Decisión nº 087 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-002867

ASUNTO : IP11-P-2009-002867

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. C.N.Z.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

IMPUTADOS: J.A.G.C., FREUMYL A.M.L., J.E.Y.M. y KENENY C.M.E.

DEFENSORES: X.F., ORELVIS CHIRINO GOTOPO, C.M. .

MOTIVO: FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISON TOMADA EN FECHA 6 DE AGOSTO DE 2009, donde se acordó medida cautelar de presentación cada 30 por ante este Tribunal

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2009, en audiencia de presentación de presentación de los aprehendidos ciudadanos: J.A.G.C., FREUMYL A.M.L., J.E.Y.M. y KENENY C.M.E., quienes se encontraban debidamente asistidos por los Abogados Privados: X.F., ORELVIS CHIRINO GOTOPO, C.M. . en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado F.A.. C.C..

Acto seguido el ciudadano Juez procedió a otorgarle la palabra al Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadanos J.A.G.C., FREUMYL A.M.L., J.E.Y.M. y KENENY C.M.E., por la presunta comisión del Delito de FRAUDE, previsto en el Artículo 110 de la Ley del Poder Judicial, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Consigno la cadena de custodia para que sea agregada a las actas en sus originales. Es todo”

Seguidamente el ciudadano Juez le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente : 1.- J.A.G.C., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09-04-1974, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.765.182, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de G.G. y P.C., y residenciado en Urbanización las Margaritas Sector 01, vereda 21 Nº. 04 casa de color verde, en la avenilla ollarvides, en la entrada principal de las margaritas de esta Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0426-3608278 quien expuso lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa, en donde vivo hay un callejón allí hubo un problema entre el muchacho y al niño, me dirijo hasta allá, habían mucha gente, en un momento a otro llego la PTJ y nos dijo que están estos con un abogado y nos dijeron que era un fraude que les estaban dando dinero, no conozco a nadie, y dijeron que eso fue en un porche y estaban allí por el niño. Que me agarraron a mi casa y me pusieron como testigo de un procedimiento de allanamiento que había en la casa, desde ese momento salio mi papa, y ahora dicen que me iban a dar dinero, no conozco ni al abogado, fui a ver que había pasado, es todo”. De seguidas el Fiscal pregunto: -¿en que fecha ocurrieron los hechos? El lunes. -¿participo en el allanamiento? Si. -¿fue testigo? Si. -¿habían otros testigos? 3 mas, y otro era testigo, vivo cerca del allanamiento. -¿conoce a Yela Jorge y a K.M.? Si lo conozco y Yela no vive en el sector. -¿Quién era el abogado? No lo conozco. Iban a llegar un abogado para meter preso al violador. -¿conoce a Freuris Morillo? Si el vive en otro sector. -¿alguno cargaba dinero ese día? No lo se, porque nada mas tuve 5 minutos. -¿en el allanamiento no se nombro a J.Y.? No lo se. De seguidas pregunto la Defensa: -¿Cuándo llega la comisión policial usted estaba donde? En la sala del porche de la sala de la Señora C.R.. -¿el niño se encontraba en ese sitio? Si, estaba allí. -¿prestaron auxilio? No, solo llegaron para llevarnos. -¿Cuántas personas habían en el sitio? Como 12 o 13 personas. -¿tiene algún nexo familiar? Los conozco desde chiquito. -¿ha estado detenidos? No. Es todo.

  1. -FREUMYL A.M.L., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 14-10-1988, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.945.187, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de M.d.C.M.L. y F.J.M.R., y residenciado en Sector J.C. calle Artigas, casa Nro. 12 de color verde, con avenida los caobos de esta Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0269-2460709 quien expuso lo siguiente: “yo estaba a que mi novia, y cuando llegaron los PTJ era por la causa de una violación de un niño, estábamos y había mucha gente, porque donde vive mi novia vive el carajito que es de la abuela, y llamaron a PTJ, porque estaba el tipo, nosotros no tenemos nada que ver, nos hubiésemos ido cuando llego la PTJ, y nos pusieron contra el piso y ellos vinieron a causa del abuso del niño y nos llevaron, es todo. De seguidas el Fiscal pregunto: -¿Dónde vive? En la J.C.. -¿participo en un allanamiento? Si, porque me obligaron, mi novia vive en la frente en la casa del allanamiento, tenemos 4 meses. -¿conoce a J.Y.? De vista, el se había mudado ya. -¿desde cuando lo conoce de vista? Como de 2 meses, viéndolo en la calle. -¿a k.M.? No lo conozco. -¿estaba presente un abogado? Lo llamaron por el caso del abuso del niño. -¿jorge Yela tenia un dinero en sus manos? No. Tenia el ciudadano J.Y. dinero en el bolsillo? Se lo sacaron los PTJ. -¿Por qué quedo detenido? Nos estaban acusando que cambiando los hechos. -¿estaban allí los 4? Esa gente iban pasando, yo estaba en esa casa en casa de mi novia. El abogado llego después y después se fue. De seguidas el Defensor pregunto: -¿conoce de vista a la señora cuando fue detenido? Si, esa es la casa de donde vive mi novia, la abuela es la mama del niño. -¿sabes como se llama la señora? No, s una gordita cabello rojo morena, de tamaño mediano, ojos claros. -¿sabes si esa señora interpuso la denuncia ante el Ministerio Público? Si. Es todo.

  2. -J.E.Y.M. venezolano, natural de Los Taques, nacido en fecha 09-10-1977, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.075.519, de estado civil soltero, profesión u oficio cauchero, hijo de J.E.Y. y A.M.R., y residenciado en Calle Progreso, a tres casa de la venta de arepa el chicote Centro de esta Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0424-6575534 quien expuso lo siguiente: “yo venia llegando a las margaritas fui a buscar un tv y cuando llego veo un gentío gritando donde la señora c.r. y chelo Molina y un muchacho abusaba del niño, cuando yo llego al sitio y veo a un abogado allí y están comentado, habían mucha gente, nosotros, niños, la señora cristina dice que llamo a la PTJ y se ensañaron con todos nosotros y nos llevaron al piso, a mi me llamaron a los funcionarios y me pidieron 20 millones de bolívares para sacarme de la solicitud y se ensañaron y me llegaron los funcionarios, es todo”. De seguidas el Fiscal pregunto: -¿Dónde vive? En la calle progreso, allí vivo con G.S.C.. -¿vivo en las margaritas? Hace 3 meses me fui de allí. -¿conoce a J.C.R.? Yo vivía con ella hace 4 meses, y nos separamos. -¿manifiesta los funcionarios? Hace 5 meses me agarraron unos ciudadanos detrás de la PTJ y pagaron 80 millones de bolívares porque me habían querido acusar, una sola vez he estado acusado como delitos de droga hace 9 años. Sabe que tiene 2 expediente por droga? Si. Todo eso fue sembrado. -¿hubo un allanamiento en la casa el 31 de julio? Yo no sabia yo estaba con mi concubina, y me dijeron que habían agarrado a y.c.. -¿había algún abogado presente? Si, había allí porque lo había llamado la señora cristina. -¿lo requisaron? Si me quitaron 1.500 bsf, sabe que dos de las personas del TV y el equipo fueron testigos del allanamiento. -¿conoce al ciudadano Guarecuco y otros? Si los conozco. Es todo. De seguidas el Defensor Privado pregunto: -¿le leyeron sus derechos y se le levantaron sus derechos como detenido? No se lo que firme. -¿Cuándo lo detienen habían mas personas allí? Eso estaba full. -¿el dinero incautado lo tenia donde? En el bolsillo de atrás. -¿puede decir la procedencia de ese dinero? Porque yo vendo ropa, reloj, y mis clientes me cancelaron y estaba cobrando, y el CICPC me lo quito todo, no me lo quitaron en el momento sino luego. -¿a usted la fiscalia del Ministerio Público lo ha citado para imputarlo de este hecho? No. Es todo.

  3. - De seguidas se paso al ciudadano K.C.M.E., venezolano, natural de Los Taques, nacido en fecha 01-07-1977, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.075.979, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de R.J.M. y C.H.M., y residenciado en Sector Creolandia, calle Unión, Casa Nro. 06, casa de color azul, en frente del abasto de esta Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0424-6845291 quien expuso lo siguiente: “yo venia pasando por el callejón, venia y me consigo un bululú de gente y me metí averiguar y me encuentro que un joven había abusado de un niño y había mucha gente y la señora C.R. llamaron a la PTJ y ellos pegaron a todo el mundo contra la pared, yo me quede sorprendido y me pidió la cedula y yo no sabia que había un abogado ni sabia nada, es todo”. ”. De seguidas el Fiscal pregunto: -¿Dónde vive? En creolandia. -¿Qué hacia por allí? Allí vive mi mama. -¿conoce a Guarecuco, Morillo y Yela? Los conozco porque son vecinos de mi mama. -¿a tenido algún problema con droga? Me dieron l.p. de un día para otro. -¿tuvo conocimiento que en esa casa se hizo un allanamiento? Si. -¿le leyeron sus derechos? No, solo en la comandancia. -¿le encontraron algo o dinero ¿ no. -¿Qué le dijeron los funcionarios para detenerlos? El me dice pasa la cedula y me dijeron averiguaciones. -¿Cuántas personas habían en el lugar? 20 personas. -¿había un abogado allí? No se quien era. -¿sabe si era el abogado de c.r.? No. De seguidas el Defensor pregunto: -¿soy estudiante de enfermería en la UNEFM. -¿la señora cristina es la victima del niño violado? Si. ¿Conoce si la denuncia fue presentada por el Ministerio Público? Si. Es todo. Seguidamente la Defensa procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, la Abg. X.F. quien señaló que la imputación que trae el MP donde hace mención de un fraude al Poder Judicial según la comisión del CICPC que ellos estaban reunidos en el sitio, dentro del inmueble donde había cometido un hecho punible y que ellos por la curiosidad de que fue violado un menor, al ministerio publico, la abuela coloco la denuncia y la Fiscalia de guardia coloco la denuncia del hecho delictivo, consigno al Tribunal su constancia de residencia del señor Guarecuco, quien reside en esa comunidad y tiene una trabajo fijo en esa localidad, mi defendido fue en forma obligatoria testigo en un allanamiento en el sector donde reside, a escasos metros del allanamiento, vemos en las actas que no nos fijan ni demuestran los hechos, no están llenos los extremos de ley para que mi defendido sea imputado por el presente delito. No le encontraron dinero, era camino a su casa donde iba, los funcionarios no tomaron en cuenta el hecho de que tuvieron conversación con la dueña del inmueble, le solicito la L.P. a mi defendido porque no haber elementos de interés criminalisticos. De seguidas se le da la palabra Abg. C.M., quien expuso lo siguiente: los artículos 12 y 13 del COPP establecen lograr la verdad verdadera de los hechos, es saludable que el MP aclare ciertas dudas que han quedado en el proceso. Solicito a la ciudadana Juez para que manifieste a la sala de audiencias sobre la violación de un menor. Se establece que hubo un allanamiento en la casa y que los ciudadanos fueron testigos del procedimiento. Solicito la Nulidad del presente procedimiento y todas sus consecuencias legales. El artículo 49 constitucional señala el debido proceso, en este sentido no se le impuso de sus derechos constitucionales del artículo 125 del COPP, al no constar en actas sus derechos constitucionales hace procedente la nulidad del procedimiento por violación de los derechos constitucionales. Ahora bien es a consideración que la nulidad del procedimiento sea extensible también para otros ciudadanos. El Ministerio Público ha imputado ha mis defendidos la comisión del artículo 110 de la Ley del Poder Judicial, no adecuó el Ministerio Público la conducta de mis defendidos, que actuación policial se estaba obstruyendo allí el Fiscal no lo demostró en este Acto. Eso de acuerdo a la máxima de experiencia, las circunstancias del fraude no se dan, y las consecuencia jurídica es inverosímil y esta conducta realizaron mis defendidos no se corresponde con el artículo 110 de la Ley del Poder Judicial, no existe la presunta figura delictual imputada a mi defendido. El numeral 1ª del artículo 250 del COPP no se encuentra satisfecho, en consecuencia 2ª y 3ª del mismo artículo no se encuentran satisfechos, y si no hay delito no hay acción por la cual castigar. El fraude no se ve por ningún lado no hay elementos de convicción suficientes para estimar la conducta predelictual. En el supuesto negado que estime consiguiente decretar una medida cautelar, el Ministerio Público ha cambiado la cadena d evidencias lo que crea una manipulación de evidencias, cuando se detienen mis defendidos actúan 4 funcionarios policiales y en el registro no se encuentran los mismos funcionarios, ese funcionario no estuvo en el procedimiento, y firmo otra persona diferente a los que firmaron el acta policial. Al no estar ese elemento característico eso tacha y solicito que declare nula las actuaciones por manipulación de las evidencias. El Ministerio Público expuso que J.Y. están supuestamente investigado por un hecho de droga, el señor Yela y Martínez no se les ha ni siquiera imputado de los delitos, cual es la razón de estos hechos el soborno que manifestó mi defendido. Igualmente había un cúmulo de personas en el lugar, porque no se identifican a los testigos que estaban en ese momento, un abogado que involucran en el momento y ahora dicen que se fugo. No tiene racionalidad ese procedimiento, aquí hay un fraude pero procesal, montando o simulando un hecho punible. En consecuencia es por lo que solicito decrete la L.P. sin ningún tipo de coerción personal.

De seguidas se le otorga la palabra al Ministerio Público para que responda sobre si existe una denuncia de violación en el procedimiento, no tengo conocimiento de una presunta violación en el día señalado por los ciudadanos, por lo cual se desvirtúa la coartada señalada.

En cuanto a la solicitud de Nulidad de las Actuaciones por los defensores privado, este Tribunal declara sin lugar ya que los imputados de autos fueron aprehendido cometiendo un delito flagrante donde se vieron perseguidos por funcionarios policiales con instrumentos u objetos de que alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor del delito imputado por la representación.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial a amenos que sea sorprendido en flagrancia y Así se decide.-

EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SE CALFIQUE LA DETENCION EN FLAGRANCIA, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

En tal sentido la aprehensión de los imputados ciudadanos: J.A.G.C., FREUMYL A.M.L., J.E.Y.M. y KENENY C.M.E., por la presunta comisión del Delito de FRAUDE, previsto en el Artículo 110 de la Ley del Poder Judicial, según acta policial de fecha 03 de Agosto de 2009, por los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de Punto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Punto Fijo del Estado Falcón, donde señalan como fue aprehension de los imputados de marra, a quienes se les incautó las siguientes evidencias físicas: Tres celulares de las características indicadas en el Oficio Nº 9700-175-S- y Setenta y cinco billetes de la denominación 20 bolívares fuertes, los cuales suman la cantidad de Mil Quinientos bolívares fuertes, con sus respectiva experticias, que rielan a folios 07 al 13 ; Según registro de cadena de custodia de las evidencias incautados a los imputados de autos, es por ello que esta juzgadora estima que los imputados se encuentran presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos contra la Administración de Justicia ( fraude), previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos: J.A.G.C., FREUMIL A.M., J.E.Y.M. y K.C.M.E., se encuentran presuntamente en la comisión de uno de los Delitos (fraude), previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, su autoría y participación del referido delito se deduce de los siguientes elementos de convicción, que hacen estimar a esta Juzgadora la presunta participación de los imputados los cuales son los siguientes : En tal sentido la aprehensión de los imputados ciudadanos: J.A.G.C., FREUMYL A.M.L., J.E.Y.M. y KENENY C.M.E., por la presunta comisión del Delito de FRAUDE, previsto en el Artículo 110 de la Ley del Poder Judicial, según acta policial de fecha 03 de Agosto de 2009, por los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de Punto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Punto Fijo del Estado Falcón, donde señalan como fue aprehensión de los imputados de marra, a quienes se les incautó las siguientes evidencias físicas: Tres celulares de las características indicadas en el Oficio Nº 9700-175-S- y Setenta y cinco billetes de la denominación 20 bolívares fuertes, los cuales suman la cantidad de Mil Quinientos bolívares fuertes, con sus respectiva experticias, que rielan a folios 07 al 13 ; Según registro de cadena de custodia de las evidencias incautados a los imputados de autos, es por ello que esta juzgadora estima que los imputados se encuentran presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos contra la Administración de Justicia ( fraude), previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Así se decide

En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal para decidir observa:

El Delito Precalificado por el Ministerio Publico, se encuentra tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:

El que mediante violencia intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Publico, será sancionado con prisión de seis meses a tres años

En la audiencia de presentación, los imputados acreditaron que tienen residencia conocida: tienen arraigo en el país, el fiscal del Ministerio Público no demostró que los imputados tengan antecedentes penales, por lo que esta juzgadora estima que no está acreditado el peligro de fuga y Así se decide

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

En el l proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa a los imputados de autos, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda a los imputados de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta a los Ciudadanos J.A.G.C., FREUMYL A.M.L., J.E.Y.M. y KENENY C.M.E., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Tribunal cada 30 días, por la presunta comisión del Delito de FRAUDE, previsto en el Artículo 110 de la Ley del Poder Judicial. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcó, extensión Punto Fijo, a los 19 días del mes de Octubre de 2009. A los 190° años de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YÉNICE DIAS URDANETA.

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