Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000439

PARTE ACTORA: J.S.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 404.311 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.S., J.D.S.V. y M.G.G., abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 33.957, 32.441 y 138.670 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.E.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.436.345 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.L. y E.A.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 60.337 y 62.623 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (POR APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO interpuesta por la ciudadana J.S.L.F. contra N.E.L.V.. En fecha 31/01/2011 se le dio entrada al expediente y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 320).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que su poderdante celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en fecha 30/09/1979, con el ciudadano L.J.Á., quien falleció en el año 1994. Que el inmueble dado en arrendamiento esta constituido por un apartamento signado con el N° 3, ubicado en el Edificio “Quibure”, el cual está situado en la calle 40, esquina de la carrera 22, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que luego del fallecimiento, continuó la relación arrendaticia con la demandada, quien era pareja de dicho ciudadano, y además, es sobrina de su representado. Que el canon de arrendamiento durante la relación arrendaticia, casi treinta (30) años, se ha incrementado con el transcurrir del tiempo, siendo los últimos cánones fijados de común acuerdo, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales. Que la arrendataria sin causa alguna, dejó de pagarle a su representado, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2006, y Enero y Febrero del 2007. Que la referida arrendataria, se limitó a depositar en Tribunales, el día 30/04/2007, específicamente en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente N° KP02-S-2007-006052, el canon correspondiente a marzo del 2007 y expuso además que paga por adelantado el canon correspondiente al mes de abril del 2007. Que los cánones venían siendo pagados los primeros cinco (5) días de cada mes por cuota de mes vencido. Que a pesar de la costumbre entre las partes contratantes, la inquilina continuó de manera ilegal y arbitraria, depositando determinados cánones arrendaticios en dicho expediente, existiendo irregularidades en varios meses. Que la misma dejó de pagar los cánones arrendaticios de los meses de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, Mayo, Octubre y Diciembre de 2007, y Marzo de 2008. Que a pesar de la forma indebida en que se han realizado las referidas consignaciones y con montos distintos el mes de Septiembre de 2007 fue depositado en dos (2) oportunidades, así como se efectuaron otros depósitos no especificados, quedando pendiente solo por pagarse el mes de marzo de 2008, así como los iniciales meses de diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, respectivamente. Que a pesar del transcurrir del tiempo y de las múltiples ocasiones en que su representado le ha solicitado a su arrendataria, le pague los cánones de arrendamientos adeudados, no ha sido posible, por lo cual la misma esta incursa en el incumplimiento de su principal obligación de pagar el canon convenido, conforme lo dispone el artículo 1592 ordinal segundo del Código Civil. Que interpusieron con anterioridad demanda por falta de pago de los cánones arrendaticios, cursando el expediente en el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2007-002389, que habiéndose cumplido todas las etapas procesales fue declarada CON LUGAR sin embargo, habiendo apelado la parte perdidosa, el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 18/09/2008, revocó la sentencia dictada por el A-quo y declaró CON LUGAR la apelación ejercida, porque no se podía solicitar la resolución de un contrato verbal a tiempo indeterminado amparado por falta de pago, sino el desalojo. Fundamentó la demanda de desalojo en los artículos 1159, 1160, 1579 y 1592 del Código Civil, y en los artículos 34 literal “a” y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demandan a la accionada: N.L.V., por desalojo, para que convenga en lo siguiente, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal en dar por terminada la relación arrendaticia y en consecuencia, entregar a su representado el inmueble objeto del arrendamiento en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y en pagar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00) correspondiente a los meses insolutos de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, y marzo de 2008, a razón de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) cada uno, más los intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente, se le condene a pagar por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Finalmente pidió las costas y costos procesales y la respectiva indexación.

Por su parte, el demandado convino en que la relación arrendaticia que une a su representada con el ciudadano: J.S.L.F. aparte de ser tío y sobrina, se inició desde el año 1979 al 1981 con el ciudadano L.J.Á., quien fuere cónyuge de su representada, que celebró contrato verbal para fijar su vivienda en el apartamento descrito en el libelo y que desde el año 1982 hasta la presente fecha 18/05/2009, lo que suman más de 27 años consecutivos e ininterrumpidos con la ciudadana N.L.. Seguidamente negó, rechazó y contradijo, el resto de la presente demanda, no es cierto que su representada le adeude cantidad alguna de dinero al demandado. Con respecto a los meses señalados por el actor y correspondiente a los cánones de Diciembre 2006, Enero y Febrero del 2007 y Marzo del 2008, los que equivalen a la cantidad de Bs. 250.000,00 por cada mes. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad de Bs. 750.000,00 en cánones de arrendamientos insolutos por cuanto los mismos fueron cancelados en sus respectivas oportunidades en dinero efectivo y de los cuales no tiene recibo alguno, ya que esta costumbre la ha tenido el arrendador desde hace varios años, que al pagarles los cánones, no emitía recibos sino letras de cambio y no emitir la respectiva factura legal. Negó, rechazó y contradijo, que especialmente se le adeude el mes de Marzo del 2008 al propietario, por cuanto de la relación de depósitos hecho en el banco conjuntamente con las consignaciones se puede evidenciar que corre el pago correspondiente a dicho mes. Que desde el Mes de Marzo del 2007 al mes de Abril del 2009 han transcurrido 26 meses de arrendamiento, los cuales al ser sumados arrojan un total de Bs. F. 6.500 que es el pago consignado por su representada en la sumatoria del saldo de sus depósitos, recordando que el pago de los mismos son por mes vencido conforme a lo acordado por las partes, que era interesante señalar que efectivamente puede haber algún error material excusable, en los escritos consignatarios de los cánones de arrendamiento, pero, lo que si era exacto es el saldo matemático del dinero consignado y sumado a través de los mismos depósitos que corren en el expediente señalado como parte o recaudo del libelo de la demanda, por ello cabe señalar e insiste en que su representada esta solvente y al día con los cánones de arrendamiento y que esta demanda es un acto de descontento entre tío y sobrina. Negó, rechazó y contradijo que las consignaciones realizadas a favor del demandado sean extemporáneas por anticipadas, ya que en ninguna parte de la ley, se señala que al inquilino, o en ese caso al equivalente del presunto deudor se le castigue por pagar antes de la fecha correspondiente, y así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional lo interpretó. Negó, rechazó, y contradijo que su representada le adeude cantidad de dinero alguna al ciudadano J.S.L.F., por concepto de cánones de arrendamiento, intereses de mora y actualización monetaria de los mismos.

Por su parte el Juzgado Ad-quo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva declaró CON LUGAR la pretensión, en base a los siguientes argumentos:

Trabada como quedo la controversia en el presente caso, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos.

PRIMERO

Observo este Sentenciador, que durante este proceso quedo plenamente demostrado que la relación arrendaticia existente sobre el inmueble objeto de la presente acción, se inicio mediante contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en fecha 30-09-1979, entre la parte actora como arrendadora y el fallecido L.A.Á., como arrendatario (cónyuge de la demandada). En este sentido, se desprende efectivamente que la acción a seguir era el DESALOJO por falta de pago, de conformidad con el artículo 34 causal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como fue accionada por el actor, igualmente quedo demostrado durante el debate probatorio, el pagó extemporáneo y acumulativo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, corroborándose la extemporaneidad por adelantada y atrasadas de las referidas consignaciones, no llenando los extremos del articulo 51 y siguientes del precitado Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria. Y AXIAL SE DECLARA.

SEGUNDO

Determinó quien Juzga, que en este proceso, en especial durante el debate probatorio la parte accionada no demostró con elementos probatorios suficientes haber honrado el pago de los cánones de arrendamientos demandados y correspondientes a los meses de Diciembre 2006, Enero y Febrero 2007, lo cual hace procedente que se declare CON LUGAR la presente acción de DESALOJO. En consecuencia, se condena a la accionada de autos, ciudadana: N.E.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.436.345, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente acción, constituido por el apartamento signado con el N° 3, ubicado en el Edificio Quibure, situado en la Calle 40, esquina de la carrera 22 del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- Dicha entrega deberá hacerla en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas y en perfecto estado de uso, mantenimiento, aseo y conservación y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo.- Asimismo, se condena a la accionada, en pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 750,00) correspondiente a los meses insolutos de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, a razón de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) cada uno, más los intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causados desde el día de vencimiento de la primera mensualidad vencida y no pagada y los intereses, que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de lo adeudado, mediante experticia realizada por un experto contable que deberá regirse por los lineamientos del precitado articulo. Igualmente se le condena a pagar por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Y al pago de la indexación o corrección monetaria a las cantidades de dinero antes mencionadas, conforme lo establece el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó junto al libelo

1) Poder otorgado en forma auténtica por el actor a favor de los abogados J.D.S., E.S. y MARGORY CHÁVEZ (Folios 106 y 107); se valora como prueba de su capacidad procesal. Así se establece.

2) Copia certificada del expediente KP02-S-2007-6052 contentivo de la consignación legal arrendaticia efectuada por la demandada a favor del actor (Folios 18 al 64); se valora como prueba de los pagos efectuados y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Promovió el demandado en el lapso de pruebas

1) Solicitó oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara para la remisión de originales de recibos de pago (Folios 159 al 180); se valora como prueba de los pagos efectuados y su incidencia en la presenten decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

2) Promovió instrumentos privados, bajo el formato para letra de cambio, emitidas por el ciudadano S.L. (Folios 96 al 101); se desecha pues los mismos no aparecen suscritos por ningún particular por lo tanto no puede imputársele autoría ni siquiera conocimiento del contenido al demandante. Así se establece.

3) Promovió la exhibición de documentos, prueba que fue desechada en la oportunidad de ley por el Ad-Quo.

4) En base al principio de la comunidad de la prueba promovió el expediente de consignación arrendaticia agregado junto al libelo; el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

5) Promovió copia del depósito efectuado en fecha 03/02/2008, bajo el Nº 166799; se desecha pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber instrumentos públicos o privados reconocidos. Así se establece.

Promovió el demandante en el lapso de pruebas

1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo; los cuales fueron valorados ut supra.

2) Copias certificadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara de recibos de pago y cheques consignados (Folios 114 al 135); se valoran como prueba de los pagos efectuados por el accionado en el tiempo indicado y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

3) Copia certificada de la decisión de fecha 30/11/2007 en virtud de la cual se declaró CON LUGAR la demanda en su oportunidad (Folios 136 al 150); se desecha pues una vez anulada nada aporta a los hechos aquí controvertidos, a saber, el pago de las pensiones arrendaticias. Así se establece.

CONCLUSIONES

Al examinar la demanda y contestación este Tribunal encuentra que no existe controversia en torno a la existencia del contrato de arrendamiento, ni como surgió. En virtud de la naturaleza verbal de la relación, evidentemente la presente debía ser intentada por un juicio de Desalojo. Ahora bien, el hecho verdaderamente controvertido se limita a determinar si la accionada canceló las pensiones correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, así como marzo de 2.008; es decir, cuatro pensiones consecutivas.

El artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En virtud de la marcada protección que el Estado ha brindado a los arrendamientos como un hecho social, está consagrado en la actualidad un examen cuidadoso de las normas y supuestos relacionados con todo contrato de arrendamiento sometido a la ley especial, sobre todo, aquellos que sean para fines habitacionales. Los instrumentos agregados junto al libelo y los remitidos por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara dejan ver que existe una relación arrendaticia entre las partes que se ha prolongado en el tiempo. Por los recibos agregados de parte del referido Juzgado de Municipio puede deducirse que la arrendataria cancelaba las pensiones arrendaticias que le correspondían y el arrendador oportunamente entregaba los recibos.

Igualmente, por el expediente de consignaciones arrendaticias y la anterior demanda es clara la controversia en torno a las pensiones. La serie de recibos agregados por el actor junto al libelo y el Juzgado de Municipio Tercero demuestran los pagos en los periodos especificados. Pero, ninguno de tales recibos demuestra que se haya cancelado las pensiones correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, así como marzo de 2008. Pues la primera consignación del expediente pertenece al mes de abril del 2007 y los recibos a pensiones anteriores a las demandadas como insolutas. Se suma a lo expuesto, la afirmación de la demandada en la contestación cuando reconoce no tener en su poder recibos de pago de los meses en discusión, si era el caso, debía demostrar por cualquier otro medio que lo había cancelado o iniciar la consignación en tiempo hábil, lo que nunca hizo. Tales argumentos, en conjunto, permiten concluir que la demandada no ha honrado su principal obligación y se mantiene en mora con más de cuatro pensiones consecutivas, por lo que el desalojo en base al artículo 34 ejusdem es procedente en derecho y así debe establecerse.

En cuanto a los intereses moratorios, este Tribunal lo desecha porque si bien están consagrados en la norma especial, son viables siempre y cuando las partes lo hayan acordado, la norma esta configurada para regular la forma en que deban honorarse y en el caso de autos no consta que la pena de mora haya sido establecida por las partes. La indexación procede en derecho, pero sólo en base a la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. F. 1.000,00) que era el capital demandado al momento de interponer la demanda, ya que las demás cantidades no fueron estimadas. Será a través de experticia complementaria del fallo en la cual se verifique la corrección que será calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión.

Finalmente, el demandado deberá cancelar las pensiones que comprendan desde el mes de abril del año 2008 hasta la pensión que corresponda con la fecha de esta sentencia, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales. A ese total deberá restársele la cantidad que haya sido consignada por el demandado a favor del actor en el expediente de consignación cursante ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALLMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana N.E.L.V., contra la sentencia dictada en fecha 07 de Abril del año 2.010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro Con Lugar la Demanda de Desalojo, incoado por el ciudadano J.S.L.F., contra la ciudadana N.E.L.V., todos antes identificados. En Consecuencia se declara: PRIMERO: Procedente la condenatoria a la accionada de autos, ciudadana: N.E.L.V., antes identificada, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente acción; constituido por el apartamento signado con el N° 3, ubicado en el Edificio Quibure, situado en la Calle 40, esquina de la carrera 22 del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, dicha entrega deberá hacerla en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas y en perfecto estado de uso, mantenimiento, aseo y conservación y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo.- SEGUNDO: el demandado deberá cancelar las pensiones que comprendan desde el mes de abril del año 2008 hasta la pensión que corresponda con la fecha de esta sentencia, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales. A ese total deberá restársele la cantidad que haya sido consignada por el demandado a favor del actor en el expediente de consignación cursante ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. TERCERO: Improcedente los intereses moratorios, este Tribunal lo desecha porque si bien están consagrados en la norma especial, son viables siempre y cuando las partes lo hayan acordado, la norma esta configurada para regular la forma en que deban honorarse y en el caso de autos no consta que la pena de mora haya sido establecida por las partes. CUARTO: Se ordena la indexación, pero sólo en base a la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. F. 1.000,00) que era el capital demandado al momento de interponer la demanda, ya que las demás cantidades no fueron estimadas. Será a través de experticia complementaria del fallo en la cual se verifique la corrección que será calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, conforme lo establece el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.- QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA, certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

I.V.B.T.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

12/12

KP02-R-2010-000439

14-02-2011

2011/

IVBT/ligia

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