Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-000257

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 75-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No 65, Tomo 1009-A por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

E.T.Z.G. y B.A.C.M. abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., domiciliada en el Estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18-07-2000, bajo el No. 4, Tomo 8-A y los ciudadanos KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STINVORTH, T.F. VON WACHTER EDENS Y R.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cedulas de identidad Nos 1.861.910, 5.967.896 y 11.230.630 respectivamente.

ABOGADO DEFENSOR

AD-LITEM DESIGNADO JOHM E.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.553.698 de este domicilio abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.554

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente demanda por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda ordenándose la intimación de los accionados.-

Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2009, el apoderado actor consignó fotostatos necesarios para la práctica de la intimación ordenada.

En fecha 15 de Mayo de 2009, la abogada E.Z. dejó constancia de haber entregado emolumentos para la practica de la intimación.-

En fecha 09 de junio de 2009, la apoderada actora solicitó se libre compulsa y comisión para la intimación ordenada.

En fecha 17 de abril de 2009 se libro las respectivas compulsas y despacho de comisión para la intimación ordenada.-

En fecha 07 de agosto de 2009, la apoderada actora dejó constancia de haber retirado oficio y despacho de comisión para la práctica de la intimación ordenada.-

En fecha 23 de septiembre de 2009 el tribunal le dio entrada a las resultas de comisión librada para la intimación del demandado debidamente cumplida.-

En fecha 02 de junio de 2010 la apoderada actora solicitó se libren carteles de intimación.-

En fecha 10 de junio de 2010 la apoderada actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.-

En fecha 26 de julio de 2010, el apoderado actor solicitó el avocamiento del juez a la causa.-

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010 el Dr. L.E.G.S. se abocó al conocimiento de la causa, así mismo, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado J.C. librándose la respectiva boleta de citación.-

En fecha 19 de noviembre de 2010 el apoderado solicitó se apertura cuaderno de medidas y a tales efectos consignó los respectivos fotostatos.-

En fecha 09 de diciembre del mismo año, el ciudadano J.R., alguacil encargado de la práctica de la citación del defensor consignó recibo de notificación debidamente firmado.-

En fecha 20 de diciembre de 2010 el apoderado actor consignó fotostatos para la compulsa de citación.-

En fecha 18 de enero de 2011, se dejo constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.-

Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2011 el ciudadano J.L. alguacil encargado de la practica de la citación del defensor consignó recibo debidamente firmado por el abogado Johm E.C..-

En fecha 10 de mayo de 2011 la parte actora en virtud de que el defensor designado no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente solicitó se reponga la causa al estado de contestación del defensor, sobre lo cual se pronuncio el Tribunal por auto de fecha 07 de julio del mismo año, ordenado la reposición de la causa al estado de contestación a la misma.-

En fecha 09 de agosto de 2011 compareció el defensor judicial designado dando contestación a la demanda.-

En fecha 03 de octubre de 2011 se dejo constancia de la publicación de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales por auto de fecha 25 de octubre de 2001fueron admitidas.-

En fecha 27 de enero de 2012 comparece la parte actora y consigna escrito de conclusiones –

En fecha 04 de mayo de 2012 la parte actora solicitó se dicte sentencia en la causa.-

En fecha 31 de mayo de 2012 la parte accionante ratificó su diligencia donde solicita se dicte sentencia en la causa.-

En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, señalo a la parte actora que se dictará sentencia en las causas en el cronológico.-

-III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., contra AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., y los ciudadanos KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STINVORTH, T.F. VON WACHTER EDENS Y R.E.G.B.

Del libelo de la demanda:

Para fundamentar la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, las apoderadas judiciales de la parte actora en su libelo de la demanda plantearon lo siguiente:

• Que su representada dio en préstamo a interés a la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A (inicialmente denominada ASERRADERO EL ARCA, C.A., representada por su único administrador ciudadano KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STINVORTH, facultado para dicho acto según se evidencia de los estatutos sociales, específicamente el artículo 19 bajo modalidad de pagaré bancario.-

• Que el préstamo quedó debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27-02-2007, bajo el No. 26, Tomo 31, por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) lo que es igual hoy a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), para ser invertidos en el sector agrícola/pecuario, cuya devolución debía hacerse en el plazo fijo de doce (12) meses continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento y/o liquidación del préstamo por el banco, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00), o lo que es igual a Mil Bolívares (Bs. F.1000.00), a excepción de la sexta y décima segunda (12da) cuota, las cuales serían por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 245.000.000,00) cada una, lo que es igual a Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 245.000,00) a la tasa de interés anual variable, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela y aplicable a créditos agrícolas, la cual será ajustada por el banco semanalmente.-

• Que para el primer periodo la tasa de interés se fijó en trece coma noventa y un por ciento (13,91) anual.-

• Que los intereses devengados por el préstamo serían pagaderos por periodos mensuales vencidos y sucesivos, contados a partir de la fecha de otorgamiento y/o liquidación de El Préstamo por el Banco.-

• Que los intereses serán calculados sobre la base de un (01) año de trescientos sesenta (360) días efectivamente transcurridos, rigiéndose por los términos, condiciones y modalidades que constan del préstamo a interés garantizado por Fianza Solidaria.-

• Que Agroforestal El Arca, C.A., solicitó al Banco Nacional de Crédito reestructurar el préstamo en los siguientes términos:

• PRIMERO: El banco conviene en reestructurar a la prestataria el préstamo otorgado originalmente en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000,00) lo que es igual a la cantidad actual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. F. 500.000,00), cuyo saldo deudor a esa fecha es de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 243.710,00).-

• Que en virtud, de que el banco decidió otorgar la reestructuración de el préstamo a la prestataria, el deudor convino en pagar el préstamo en un plazo de noventa (90) días consecutivos, contados a partir del 29-05-2008 mediante el pago de tres (03) cuotas mensuales consecutivas de capital, siendo pagadera la Primera (1ra) cuota mensual el día 28-06-2008 por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), la Segunda (2da) cuota mensual el día 28-07-2008 por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00) y la Tercera (3ra) Cuota mensual el día 27-08-2008, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 241.710,00).-

• Que el préstamo Reestructurado devengará intereses convencionales sobre saldos deudores del capital, desde el día 29-05-2008 hasta el pago definitivo del préstamo reestructurado, a la tasa de interés semanal variable, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela y aplicable a créditos agrícolas, la cual será ajustada por el banco semanalmente.-

• Que para el periodo semanal la tasa de interés fue fijada por el banco en un trece como cero por ciento (13,00%).-

• Que los intereses convencionales devengados por el préstamo reestructurado serán pagaderos por periodos mensuales vencidos consecutivos contados a partir del día 29-05-2008, calculados sobre la base de un (01) año de trescientos sesenta días (360) y efectivamente transcurridos.-

• Que en caso de mora los intereses se calcularán a la tasa de interés de mora fijada por el banco, la cual será el equivalente a la última tasa de interés variable fijada y ajustada por el banco para el cálculo de los intereses.-

• Que para el calculo de los intereses convencionales, incrementado en un porcentaje de tres por ciento (3%) anual adicional, máximo permitido por la regulaciones legales vigentes dictadas por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio del derecho del banco de incrementar la tasa en un porcentaje mayor sí así le fuere permitido, en virtud de cambios o modificaciones en las citadas regulaciones legales.-

• Que la prestataria conviene expresamente que, en virtud a la entrada en vigencia de alguna ley, regulación u otra normativa legal que se produzca en mercado financiero, cambios que afecten costos o fondos u otros costos que deba soportar el banco con ocasión del préstamo reestructurado, el banco podrá ajustar o incrementar la tasa de interés semanal variable fijada para el calculo de los intereses convencionales a partir de la fecha en que se produzcan dichos cambios o modificaciones.-

• Dicha reestructuración consta de documento debidamente autenticado en fecha 01-07-02008, bajo el No. 23, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital –

• Que para la fecha de presentación de la demanda la sociedad mercantil Agroforestal El Arca, C.A., adeuda a la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito por concepto de capital del citado pagaré identificado con el No. 350650000160 la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 241.710,00) suma devengada por concepto de intereses convencionales a una tasa de interés del trece como cero por ciento (13,00%) en el lapso comprendido del 29-07-2008 hasta 24-03-2008 que alcanza la cantidad de Veinte Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con 63/100 Céntimos (Bs. 20.773,63) y, por intereses de mora la cantidad de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con 50/100 Céntimos, calculados a la tasa del tres por ciento (3,00 %) anual, lo que hace un total por todos los conceptos de Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con 13/100 Céntimos (Bs. 266.653,13) .-

• Que dicho préstamo está garantizado con aval y obligados solidariamente y constituidos en principales pagadores ante el Banco Nacional de Crédito los ciudadanos KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STINVORTH, T.F. VON WACHTER EDENS Y R.E.G.B. plenamente identificados.-

• Que por cuanto no ha sido cancelado el pagaré identificado con el No. 350650000160 y su convenio de extensión incumpliendo con las obligaciones de pago de capital e intereses pactados, así como los moratorios, resultando imposible hacer efectivo el mismo y las gestiones realizadas por su representada tendientes a la obtención del pago han resultado infructuosas.

• Fundamentó la demanda en los artículos: 486 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.

• De conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados que en su oportunidad señalarán.-

Por su parte el defensor judicial designado en la causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el Banco Nacional de Crédito Banco Universal contra su representada Agro Forestal El Arca, C.A.-

• Negó rechazó y contradijo que su representada adeudara a la parte accionante la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con 13/100 Céntimos (Bs. 266.653,13).-

• Negó rechazó y contradijo que dicho préstamo este garantizado con aval y obligación solidariamente por los ciudadanos KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STINVORTH, T.F. VON WACHTER EDENS Y R.E.G.B. plenamente identificados.-

• Finalmente manifestó su imposibilidad de ubicar a sus representados lo que le dificulta para realizar una defensa más amplia.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Consignó junto con el escrito de la demanda:

• Copia certificada de Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 1, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios 09 al 12 del expediente.

Constituye un documento privado autentico, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y de este se desprende lo condición de apoderados de los abogados de la parte accionante. Y así se establece. ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada del documento préstamo suscrito entre las partes aquí en litigio, debidamente notariado ante la Notaria Pública segunda del Municipio Libertador del distrito capital, bajo el No. 26, Tomo 31, de los libros llevados por esa notaria, que corre inserto a los folios 13 al 17 del expediente.-

Constituye un documento privado autentico, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y constituye plena prueba de la existencia del contrato de préstamo firmado entre las partes de la presente controversia.-

• Copia certificada de documento de Reestructuración de Préstamo suscrito entre las partes aquí en litigio, debidamente protocolizado ante la Notaria Pública segunda del Municipio Libertador del distrito capital, bajo el No. 23, Tomo 65, de los libros llevados por esa notaria, que corre inserto a los folios 19 al 24 del expediente.-

Constituye un documento privado autentico, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y constituye plena prueba de la existencia de la Reestructuración de Préstamo suscrito entre las partes aquí en litigio.

• Copia de telegrama dirigido al ciudadano R.E.G.B. Y K.A.F.G. S, emitido por el Bufete de abogados Cubillan Molina & Asociados, quienes actúan en representación del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal. Con fecha de recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 23 de enero de 2009.-

Este juzgador observa que en esta prueba instrumental no se evidencia fecha de emisión, ni tampoco se observa que el mismo tenga acuse de recibo por parte de su destinatario, en cuya virtud este Tribunal lo desecha.-

• Copia de telegrama dirigido al ciudadano T.F. VON WACHTER EDENS, emitido por el Bufete de abogados Cubillan Molina & Asociados. Con fecha de recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 23 de enero de 2009

Este juzgador observa que en esta prueba instrumental no se evidencia fecha de emisión, ni tampoco se observa que el mismo tenga acuse de recibo por parte de su destinatario, en cuya virtud este Tribunal lo desecha.-

• Copia de telegrama, dirigido a AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., emitido por el Bufete de abogados Cubillan Molina & Asociados. Con fecha de recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 23 de enero de 2009.-

Este juzgador observa que en esta prueba instrumental no se evidencia fecha de emisión, ni tampoco se observa que el mismo tenga acuse de recibo por parte de su destinatario, en cuya virtud este Tribunal lo desecha.-

La parte actora promovió pruebas en fecha 18 de octubre de 2011, folio 209:

• Promovió y ratificó la prueba documental consistente en el contrato de préstamo distinguido con el No. 350650000160.-

Observa quien aquí suscribe que dicha prueba documental ya fue anteriormente apreciada y valorada y así se declara.-

Por su parte el defensor judicial designado no hizo uso de este derecho.-

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión propuesta por la parte actora es el cobro de un préstamo a interés bajo la modalidad de pagaré identificado con el Nº 350650000160, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, de fecha 22 de febrero de 2007, bajo el No. 26, Tomo 31 de los libros de autenticaciones.-

Debe precisar este sentenciador que, en el caso de marras estamos en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de una acción mercantil derivada de un pagaré y no de una acción causal, conforme a los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento mercantil, según la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE, que parcialmente se transcribe seguidamente:

“Observa la sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis…….”

En el caso bajo estudio la naturaleza cambiaria de la acción propuesta, fundamentada en un pagaré, encuentra mayor apoyo al examinar los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, que establecen que son aplicables al pagaré las disposiciones sobre prescripción de las acciones cambiarias que de él se derivan referidas a la letra de cambio y el término de tres (3) años aplicable a la prescripción de las acciones contra el aceptante, respectivamente, consagradas en dichos dispositivos legales.

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

De la Copia certificada del documento préstamo suscrito entre las partes aquí en litigio, debidamente notariado ante la Notaria Pública segunda del Municipio Libertador del distrito capital, bajo el No. 26, Tomo 31, de los libros llevados por esa notaria, que corre inserto a los folios 13 al 17 del expediente, se desprende:

• Que efectivamente se suscribió y celebró un contrato de préstamo a interés entre la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, Banco Universal y la sociedad mercantil Agroforestal el Arca, C.A., identificado con el No. 350650000160, por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) lo que es igual hoy a Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00).-

• Que dicho préstamo esta garantizado con aval y obligación solidariamente por los ciudadanos KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STINVORTH, T.F. VON WACHTER EDENS Y R.E.G.B. plenamente identificados.-

• Que los intereses convencionales y los intereses de mora serian calculados a la tasa de interés anual, variable, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela y aplicable a Créditos Agrícolas, la cual sería ajustada por el banco semanalmente, quedando fijada en un trece como Noventa y Uno por ciento (13,00%).-

• Que los intereses devengados por el préstamo serían pagaderos por periodos mensuales vencidos y sucesivos a partir de la fecha y/o otorgamiento liquidación de le préstamo por el banco.-

De la Copia certificada de documento de Reestructuración de Préstamo suscrito entre las partes aquí en litigio, debidamente protocolizado ante la Notaria Pública segunda del Municipio Libertador del distrito capital, bajo el No. 23, Tomo 65, de los libros llevados por esa notaria, que corre inserto a los folios 19 al 24 del expediente.- quedó demostrado lo siguiente:

• Que se reestructuró el préstamo a solicitud de Agroforestal El Arca, C.A., el cual originalmente fue por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y cuyo saldo deudor para esa fecha es de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 243.710,00).-

• Que en virtud a la reestructuración, la sociedad mercantil Agroforestal El Arca, C.A., convino en pagar el préstamo en un plazo de Noventa (90)días consecutivos contados a partir del día 29-05-2008, en tres (03) cuotas mensuales consecutivas de capital, siendo el pago de la Primera Cuota mensual el día 28-06-2008, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); Segunda Cuota Mensual, el día 28-07-2008 por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); Y la Tercera (3ra) Cuota mensual el día 28-08-2008, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 241.710,00).-

• Que devengaría intereses convencionales sobre saldos deudores del capital, desde el día 29-05-2008 hasta el pago definitivo del préstamo reestructurado, que serian calculados sobre la base de un (01) año de Trescientos Sesenta (360) días efectivamente transcurridos, y pagaderos por periodos mensuales vencidos .-

• Que dichos intereses serían calculados a la tasa de interés semanal variable, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela y aplicable a créditos Agrícolas, que sería ajustada por el banco semanalmente, siendo para el primer periodo semanal la tasa fijada en Trece Como Cero Por ciento (13,00%) los intereses.-

• Que los intereses convencionales en caso de mora serian calculados a la tasa de interés de mora fijada por el banco, que sería el equivalente a la última tasa de interés variable fijada y ajustada por el banco, siendo el tres por ciento (3,00%) el porcentaje adicional anual.

• Que en caso de la entrada en vigencia de alguna Ley, regulación u otra normativa legal en el mercado financiero que afecten el costo o fondo u otros costos que deba soportar el banco con ocasión al préstamo reestructurado, el banco podrá ajustar e incrementar la tasa de interés semanal variable fijada para el calculo de los intereses convencionales, a partir de la fecha en que se produzcan.-

En tal sentido este juzgador debe señalar lo siguiente:

Probado lo anterior le correspondía a la parte demandada probar haber el pago de las sumas de dinero que la parte actora le imputa como no pagadas, sin embargo no realizó ninguna actividad dirigida a esos fines, en cuya virtud la demanda propuesta debe prosperar y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL contra AGROFORESTAL EL ARCA C.A., por Cobro de Bolívares y en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a AGROFORESTAL EL ARCA C.A, a pagarle a BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL., la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 241.710,00) que corresponde al monto total del pagare No. 350650000160.

SEGUNDO

A pagar la cantidad de Veinte Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con 63/100 Céntimos (Bs. 20.773,63), por concepto de intereses vencidos del pagare No. 350650000160, desde el 29-07-2008 hasta el 24-03-2009.-

TERCERO

A pagar los intereses de mora calculados al tres por ciento (3,00%) anual vencidos del pagare No. 350650000160, desde el 29-08-2008 hasta el 24-03-2009, que comprende el monto de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con 50/100 Céntimos (Bs. 4.169,50).-

CUARTO

A pagar los intereses convencionales y de mora, a la rata convenida en la reestructuración del préstamo, que se han generado y se sigan generando desde la fecha de presentación de la presente demanda, 30 marzo de 2008 hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados experticia complementaria a este fallo.-

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

LEGS/SCO/Adalid S.-

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