Decisión nº DP31-N-2014-000001 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, miércoles cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: DP31-N-2014-000001

PARTE RECURRENTE: FRIGORÍFICO EXICARNES, C.A.

ABOGADO QUE ASISTE A LA RECURRENTE: Abogado M.Á.L.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.645.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, S.M., TOVAR Y BOLÍVAR, CON SEDE EN LA V.D.E.A..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de la Victoria, Estado Aragua, expediente Nº DP31-N-2014-00001; en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por el Abogado M.Á.L.Z., Inpreabogado Nº 33.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FRIGORIFICO EXICARNES C.A., contra la P.A. número 002/2013 de fecha 08 de enero del 2013, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., expediente N° 037-2011-01-00708; (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual Declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara el ciudadano J.R.S., titular de cédula de identidad Nº V-6.877.987, contra la entidad de trabajo FRIGORIFICO EXICARNES C.A., este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en función de lo cual se indica, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la P.A. emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, CON SEDE EN LA V.E.A., relacionados con Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del mismo, se estiman necesario aclarar lo siguiente:

Constata esta juzgadora que la parte recurrente se encuentra inmersa en la causal de Inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. - Caducidad de la Acción

    (….).

    Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  2. - En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal

    Ahora bien, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. que fue dictado fecha ocho (08) de enero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, CON SEDE EN LA V.E.A., en tal sentido observa quien aquí decide que, la parte accionante tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha 21 de junio de 2013, tal como se evidencia del propio escrito libelar (folio 1) donde señala que: “…En fecha 25 de junio del 2013; Mi representado tuvo conocimiento a través de mi secretaria Sra. Y.U.M. que en fecha 21 de junio del 2013 fecha está en la cual se encontraba de paseo en la ciudad de la Guaira por ser un fin de semana largo, se presentó ante su comercio una persona que se identificó como representante del Ministerio del trabajo de esta jurisdicción en compañía de un ciudadano que dice haber sido trabador de su negocio, participando quien dice ser que su misión era reenganchar al caballero que lo acompañaba…”, por lo que queda demostrado que en fecha 21 de junio de 2013, la entidad de trabajo FRIGORIFICO EXICARNES, C.A., tuvo conocimiento de la P.A. hoy recurrida, por lo que se tiene como notificado de la misma la fecha antes referida. Así se establece.

    En consecuencia, a partir del día siguiente a la Notificación, es decir desde el 22 de junio de 2013, comenzó a correr el lapso de ciento (180) días continuos que prevé el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la interposición de la demanda de nulidad, cuya preclusión se produjo en fecha 23 DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), tomando en consideración que a partir del día siguiente de la notificación del acto cuestionado transcurrieron fatalmente más de ciento ochenta (180) días continuos que se indican a continuación: 26, 27, 28, 29, 30 de junio de 2013; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2013; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2013; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2013; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2013; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2013; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2013.

    De tal manera, quien aquí decide considera oportuno señalar que, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente N° 04-3051, ha señalado:

    “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

    Así las cosas, la presente demanda de nulidad fue presentada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), por lo que, a la vista de lo anteriormente relacionado, observa esta Juzgadora que en la oportunidad en que el reclamante de autos interpuso el recurso de nulidad, había transcurrido fatalmente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, computado el mismo, a partir del día 22 de junio de 2013 (día siguiente al que se entiende notificado el recurrente), por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por caducidad. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: La COMPETENCIA para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado M.Á.L.Z., Inpreabogado Nº 33.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FRIGORÍFICO EXICARNES C.A., contra la P.A. número 002/2013 de fecha 08 de enero del 2013, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., expediente N° 037-2011-01-00708; (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual Declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara el ciudadano J.R.S., titular de cédula de identidad Nº V-6.877.987, contra la entidad de trabajo FRIGORÍFICO EXICARNES C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la Caducidad, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto ut supra identificado; con fundamento a lo establecido en el aparte 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 32 ejusdem. Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte recurrente. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA

    DRA. M.C..

    LA SECRETARIA

    ABG. JUBELY FRANCO

    En esta misma fecha siendo las 10:55 a.m. se publico la anterior decisión

    LA SECRETARIA

    ABG. JUBELY FRANCO

    MC/jf/Abog.CarlosGuerra.

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