Decisión nº J1001032 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA,) domiciliada en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: P.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.472.150, e Inpreabogado Nro. 58.079, domiciliada en M.E.B. de Mérida.

ACCIONADO: YOBERTY DE J.D.V., en su carácter de Inspector del Trabajo en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: A.C.

-II-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de diciembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-III-

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada que:

“…En este orden de ideas tenemos que la parte in fine de la p.a. recurrida, del artículo513 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y del criterio vinculante supra citado, se colige que si mi representada intentara contra la inconstitucional providencia un recurso contencioso de nulidad, éste no podría TRAMITARSE sin cumplir la decisión que infringe los derechos constitucionales (que además es incumplible por genérica), ya que requerimos una certificación señalando que hemos cumplido, emanada del Inspector del Trabajo para poder TRAMITAR un Recurso Contencioso de Nulidad y como es INCOSTITUCIONAL que a mi representada se le obligue a cumplir una decisión emanada de un funcionario evidentemente incompetente, que ha actuado con violación al principio de la legalidad de los actos administrativos, usurpando funciones y violando el debido proceso, el derecho a la defensa y al juez natural, no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la, protección constitucional mediante el cual se pueda restituir la situación jurídica infringida, restitución que no aplica o abarca a los casos de a.c., toda vez que se trata de una vía extraordinaria y expedita.

omisiss

La p.a. en referencia, además de los derechos constitucionales que ya le conculcó al FRIGORIFICO INSDUTRIAL LOS ANDES, C.A. FILACA, (sic) actualmente amenaza con conculcar otros derechos constitucionales como el derecho a la libertad del patrono o sus representantes, y los derechos económicos de la empresa, ya que tanto el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como la p.a., consagran la privación de libertad (arresto) a quien incumpla una orden de la Inspectoría del Trabajo – a pesar de ser dicha orden inconstitucional o ilegal – y si a mi representada se le suspende la solvencia laboral, tal como lo sostiene la p.a. y lo consagra el artículo 512 ejusdem, no podría importar el ganado que posteriormente se beneficia y cuya carne se vende a la población venezolana.

omisiss

Por las razones antes expuestas, acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto en este acto formalmente solicito, que se presente acción de a.c. sea declarada con lugar, que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida, haciendo cesar los efectos del inconstitucional acto administrativo, señalándole a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante oficio que la p.a. No. 00922-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014 que cursa en el expediente signado con el número 046-2014-03-1305 no surte efectos legales por ser INCONSTITUCIONAL y que las diferencias que tenga el Sindicato Único de Trabajadores del frigorífico Industrial Los andes C.A. y la empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA) en cuanto a la interpretación de la Cláusula 73 de la Convención Colectiva, es materia de derecho y no de hecho y los competentes para conocer son los tribunales laborales.” (Negritas de su original)…”

-IV -

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por la presunta agraviada, este Jurisdicente considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa empresa Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. FILACA, denuncia la presunta violación presuntamente por parte de YOBERTY DE J.D.V. INSPECTOR DEL TRABAJO EN MÉRIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En este estado, este Operador de Justicia considera necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de a.c., y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que la quejosa encuadra su solicitud:

…la P.a. en fecha 14 de noviembre del 2014 Nº 00922-2014 en la que “Esta Inspectoría del Trabajo del “Estado Mérida” en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y verificado que la presente solicitud y las actuaciones que se derivan de ella se enmarcan en cuestiones de hecho, tal y como lo enmarca el literal 7 del artículo 513 de la citada ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de reclamo por: Solicitud de Reclamo por violación de la CLÁUSULA 73 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE, instaurada por la organización sindical FRIGIROFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., ya identificada, en contra de la entidad de trabajo. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo FRIGIRIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., mantener en los cálculos del bono vacacional los conceptos laborales que venían percibiendo los trabajadores y trabajadoras desde el inicio de la relación laboral.

SEGUNDO: Se insta a la organización sindical supra identificada a que consigne ante la oficina de recursos humanos de manera detallada, precisa e individual las documentales donde afectivamente se observa la diferencia en el pago del bono vacacional, todo esto a los efectos de que dicha oficina proceda a hacer las correcciones y los reintegros correspondientes.

TERCERO: Esta decisión tiene un lapso de cumplimiento voluntario de tres (03) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual se fija oportunidad para el acto de cumplimiento voluntario para el tercer (03) día hábil siguiente, contado de la notificación de la última de las partes, a las 02:00 P.M. horas, en la Inspectoría del Trabajo del “Estado Mérida”, vencido este lapso sin el cumplimiento de la orden emitida se procederá a la ejecución de la misma conforme al artículo 512 de la ley ejusdem.

CUARTO: Cúmplase la presente orden de pago, so pena, del respectivo inicio de procedimiento sancionatorio conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la consecuente aplicación del procedimiento de rebeldía, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Revocatoria de Solvencia Laboral, conforme al artículo 512 literal c) de dicha ley y la remisión de oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 538 de la Ley bajo estudio.

QUINTO: Notifíquese y publíquese a las partes del contenido de la presente P.A. Nº 000922-2013, este decisión es inapelable, por cuanto se ha agotado la vía administrativa, salvo derecho de las partes de acudir a los tribunales, en cuanto fuera pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 513 literal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio en casos similares como el que esta bajo análisis, en sentencia N° 303 del 16 de abril de 2013, con ponencia del magistrado J e: F.A.C.L., Exp. Nº 12-0609, ha establecido lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G., reiterado en posteriores decisiones:

…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. Resaltado de la Sala.

Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

En todo caso, tiene la quejosa la vía ordinaria, y no así el procedimiento extraordinario de A.C..

En el presente amparo, según los hechos narrados por la quejosa, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por la quejosa, ya que cabe recordar, que procede la vía jurisdiccional. A la luz de este Juzgador, en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva del derecho a la defensa.

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de a.c. ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de a.c. contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

.

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, la accionante a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta INADMISIBLE, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales el quejoso se sienta presuntamente agraviado. Así se decide.

En el caso bajo analisis, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:

… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.

Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte

.

De igual manera en sentencia de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.

En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide

.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no hay violación al derecho a la defensa y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declararla INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. propuesta. Así se establece.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), contra YOBERTY DE J.D.V., Inspector del Trabajo en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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