Decisión nº 1159 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoHomologación

Exp.43.539/DSMR/A.4

Homologación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 24 de Abril de 2008

  1. y 148°

    Ocurren por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, el R.d.P. y la Cañada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Villa del Rosario en fecha los veintiochos (28) de Julio de 2005, el ciudadano J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.539.347, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA C.A (FRICAPECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1963, con la asistencia Jurídica de los abogado en ejercicio C.E.G.B. y H.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.46.654 y 33.792, por una parte y por la otra el ciudadano W.P. y YOSMARY ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.226 y 60.827, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIO DE PROTECCIÓN, C.A (I.S.P), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2004, anotada bajo el No.34, Tomo 17-A, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Decima Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de Mayo de 2005, anotada bajo el No.94, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, mediante el cual celebran autocomposición procesal para dar por terminado el juicio que se intentare por ante este despacho.

    FUNDAMENTOS DE DERECHOS

    Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

    1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

    2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

    Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

    Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

    La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    (Cursiva del Tribunal).

    Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

    En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

    , este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

    Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

    El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    . Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

    La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    . Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

    (Cursiva del Tribunal).

    Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

    1. Termina el litigio pendiente.

    2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

    Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

    Pasa esta Sentenciadora a determinar que tipo de autocomposición procesal celebraron en la presente causa mediante la cual las partes exponen lo siguiente:

    A los fines de dar por terminado este proceso y consecuencialmente suspender la ejecución ordenada por el Juzgado de la Causa, mi representada ofrece a los fines de satisfacer todo y cada uno de los conceptos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, propone a la parte ejecutante, en pagar la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00) que comprende el monto facial de los efectos de comercio fundantes de la acción intentada, los cuales reconozco como ciertos; los costos y costas causados en el presente ejecución, así como también los Honorarios Profesionales de los abogados actores; la suma en referencia será satisfecha por mi representada, de la manera siguiente: la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00) en este acto, en dinero en efectivo y de curso legal en el país; la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs.23.000.000,00) mediante la satisfacción de tres cuotas mensuales iguales y consecutivas a razón de Siete Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y seis céntimos de Bolívares (Bs.7.666.666,66) cada una, siendo exigibles la primera de ellas, el día 28 de Agosto de 2005, o en su defecto el próximo día siguiente hábil en caso de ser laborable el originalmente propuesto, y así sucesivamente hasta obtener la total y completa satisfacción del monto adeudado anteriormente aludido (…)

    Estando presente el apoderado actor en la cual da su aceptación a lo ofrecido por la parte demandada (sic)”, y en virtud de todo lo antes señalado y de los concepto anteriormente estudiados se constata que el acuerdo celebrado en fecha 28 de Julio 2005, consignado por ante este Juzgado y la misma encuadra dentro de la figura de la Transacción en el cual ambas partes celebran reciprocas concesiones a fin de dar por terminado el juicio que se intentare por ante este despacho y siendo que el mismo versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN efectuada entre los ciudadanos el ciudadano J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.539.347, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA C.A (FRICAPECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1963, con la asistencia Jurídica de los abogado en ejercicio C.E.G.B. y H.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.46.654 y 33.792, por una parte y por la otra el ciudadano W.P. y YOSMARY ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.226 y 60.827, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIO DE PROTECCIÓN, C.A (I.S.P), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2004, anotada bajo el No.34, Tomo 17-A, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de Mayo de 2005, anotada bajo el No.94, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN signada bajo el No.43.539 de la nomenclatura interna de este despacho, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado en el presente juicio y se abstiene de ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo transado. PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los

    ( ) días del mes de del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA:

    Abog: MARIELIS ESCANDELA

    En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m).

    La secretaria

    Exp.44.505/DSMR/A.4

    Homologación

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Maracaibo, 24 de Abril de 2008

  2. y 149°

    Ocurren por ante despacho el ciudadano E.G.C., venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.651, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.1.640.202, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de poder apud acta que consta en las actas del presente expediente en fecha diez (10) Agosto de 2006, mediante el cual retira la demanda por medio del Desistimiento del procedimiento y solicita se le imparta el carácter de cosa juzgada al desistimiento planteado en la presente causa.

    FUNDAMENTOS DE DERECHOS

    Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

    1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

    2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

    Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

    Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

    La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    (Cursiva del Tribunal).

    Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

    En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

    , este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

    Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

    El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    . Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

    La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    . Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

    (Cursiva del Tribunal).

    Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

    1. Termina el litigio pendiente.

    2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

    Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

    Pasa esta Sentenciadora a determinar que tipo de autocomposición procesal celebraron en la presente causa, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora ciudadano E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.651 declara que el profesional del derecho N.R. le hizo entrega de un documento cambiario por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), y expone que retira la demanda propuesta por vía del desistimiento del procedimiento y una vez que se haga efectivo dicho instrumento recibido en esta acto se compromete a desistir de la acción propuesta. Así mismo solicita se le imparta el carácter de cosa juzgada y se suspenda la medida de embargo decretada por este despacho y no ejecutada y se ordene el archivo del expediente. En virtud de todo lo antes señalado y de los concepto anteriormente estudiados se constata que en la diligencia suscrita en fecha 14 de Noviembre 2006, por la representación de la parte actora realizo una declaración unilateral de una de las partes y constata de las actas que no ha habido oportunidad para la contestación de la demanda no siendo necesario el consentimiento de la parte demanda para la validez del desistimiento planteado por ante este despacho.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano E.G.C., venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano E.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.2.480, titular de la cédula de identidad No.1.640.202, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN signada bajo el No.44.505 de la nomenclatura interna de este despacho, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado en el presente juicio. Así mismo se suspende la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2006 y no ejecutada según consta de la resultas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de Febrero de 2007, Oficio No.093-2007. PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los

    ( ) días del mes de del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA:

    Abog: MARIELIS ESCANDELA

    En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30am)

    La secretaria

    Exp.44.602/DSMR/A.4

    Homologación

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Maracaibo, 24 de Abril de 2008

  3. y 149°

    Ocurren por ante este despacho el ciudadano L.F.G.O., mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-80.624.881 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.629, por una parte y por la otra la ciudadana M.P.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.721 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano IMAD TOUFIC MAKAREM MAKSAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.162.341, mediante el cual celebran autocomposición procesal para dar por terminado el juicio que se intentare por ante este Juzgado.

    FUNDAMENTOS DE DERECHOS

    Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

    1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

    2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

    Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

    Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

    La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    (Cursiva del Tribunal).

    Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

    En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

    , este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

    Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

    El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    . Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

    La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    . Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

    (Cursiva del Tribunal).

    Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

    1. Termina el litigio pendiente.

    2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

    Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

    Pasa esta Sentenciadora a determinar que tipo de autocomposición procesal celebraron en la presente causa mediante la cual las partes exponen lo siguiente:

    Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio; y a fin de dar por terminado el mismo, ofrezco pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.32.000.000,00), en Cheque de Gerencia N°. 70030832, emitido por Banco Mercantil, con fecha 23 de enero de 2007, a favor de la apoderada del demandante IMAS TOUFIC MAKAREM MAKSAD; y por concepto de intereses, honorarios profesionales y costas y costos procesales, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), en Cheque de Gerencia N°.05030831, emitido por Banco Mercantil, con fecha 23 de enero de 2007, a favor de la apoderada del demandante doctora M.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.721, procediendo en su carácter de apoderada del demandante, expone que a nombre de su representado y a fin de dar por terminado el presente juicio, acepta la propuesta de la parte demandada, recibe los referidos Cheques de Gerencia y solicita al Tribunal suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente cuasa…..

    y en virtud de todo lo antes señalado y de los concepto anteriormente estudiados se constata que el acuerdo celebrado en fecha 24 de Enero de 2007, por ante este Despacho y la misma encuadra dentro de la figura de la Transacción en el cual ambas partes celebran reciprocas concesiones a fin de dar por terminado el juicio que se intentare por ante este despacho y siendo que el mismo versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte. Así mismo se constató la facultad de los actuantes en la transacción celebrada según lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma consta de las actas procesales poder apud acta que le fuera otorgado a la abogada en ejercicio MARISOLO P.P., antes identificada, según se evidencia en el folio diez (10) de las actas que compone el presente expediente.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN efectuada entre los ciudadanos L.F.G.O., mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-80.624.881 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.629, por una parte y por la otra la ciudadana M.P.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.721 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano IMAD TOUFIC MAKAREM MAKSAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.162.341, según consta de poder Apud Acta otorgado en fecha tres (03) de Octubre de 2006, que riela en el folio diez (10) de las actas que compone en presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN signada bajo el No.44.602 de la nomenclatura interna de este despacho, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado en el presente juicio. Así mismo se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13 de octubre de 2006 y participada según oficio No.1851-2006 y se ordena oficiar a los fines respectivo. PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA:

    Abog: MARIELIS ESCANDELA

    En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45a.m).

    La secretaria

    Exp.44.229/DSMR/A.4

    Homologación

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Maracaibo, 24 de Abril de 2008

  4. y 148°

    Ocurren por ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Julio de 2006, A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.629.695, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.196, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIO NAVA AZUAJE, COMPAÑÍA ANONIMA BIENES Y RAICES, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de 1996, anotada bajo el No.38, Tomo 28-A, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Abril de 2006, por una parte y por la otra el ciudadano M.A.U.F., plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.632, mediante el cual celebran autocomposición procesal para dar por terminado el juicio que siguen por ante este Juzgado y se le imparta el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste el actas el cumplimiento de lo pactado en dicho acuerdo.

    FUNDAMENTOS DE DERECHOS

    Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

    1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

    2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

    Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

    Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

    La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    (Cursiva del Tribunal).

    Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

    En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

    , este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

    Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

    El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    . Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

    La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    . Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

    (Cursiva del Tribunal).

    Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

    1. Termina el litigio pendiente.

    2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

    Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente y del acuerdo anteriormente trascrito.

    Pasa esta Sentenciadora a determinar que tipo de autocomposición procesal celebraron en la presente causa y si el acuerdo suscrito no viola lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario verificar el mismo y constatar la facultad de los actuantes en el acuerdo suscrito. Según lo planteado por las partes demandadas en el acta de ejecución de la medida de embargo decretada por este Juzgado en el cual expone lo siguiente:

    “Convengo en todo y cada una de sus términos, tanto en los hechos como el derecho invocado en la demanda incoada en mi contra por la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Nava Azuaje, Compañía Anónima Bienes y Raíces, demanda esta que encabeza el expediente 44.229 del Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, convenimiento este que hago en forma libre, espontánea y en pleno uso de mis facultades físicas y mentales (sic) Solicito de la parte actora, hoy ejecutante me conceda un plazo improrrogable de treinta (30) días continuos y calendario, para desocupar y entrega total y efectivamente este inmueble a la parte en el entendido que este plazo improrrogable de treinta (30) días, en ninguna forma se considerara extensión, prorroga, ni mucho menos prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y mi persona……”. Del acta levantada por el Juzgado Ejecutor en el cual las partes celebran autocomposición procesal a fin de dar por terminado el juicio que siguen por ante este Juzgado y siendo que constata esta Juzgadora de lo anteriormente señalado el demandado de autos ciudadano M.A.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.382.615, y de este domicilio, con la debidamente asistencia jurídica, mediante el cual declaró estar conforme con la demanda interpuesta en su contra y siendo la misma una declaración unilateral del demandado según la definición del Convenimiento anteriormente estudiada.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público y constatado como ha sido las facultad de los actuantes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO efectuada por el ciudadano M.A.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.382.615, y de este domicilio, parte demandada y el ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.196, titular de la cédula de identidad No.7.629.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NAVA AZUAJE, COMPAÑÍA ANONIMA, BIENES Y RAICES, antes identificada, parte actora en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO signada bajo el No.44.229 de la nomenclatura interna de este despacho, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de ordenar el archivo de expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido.-

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los

    ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA:

    Abog: MARIELIS ESCANDELA

    En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las una y media de la tarde (01:30p.m).

    La secretaria

    Exp. 44.559/DSMR/A.4

    Homologado

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Maracaibo, 24 de Abril de 2008

  5. y 149°

    Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana GLACIRA F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.530.539, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.433, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano F.L.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.729.257, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.603 y de este domicilio, en el cual expone lo siguiente: que desiste de la acción y del procedimiento que por intimación sigue contra los ciudadanos L.C.P.M., C.M.M.G. y A.M.B.M., plenamente identificados en actas, todo de conformidad a la cláusula novena del acuerdo transaccional celebrado por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2008, cuya copia acompaña a las actas que compone el presente expediente.

    FUNDAMENTOS DE DERECHOS

    Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

    1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

    2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

      Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

      Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

      La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

      Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

      La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

      (Cursiva del Tribunal).

      Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

      En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

      , este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

      Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

      El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

      . Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

      La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

      . Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

      En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

      (Cursiva del Tribunal).

      Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

      1. Termina el litigio pendiente

      2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

      3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

      Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

      Esta Juzgadora evidencia de la diligencia suscrita por la representación de la parte actora ciudadana GLACIRA F.P., anteriormente identificada, según consta de poder apud acta que le fuera otorgado por el ciudadano F.L.A., antes identificado, teniendo faculta para desistir de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la autocomposición procesal realizada encuadra dentro de la definición del desistimiento por ser una expresión unilateral de la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la diligencia suscrita, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana GLACIRA F.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.L.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.81.729.257, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.603, parte demandante en el Juicio que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue contra los ciudadanos L.P.M., C.M.M. y A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-1.074.108y V-11.355.063, V-11.294.742 respectivamente y de este domicilio, signado bajo el No.44.559 de la nomenclatura interna de este despacho, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente juicio.

      PUBLIQUESE y REGISTRESE.

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los

      Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      LA JUEZ:

      Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

      LA SECRETARIA:

      Abog: MARIELIS ESCANDELA

      En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20p.m).

      LA SECRETARIA

      Exp.45.543/DSMR/A.4

      Homologación

      JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

      Ocurren por ante este despacho los ciudadanos J.A.B.R. y P.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.17.863 y 4935, de este domicilio, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A,, identificada en actas, parte demandada, mediante el cual consigna a las actas procesales acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el día 18 de Abril de 2008, a los fines de homologar el mismo y se le imparta el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.

      FUNDAMENTOS DE DERECHOS

      Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

    3. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

    4. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

      Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

      Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

      La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

      Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

      La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

      (Cursiva del Tribunal).

      Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

      En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

      , este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

      Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

      El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

      . Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

      La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

      . Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

      En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

      (Cursiva del Tribunal).

      Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

      1. Termina el litigio pendiente.

      2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

      3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

      Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

      Pasa esta Sentenciadora a determinar que tipo de autocomposición procesal celebraron en la presente causa mediante la cual las partes exponen lo siguiente:

      Entre Á.A.F.U., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.047.985 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, de tránsito en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, ambos del Estado Zulia, asistido en este acto por el doctor F.F.M., quien es mayor de edad, venezolano,, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-5.852.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.53.682 y de este domicilio, parte demandante en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguro promovió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No.45.543 contra la empresa SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A, denominado a los efectos de este Documento EL BENEFICIARIO, por una parte; y por la otra los doctores J.A.B.R. y P.B.S., mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.907.703 Y v-1.669.349, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 17.863 y 4.935, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes obran en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de Diciembre de 1943, bajo Nos.2.134 y 2.193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.999, bajo el No.16, Tomo 189-A Sgdo., representación la nuestra que consta del Poder que nos confirió la citada empresa, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 12 de Febrero de 2008, bajo el No.12, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, que se encuentra agregados en el expediente No.45.543 del Tribunal citado, denominada a los mismo efectos de este Documento LA ASEGURADORA, declaramos: Hemos convenido en celebrar, como en efecto y en toda forma de derecho, celebramos esta Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y artículo 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Por las conversaciones sostenida y para dar por terminado el juicio antes señalado, EL BENEFICIARIO, con la asistencia de su Apoderado Judicial Dr. F.F.M., ya identificada; y los apoderados judiciales de LA ASEGURADORA, doctores J.L.B.R. y P.B.S., ya identificado, se acordó pagar por la LA ASEGURADORA la suma de CUATRCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.410.000,oo), que comprende el monto total de las coberturas por Muerte y Gastos de Entierro de la Póliza de Accidentes Personales No.56-25-5612468, suscrita el 14 de Agosto de 2005 por J.M.F.C., quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.496.787 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien falleció accidentalmente el día 04 de Octubre de 2005, en el Sector el Rodeo 2, Calle 48, Casa S/N, vía La Cañada de Urdaneta, jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuyo Beneficiario es el otorgante de esta transacción, Á.A.F.U., ya identificado, como legítimo padre del asegurado. Así mismo comprende ese pago transaccional todos los demás conceptos contemplados en la demanda, tales como intereses, ajuste monetarios, daños y perjuicios, daños morales y cualquier otro que directa o indirectamente tuviere relación con el fallecimiento de J.M.F.C. y la Póliza de Accidentes Personales antes descrita; y al efecto, LA ASEGURADORA por intermedio de sus Apoderados Judiciales J.A.B.R. y P.B.S., ya identificados, entregan en este acto, al identificado Á.A.F.U., los siguientes Cheques: 1°).- Cheque No.919172, por la suma dineraria de CUATRCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,oo), (Cobertura Muerte), y 2°).- Cheque No.919173, por la suma dineraria de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.000, oo), (Cobertura Gastos de Entierro), ambos cheques emitidos en fecha 03 de abril de 2008 por la empresa SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual C.A., en la ciudad de Caracas, y girados contra la Cuenta Corriente que mantiene con Banesco Banco Universal, a la orden y en beneficio de Á.A.F.U., como Beneficiario, para cubrir los conceptos expresados y cualquier otro existente en la demanda, o derivados de la misma; honorarios profesionales de abogados y costo procesales, con lo cual quedará pagados por LA ASEGURADORA todos los conceptos expresados. SEGUNDA: Seguidamente y en este mismo acto, el ciudadano Á.A.F.U., en su carácter de BENEFICIARIO y con la asistencia del Doctor F.F.M., ya identificado, expuso: Acepto el pago que me hace la ASEGURADORA y recibo en este mismo acto, de manos de los abogados J.A.B. y P.B.S., ya identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A., los cheques descrito a mi nombre como BENEFICIARIO de la Póliza de Accidentes Personales, arriba señaladas, y en consecuencia, nada queda a deberme LA ASEGURADORA por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente se pudiere derivar de la misma y del juicio que damos por terminado con este pago transaccional, único y definitivo…

      . En virtud de la auto composición procesal celebrada entre las partes en fecha 18 de Abril de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, corresponde a este Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal según los conceptos antes señalado, y una vez analizados el mismo encuentra que la parte actora ciudadano Á.A.F.U., anteriormente identificado con la debida asistencia jurídica de su apoderado judicial F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.682 y la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, antes identificada, debidamente representada por sus apoderados judiciales J.A.B.R. y P.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.863 y 4.935 respectivamente, según se evidencia del poder debidamente autenticado por ante Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2008, anotado bajo el No.12, Tomo 18 de los Libros respectivos, mediante el cual ambas partes celebraron reciprocas concesiones para dar por terminado el juicio que sigue por ante este Juzgado de CUMPLIMENTO DE CONTRATO y siendo que el mismo versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN efectuada entre los ciudadanos Á.A.F.U., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.047.985 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, de tránsito en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, ambos del Estado Zulia por una parte y por la otra doctores J.A.B.R. y P.B.S., mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.907.703 Y v-1.669.349, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 17.863 y 4.935, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes obran en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de Diciembre de 1943, bajo Nos.2.134 y 2.193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.999, bajo el No.16, Tomo 189-A Sgdo., representación que consta según poder debidamente autenticado por ante Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2008, anotado bajo el No.12, Tomo 18 de los Libros respectivos, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO signada bajo el No.45.543 de la nomenclatura interna de este despacho, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado en el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

      PUBLIQUESE y REGISTRESE.

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      LA JUEZ:

      Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

      LA SECRETARIA:

      Abog: MARIELIS ESCANDELA

      En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las una y cuarenta de la tarde (1:45p.m).

      La secretaria

      Exp.40.162/DSMR/A.4

      Homologación

      JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

      Ocurren por ante despacho la ciudadana E.C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.567, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.762.428 y de este domicilio, mediante el cual consigna a las actas procesales convenio extrajudicial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de Abril de 2008, a los fines de dar por terminado el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios propusiere por ante este Juzgado y se le imparta el carácter de cosa juzgada y se levante la medidas decretadas, ordenándose oficiar a los fines de la participación de dicha suspensión.

      FUNDAMENTOS DE DERECHOS

      Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

    5. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

    6. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

      Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

      Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

      La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

      Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

      La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

      (Cursiva del Tribunal).

      Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

      En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

      , este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

      Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

      El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

      . Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

      La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

      . Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

      En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

      (Cursiva del Tribunal).

      Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

      1. Termina el litigio pendiente.

      2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

      3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

      Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso, mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

      Pasa esta Sentenciadora a determinar que tipo de autocomposición procesal celebraron en la presente causa, siendo la misma celebrada por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril de 2008, mediante el cual la ciudadana CIBEL G.L., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.762.428, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.475, actuando en su nombre propio y derecho, parte actora por una parte y por la otra el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.096.147, debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.745.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.154, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, en el que la demandante de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil, desiste de la acción por cobro de honorarios profesionales incoada y en consecuencia se levante la medida de Prohibición de Enajenar y gravar dictada sobre los inmuebles propiedad del demandado, participando al Registro Subalterno correspondiente. Así mismo se evidencia de las actas que la misma es una declaración unilateral de la demandante al expresar su voluntad de desistir de la acción incoada contra el ciudadano E.B., antes identificado, debidamente consentida por la parte demandada según consta del documento debidamente autenticado por la notaria antes referida y se expidan dos (2) de juegos de copias debidamente certificadas de la homologación del desistimiento.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público y constatado como ha sido la facultad de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana CIBEL G.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.475, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No.7.762.428, parte actora y por otro lado el ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.096.147 y de igual domicilio, en el Juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES signada bajo el No.40.162 de la nomenclatura interna de este despacho, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado en el presente juicio. Así mismo se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 20 de Febrero de 2008 y participada según oficio No.0375-2008 en la misma fecha.

      PUBLIQUESE y REGISTRESE.

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiochos (28) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      LA JUEZ:

      Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

      LA SECRETARIA:

      Abog: MARIELIS ESCANDELA

      En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30am) y se oficio bajo el No.

      La secretaria

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