Decisión nº DP11-L-2013-000903 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000903

PARTE ACTORA: Ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.625.412.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.423, según se evidencia a poder inserto a los folios 6 y 7.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L., debidamente inscrita en el Registro Público de los Municipio Mariño, Libertador y F.L.A.d.E.A., anotado bajo el Nº 01, tomo 04, Protocolo de Transcripción de fecha 17 de septiembre de 2008.

APODERADOS JUDIACIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.D., G.N. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 99.499, 41.169 y 206.097, respectivamente, según se evidencia a poder inserto al folio 16.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Comienza el presente procedimiento en fecha 12 de julio de 2013, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, presentada por la abogada A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.423, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.625.412, parte demandante en el presente asunto, en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L., por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, la misma le correspondió sustanciar y tramitar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial. En fecha 23/07/2013, el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admite la presente demanda, llevándose a cabo apertura de la audiencia preliminar en fecha 06/11/2013, prolongándose en sucesivas oportunidades, en fecha 29/04/2014, se dio por culminada la audiencia preliminar, en fecha 19/05/2014, fue contestada la demanda por la parte demandada, en fecha 30 de mayo de 2014, previa a distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial, este Tribunal recibe la causa para su tramitación. En fecha 05/06/2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la abogada A.H., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 151.423, parte demandante en el presente asunto, con el objeto de desistir del procedimiento, incoada contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L., por motivo de Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales, que dio inicio a la presente causa.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ello, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la demanda laboral por cobro diferencias de prestaciones sociales, realizada por el ciudadano F.C., ya identificado en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L., por motivo de Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos según lo alegado por el accionante en su escrito libelar.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, numeral 2 y artículo 6 del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento por motivo cobro de diferencias de Prestaciones Sociales realizado por el ciudadano F.C., ya identificado en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L., e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el ciudadano F.C., ya identificado, a través de su apoderada judicial A.H., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 151.423, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L., desistiendo del procedimiento incoado contra esta por motivo de Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada.

TERCERO

Se declara Terminado el presente procedimiento y de ordena su remisión al tribunal de origen.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la Ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.T.

LA SECRETARIA

Abg. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LOIDA CARVAJAL

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