Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de j.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-002370

PARTES: F.S.P.D. y S.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.315.266 y V-5.788.540, respectivamente.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecinueve (19) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de Junio de 2009, comparecen los ciudadanos F.S.P.D. y S.C.D.B., asistidos por el abogado A.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.859; y solicita el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecinueve (19) y once (11) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de Nacimientos de las hijas procreadas.

Se admite la solicitud en fecha 09 de Junio de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.

Obra a los folios 15 y 16, consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.

En fecha 26 de Junio de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos F.S.P.D. y S.C.D.B., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos F.S.P.D. y S.C.D.B., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., en fecha 19 de Julio de 1998, acta número 59, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.

La Custodia de la niña de autos, será ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres con todos lo deberes y derechos que ello implica quedando responsables del cuido, desarrollo y educación. En atención a la Obligación de Manutención, será responsabilidad de ambos padres en tal sentido el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensuales. Igualmente ambos padres cubrirán los gastos educacionales, atención médica y los eventuales que se produzcan. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y de común acuerdo entre los padres, pudiendo el padre compartir con sus hijas todos los fines de semana en el hogar paterno, siempre y cuando no se entorpezca las labores de descanso, recreación y educación de las beneficiarias de autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de J.d.D.M.N.. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. H.E. DAM HURTADO La Secretaria.

Abg. A.A..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:34 p.m.

La Secretaria

Abg. A.A..

HEDH/OD/Joannellys.-

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