Decisión nº XP01-O-2013-000015 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2013-000015

ASUNTO : XP01-O-2013-000015

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14OCT2013, se recibió por ante este Juzgado, Acción de Amparo interpuesta por el Abg. J.V.Q. en su carácter de defensor del ciudadano W.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 86.030.046, de nacionalidad Colombiana, en contra de los funcionarios adscritos DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 TERCERA COMPAÑÍA, QUINTO PELOTON, POZON BABILLA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de que lo mantienen privado de libertad a su representado desde el día 05/10)2013, donde el Tribunal de control I declino la competencia a la jurisdicción del Estado Bolívar sin preguntársele a mi defendido si qu4eria declarar como tampoco se le realiza la imputación formal del delito por el cual estaba detenido; es decir solo se acordó la declinatoria de competencia solicitada por el Ministerio Publico, sin realizarse el acto de imputación propiamente dicho, a parte de que el defensor se opuso a la declinatoria de competencia, el mismo no tuvo respuesta sobre su pedimento. Que su defendido lleva mas de 8 días detenido y todavía no ha sido trasladado a donde fe declinada la jurisdicción del estado Bolívar como tampoco ha realizado declaración ni se le ha impuesto del por que o la razón por el cual esta detenido esto es violatorio del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En razón de la acción de amparo interpuesta, endecha 14OCT2013, este Juzgado dicto decisión en la cual se acordó notificar al presunto agraviado para que corrija su solicitud de amparo en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, e indique a este Tribunal quien es el denunciado como presunto agraviante y violador de los derechos denunciados de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 15OCT2013, el Abg. J.V.Q. en su carácter de defensor del ciudadano W.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 86.030.046, presentó escrito en el cual indica por medio del cual informa que el denunciado como Agraviante en el presente caso es el Destacamento 91, Quinto pelotón de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, encargada del traslado al Estado Bolívar, a cuya jurisdicción se declino la competencia, en la persona de su comandante

El hecho generado de la presente acción de amparo presuntamente generador de la lesión constitucional, esta enmarcado dentro de las acciones desplegadas por los funcionarios adscritos DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 TERCERA COMPAÑÍA, QUINTO PELOTON, POZON BABILLA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por cuanto no han dado cumplimiento a la orden emanada del tribunal Primero de Control Circunscripcional de trasladar al presunto agraviado al estado Bolívar en razón de la declinatoria de competencia realizada por el referido Tribunal.

Así las cosas, en fecha 15OCT2013, Se libró oficio Nº 3725-13, dirigido Comandante al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 TERCERA COMPAÑÍA, QUINTO PELOTON, POZON BABILLA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que un en un LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, informara a este Tribunal si el comando a su cargo cumplió con la orden del Tribunal Primero de Control de fecha 05OCT2013, la cual consistía en trasladar al ciudadano W.C.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° 86.030.046, a la Jurisdicción de los Tribunales del Estado Bolívar por declinatoria de competencia, ya que el mismo debía ser presentado en los tribunales antes mencionados.

En fecha 21OCT2013, se recibe por ante este Tribunal, Oficio Nº CO-CR9-DF91-DP-3574, suscrito por el Teniente Coronel, J.P.C.R., en su condición de Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual indica que el ciudadano W.C.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° 86.030.046, fue trasladado al estado Bolívar el día 16OCT2013, dando cumplimiento así a lo ordenado por el tribunal Primero de control de esta Circunscripción Judicial.

Constatado lo anterior, en el caso bajo examen es importante destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-12-02, Expediente Nº 02-0283, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde estableció que:

…De forma que, precisados los hechos en los términos señalados, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla

.

Igualmente, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, relacionada con la declaración de inadmisibilidad posterior a la admisión de la acción de amparo, en la cual dejó sentado lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia a pesar de la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar indamisible la acción...

.

Esta Sala Constitucional, visto que el conocimiento de la cesación del hecho presuntamente lesivo fue conocido con posterioridad a la admisión y celebración de la audiencia constitucional, da cuenta en el error en el que incurrió la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al apoyar su inadmisibilidad el en artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.d.V.M.L., contra el suprimido Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, por ende, esta Sala debe confirmar la decisión dictada por la Sala nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de diciembre de 2001. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, sobre la base de una motivación distinta, la sentencia dictada por la Sala nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de diciembre de 2001, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por la ciudadana N.D.V.M.L. contra el suprimido Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada….” (Sic)

Ahora bien, en virtud que el conocimiento de la cesación del hecho presuntamente lesivo fue conocido con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo, en consecuencia se DECLARA Inadmisible Sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. J.V.Q. en su carácter de defensor del ciudadano W.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 86.030.046, contra los funcionarios adscritos DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 TERCERA COMPAÑÍA, QUINTO PELOTON, POZON BABILLA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-12-02, Expediente Nº 02-0283, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Y ASÍ SE DECLARA

III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. J.V.Q. en su carácter de defensor del ciudadano W.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 86.030.046, contra los funcionarios adscritos DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 TERCERA COMPAÑÍA, QUINTO PELOTON, POZON BABILLA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-12-02, Expediente Nº 02-0283, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.

SEGUNDO

Se ACUERDA notificar.

Publíquese, regístrese, notifíquese y comuníquese. Líbrense la correspondiente boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2013-000015

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