Decisión nº 558 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, seis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : WP11-L-2010-000296

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.V., A.G., O.P., M.R., E.B., P.A., J.C. y JORBY PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.163.685, V.-7.553.349, V.-6.480.712, V.-10.583.808, V.-16.027.818, V.-11.643.052, V.-6.470.387 y V.-15.025.636 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.437.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 106-A-Sgdo; y luego trasladada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 12 de Abril de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.W.C. y O.G. G, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 119.038 y 24.689, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

SÍNTESIS

Se colige de las actas procesales, que el presente asunto se inició el veintinueve (29) de Julio de 2010, mediante la demanda incoada por los ciudadanos, F.V., A.G., O.P., M.R., E.B., P.A., J.C. y Jorby Patiño, en contra de la empresa “Almacenadora Braperca, C.A.”, la cual fue admitida en fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, siendo debidamente notificada la demandada, en fecha tres (03) de Agosto de 2010, iniciándose la audiencia preliminar en fecha seis (06) de Diciembre de 2010, en virtud a varias solicitudes de diferimiento de dicha audiencia y suspensiones del proceso a los fines de tener conversaciones extrajudiciales para mediar, no obstante iniciada la preliminar la misma culminó la fase de Mediación en fecha cinco (05) de Mayo de 2011, por no haberse logrado la Mediación se incorporaron las pruebas promovidas por las partes.

Recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; que se llevo a cabo el finalmente el día diecinueve (19) de Enero de 2012, luego de varias solicitudes de diferimiento y de suspensión del proceso, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, es decir, para el día veintiséis (26) de Enero del presente año. Levantándose las Actas correspondientes, conjuntamente con su registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

La abogada en ejercicio M.D.S.d.F., en su carácter de apoderada de los ciudadanos F.V., A.G., O.P., M.R., E.B., P.A., J.C. y Jorby Patiño, señala en su escrito lo siguiente con referencia a cada uno de los accionantes:

Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida, para la empresa, “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, en las siguientes fechas y condiciones:

F.V.: Diecinueve (19) de Septiembre de 2003, desempeñándose en el cargo de Planificador, devengando un salario Básico de mil seiscientos veinticinco (Bs. 1.625,00) más un promedio mensual por concepto de bonificación adicional por la suma de mil doscientos setenta y un Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.271,67), arrojando un total de dos mil ochocientos noventa y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.896,67).

A.G.: Dieciséis (16) de Enero de 2009, desempeñándose en el cargo de Jefe de Estiba, devengando un salario Básico de tres mil doscientos (Bs. 3.200,00) más un promedio mensual por concepto de bonificación por la suma de dos mil setecientos ocho Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.708,33), arrojando un total de cinco mil novecientos ocho Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.908,33).

O.P.: Primero (1º) de Octubre de 2005, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Operaciones, devengando un salario Básico de dos mil quinientos (Bs. 2.500,00) más un promedio mensual por concepto de bonificación por la suma de mil trescientos cuarenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.346,67), arrojando un total de tres mil ochocientos cuarenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.846,67).

M.R.: Diecinueve (19) de Octubre de 2006, desempeñándose en el cargo de Coordinador de Transferencia, devengando un salario Básico de mil ochocientos trece Bolívares (Bs. 1.813,00) más un promedio mensual por concepto de bonificación por la suma de ochocientos sesenta y tres Bolívares con diez céntimos (Bs. 863,10), arrojando un total de dos mil seiscientos setenta y seis Bolívares con diez céntimos (Bs. 2.676,10).

E.B.: Catorce (14) de Abril de 2004, desempeñándose en el cargo de Receptor, devengando un salario Básico de mil setenta y tres Bolívares (Bs. 1.073,00) más un promedio mensual por concepto de bonificación por la suma de doscientos sesenta y tres Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 263,75), arrojando un total de mil trescientos treinta y seis Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.336,75).

P.A.: Primero (1º) de Junio de 2006, desempeñándose en el cargo de Receptor, devengando un salario Básico de tres mil trescientos sesenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.362,50) más un promedio mensual por concepto de bonificación por la suma de veintisiete Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 27,63), arrojando un total de tres mil trescientos noventa Bolívares con trece céntimos (Bs. 3.390,13).

J.C.: Diecisiete (17) de Abril de 2008, desempeñándose en el cargo de Chofer, devengando un salario Básico de mil seiscientos veinticinco Bolívares (Bs. 1.625,00) más un promedio mensual por concepto de bonificación por la suma de mil ciento trece Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.113,31), arrojando un total de dos mil setecientos treinta y ocho Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.738,31).

JORBY PATIÑO: Veintidós (22) de Septiembre de 2008, desempeñándose en el cargo de Receptor, devengando un salario Básico de mil ochenta y nueve Bolívares (Bs. 1.089,00) más un promedio mensual por concepto de bonificación por la suma de trescientos seis Bolívares (Bs. 306,00), arrojando un total de mil trescientos noventa y cinco Bolívares (Bs. 1.395,00).

Que en fecha treinta (30) de Julio de 2009, culminó la relación laboral con la empresa, aduciendo que fue mediante despido masivo efectuado por la patrona a todos sus trabajadores, hecho público y notorio comunicacional, no obstante alega la empresa que la relación laboral culminó por la causa prevista en el literal e del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por causa ajena a la voluntad de las partes como consecuencia de un acto del Poder Público.

Que la empresa en la oportunidad de la finalización de la relación laboral le otorgó a los accionantes por el concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades: (Bs. 10.481,28), al ciudadano F.V., la cantidad de (Bs. 5.760,87), al ciudadano A.G., la cantidad de (Bs. 15.699,39), al ciudadano O.P., la cantidad de (Bs. 8.385,46), al ciudadano M.R., la cantidad de (Bs. 5.026,42), al ciudadano E.B., la cantidad de (Bs. 7.569,27), al ciudadano P.A., la cantidad de (Bs. 6.291,00 al ciudadano J.C. y la cantidad de (Bs. 2.667,85), al ciudadano Jorby Patiño, sumas éstas que aducen los accionantes que no son las que les corresponden, ni por el tiempo de servicio, ni con el salario devengado, ni por la forma de la terminación de la relación laboral.

Que en el caso de reducción de personal se debió invocar, circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, debiendo la empresa presentar ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones indicando las causas que originan la reducción solicitada.

Así mismo, es importante señalar que por Decreto Presidencial publicado en gaceta Oficial, se estableció que el trabajador que se encuentre amparado por dicho decreto no podrá ser despedido, trasladado, ni desmejorado de su puesto de trabajo.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, destaca la parte actora que para que el patrono por algún motivo deba despedir a un trabajador investido con inamovilidad laboral, deberá acudir previamente ante el Órgano Administrativo respectivo, es decir, ante la Inspectoría del trabajo de su Jurisdicción para solicitar la calificación de la falta cometida, de lo contrario el despido seria considerado sin causa.

Que la empresa demandada debió haber acudido a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a solicitar la autorización para despedir a los trabajados que gozaban de estabilidad, amparándose en el beneficio contenido en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 39 del Reglamento, alegando las causas ajenas a la voluntad de las partes que originaron la extinción de la relación laboral.

Por otra parte alegan que en relación a los salarios aplicados para el calculo de las prestaciones sociales efectuados a los actores, aplicaba la figura denominada Salario de eficacia Atípica, el cual efectivamente consiste en la posibilidad de convenir en Acuerdos Colectivos o en Contratos Individuales de Trabajo, una exclusión de hasta el veinte por ciento (20%), del salario de base para el calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, amparado bajo la tutela de la norma contenida en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que los supuestos establecidos en la Ley no fueron cumplidos por la empresa, toda vez que no media Convención Colectiva alguna, ni Contrato Individual de Trabajo, ni existe ningún aumento salarial, aplicando la figura del salario de Eficacia Atípica sobre la totalidad del salario devengado por los actores, circunstancia que indican viola flagrantemente las disposiciones contempladas en la Ley, así como los derechos adquiridos por los actores.

Por lo cual, los demandantes proceden a demandar a la sociedad mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”; para que convenga en cancelarles las diferencias adeudadas por los siguientes conceptos y cantidades que se detallan de la siguiente manera para ambos trabajadores:

DEMANDANTE: F.V..

CARGO: PLANIFICADOR

TIEMPO DE SERVICIO: 5 AÑOS, 10 MESES Y 11 DÍAS

SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 1.625,00

PROMEDIO DE BONIFICACIÓN ADICIONAL: Bs. 1.271,67

TOTAL SALARIO DEVENGADO: Bs. 2.96,67

SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 96,56

DÍAS QUE RECIBE POR UTILIDADES: 120

DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES: 20

DÍAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL: 12 DÍAS.

CONCEPTOS RECLAMADOS

DÍAS TOTAL Bs. F

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 2º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

60 Bs. 7.917,56

ANTIGÜEDAD 1º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

150 Bs. 19.793,89

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART. 108 DE LA L.O.T.

335 Bs. 17.295,90

DIAS ADICIONALES ART. 108 DE LA L.O.T.

20 Bs. 1.494,21

VACACIONES FRACCIONADAS ARTS 219 y 223 DE LA L.O.T.

16,67

Bs. 1.609,26

BONO VACACIONAL FRACC. ARTS 223 y 225 DE LA L.O.T.

10,00 Bs. 965,56

INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 7.297,95

UTILIDADES FRACCIONADAS ART 174 DE LA L.O.T.

70 Bs. 6.758,89

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2004 ARTS 219 Y 226 DE LA L.O.T.

15 Bs. 1.448,33

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2005 ARTS 219 Y 226 DE LA L.O.T.

16 Bs. 1.544,89

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2006 ARTS 219 Y 226 DE LA L.O.T.

17 Bs. 1.641,44

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007 ARTS 219 Y 226 DE LA L.O.T.

18 Bs. 1.738,00

SUB TOTAL MONTO RECLAMADO Bs. 69.505,88

DEDUCCIONES Prestamos solicitados ante la patrona durante el curso de la relación Bs. 2.300,00

Montos pagados por la patrona en la oportunidad de la terminación de la relación laboral Bs. 10.481,28

TOTAL MONTO RECLAMADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 56.724,60

DEMANDANTE: A.G..

CARGO: JEFE DE ESTIBA

TIEMPO DE SERVICIO: 6 MESES Y 14 DÍAS

SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 3.200,00

PROMEDIO DE BONIFICACIÓN ADICIONAL: Bs. 2.708,33

TOTAL SALARIO DEVENGADO: Bs. 5.908,33

SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 196,94

DÍAS QUE RECIBE POR UTILIDADES: 120

DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES: 15

DÍAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL: 7 DÍAS.

CONCEPTOS RECLAMADOS

DÍAS TOTAL Bs. F

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 2º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

30 Bs. 7.992,66

ANTIGÜEDAD 1º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

30 Bs. 7.992,66

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART. 108 DE LA L.O.T.

15 Bs. 4.874,51

DIFERENCIA ENTRE LO QUE LE CORRESPONDE Y LOS ABONADO POR ANTIGÜEDAD PARAGRAFO 1° LITERALES A, B, Y C DEL ART. 108 DE LA L.O.T.

30 Bs. 7.992,66

VACACIONES FRACCIONADAS ARTS 219 y 223 DE LA L.O.T.

7,50

Bs. 1.477,08

BONO VACACIONAL FRACC. ARTS 223 y 225 DE LA L.O.T.

3,50 Bs. 689,31

INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 202,86

UTILIDADES FRACCIONADAS ART 174 DE LA L.O.T.

70 Bs. 13.786,11

SUB TOTAL MONTO RECLAMADO Bs. 45.007,86

DEDUCCIONES

Montos pagados por la patrona en la oportunidad de la terminación de la relación laboral Bs. 5.760,87

TOTAL MONTO RECLAMADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 5.606,07

DEMANDANTE: O.P..

CARGO: SUPERVISOR DE OPERACIONES

TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑOS, 9 MESES Y 29 DÍAS

SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 2.500,00

PROMEDIO DE BONIFICACIÓN ADICIONAL: Bs. 1.346,67

TOTAL SALARIO DEVENGADO: Bs. 3.846,67

SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 128,22

DÍAS QUE RECIBE POR UTILIDADES: 120

DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES: 18

DÍAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL: 10 DÍAS.

CONCEPTOS RECLAMADOS

DÍAS TOTAL Bs. F

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 2º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

60 Bs. 10.471,48

ANTIGÜEDAD 1º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

120 Bs. 20.942,96

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART. 108 DE LA L.O.T.

210 Bs. 20.897,78

DIAS ADICIONALES ART. 108 DE LA L.O.T.

6 Bs. 911,42

VACACIONES FRACCIONADAS ARTS 219 y 223 DE LA L.O.T.

13,50

Bs. 1.731,00

BONO VACACIONAL FRACC. ARTS 223 y 225 DE LA L.O.T.

7,50 Bs. 961,67

INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 6.064,41

UTILIDADES FRACCIONADAS ART 174 DE LA L.O.T.

70 Bs. 8.975,56

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2006 ARTS 219 Y 226 DE LA L.O.T.

15 Bs. 1.923,33

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007 ARTS 219 Y 226 DE LA L.O.T.

16 Bs. 2.051,56

SUB TOTAL MONTO RECLAMADO Bs. 74.931,17

DEDUCCIONES

Montos pagados por la patrona en la oportunidad de la terminación de la relación laboral Bs. 15.699,39

TOTAL MONTO RECLAMADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 59.231,78

DEMANDANTE: M.R.

CARGO: COORDINADOR DE TRANSFERENCIA

TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS, 9 MESES Y 11 DÍAS

SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 1.813,00

PROMEDIO DE BONIFICACIÓN ADICIONAL: Bs.863,10

TOTAL SALARIO DEVENGADO: Bs. 2.676,10

SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 89,20

DÍAS QUE RECIBE POR UTILIDADES: 120

DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES: 17

DÍAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL: 9 DÍAS.

CONCEPTOS RECLAMADOS

DÍAS TOTAL Bs. F

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 2º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

60 Bs. 7.270,06

ANTIGÜEDAD 1º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

90 Bs. 10.905,09

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART. 108 DE LA L.O.T.

150 Bs. 10.478,31

DIAS ADICIONALES ART. 108 DE LA L.O.T.

2 Bs. 122,02

VACACIONES FRACCIONADAS ARTS 219 y 223 DE LA L.O.T.

12,75

Bs. 1.137,34

BONO VACACIONAL FRACC. ARTS 223 y 225 DE LA L.O.T.

6,75

Bs. 602,12

INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 2.342,90

UTILIDADES FRACCIONADAS ART 174 DE LA L.O.T.

70 Bs. 6.244,23

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007 ARTS 219 Y 226 DE LA L.O.T.

15 Bs. 1.338,05

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008 ARTS 219 Y 226 DE LA L.O.T.

16 Bs. 1.427,25

SUB TOTAL MONTO RECLAMADO Bs. 41.867,38

DEDUCCIONES

Montos pagados por la patrona en la oportunidad de la terminación de la relación laboral Bs. 8.385,46

TOTAL MONTO RECLAMADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 33.481,92

DEMANDANTE: E.B..

CARGO: RECEPTOR

TIEMPO DE SERVICIO: 5 AÑOS, 3 MESES Y 16 DÍAS

SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 1.073,00

PROMEDIO DE BONIFICACIÓN ADICIONAL: Bs. 263,75

TOTAL SALARIO DEVENGADO: Bs. 1.336,75

SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 44,56

DÍAS QUE RECIBE POR UTILIDADES: 120

DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES: 20

DÍAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL: 12 DÍAS.

CONCEPTOS RECLAMADOS

DÍAS TOTAL Bs. F

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 2º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

60 Bs. 3.653,78

ANTIGÜEDAD 1º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

150 Bs. 9.134,46

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART. 108 DE LA L.O.T.

300 Bs. 9.085,29

DIAS ADICIONALES ART. 108 DE LA L.O.T.

20 Bs. 717,11

VACACIONES FRACCIONADAS ARTS 219 y 223 DE LA L.O.T.

5

Bs. 222,79

BONO VACACIONAL FRACC. ARTS 223 y 225 DE LA L.O.T.

3 Bs. 133,68

INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 4.063,89

UTILIDADES FRACCIONADAS ART 174 DE LA L.O.T.

70 Bs. 3.119,08

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2005 ARTS 219 Y 226 DE LA L.O.T.

15 Bs. 668,38

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2006 ARTS 219 Y 226 DE LA L.O.T.

16 Bs. 712,93

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007 ARTS 219 Y 226 DE LA L.O.T.

17 Bs. 757,49

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008 ARTS 219 Y 226 DE LA L.O.T.

18 Bs. 802,05

SUB TOTAL MONTO RECLAMADO Bs. 33.070,93

DEDUCCIONES Prestamos solicitados ante la patrona durante el curso de la relación Bs. 3.680,00

Montos pagados por la patrona en la oportunidad de la terminación de la relación laboral Bs. 5.026,42

TOTAL MONTO RECLAMADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 24.364,51

DEMANDANTE: P.A..

CARGO: OPERADOR

TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑOS, 1 MES Y 29 DÍAS

SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 3.362,50

PROMEDIO BONO NOCTURNO: Bs. 27,63

PROMEDIO DE BONIFICACIÓN ADICIONAL: Bs. 1.330,83

TOTAL SALARIO DEVENGADO: Bs. 4.720,96

SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 157,37

DÍAS QUE RECIBE POR UTILIDADES: 120

DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES: 18

DÍAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL: 10 DÍAS.

CONCEPTOS RECLAMADOS

DÍAS TOTAL Bs. F

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 2º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

60 Bs. 12.851,50

ANTIGÜEDAD 1º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

90 Bs. 19.277,25

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART. 108 DE LA L.O.T.

170 Bs. 20.079,01

DIAS ADICIONALES ART. 108 DE LA L.O.T.

6 Bs. 1.173,64

VACACIONES FRACCIONADAS ARTS 219 y 223 DE LA L.O.T.

1.50

Bs. 236,05

BONO VACACIONAL FRACC. ARTS 223 y 225 DE LA L.O.T.

0,83 Bs. 131,14

INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 5.067,26

UTILIDADES FRACCIONADAS ART 174 DE LA L.O.T.

70 Bs. 11.015,57

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007 ARTS 219 Y 226 DE LA L.O.T.

15 Bs. 2.360,48

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008 ARTS 219 Y 226 DE LA L.O.T.

16 Bs. 2.517,85

SUB TOTAL MONTO RECLAMADO Bs. 74.709,75

DEDUCCIONES Prestamos solicitados ante la patrona durante el curso de la relación Bs. 6.500,00

Montos pagados por la patrona en la oportunidad de la terminación de la relación laboral Bs. 7.569,27

TOTAL MONTO RECLAMADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 60.640,48

DEMANDANTE: J.C.

CARGO: CHOFER

TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 3 MESES Y 13 DÍAS

SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 1.625,00

PROMEDIO BONO NOCTURNO: Bs. 48,48

PROMEDIO BONO NOCTURNO: Bs. 28,78

PROMEDIO BONO NOCTURNO: Bs. 36,04

PROMEDIO DE BONIFICACIÓN ADICIONAL: Bs. 1.000,00

TOTAL SALARIO DEVENGADO: Bs. 2.738,31

SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 91,28

DÍAS QUE RECIBE POR UTILIDADES: 120

DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES: 16

DÍAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL: 8 DÍAS.

CONCEPTOS RECLAMADOS

DÍAS TOTAL Bs. F

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 2º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

45 Bs. 5.567,89

ANTIGÜEDAD 1º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

30 Bs. 3.711,93

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART. 108 DE LA L.O.T.

60 Bs. 5.936,04

VACACIONES FRACCIONADAS ARTS 219 y 223 DE LA L.O.T.

4

Bs. 365,11

BONO VACACIONAL FRACC. ARTS 223 y 225 DE LA L.O.T.

2

Bs. 182,55

INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 602,17

UTILIDADES FRACCIONADAS ART 174 DE LA L.O.T.

70 Bs. 6.389,38

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2009 ARTS 219 Y 226 DE LA L.O.T.

15 Bs. 1.369,15

SUB TOTAL MONTO RECLAMADO Bs. 24.124,22

DEDUCCIONES

Montos pagados por la patrona en la oportunidad de la terminación de la relación laboral Bs. 6.291,00

TOTAL MONTO RECLAMADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 18.518,15

DEMANDANTE: JORBY PATIÑO.

CARGO: RECEPTOR

TIEMPO DE SERVICIO: 10 MESES Y 8 DÍAS

SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 1.089,00

PROMEDIO DE BONIFICACIÓN ADICIONAL: Bs. 306,00

TOTAL SALARIO DEVENGADO: Bs. 1.395,00

SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 46,50

DÍAS QUE RECIBE POR UTILIDADES: 120

DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES: 15

DÍAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL: 7 DÍAS.

CONCEPTOS RECLAMADOS

DÍAS TOTAL Bs. F

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 2º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

30 Bs. 1.887,13

ANTIGÜEDAD 1º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

30 Bs. 1.887,13

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART. 108 DE LA L.O.T.

35 Bs. 2.441,09

DIFERENCIA ENTRE LO QUE LE CORRESPONDE Y LOS ABONADO POR ANTIGÜEDAD PARAGRAFO 1° LITERALES A, B, Y C DEL ART. 108 DE LA L.O.T.

10 Bs. 629,04

VACACIONES FRACCIONADAS ARTS 219 y 223 DE LA L.O.T.

12,50

Bs. 581,25

BONO VACACIONAL FRACC. ARTS 223 y 225 DE LA L.O.T.

5,83 Bs. 271,25

INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 167,60

UTILIDADES FRACCIONADAS ART 174 DE LA L.O.T.

70 Bs. 3.255,00

SUB TOTAL MONTO RECLAMADO Bs. 11.119,48

DEDUCCIONES

Montos pagados por la patrona en la oportunidad de la terminación de la relación laboral Bs. 2.667,00

TOTAL MONTO RECLAMADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 5.513,41

La cantidad global de los conceptos reclamados por los demandantes asciende a la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil ochenta Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 264.080,92).

Así mismo, solicitan que el Tribunal se sirva ordenar la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios del monto total reclamado, y los intereses sobre la antigüedad acumulada, retenida por la patrona desde la fecha de la terminación del Contrato hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, finalmente solicita las costas y costos que se causen en el presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

La empresa demandada “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, dio contestación a la demanda en tiempo hábil, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Opuso la excepción de Inadmisibilidad por la falta de cualidad e interés de la empresa para sostener el presente juicio; indicando que los accionantes fundamentan su demanda en el hecho de que el día treinta (30) de Julio de 2009, término la relación laboral mediante la connotación de un despido masivo supuestamente efectuado por la empresa demandada, sin que los actores acompañaran con la demanda un documento que acredite tal circunstancia, utilizando un argumento de liquidación anticipada de sus prestaciones, que a la empresa demandada le correspondió hacerlo a consecuencia de la transferencia de operaciones portuarias acaecida el día treinta y uno (31) de Julio de 2009, entre la empresa Almacenadora Braperca, C.A. y Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.

Que todos y cada de los actos que originaron los hechos ocurridos el treinta y uno (31) de Julio de 2009, por el cual las concesionarias operadoras de los distintos puertos del país, transfirieron el desempeño de sus actividades a la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A., fueron conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional, como actos del Poder Público Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Que tales actos fueron concedido de acuerdo a las consideraciones estratégicas trazadas por el Ejecutivo Nacional sobre el aprovechamiento de la infraestructura de los Puertos Nacionales del país, extendido a las operaciones de funcionalidad y servicios que venían desempeñando las diferentes concesionarias de los puertos debidamente autorizadas por los Institutos regentes de los mismos, en el caso particular “Puerto del Litoral Central P.L.C., S.A.”

Que ocurrieron varios actos con antelación de carácter público que dieron lugar a la ocupación anteriormente señalada, los cuales son los siguientes:

El día veinticinco (25) de Marzo de 2009, la Presidencia en C.d.M., mediante Decreto Nº 6.645, creó la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puestos, BOLIPUERTOS, S.A., como empresa del estado venezolano.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2009, se constituyó la mencionada empresa estadal, por Órgano del Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.178, con el objeto de realizar todas las operaciones tendientes al aprovechamiento de los bienes y servicios que otorgan las infraestructuras portuarias del país, bajo sus distintas modalidades.

En fecha diez (10) de Junio de 2009, el Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 369.665, estableció las siguientes Resoluciones: Nº 111, la cual declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del referido Ministerio de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto de la Guaira, así como la competencia para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre el mismo se ejerce; Nº 112, Por el cual ordenó a la empresa Bolivariana de Puertos, BOLIPUERTOS, S.A., efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de espacios e infraestructuras portuaria, especialmente en el área de almacenes, silos y patios que fueron debidamente suscritas en su oportunidad entre las distintas Operadoras Portuarias.

El día treinta (30) de Julio de 2009, el Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante Resolución Nº 192, publicada en Gaceta Oficial Nº 370.690, considerando el informe presentado por la empresa estadal “Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, S.A., concedió encargar a esta, de manera definitiva, la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios de los puertos Públicos de uso público del país, ordenado de manera ejecutiva y de forma inmediata la ocupación de tales instalaciones, situación que se efectuó en el caso particular de la demandada el día treinta y uno (31) de Julio de 2009.

En consecuencia, de las disposiciones anteriormente expuestas que determina la transferencia de las operaciones portuarias, las cuales no solo comprendían una simple transferencia de bienes e instalaciones sino que comprendió una transferencia de operaciones con todos los bienes que lo integran para permitir y/o asegurar la continuidad de los servicios portuarios, no desvinculándose el factor laboral sino por contrario, estaba implícito aduciendo que sin los trabajadores era imposible asegurar la continuidad sin ninguna alteración de los servicios que envuelve las operaciones portuarias.

Esta transferencia de operaciones de bienes y servicios ocurridas en el ámbito e una aplicación gubernamental, debe ser considerada igualmente en todos los aspectos fundamentales, englobando la misma en lo material como en lo humano, que produjo cambios estructurales de aplicación, representación y conceptos, ya que las concesionarias cuyo objeto de su ejercicio económico estaba supeditado a las operaciones de puertos con sus bienes (activos de producción) afectados por la medida impuesta por el Ejecutivo Nacional, que se encuentra en un estado de inactividad total, sustituida en todos los aspectos por los efectos de la transferencia de los puertos, sin instalaciones, sin oficinas, equipos, maquinarias y lo que más concurrente aún, sin trabajadores.

Aduciendo la empresa que la sustitución de patrono sobrevenida por la transferencia de las operaciones de puerto conforma todas y cada una de las disposiciones contempladas en el capitulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto aduce que se cumple la sustitución de patrono cuando se transmite la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa, y que en este caso la indicación legal se subsume a la explotación que el objeto primario de la transferencia gubernamental de los servicios de operaciones de puertos a la empresa estadal Bolipuerto, S.A.

Que el nuevo patrono continuó el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones y materiales hasta la fecha de hoy a partir del treinta y uno (31) de Julio de 2009.

Que no hubo afectación alguna en las relaciones de trabajos existentes, pues el enfoque establecido por el Ejecutivo Nacional, era preservar esas relaciones para mantener inalterada las condiciones de los trabajadores así como en las obligaciones solidarias que se asumen, de acuerdo a la ley.

Que en el presente caso no era viable para la empresa ser la que notificara por escrito a los trabajadores de la sustitución, así como al Inspector del Trabajo y al Sindicato en virtud de que fue el mismo Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es decir, actos del Poder Público Nacional, aprobados en C.d.M., por lo que, las actividades desempeñadas de transferencia de las operaciones y sus derivadas consecuencias de sustitución patronal, han debido ser correspondidas por el Ministerio del Trabajo.

Que la sustitución de patrono no conllevo a un perjuicio al trabajador, no teniendo conocimiento de que estos trabajadores hayan dado por terminado la relación de trabajo por inconvenientes contrarios a sus intereses surgido producto a la sustitución patronal sobrevenida por la transferencia de las operaciones entre Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S.A. y la empresa demandada Almacenadora Braperca, C.A.

Que en el presente caso, es claro que el pago que se le realizó por concepto de prestaciones sociales, la Ley lo establece o considera como un anticipo de prestaciones sociales si el trabajador continua trabajando para la empresa situación ocurrida en la cual la empresa demandada procedió a entregarles bajo la figura de liquidación el dinero que les correspondía por los montos de pasivos laborales que en cuenta mantenía a favor de los trabajadores.

Por lo anteriormente señalado es que aduce la empresa demandada que le es insostenible esta acción instaurada por los actores por cuanto esta condición (cualidad pasiva) le ha sido sustituida por el nuevo patrón sustituyente desde el treinta y uno (31) de Julio de 2009, por lo que no puede sostener un juicio de acción principal, sino en todo caso de manera solidaria.

CONTESTACIÓN DE FONDO

Sin que constituya una convalidación de lo expuesto en el libelo de la demanda de los accionantes, la misma, negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes los argumentos utilizados por los actores de la presente demanda para justificar sus pretensiones por las razones siguientes:

Aduciendo que las demandas son incongruentes al no subsumir los hechos alegados con el derecho que lo asisten particularmente en el despido masivo que alegan que ocurrió el treinta (30) de Julio de 2009, no pudiendo ser un hecho comprobable, más aun cuando el común denominador de los trabajadores del Puerto es que se amparen ante la inspectoría del trabajo, bajo la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y más en el caso de existir inamovilidad, así como lo alegan los actores en el libelo de la demanda y no como lo hacen ver de que es una obligación exclusiva del patrón tratando de hacer ver a los fines de ocultar su no accionar a dicha protección que les da la ley, dejando clara la verdad de que en fechas treinta (30) y treinta y uno (31) de Julio no hubo ningún despido, ni masivo, ni justificado, ni injustificado.

Así mismo aducen que no es comprensible que de un número superior a 140 trabajadores que integran diferentes demandas que cursan ante esta Circunscripción Judicial no se hayan amparado ninguno y que así mismo tomando en cuenta que los mismos constituyen más del cincuenta por ciento (50%) de la nomina de la empresa demandada la cual para el tiempo anterior a la fecha alegada como fecha del despido estaba en funcionamiento siendo que un despido de dicha cantidad de trabajadores hubiese causado una gran conmoción.

Que por no haber ocurrido despido alguno aducen que no hubo rompimiento de la relación o contratación de trabajo y por lo tanto no puede existir acción de reclamo de prestaciones como diferencia de prestaciones, si los trabajadores continuaron laborando en sus puestos de trabajo y no rechazaron de ninguna forma la Sustitución Patronal ocurrida.

Que las liquidaciones que recibieron los accionantes constituyen un anticipo de sus prestaciones sociales y no una conformación de un despido, en virtud de la sustitución de patrono no teniendo cualidad la empresa demandada para despedirlos, ni de hecho, ni de derecho; por lo que las planillas de liquidaciones emitidas por la empresa demandada no reflejan un despido sino un corte de cuenta, al establecer un egreso para esa fecha por causa ajena a la voluntad de las partes, único calificativo que se asemeja al hecho de la sustitución.

Que las liquidaciones anticipadas se realizando bajo los cálculos correctos en razón del salario que recibían para el momento en que se produjo la sustitución el treinta y uno (31) de Julio de 2009, y en el caso particular de las utilidades se cancelaron a la diferencia a razón de 15 días de salario de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores por lo que aduce que no debe monto alguno por dicho concepto, siendo que para el ejercicio económico comprendido para ese año 2009 la empresa obtuvo perdidas fiscales.

Que no acompañan al libelo de la demanda algún documento idóneo que acredite el derecho al pago de una diferencia, que sumada comprenda un salario integral mayor que el que la empresa le calculó, y que la bonificación especial alegada que la empresa no pagaba, promoviendo como pruebas una serie de documentos de listados de trabajadores y constancias de trabajao en copias simples las cuales a su decir son falsas y no emanan de la empresa, alterando la base del salario real.

Respecto a la aplicación del salario de eficacia atípica, el cual supone que será descontado el 20% del salario devengado para los efectos del calculo de las prestaciones sociales y los demás beneficios establecido en la Ley y acordado entre las partes intervinientes de conformidad con el contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito al principio de la relación de trabajo.

Que los hechos expresados en el libelo de la demanda son inconsistentes y carecen de claridad, aduciendo que no reúnen ni siquiera un carácter presuntivo, ni siquiera mencionando la existencia de la empresa estatal entre Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S.A., la cual en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, sustituyo no solo a la empresa demandada sino a todas las demás empresas portuarias del Puerto Cabello aduciendo que fue un hecho público y notorio así como es el hecho de que los trabajadores continuaron en el desempeño de sus operaciones portuarias y no sufrieron alteraciones algunas y continuaron en sus labores habituales sin interrupción de manera que no se vieran afectados los usuarios del servicio portuario y esto sin los trabajadores era imposible.

Que con respecto a pruebas consignadas al expediente no son idóneos para demostrar o conformar sus pretensiones, indicando que la empresa no les adeuda ninguna cantidad por diferencia de prestaciones sociales a los accionantes.

CONTROVERSIA

Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la empresa demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda, como en el devenir de la audiencia oral y pública; observa este Tribunal que la empresa demandada opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

Señalado lo anterior, la controversia en la presente causa se circunscribe sobre los siguientes hechos: Quedando como hechos admitidos los siguientes: La relación de trabajo, las fechas de ingreso y de egreso. En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar; primeramente, la naturaleza de la terminación de la relación laboral, si se configuró la sustitución de patrono invocada por la accionada; si los accionantes percibían un salario de eficacia atípica; así como la procedencia o improcedencia de la diferencia reclamada de los conceptos libelados, a saber: prestación de antigüedad, días adicionales, y diferencia conforme al parágrafo primero literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado de los períodos reclamados, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses sobre la prestación de Antigüedad y las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De otra parte, no obstante los hechos controvertidos; fue opuesta como defensa perentoria y de previo pronunciamiento; la falta de cualidad pasiva por la parte demandada, por lo que el Tribunal determinará su procedencia o improcedencia, para luego conocer sobre el mérito de la controversia de no resultar procedente dicha defensa perentoria. Así se declara.

Distribución de las cargas probatorias:

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Juzgador hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135, eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), al cual acoge este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:

…omissis…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

.

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, es necesario destacar, que con respecto a los hechos negativos absolutos, este juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 444 de fecha diez (10) de Julio de 2003; en la cual expresó lo siguiente:

…omissis…

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…

.

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a este Juzgador determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene: recae en la empresa demandada la carga de demostrar la naturaleza de la terminación de la relación laboral, si se configuró la sustitución de patrono invocada por la accionada; si los accionantes percibían un salario de eficacia atípica; así como la procedencia o improcedencia de la diferencia reclamada de los conceptos libelados, a saber: prestación de antigüedad, días adicionales, y diferencia conforme al parágrafo primero literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado de los períodos reclamados, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses sobre la prestación de Antigüedad y las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así como, los elementos concurrentes para que opere la falta de cualidad pasiva alegada; a los fines de su determinación. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:

1) En los títulos primero y segundo, promovió las siguientes Documentales correspondientes al ciudadano F.V.:

Marcados con los números desde el “1” hasta el “16”, de “Recibos de pago de salario” cursantes del folio ciento treinta (130) al ciento cuarenta y cinco (145) de la primera (1era) pieza del expediente se valoran por cuanto fueron reconocidos y no impugnados, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral del accionante con la empresa demandada, y la prestación del servicio, aún cuando no son hechos controvertidos; que los recibos eran por cancelación de salario quincenal, la fecha de ingreso, el diecinueve (19) de Septiembre de 2003; así mismo, se observa de los recibos se encuentran desde la primera quincena del mes de Agosto de 2006, de los cuales se observa que le era cancelado salario básico más una cantidad adicional por concepto de salario de eficacia atípica, contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al trabajador adicional a su salario recibía en algunos meses el pago correspondiente a horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas laboradas; de bono nocturno y de días feriados laborados cuando le correspondía; de dichos recibos de igual manera se encuentra inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) recibo de pago de utilidades en el cual se observa que la empresa cancelaba al trabajador la cantidad de 120 días por dicho concepto; siendo también importante extraer los salarios básicos devengados y percibidos desde el primero (1°) de Agosto del año 2006 hasta el mes de Julio de 2009; los cuales son los siguientes: Desde el mes de Agosto de 2006, por la cantidad de (Bs. 560,00); incrementando a (Bs. 692,00), hasta el mes de Mayo del año 2008, a la cantidad de (Bs. 832,00), incrementando en el mes de Junio de 2008 a la cantidad de (Bs. 1.040,00) y finalmente desde el mes de Mayo de 2009, hasta la fecha de finalización de la relación laboral en Julio de 2009 devengó la cantidad de (Bs. 1.300,00), igualmente, se evidencia que al trabajador se le realizaban los respectivos descuentos de ley por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional y Seguro de paro Forzoso. Finalmente, se observa que no se encuentran todos los recibos de pago de toda la relación laboral, por lo que serán adminiculados los mismos con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se decide.

Marcados con los números del “17” al “31”, “Recibos de Caja chica” cursantes del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta (160) de la primera (1era) pieza y marcados con los números del “32” al “45” “Recibos de bonificación”, cursantes del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y cuatro (174), de la primera (1era) pieza del expediente, señalando la apoderada judicial de la empresa demandada, que no emanan de su representada, que son en copia simple con la denominación de recibos de caja chica por lo cual los impugnó, negó, rechazó y desconoció, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa de los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta (160), se encuentran realmente consignados en original y algunos poseen sello de la empresa, no obstante de la mayoría de los mismos no se puede determinar el concepto por el cual fueron entregadas dichas cantidades, no lográndose verificar si tienen carácter salarial para ser adicionado como parte del salario normal devengado mensualmente, sólo quedando susceptibles de valoración los recibos cursantes a los siguientes folios por los conceptos que se especifican a continuación:

Folio 146, 2 recibos por conceptos de Horas extras (almacén y operaciones), de fechas 29 de Junio de 2007 y 12 de Julio también del 2007, por las cantidades de (Bs. 291,00) y (Bs. 336,00), respectivamente.

Folio 147, recibo por concepto de Horas extras (almacén, estiba, operaciones y transporte), de fecha 27 de Julio de 2007, por la cantidad de (Bs. 207,00).

Folio 149, por concepto de bonificación de fin de año de fecha 07 de Diciembre de 2007, por la cantidad de (Bs. 690,00); y recibo por concepto de bonificación especial, también de fecha 07 de Diciembre de 2007, por la cantidad de (Bs. 300,00).

Dichos montos serán sumados a los salarios básicos demostrados a los autos, desechando el resto de los recibos que no tienen su concepto especificado por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien marcados con los números del 32 al 45 cursantes a los folios del ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera (1era) pieza del expediente, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa este juzgador que los mismos se encuentran consignados en original, no obstante los mismos no fueron realizados en un papel membretado, no poseen sello de la empresa, ni firma de algún representante de la empresa; en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio, siendo desechados. Así se decide.

Así mismo, marcado con el Número 46, cursante al folio ciento setenta y cinco (175) de la primera (1era) pieza del expediente, cursa relación de pago de utilidades del año 2007/2008, y por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció la misma por cuanto cursa en copia simple y no emana de su representada, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Posteriormente, marcado con el número 47, cursante al folio ciento setenta y seis (176) de la primera (1era) pieza del expediente, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida e la cual observa este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los montos entregados al trabajador por un total de (Bs. 10.481,28), por concepto de prestación de antigüedad en fideicomiso (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados e intereses de prestaciones sociales, por lo que dichos montos serán adminiculados con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

También marcada con el número 48, cursante al folio ciento setenta y siete (177) de la primera (1era) pieza, “Relación de salarios mes a mes”, por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció la misma, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Finalmente marcado con el número 49, cursante al folio ciento setenta y ocho (178) de la primera (1era) pieza “Constancia de trabajo” y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, este juzgador la aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se observa, que es en copia simple, de fecha 30 de Julio de 2009, de la cual se demuestra la relación de trabajo del accionante con la empresa demandada desde el 19 de Septiembre de 2003 hasta el 30 de Julio de 2009, que el cargo desempeñado es de Planificador de estiba, que devengaba un salario mensual por la cantidad de (Bs. 1.300,00), con un salario de eficacia atípica por la cantidad de (Bs. 325,00), para un total de (Bs. 1.625,00). Así se establece.

2) En el título quinto, promovió las siguientes Documentales correspondientes al ciudadano A.G.:

Marcado con los números desde el “50” hasta el “66”, de “Recibos de liquidación de utilidades, liquidación final y de bonificación adicional” cursantes del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento noventa y cinco (195), de la primera (1era) pieza del expediente.

Marcado con el Marcado con el Número 50, cursante al folio ciento setenta y nueve (179) de la primera (1era) pieza del expediente, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida e la cual observa este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los montos entregados al trabajador por un total de (Bs. 5.760,87), por concepto de prestación de antigüedad en fideicomiso (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados e intereses de prestaciones sociales, por lo que dichos montos serán adminiculados con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Marcado con el Número 51, cursante al folio ciento ochenta (180) de la primera (1era) pieza del expediente, cursa relación de pago de utilidades del año 2007/2008, y por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció la misma por cuanto cursa en copia simple y no emana de su representada, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien marcados con los números del 52 al 66 cursantes a los folios del ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y cinco (195) de la primera (1era) pieza del expediente, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa este juzgador que los mismos se encuentran consignados en original, no obstante los mismos no fueron realizados en un papel membretado, no poseen sello de la empresa, ni firma de algún representante de la empresa; en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio, siendo desechados. Así se decide.

3) En los títulos octavo y noveno, promovió las siguientes Documentales correspondientes al ciudadano O.P.:

Marcado con los números desde el “67” hasta el “102”, de “Recibos de pago” cursantes del folio ciento noventa y seis (196) al doscientos treinta y uno (231), de la primera (1era) pieza del expediente. La parte promovente indica del escrito de promoción que es hasta la documental signada con el número 82, observándose que los respectivos recibos son hasta la documental signada con el número 102, se valoran por cuanto fueron reconocidos y no impugnados, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral del accionante con la empresa demandada, y la prestación del servicio, aún cuando no son hechos controvertidos; que los recibos eran por cancelación de salario quincenal, la fecha de ingreso, el primero (1º) de Octubre de 2005; así mismo, se observa de los recibos se encuentran desde la primera quincena del mes de Diciembre de 2005, de los cuales se observa que le era cancelado salario básico más una cantidad adicional por concepto de salario de eficacia atípica, contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al trabajador adicional a su salario recibía en algunos meses el pago correspondiente a bono nocturno; de dichos recibos de igual manera se encuentra inserto al folio doscientos treinta (230) recibo de pago de utilidades en el cual se observa que la empresa cancelaba al trabajador la cantidad de 120 días por dicho concepto; y del folio doscientos veintidós (222) se observa el pago por concepto de intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 338,49 en fecha 22 de Enero de 2008; siendo importante extraer los salarios básicos devengados y percibidos desde el primero (1°) de Diciembre de 2005 hasta el mes de Julio de 2009; los cuales son los siguientes: Desde el mes de Diciembre de 2005, por la cantidad de (Bs. 405,00); incrementando en el mes de Febrero del año 2006, a la cantidad de (Bs. 600,00), hasta el mes de Septiembre de 2006 cuando incremento a la cantidad de (Bs. 716,00), y posteriormente en Abril de 2007 incremento a (Bs. 1.200,00), luego a partir del mes de Enero de 2008 hasta el mes de Abril de 2008 la cantidad de (Bs. 1.500,00 y posteriormente a partir del mes de Mayo de 2008 incremento a la cantidad de (Bs. 1.600,00), hasta el mes de Abril de 2009, y finalmente en el mes de Mayo incrementar a la cantidad de (Bs. 2.000,00), hasta la fecha de finalización de la relación laboral en Julio de 2009, igualmente, se evidencia que al trabajador se le realizaban los respectivos descuentos de ley por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional y Seguro de paro Forzoso. Finalmente, se observa que no se encuentran todos los recibos de pago de toda la relación laboral, por lo que serán adminiculados los mismos con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se decide.

Marcados con los números desde el “103” hasta el “141”, de “Recibos de bonificación, Constancia de trabajo y Liquidación final” cursantes del folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta y nueve (249), de la primera (1era) pieza del expediente y del folio dos (02) al veintidos (22) de la segunda (2da) pieza del expediente.

Marcados con los números del “103” al “127”, “Recibos de Caja chica” cursantes del folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera (1era) pieza y del folio dos (02) al ocho (08) de la segunda (2da) pieza y marcados con los números del “128” al “138” “Recibos de bonificación”, cursantes del folio nueve (09) al diecinueve (19), de la segunda (2da) pieza del expediente, señalando la apoderada judicial de la empresa demandada, que no emanan de su representada, que son en copia simple con la denominación de recibos de caja chica por lo cual los impugnó, negó, rechazó y desconoció, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa de los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera (1era) pieza y del folio dos (02) al ocho (08) de la segunda (2da) pieza, se encuentran realmente consignados en original y algunos poseen sello de la empresa, no obstante de la mayoría de los mismos no se puede determinar el concepto por el cual fueron entregadas dichas cantidades, no lográndose verificar si tienen carácter salarial para ser adicionado como parte del salario normal devengado mensualmente, sólo quedando susceptibles de valoración los recibos cursantes a los siguientes folios por los conceptos que se especifican a continuación:

Folio 249 de la primera (1era) pieza, 2 recibos por conceptos el primero por asignación especial de operaciones de fecha 12 de Julio de 2007, por la cantidad (Bs. 300,00) y el segundo por pago de Horas extras (almacén, operaciones y transporte), de fecha 27 de Julio de 2007, por la cantidad de (Bs. 60,00).

Folio 02 de la segunda (2da) pieza, 2 recibos por conceptos de el primero de asignación especial de operaciones de fecha 27 de Julio de 2007, por la cantidad de (Bs. 300,00) y el segundo también por asignación especial de fecha 14 de Agosto de 2007, por la cantidad de (Bs. 300,00).

Folio 06 de la segunda (2da) pieza, por concepto de bonificación de fin de año de fecha 07 de Diciembre de 2007, por la cantidad de (Bs. 1.040,00); y al folio 07 también de la segunda pieza recibo por concepto de bonificación especial, de fecha 14 de Diciembre de 2007, por la cantidad de (Bs. 300,00).

Dichos montos serán sumados a los salarios básicos demostrados a los autos, desechando el resto de los recibos que no tienen su concepto especificado por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Posteriormente, marcado con el número 139, cursante al folio veinte (20) de la segunda (2da) pieza del expediente, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida e la cual observa este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los montos entregados al trabajador por un total de (Bs. 15.699,39), por concepto de prestación de antigüedad en fideicomiso (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados e intereses de prestaciones sociales, por lo que dichos montos serán adminiculados con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

También marcada con el número 140, cursante al folio veintiuno (21) de la segunda (2da) pieza, “Relación de salarios mes a mes”, por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció la misma, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Finalmente marcado con el número 141, cursante al folio veintidós (22) de la segunda (2da) pieza “Constancia de trabajo” y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, este juzgador la aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se observa, que es en copia simple, de fecha 30 de Julio de 2009, de la cual se demuestra la relación de trabajo del accionante con la empresa demandada desde el 01 de Octubre de 2005 hasta el 30 de Julio de 2009, que el cargo desempeñado es de Supervisión de operaciones, que devengaba un salario mensual por la cantidad de (Bs. 2.000,00), con un salario de eficacia atípica por la cantidad de (Bs. 500,00), para un total de (Bs. 2.500,00). Así se establece.

4) En los títulos décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto, promovió las siguientes Documentales correspondientes al ciudadano M.R.:

Marcado con los números desde el “142” hasta el “166”, de “Recibos de pago” cursantes del folio veintitrés (23) al cuarenta y siete (47), de la segunda (2da) pieza del expediente se valoran por cuanto fueron reconocidos y no impugnados, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral del accionante con la empresa demandada, y la prestación del servicio, aún cuando no son hechos controvertidos; que los recibos eran por cancelación de salario quincenal, la fecha de ingreso, el diecinueve (19) de Octubre de 2006; así mismo, se observa que le era cancelado salario básico más una cantidad adicional por concepto de salario de eficacia atípica, contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al trabajador adicional a su salario recibía en algunos meses el pago correspondiente a horas extras diurnas y nocturnas; de dichos recibos de igual manera se encuentra inserto al folio treinta y cuatro (34) recibo de pago de utilidades por la cantidad de Bs. 754,17, no indicándose los días a cancelar; y del folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza se observa el pago por concepto de intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 105.25 en fecha 22 de Enero de 2008; recibo de cancelación de vacaciones del período 2007-2008, por la cantidad total de Bs. 3.004,39, siendo importante extraer los salarios básicos devengados y percibidos desde el diecinueve (19) de Octubre de 2006 hasta el mes de Julio de 2009; los cuales son los siguientes: Desde el mes de Octubre de 2006, hasta el mes de Enero de 2006 la cantidad de (Bs. 560,00); incrementando en el mes de Febrero del año 2006, a la cantidad de (Bs. 700,00), hasta el mes de Abril de 2007, incrementando en el mes de Mayo a la cantidad de (Bs. 800,00), hasta el mes de Abril de 2008, incrementando en el mes de Mayo a la cantidad de Bs. 850,00 hasta el mes de Diciembre de 2008, para incrementar en el mes de Enero a la cantidad de Bs. 960,00 hasta el mes de Febrero y posteriormente en el mes de Marzo incrementar a la cantidad de (Bs. 1.450,40), hasta la fecha de finalización de la relación laboral en Julio de 2009, igualmente, se evidencia que al trabajador se le realizaban los respectivos descuentos de ley por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional y Seguro de paro Forzoso. Finalmente, se observa que no se encuentran todos los recibos de pago de toda la relación laboral, por lo que serán adminiculados los mismos con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se decide.

Marcado con los números desde el “167” hasta el “194”, de “Recibos de bonificación adicional, Constancia de trabajo y Liquidación final” cursantes del folio cuarenta y ocho (48) al setenta y cinco (75), de la segunda (2da) pieza del expediente.

Marcados con los números desde el “167” hasta el “188”, de “Recibos de Caja chica” cursantes del folio cuarenta y ocho (48) al sesenta y nueve (69) de la segunda (2da) pieza, señalando la apoderada judicial de la empresa demandada, que no emanan de su representada, que son en copia simple con la denominación de recibos de caja chica por lo cual los impugnó, negó, rechazó y desconoció, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa que los mismos se encuentran realmente consignados en original y algunos poseen sello de la empresa, no obstante de la mayoría de los mismos no se puede determinar el concepto por el cual fueron entregadas dichas cantidades, no lográndose verificar si tienen carácter salarial para ser adicionado como parte del salario normal devengado mensualmente, sólo quedando susceptibles de valoración los recibos cursantes a los siguientes folios por los conceptos que se especifican a continuación:

Folio 48 de la segunda (2da) pieza, 2 recibos por conceptos de asignación de fechas 14 y 29 de Mayo de 2007, por las cantidades (Bs. 130,00) y (Bs. 80,00).

Folio 49 de la segunda (2da) pieza, 2 recibos por conceptos de asignación y asignación especial de fechas 15 y 29 de Junio de 2007, cada uno por la cantidad de (Bs. 80,00).

Folio 50 de la segunda (2da) pieza, 2 recibos por conceptos de asignación especial de oficina de fechas 12 y 27 de Julio de 2007, cada uno por la cantidad de (Bs. 80,00).

Folios 54 y 55 de la segunda (2da) pieza, por conceptos de bonificación de fin de año y bonificación especial de fechas ambas 07de Diciembre de 2007, por las cantidades de (Bs. 745,00) y (Bs. 650,00).

Y finalmente, cursante al folio 69, por concepto de horas extras y bonificación especial, de fecha 30 de Octubre de 2008, por la cantidad de (Bs. 215,00).

Dichos montos serán sumados a los salarios básicos demostrados a los autos, desechando el resto de los recibos que no tienen su concepto especificado por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Marcado con el Número 189, cursante al folio setenta (70) de la segunda (2da) pieza del expediente, cursa relación de pago de utilidades del año 2007/2008, y por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció la misma por cuanto cursa en copia simple y no emana de su representada, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Posteriormente, marcado con el número 190, cursante al folio setenta y uno (71) de la segunda (2da) pieza del expediente, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida e la cual observa este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los montos entregados al trabajador por un total de (Bs. 8.385,46), por concepto de prestación de antigüedad en fideicomiso (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados e intereses de prestaciones sociales, por lo que dichos montos serán adminiculados con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

También marcada con el número 191, cursante al folio setenta y dos (72) de la segunda (2da) pieza, “Relación de salarios mes a mes”, por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció la misma, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Finalmente marcadas con los números 192, 193 y 194 cursantes del folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) de la segunda (2da) pieza “Constancias de trabajo” y por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, este juzgador la aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se observa, que esta consignadas la primera en original y las dos segundas en copia simples, de fechas de 8 de Junio de 2007, 29 de Febrero de 2008 y 30 de Julio 2009 de las cuales se demuestra la relación de trabajo del accionante con la empresa demandada desde el 19 de Octubre de 2006 hasta el 30 de Julio de 2009, que desempeñado los cargos de Asistente de despacho y finalmente Supervisor de Transferencia, que devengó un paquete salarial para el mes de Junio de 2007 de (Bs. 1.010,00) y posteriormente para el mes de Febrero de 2008 un salario básico mensual de (Bs. 800,00), y finalmente para la fecha del retiro devengaba un salario básico mensual por la cantidad de (Bs. 1.450,00), con un salario de eficacia atípica por la cantidad de (Bs. 362,60), para un total de (Bs. 1.813,00). Así se establece.

Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, de “Libretas bancarias” cursantes del folio setenta y seis (76) al ciento tres (103), de la segunda (2da) pieza del expediente, de las cuales la parte contrario no hizo observación alguna, valorándolas este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se observa que las cantidades depositadas quincenalmente coinciden con las cantidades devengadas quincenalmente por concepto de salario cancelados por la empresa demanda, no obstante de dichos movimientos bancarios no se puede evidenciar los conceptos de las cantidades depositadas en la cuenta perteneciente al demandante, en consecuencia las mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, por lo que se desechan. Así se decide.

5) En los títulos décimo séptimo y décimo octavo, promovió las siguientes Documentales correspondientes al ciudadano E.B.:

Marcado con los números desde el “195” hasta el “218”, de “Recibos de Caja chica” cursantes del folio ciento cuatro (104) al ciento veintisiete (127) de la segunda (2da) pieza, señalando la apoderada judicial de la empresa demandada, que no emanan de su representada, que son en copia simple con la denominación de recibos de caja chica por lo cual los impugnó, negó, rechazó y desconoció, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa que los mismos se encuentran realmente consignados en original y algunos poseen sello de la empresa, no obstante de la mayoría de los mismos no se puede determinar el concepto por el cual fueron entregadas dichas cantidades, no lográndose verificar si tienen carácter salarial para ser adicionado como parte del salario normal devengado mensualmente, sólo quedando susceptibles de valoración los recibos cursantes a los siguientes folios por los conceptos que se especifican a continuación:

Folio 104 de la segunda (2da) pieza, 2 recibos por conceptos de el primero de bonificación especial de fecha 29 de Junio de 2007, por la cantidad de Bs. 75,00 y el segundo recibo por concepto de Asignación especial de almacén de fecha 12 de Julio de 2007, por la cantidad de (Bs. 75,00).

Folio 105 de la segunda (2da) pieza, 2 recibos por conceptos de asignación especial ambos de fecha 14 de Junio de 2007, el primero por la cantidad de (Bs. 75,00) y el segundo por la cantidad de (Bs. 21,00).

Y finalmente, cursante al folio 110 de la segunda (2da) pieza, 2 recibos por conceptos de asignación especial y de bonificación de fin de año ambos de fecha 07 de Diciembre de 2007, el primero por la cantidad de (Bs. 200,00) y el segundo por la cantidad de (Bs. 650,00).

Dichos montos serán sumados a los salarios básicos demostrados a los autos, desechando el resto de los recibos que no tienen su concepto especificado por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Marcado con los números desde el “218” hasta el “244”, de “Recibos de pago” cursantes del folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y tres (133), de la segunda (2da) pieza del expediente se valoran por cuanto fueron reconocidos y no impugnados, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral del accionante con la empresa demandada, y la prestación del servicio, aún cuando no son hechos controvertidos; que los recibos eran por cancelación de salario quincenal, la fecha de ingreso, el catorce (14) de Abril de 2004; así mismo, se observa que le era cancelado salario básico más una cantidad adicional por concepto de salario de eficacia atípica, contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al trabajador adicional a su salario recibía en algunos meses el pago correspondiente a horas extras diurnas y nocturnas; de dichos recibos de igual manera se encuentra inserto al folio ciento veintisiete (127) recibo de pago de utilidades, en el cual se indica que se le cancelaba al trabajador la cantidad de 120 días por dicho concepto, siendo importante extraer los salarios básicos devengados y percibidos desde el primero (1º) del mes de Agosto de 2008 hasta el mes de Julio de 2009; los cuales son los siguientes: Desde el mes de Agosto de 2008, hasta el mes de Abril de 2009 la cantidad de (Bs. 858,00); incrementando en el mes de Mayo del año 2009, a la cantidad de (Bs. 968,00), hasta la fecha de finalización de la relación laboral en Julio de 2009, igualmente, se evidencia que al trabajador se le realizaban los respectivos descuentos de ley por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional y Seguro de paro Forzoso. Finalmente, se observa que no se encuentran todos los recibos de pago de toda la relación laboral, por lo que serán adminiculados los mismos con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se decide.

Ahora bien marcados con los números del 225 al 235 cursantes a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la segunda (2da) pieza del expediente, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa este juzgador que los mismos se encuentran consignados en original, no obstante los mismos no fueron realizados en un papel membretado, no poseen sello de la empresa, ni firma de algún representante de la empresa; en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio, siendo desechados. Así se decide.

Marcado con los números “236” y “238”, de “Recibos de pago de intereses sobre prestaciones” cursantes a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y siete (147), de la segunda (2da) pieza del expediente se valoran por cuanto fueron reconocidos y no impugnados, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa este Juzgador, que tales documentales evidencian que ambos recibos son iguales y demuestran; el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales cancelados al demandante E.B.d. fecha 06 de Febrero de 2009, por la cantidad de Bs. 637,74, correspondiente al año 2008, y que el original se encuentra debidamente firmado por el trabajador. Finalmente, este sentenciador indica que dichas cantidades serán descontadas del monto total que en definitiva le corresponda al accionante por dicho concepto. Así se decide.

Posteriormente, marcado con el número 237, cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) de la segunda (2da) pieza del expediente, “Planilla de liquidación de vacaciones”, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida e la cual observa este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el monto entregado al trabajador por el concepto anteriormente señalado del periodo 2006-2007, por un total de (Bs. 770,00), que el trabajador ingreso en fecha 14 de Abril de 2004, por lo cual le correspondía y disfruto para dicho período la cantidad de 15 días de disfrute y 7 días de bono vacacional, es decir desde el 01 de Junio de 2007 hasta el 25 de Junio de 2007 reintegrándose en fecha 26 de Junio de 2007, cancelados por un salario diario de Bs. 22,00; por lo que dichos montos serán adminiculados con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por el concepto de vacaciones. Así se decide.

Marcado con el Número 239, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la segunda (2da) pieza del expediente, cursa relación de pago de utilidades del año 2007/2008, y por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció la misma por cuanto cursa en copia simple y no emana de su representada, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Posteriormente, marcado con el número 240, cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la segunda (2da) pieza del expediente, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida e la cual observa este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los montos entregados al trabajador por un total de (Bs. 5.026,42), por concepto de prestación de antigüedad en fideicomiso (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados e intereses de prestaciones sociales, por lo que dichos montos serán adminiculados con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

También marcada con el número 241, cursante al folio ciento cincuenta (150) de la segunda (2da) pieza, “Relación de salarios mes a mes”, por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció la misma, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Finalmente marcado con el número 242, cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) de la segunda (2da) pieza “Constancia de trabajo” y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, este juzgador la aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se observa, que es en copia simple, de fecha 30 de Julio de 2009, de la cual se demuestra la relación de trabajo del accionante con la empresa demandada desde el 14 de Abril de 2004 hasta el 30 de Julio de 2009, que el cargo desempeñado es de Receptor de almacén, que devengaba un salario mensual por la cantidad de (Bs. 968,00), con un salario de eficacia atípica por la cantidad de (Bs. 105,00), para un total de (Bs. 1.073,00). Así se establece.

6) En los títulos vigésimo primero y vigésimo segundo, promovió las siguientes Documentales correspondientes al ciudadano P.A.:

Marcado con los números desde el “243” hasta el “269”, de “Recibos de pago” cursantes del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento setenta y ocho (178), de la segunda (2da) pieza del expediente se valoran por cuanto fueron reconocidos y no impugnados, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral del accionante con la empresa demandada, y la prestación del servicio, aún cuando no son hechos controvertidos; que los recibos eran por cancelación de salario quincenal, la fecha de ingreso, el primero (1º) de Junio de 2006; así mismo, se observa que le era cancelado salario básico más una cantidad adicional por concepto de salario de eficacia atípica, contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al trabajador adicional a su salario recibía en algunos meses el pago correspondiente a bono nocturno, días feriados laborados, así como algunos domingos laborados; de dichos recibos de igual manera se encuentra inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158) recibo de pago de intereses sobre las prestaciones sociales en fecha 22 de Enero de 2007, por la cantidad de (Bs. 205,25), correspondiente al año 2007; igualmente cursante al folio ciento sesenta y ocho (168), se evidencia recibo de pago de utilidades, por la cantidad de (Bs. 1.003,77; correspondiente al año 2007; siendo también importante extraer los salarios básicos devengados y percibidos desde la segunda quincena del mes de Junio de 2006 hasta el mes de Julio de 2009; los cuales son los siguientes: Desde el mes de Junio de 2006, hasta el mes de Abril de 2007 la cantidad de (Bs. 790,00); incrementando en el mes de Mayo del año 2007, a la cantidad de (Bs. 948,00), hasta el mes de Octubre de 2007, para luego en el mes de Noviembre incrementar a (Bs. 1.200,00), hasta el mes de Diciembre de ese mismo año y a partir de Enero de 2008 incrementar a la cantidad de (Bs. 1.500,00), hasta el mes de Abril de 2008, para incrementar en el mes de Mayo de 2008 a la cantidad de (Bs. 1.560,00), hasta el mes de Febrero de 2009 y luego en el mes de Marzo de 2009 la cantidad de (Bs. 2.152,00) hasta el mes de Abril del mismo año incrementando en el mes de Mayo de 2009 a la cantidad de (Bs. 2.690,00) hasta la fecha de finalización de la relación laboral en Julio de 2009, igualmente, se evidencia que al trabajador se le realizaban los respectivos descuentos de ley por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional y Seguro de paro Forzoso. Finalmente, se observa que no se encuentran todos los recibos de pago de toda la relación laboral, por lo que serán adminiculados los mismos con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se decide.

Marcados con los números desde el “270” hasta el “291”, de “Recibos de Caja chica” cursantes del folio ciento setenta y nueve (179) al doscientos (200) de la segunda (2da) pieza, señalando la apoderada judicial de la empresa demandada, que no emanan de su representada, que son en copia simple con la denominación de recibos de caja chica por lo cual los impugnó, negó, rechazó y desconoció, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa que los mismos se encuentran realmente consignados en original y algunos poseen sello de la empresa, no obstante de la mayoría de los mismos no se puede determinar el concepto por el cual fueron entregadas dichas cantidades, no lográndose verificar si tienen carácter salarial para ser adicionado como parte del salario normal devengado mensualmente, sólo quedando susceptibles de valoración los recibos cursantes a los siguientes folios por los conceptos que se especifican a continuación:

Folio 179 de la segunda (2da) pieza, 2 recibos por conceptos de asignación especial de operaciones de fechas 12 de Julio el primero y 14 de Agosto el segundo, cada uno por la cantidad (Bs. 655,00).

Cursantes a los folios 183 y 184 de la segunda (2da) pieza, 2 recibos por conceptos de bonificación especial el primero y bonificación de fin de año, ambos de fecha 07 de Diciembre de 2007, por las cantidades de (Bs. 250,00) y (Bs. 935,00), respectivamente.

Y finalmente, cursante al folio 196 de la segunda (2da) pieza, 2 recibo2 por conceptos de horas extras (almacén, estiba, operaciones y transporte en día feriado), y de asignación especial de operaciones ambos de fecha 27 de Julio de 2007, el primero por la cantidad de (Bs. 48,00) y el segundo por la cantidad de (Bs. 655,00).

Dichos montos serán sumados a los salarios básicos demostrados a los autos, desechando el resto de los recibos que no tienen su concepto especificado por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien marcados con los números del 292 al 303 cursantes a los folios del doscientos uno (201) al doscientos doce (212) de la segunda (2da) pieza del expediente, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa este juzgador que los mismos se encuentran consignados en original, no obstante los mismos no fueron realizados en un papel membretado, no poseen sello de la empresa, ni firma de algún representante de la empresa; en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio, siendo desechados. Así se decide.

Marcado con los números desde el “304” hasta el “307”, de “Liquidación de utilidades, Liquidación final y Constancia de trabajo” cursantes del folio doscientos trece (213) al doscientos dieciséis (116), de la segunda (2da) pieza del expediente.

Desglosados de la siguiente manera: Marcado con el Número 304, cursante al folio doscientos trece (213) de la segunda (2da) pieza del expediente, cursa relación de pago de utilidades del año 2007/2008, y por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció la misma por cuanto cursa en copia simple y no emana de su representada, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Posteriormente, marcado con el número 305, cursante al folio doscientos catorce (214) de la segunda (2da) pieza del expediente, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida e la cual observa este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los montos entregados al trabajador por un total de (Bs. 7.569,27), por concepto de prestación de antigüedad en fideicomiso (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados e intereses de prestaciones sociales, por lo que dichos montos serán adminiculados con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

También marcada con el número 306, cursante al folio doscientos quince (215) de la segunda (2da) pieza, “Relación de salarios mes a mes”, por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció la misma, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Finalmente marcado con el número 307, cursante al folio doscientos dieciséis (216) de la segunda (2da) pieza “Constancia de trabajo” y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, este juzgador la aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se observa, que es en copia simple, de fecha 30 de Julio de 2009, de la cual se demuestra la relación de trabajo del accionante con la empresa demandada desde el 01 de Junio de 2006 hasta el 30 de Julio de 2009, que el cargo desempeñado es de Operador RT, que devengaba un salario mensual por la cantidad de (Bs. 2.690,00), con un salario de eficacia atípica por la cantidad de (Bs. 672,60), para un total de (Bs. 3.363,00). Así se establece.

7) En los títulos vigésimo quinto y vigésimo sexto, promovió las siguientes Documentales correspondientes al ciudadano J.C.:

Marcado con los números desde el “308” hasta el “316”, de “Recibos de pago” cursantes del folio doscientos diecisiete (217) al doscientos veinticinco (225), de la segunda (2da) pieza del expediente se valoran por cuanto fueron reconocidos y no impugnados, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral del accionante con la empresa demandada, y la prestación del servicio, aún cuando no son hechos controvertidos; que los recibos eran por cancelación de salario quincenal, la fecha de ingreso, el diecisiete (17) de Abril de 2008; así mismo, se observa que le era cancelado salario básico más una cantidad adicional por concepto de salario de eficacia atípica, contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al trabajador adicional a su salario recibía en algunos meses el pago correspondiente a domingos trabajados, bono nocturno y días feriados laborados, así como algunos domingos laborados; de dichos recibos de igual manera se encuentra inserto al folio doscientos dieciocho (218) recibo de pago de por concepto de pago de utilidades, por la cantidad de (Bs. 2.357,00, en el cual se describe que se le cancelaba la cantidad de 120 días por dicho concepto; correspondiente al año 2008; siendo también importante extraer los salarios básicos devengados y percibidos desde el mes de Octubre de 2008, hasta el mes de Julio de 2009; los cuales son los siguientes: Desde el mes de Agosto de 2008 por la cantidad de (Bs. 850,00), hasta el mes de Diciembre de 2008, incrementando a la cantidad de (Bs. 960,00), hasta el mes de Febrero de 2009, y a partir de Marzo de 2009 incrementar a la cantidad de (Bs. 1.160,00), hasta el mes de Abril de 2009, para finalmente incrementar en el mes de Mayo de 2009 a la cantidad de (Bs. 1.300,00), hasta la fecha de finalización de la relación laboral en Julio de 2009, igualmente, se evidencia que al trabajador se le realizaban los respectivos descuentos de ley por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional y Seguro de paro Forzoso. Finalmente, se observa que no se encuentran todos los recibos de pago de toda la relación laboral, por lo que serán adminiculados los mismos con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se decide.

Posteriormente, marcado con el número 317, cursante al folio doscientos veintiséis (226) de la segunda (2da) pieza del expediente, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida e la cual observa este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los montos entregados al trabajador por un total de (Bs. 6.291,51), por concepto de prestación de antigüedad en fideicomiso (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados e intereses de prestaciones sociales, por lo que dichos montos serán adminiculados con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Finalmente marcado con el número 318, cursante al folio doscientos veintisiete (227) de la segunda (2da) pieza “Constancia de trabajo” y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, este juzgador la aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se observa, que es en copia simple, de fecha 30 de Julio de 2009, de la cual se demuestra la relación de trabajo del accionante con la empresa demandada desde el 17 de Abril de 2008 hasta el 30 de Julio de 2009, que el cargo desempeñado es de Operador RT, que devengaba un salario mensual por la cantidad de (Bs. 1.300,00), con un salario de eficacia atípica por la cantidad de (Bs. 325,00), para un total de (Bs. 1.625,00). Así se establece.

8) En los títulos vigésimo noveno y trigésimo, promovió las siguientes Documentales correspondientes al ciudadano JORBYS PATIÑO:

Marcado con los números desde el “319” hasta el “331”, de “Recibos de bonificación adicional” cursantes del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y nueve (239), de la segunda (2da) pieza del expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa este juzgador que los mismos se encuentran consignados en original, no obstante los mismos no fueron realizados en un papel membretado, no poseen sello de la empresa, ni firma de algún representante de la empresa; en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio, siendo desechados. Así se decide.

Marcado con los números desde el “332” y “335”, de “Liquidación de utilidades, liquidación final y Constancia de trabajo” cursantes a los folios doscientos cuarenta (240) y doscientos cuarenta y tres (243), de la segunda (2da) pieza del expediente.

Desglosados de la siguiente manera: Marcado con el Número 332, cursante al folio doscientos cuarenta (240) de la segunda (2da) pieza del expediente, cursa relación de pago de utilidades del año 2007/2008, y por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció la misma por cuanto cursa en copia simple y no emana de su representada, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Posteriormente, marcado con el número 333, cursante al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la segunda (2da) pieza del expediente, “Planilla de liquidación de prestaciones socia les”, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida e la cual observa este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los montos entregados al trabajador por un total de (Bs. 2.667,85), por concepto de prestación de antigüedad en fideicomiso (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados e intereses de prestaciones sociales, por lo que dichos montos serán adminiculados con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

También marcada con el número 334, cursante al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la segunda (2da) pieza, “Relación de salarios mes a mes”, por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció la misma, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

9) En título trigésimo cuarto, promovió las siguientes Documentales correspondientes a todos los accionantes:

Marcado con los números desde el “336” hasta el “342”, de “Comunicación y Oficios emanados de la “Sociedad Mercantil Bolivariana de puertos (BOLIPUERTOS), S.A.” cursantes del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y nueve (249), de la segunda pieza del expediente y cursante a los folios dos (02) y tres (03) de la tercera (3era) pieza del expediente, este Tribunal establece que las mismas no constituye objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

10) En los títulos tercero, sexto, décimo, décimo cuarto, décimo noveno, vigésimo tercero, vigésimo séptimo, trigésimo primero, trigésimo cuarto y trigésimo octavo promovió la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de:

- De las nominas de la empresa del accionante F.V., desde el mes de Septiembre de 2003 hasta el mes de Julio de 2009, así como de los comprobantes de los Recibos de Pago de Salario, Bonificación Adicional y Liquidación de utilidades.

- De las nominas de la empresa del accionante A.G., desde el mes de Enero de 2009 hasta el mes de Julio de 2009, así como los comprobantes de los Recibos de Pago de Salario, Bonificación Adicional y Liquidación de utilidades.

- De las nominas de la empresa del accionante O.P., desde el mes de Octubre de 2005 hasta el mes de Julio de 2009, así como los comprobantes de los Recibos de Pago de Salario, Bonificación Adicional y Liquidación de utilidades.

- De las nominas de la empresa del accionante M.R., desde el mes de Octubre de 2006 hasta el mes de Julio de 2009, así como los comprobantes de los Recibos de Pago de Salario, Bonificación Adicional y Liquidación de utilidades.

- De las nominas de la empresa del accionante E.B., desde el mes de Abril de 2004 hasta el mes de Julio de 2009, así como los comprobantes de los Recibos de Pago de Salario, Bonificación Adicional y Liquidación de utilidades.

- De las nominas de la empresa del accionante P.A., desde el mes de Junio de 2006 hasta el mes de Julio de 2009, así como los comprobantes de los Recibos de Pago de Salario, Bonificación Adicional y Liquidación de utilidades.

- De las nominas de la empresa del accionante J.C., desde el mes de Abril de 2008 hasta el mes de Julio de 2009, así como los comprobantes de los Recibos de Pago de Salario, Bonificación Adicional y Liquidación de utilidades.

- De las nominas de la empresa del accionante JORBYS PATIÑO, desde el mes de Septiembre de 2008 hasta el mes de Julio de 2009, así como los comprobantes de los Recibos de Pago de Salario, Bonificación Adicional y Liquidación de utilidades.

Ahora bien, el mismo no fue exhibidos en su oportunidad legal por la parte demandada, no obstante, señaló la parte accionada en la audiencia de juicio, que dichos recibos no se podían consignar en virtud de que dichos recibos por bonificación especial no existen, aclarándole la representación de la parte actora que se solicitaron dichas nominas a los efectos de verificar todas las asignaciones realizadas a los accionantes como son salario básico; horas extras y cualquier otras asignaciones; solicitando se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición, no obstante este Tribunal los da por Exhibidos y los aprecia y le merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en su mayoría fueron consignados los recibos de pago quincenales por los actores de sus pruebas; a los folios ciento treinta (130) al ciento cuarenta y cinco (145) de la primera 1era pieza del expediente, del trabajador F.V.; del folio ciento noventa y seis (196) al doscientos treinta y uno (231) del trabajador O.P.; del folio veintitrés (23) al cuarenta y siete (47) del trabajador M.R.; del folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y tres (133) del trabajador E.B.; del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento setenta y ocho (178) del trabajador P.A. y del folio doscientos diecisiete (217) al doscientos veinticinco (225) del trabajador J.C., así mismo de los recibos por bonificaciones especiales que fueron valorados ut supra de todos los trabajadores, por lo que no deviene la consecuencia jurídica señalada en la norma para el caso de la no exhibición, toda vez que de dichas documentales se pueden evidenciar lo devengado por los accionantes para el caso de los salarios, así como de las horas extraordinarias, días feriados laborados, así como lo devengado por bono nocturno en los casos que corresponda, y en el caso de las bonificaciones especiales se observa que no fueron exhibidos en su oportunidad legal por la parte demandada, quien señaló en la audiencia de juicio, que las citadas documentales no se podían exhibir, al afirmar que los recibos señalados por bonificación especial no existen, por lo que no es conducente para este Tribunal, aplicar la consecuencia jurídica que dispone la norma en el caso de la falta de exhibición y debido a que las citadas documentales fueron desechadas de las pruebas de la parte actora, al no resultar oponibles a la parte accionada por ser contrarias al Principio de Alteridad. Así se decide.

Del libro de Registro de Vacaciones desde el año 2002 hasta el año 2009, a los fines de demostrar las vacaciones no disfrutadas señaladas y solicitadas en el libelo de la demanda, para cada uno de los accionantes. Ahora bien, el mismo no fue exhibido en su oportunidad legal por la parte demandada, debiéndose aplicar a consecuencia jurídica señalada en la norma para el caso de la no exhibición, en los casos en que de los autos no se evidencie el pago correspondiente a los período de vacaciones solicitados del libelo de la demanda. Así se decide.

De las nominas o listado del personal activo que laboraba para la empresa demandada, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009., las mismas no fueron exhibidas en su oportunidad legal por la parte demandada, considerando este sentenciador que las mismas no versan sobre hechos controvertidos de la presente causa, no siendo las mismas conducentes, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica señalada en la norma para el caso de la no exhibición. Así se decide.

11) Promovió prueba de Informe en los títulos cuarto, séptimo, décimo primero, décimo sexto, vigésimo, vigésimo cuarto, vigésimo octavo, trigésimo segundo, trigésimo quinto, trigésimo sexto, trigésimo noveno y cuadragésimo primero:

11.1) Dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción del estado Vargas, a los fines de que le informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

- Si existe alguna solicitud de autorización de despido, reducción de personal o despido masivo efectuado por la empresa “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” en contra de los demandantes F.V., A.G., O.P., M.R., E.B., P.A., J.C. y Jorbys Patiño, titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.163.685, V- 7.553.349, V- 6.480.712, V- 10.583.808, V- 16.027.8018, V- 11.643.052 y V- 6.470.387, respectivamente, o donde se encuentren estos, en el período comprendido entre el 30 de Julio al 30 de Agosto de 2009.

- De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho copia Certificada de la Solicitud de autorización de despido, reducción de personal o despido masivo efectuado por la empresa “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, conjuntamente con los recaudos que a ella se acompañaron.

- Si posee en sus registros las nóminas o listados del personal que labora para la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de1991, bajo el Nº 70, tomo 106-A Sgdo, mensualmente.

- De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho copia Certificada de las nóminas de la referida empresa o listado del personal activo correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009.

Recibidas las resultas de dicho medio de prueba, mediante respuesta al oficio Nº 239/2011 de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, consignadas al expediente en fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, la cual riela inserta al folio doscientos uno (201) de la tercera (3era) pieza del expediente; y por cuanto la parte promovente observa que la misma prueba de informe fue promovida a los fines de verificar si la empresa demandada le inició procedimiento de calificación de falta a los accionantes a los fines de poder despedirlos, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador observa que el Inspector del Trabajo jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción del estado Vargas, remite respuesta en el cual informa que de sus archivos no constan solicitudes de autorización de despido (calificación de faltas), en contra de los ciudadanos F.V., A.G., O.P., M.R., E.B., P.A., J.C. y JORBY PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.163.685, V.-7.553.349, V.-6.480.712, V.-10.583.808, V.-16.027.818, V.-11.643.052, V.-6.470.387 y V.-15.025.636 respectivamente, incoado por la Sociedad Mercantil Almacenadora Braperca, C.A.; así como tampoco poseen la nomina de los trabajadores de la referida empresa por cuanto la misma no han interpuesto solicitud de reducción de personal ni despido masivo. Así se establece.

11.4) Dirigida a la Sociedad Mercantil Bolivariana de puertos (BOLIPUERTOS), S.A., informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

- Si efectivamente la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” fue objeto de la ocupación acordada por Decreto Presidencial.

- Si la referida empresa actualmente presta algún tipo de servicio en el área de Puertos del Litoral Central.

- Si la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, posee créditos a su favor como consecuencia de la retención de las maquinarias de su propiedad que operaban en el área del Puerto.

- Si efectivamente emanó una comunicación de fecha 21 de Mayo de 2010, identificada con PRE-GAJ-Nº 0484. dirigida a los trabajadores de la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, de fecha 21 de Mayo de 2010, mediante la cual se les garantiza a los accionantes la exigencia de la solvencia laboral de la referida empresa como requisito indispensable para la liquidación de los bienes de dicha empresa que actualmente son utilizados por Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.

- Si efectivamente de su Despacho emanaron los Oficios 0481 y 0482 de fecha 21 de Mayo de 2010, cada uno dirigidos a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad y a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se les notifica a las referidas entidades que la empresa demanda no ha cumplido con la Resolución Ministerial Nº 192, que ordena en su artículo 6, numeral 1°, el cumplimiento en el pago de los pasivos laborales.

Recibidas las resultas de dicho medio de prueba, mediante respuesta a los oficios Nºs 236/2011 y 238/2011 de fechas veinticinco (25) de Mayo de 2011, consignadas al expediente en fecha quince (15) de Junio de 2011, las cuales rielan insertas a los folios del ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y nueve (199), de la tercera (3era) pieza del expediente; y por cuanto la parte promovente observa que la misma prueba de informe fue promovida a los fines de verificar si la empresa demandada fue objeto de ocupación acordada por Decreto Presidencial, así como otros aspectos importantes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando este Juzgador, que Coordinador General del Puerto de la Guaira, en el cual informa que de conformidad con la Resolución ministerial Nº 192, de fecha 31 de Julio de 2009, en algunos puertos público y puertos del Litoral Central se debía proceder a la ocupación de todos los espacios e infraestructuras correspondientes a lis almacenes y patios ubicados en dicho puerto, iniciando la recuperación de los espacios y procediendo a seleccionar y contratar únicamente a los trabajadores que por razones de índole técnica a los fines de garantizar la continuidad de las actividades del comercio internacional y las operaciones portuarias, por lo que en ningún momento dicha ocupación ha implicado el cierre de las empresas que operaban en el Puerto por cuanto la personalidad jurídica y las obligaciones de las mismas persisten, por cuanto solo se les afectó las operaciones relacionadas con la actividad de almacenaje de la Zona principal del Puerto de la Guaira.

Asimismo, indican que con relación a la solicitud de las nominas de los trabajadores activos no pueden ser suministradas en virtud del carácter de confidencialidad que poseen por estratégico de las operaciones portuarias en la seguridad integral y en el desarrollo económico de la nación. Así se establece.

11.7) Dirigida a la Oficina de Registro Nacional de Empresas adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a los fines de que le informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

- Que informe si la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de1991, bajo el Nº 70, tomo 106-A Sgdo, se encuentra inscrita ante dicha Institución.

- De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho copia Certificada de las nóminas de la referida empresa o listado del personal activo correspondiente a los meses Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009.

Se observa que las mismas no cursa la respuesta a los autos de la presente causa, en consecuencia no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

Capítulo II, Promovió las siguientes documentales:

DEL TRABAJADOR F.V.:

Marcado con el número “1”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2003, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Juzgador la valora y le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando que se encuentra debidamente suscrito por el representante de la empresa y el trabajador, que establece en sus cláusulas que es un contrato a tiempo indeterminado, que el cargo desempeñado era de Asistente de estiba en el Departamento de Estiba, que los primeros noventa (90) días de servicio serán como período de prueba, que el salario a devengar por el trabajador es por un salario básico mensual de doscientos cuarenta y siete Bolívares con diez céntimos (Bs. 247,10), que las partes aceptan que la empresa podrá excluir hasta un veinte por ciento (20%) de sueldo de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 eiusdem y el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Marcados con los números “2”, “3” y “4”, en tres (03) folios útiles, “Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales” generados en los años 2004, 2005 y 2006, cursantes del folio diez (10) al doce (12) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Juzgador la valora y le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando que en el trabajador recibió en fecha 24 de Febrero de 2005 la cantidad de cincuenta y cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 54,89), posteriormente en fecha 17 de Febrero de 2006, recibió la cantidad de ciento catorce bolívares con nueve céntimos (Bs. 114,09) y finalmente en fecha 16 de Febrero de 2007, la cantidad de doscientos cuarenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 248,05), dichos recibos serán adminiculados con el resto del material probatorio cursante a los autos, en consecuencia dichas cantidades serán debidamente descontadas del total de las cantidad procedente de las diferencia de prestaciones reclamadas. Así se establece.

Marcado con el número “5”, en un (01) folio útil, “Recibo de pago de solicitud de crédito” por la cantidad de Bs. 2.000,00, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, cursante al folio trece (13) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Juzgador los valora y le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se desprende que el accionante solicitó la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), en fecha 24/03/2009; por concepto de préstamo personal, por lo que la citada documental será adminiculada con el resto del material probatorio consignados en autos con el objeto de determinar el monto de lo que realmente le corresponde al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo al determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se establece.

Marcado con los números “6” y “7”, en dos (02) folios útiles en copia de “Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha dieciocho (18) de Enero de 2005, por la cantidad de Bs. 300,00 y recibo de pago de fecha dieciocho (18) de Enero de 2005”, cursante a los folios catorce (14) y quince (15) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Juzgador los valora y le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se desprende que el accionante solicitó la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y debidamente recibida por el actor en fecha veintiséis (26) de Enero de 2005, por lo que la citada documental será adminiculada con el resto del material probatorio consignados en autos con el objeto de determinar el monto de lo que realmente le corresponde al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo al determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se establece.

Marcado con los números “8” y “9”, en dos (02) folios útiles de “Planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago”, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la tercera (3era) pieza del expediente, ratificando su valoración realizada ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

DEL TRABAJADOR A.G.

Marcado con el número “10”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Juzgador la valora y le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando que se encuentra debidamente suscrito por el representante de la empresa y el trabajador, que establece en sus cláusulas que es un contrato a tiempo indeterminado, que el cargo desempeñado era de Supervisor de estiba en el Departamento de Estiba, que los primeros noventa (90) días de servicio serán como período de prueba, que el salario a devengar por el trabajador es por un salario básico mensual de mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,00), que las partes aceptan que la empresa podrá excluir hasta un veinte por ciento (20%) de sueldo de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 eiusdem y el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Marcado con los números “11” y “12”, en dos (02) folios útiles de “Planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago”, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la tercera (3era) pieza del expediente, ratificando su valoración realizada ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

DEL TRABAJADOR O.P.:

Marcado con el número “13”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha primero (1°) de Octubre de 2005, cursante a los folios veintidos (22) y veintitrés (23) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Juzgador la valora y le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando que se encuentra debidamente suscrito por el representante de la empresa y el trabajador, que establece en sus cláusulas que es un contrato a tiempo indeterminado, que el cargo desempeñado era de Chofer en el Departamento de Transporte, que los primeros noventa (90) días de servicio serán como período de prueba, que el salario a devengar por el trabajador es por un salario básico mensual de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00), que las partes aceptan que la empresa podrá excluir hasta un veinte por ciento (20%) de sueldo de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 eiusdem y el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Marcado con el número “14”, un (01) folio útil de “Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales” del año 2006, cursantes al folio veinticuatro (24) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Juzgador la valora y le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando que en el trabajador recibió en fecha 16 de Febrero de 2007, la cantidad de setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 74,56), dicho recibo será adminiculado con el resto del material probatorio cursante a los autos, en consecuencia dichas cantidades serán debidamente descontadas del total de las cantidad procedente de las diferencia de prestaciones reclamadas. Así se establece.

Marcado con los números “15” y “16”, en dos (02) folios útiles de “Planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago”, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la tercera (3era) pieza del expediente, ratificando su valoración realizada ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

DEL TRABAJADOR M.R.:

Marcado con el número “17”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2006, cursante a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Juzgador la valora y le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando que se encuentra debidamente suscrito por el representante de la empresa y el trabajador, que establece en sus cláusulas que es un contrato a tiempo indeterminado, que el cargo desempeñado era de Receptor en el Departamento de Operaciones, que los primeros noventa (90) días de servicio serán como período de prueba, que el salario a devengar por el trabajador es por un salario básico mensual de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00), que las partes aceptan que la empresa podrá excluir hasta un veinte por ciento (20%) de sueldo de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 eiusdem y el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Marcados con los números “18” y “19”, en dos (02) folios útiles de “Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales” de los años 2008 y 2009, cursantes a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Juzgador la valora y le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando que en el trabajador recibió en fecha 22 de Enero de 2008 la cantidad de ciento cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 105,25), posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2009, recibió la cantidad de quinientos siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 507,16), dichos recibos serán adminiculados con el resto del material probatorio cursante a los autos, en consecuencia dichas cantidades serán debidamente descontadas del total de las cantidad procedente de las diferencia de prestaciones reclamadas. Así se establece.

Marcado con los números “20” y “21”, en dos (02) folios útiles de “Planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago”, cursante a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la tercera (3era) pieza del expediente, ratificando su valoración realizada ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

DEL TRABAJADOR E.B.:

Marcado con el número “22”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2004, cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Juzgador la valora y le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando que se encuentra debidamente suscrito por el representante de la empresa y el trabajador, que establece en sus cláusulas que es un contrato a tiempo indeterminado, que el cargo desempeñado era de Receptor en el Departamento de Almacén, que los primeros noventa (90) días de servicio serán como período de prueba, que el salario a devengar por el trabajador es por un salario básico mensual de doscientos cuarenta y siete Bolívares con diez céntimos (Bs. 247,10), que las partes aceptan que la empresa podrá excluir hasta un veinte por ciento (20%) de sueldo de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 eiusdem y el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Marcado con los números del “23” al “32”, en diez (10) folios útiles de “Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fechas 11 de Julio de 2005, 08 y 01 de Agosto de 2007, 22 de Septiembre de 2008, 03 de marzo de 2008, por las cantidades de Bs. 400,00, Bs. 560,00, Bs. 500,00, Bs. 400,00 y Bs. 1.000,00 y los respectivos recibos de pago”, cursantes del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Juzgador los valora y le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se desprende que el accionante solicitó las cantidades de Bs. 400,00, Bs. 560,00, Bs. 500,00, Bs. 400,00 y Bs. 1.000,00, por concepto de adelantos de prestaciones sociales, y debidamente recibida por el actor en fechas doce (12) de Julio de 2005, el seis (06) de Agosto de 2007, el nueve (09) de Marzo de 2007, el veintidós (22) de Septiembre de 2008 y finalmente el seis (06) de Marzo de 2008, por lo que las citadas documentales serán adminiculadas con el resto del material probatorio consignados en autos con el objeto de determinar el monto de lo que realmente le corresponde al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo al determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se establece.

Marcados con los números “33”, “34” y “35”, en tres (03) folios útiles de “Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales” de los años 2004, 2005 y 2006, cursantes del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Juzgador la valora y le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando que en el trabajador recibió en fecha 24 de Febrero de 2005 la cantidad de diez bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 10,76), posteriormente en fecha 17 de Febrero de 2006, recibió la cantidad de sesenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 67,63), dichos recibos serán adminiculados con el resto del material probatorio cursante a los autos, en consecuencia dichas cantidades serán debidamente descontadas del total de las cantidad procedente de las diferencia de prestaciones reclamadas. Así se establece.

Marcado con los números “36” y “37”, en dos (02) folios útiles de “Planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago”, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la tercera (3era) pieza del expediente, ratificando su valoración realizada ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

DEL TRABAJADOR P.A.:

Marcado con el número “38”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha primero (1°) de Junio de 2006, cursante a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Juzgador la valora y le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando que se encuentra debidamente suscrito por el representante de la empresa y el trabajador, que establece en sus cláusulas que es un contrato a tiempo indeterminado, que el cargo desempeñado era de Operador RT en el Departamento de Transporte, que los primeros noventa (90) días de servicio serán como período de prueba, que el salario a devengar por el trabajador es por un salario básico mensual de quinientos cincuenta y dos Bolívares (Bs. 552,00), que las partes aceptan que la empresa podrá excluir hasta un veinte por ciento (20%) de sueldo de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 eiusdem y el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Marcado con el número “39”, en un (01) folio útil de “Recibo de pago de préstamo personal” de fecha 05 de Diciembre de 2007, cursantes al folio cincuenta y dos (52) de la tercera (3era) pieza del expediente, y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Juzgador los valora y le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se desprende que el accionante solicitó la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), en fecha 05/12/2007; por concepto de préstamo personal, por lo que la citada documental será adminiculada con el resto del material probatorio consignados en autos con el objeto de determinar el monto de lo que realmente le corresponde al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo al determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se establece.

Marcado con los números “40” y “41”, en dos (02) folios útiles de “Planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago”, cursante a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la tercera (3era) pieza del expediente, ratificando su valoración realizada ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

DEL TRABAJADOR J.C.:

Marcado con el número “42”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Juzgador la valora y le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando que se encuentra debidamente suscrito por el representante de la empresa y el trabajador, que establece en sus cláusulas que es un contrato a tiempo indeterminado, que el cargo desempeñado era de Chofer en el Departamento de Transporte, que los primeros noventa (90) días de servicio serán como período de prueba, que el salario a devengar por el trabajador es por un salario básico mensual de seiscientos setenta bolívares (Bs. 670,00), que las partes aceptan que la empresa podrá excluir hasta un veinte por ciento (20%) de sueldo de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 eiusdem y el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Marcado con los números “43” y “44”, en dos (02) folios útiles de “Planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago”, cursante a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la tercera (3era) pieza del expediente, ratificando su valoración realizada ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

DEL TRABAJADOR JORBYS PATIÑO:

Marcado con el número “45”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, cursante a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este Juzgador la valora y le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando que se encuentra debidamente suscrito por el representante de la empresa y el trabajador, que establece en sus cláusulas que es un contrato a tiempo indeterminado, que el cargo desempeñado era de Obrero en el Departamento de Servicios Generales, que los primeros noventa (90) días de servicio serán como período de prueba, que el salario a devengar por el trabajador es por un salario básico mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), que las partes aceptan que la empresa podrá excluir hasta un veinte por ciento (20%) de sueldo de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 eiusdem y el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Marcado con los números “46” y “47”, en dos (02) folios útiles de “Planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago”, cursante a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la tercera (3era) pieza del expediente ratificando su valoración realizada ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

DOCUMENTALES COMUNES A TODOS LOS ACCIONANTES:

Marcado los números “48”, “49”, “50”, “51” y “52” en sesenta y cinco (65) folios útiles en copia simple de “Expedientes signados bajos los números WP11-L-2010-000063, WP11-L-2010-000079, WP11-L-2010-000080, WP11-L-2010-000098 y WP11-L-2010-000131”, contentivo de las demandas que se llevan en contra de la empresa demandada por ante esta Circunscripción Judicial, cursantes del folio sesenta y tres (63) al ciento veintisiete (127), de la tercera (3era) pieza del expediente, dichas documentales de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador observa que son demandas seguidas ante este Circuito Judicial del Trabajo y en a los fines de demostrar el hecho que se relacionan y son conexos entre si de los acontecimientos ocurridos el día 30 de Julio de 2009, donde 100 trabajadores de la empresa demandada declaran que existió una sustitución de patrono en virtud de que hubo transferencia en la titularidad de la propiedad de la empresa demandada, en consecuencia este juzgador observa que ciertamente si existió una ocupación objeto de la Resolución Nº 192 del 30 de Julio de 2009. Así se establece.

Marcado el número “53”, en dos (02) folios útiles en copia simple “Decreto de fecha 30 de Julio de 2009”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 370.691, cursante a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) de la tercera (3era) pieza del expediente.

Marcado el número “54”, en dos (02) folios útiles en copia simple “Decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 369.665, de fecha 10 de Junio de 2009, cursante a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) de la tercera (3era) pieza del expediente.

Con respecto a dichas documentales este Tribunal establece que las mismas no constituye objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

Marcado el número “55”, en seis (06) folios útiles en copia simple “Declaración de Impuesto Sobre la Renta” efectuado por la empresa demandada del ejercicio económico correspondiente al período 01 de Diciembre de 2008 al 31 de Noviembre de 2009, cursante del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y siete (137) de la tercera (3era) pieza del expediente, evidenciándose del mismo que la empresa se encontraba debidamente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00364281-9 y que en los ejercicios fiscales de los años 2008 y 2009, los montos declarados fueron superiores a los declarados en el ejercicio fiscal del año 2009, que sobresalió de normal para dicha empresa debido a la transferencia de Operaciones a empresa del Estado. Así se establece.

En el Capítulo III, promovió la prueba de Informe:

Dirigida a la Dirección del Departamento de Recursos Humanos (o de personal) de la Sociedad Mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A.)”, ubicada en las instalaciones del Puerto del Litoral Central (PLC), Terminal de pasajero de La Guaira, a los fines de que suministre la información del listado-nómina de trabajadores de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., que pasaron el día 31 de Julio de 2009, a la mencionada empresa, producto de la transferencia de operaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional, asimismo, informe a este Tribunal el listado de esos trabajadores que actualmente se encuentran laborando para la empresa BOLIPUERTOS, con el nombre y/o identificación de los que ya no laboren; de dicho informe no llego respuesta no obstante de la respuesta al oficio número 236/2011, que la empresa Bolipuertos no proporciona dicha información por motivos estratégicos. Así se establece.

MOTIVA

Como se evidencio del escrito de contestación y del devenir de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad pasiva e interés. Dictaminando este Juzgador, acerca de este particular, lo siguiente:

Se reitera el criterio sostenido por este Tribunal; al señalar que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, estableció que:

…(Omisis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Al respecto, de la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella…

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).”

Es por ello, que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requeridos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Escandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demandada en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, por que así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539)

Esto es la legitimación ad causan, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En el presente caso, como anteriormente quedó establecido los actores en su libelo y así mismo la demandada en su contestación admiten que hubo una sustitución de patronos entre Almacenadora Braperca, C.A., y la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, Bolipuertos, resultando necesario determinar, si el patrono sustituido (Braperca) tiene cualidad e interés para ser demandado en el presente juicio. Considerando necesario este Juzgador, citar lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

De los alegatos expuestos por las partes, durante el desarrollo de la audiencia, así como de la evacuación de las pruebas, resulto evidente que existe una relación de identidad entre quienes accionan y la empresa accionada, determinando de esta manera la procedencia de la pretensión, es decir, por una parte la accionada reconoció que los actores le prestaron sus servicios personales como trabajadores; y por la otra los accionantes convalidaron su relación de trabajo con la empresa, hechos de los que se interpretan de manera inequívoca que existen puntos controvertidos que confirman la relación de ambas partes el presente asunto, ratificándose de esta manera la cualidad pasiva de la accionada para sostener el presente juicio; observando quien aquí decide, que es improcedente la defensa de fondo invocada por la empresa “Almacenadora Braperca, C.A.”Así se decide.

Una vez declarada la improcedencia de la defensa de Falta de Cualidad invocada por la demandada. Así se decide.

DE LA TACHA DE INTRUMENTOS:

Consecuentemente y luego de fijar criterio con relación al punto previo opuesto por la parte demandada, acerca de la defensa de fondo de falta de cualidad. Del devenir o desarrollo de la audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la parte accionante formalizo la tacha de instrumentos prevista en el capitulo IV, artículo 83 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tachando de falso todos y cada uno de los contratos de trabajo, que se encuentran agregados en el expediente, por cuanto aún cuando existen las fechas y su contenido es cierto, la fechas en la que se efectuó el acto no son ciertas, por lo que solicitó la apertura del correspondiente procedimiento de tacha, en virtud que de las resultas de la prueba de informe promovida y dirigida al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, se evidencia de manera expresa que el ciudadano: J.L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº: V- 13.043.700, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada como Gerente de Terminal en el año 2008, siendo este ciudadano, el que represento a la empresa y suscribió con su firma los referidos contratos, afirmando entonces que éste no pudo suscribir los citados contratos de trabajo, ya que para el momento del ingreso de los trabajadores, el ciudadano L.M., no laboraba en la empresa, contratos en los que se establece el salario de eficacia atípica, procediendo a formalizar la tacha de los instrumentos contenidos en la pieza 3 en los folios 8, 9, 18, 19, 22, 23, 27, 28, 33, 34, 50, 51, 55, 56, 59 y 60. Aperturada, la incidencia de tacha de Instrumentos, la apoderada judicial de la parte actora procedió a promover en forma tempestiva, copia certificada de las resultas de la prueba de informe solicitada al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, observando quien aquí decide, que dichas resultas constan en autos en copia certificadas, que al folio quince (15) de la pieza cuatro (4) del expediente, se observa listado anexo del cual se verifica en la 6ta columna que el ciudadano: J.L.M.M., ingreso a la empresa en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil ocho (2008), por lo tanto y de acuerdo con su criterio menciona la actora que identificado ciudadano, no pudo haber suscrito los contratos de los trabajadores, cuyas fechas de ingresos datan desde el año 2003, afirmando que el acto o firma de los contratos se realizaron en fecha diferente al ingreso, siendo falso todos los instrumento señalados, lo que dejaría sin efecto lo alegado por la empresa demandada, en cuanto al salario de eficacia atípica. Ahora bien, en el devenir o desarrollo de la audiencia para la evacuación de las pruebas derivada de la incidencia de tacha, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que aún cuando el ciudadano supra identificado, haya ingresado a la empresa en el año 2008, la tacha no es procedente, en virtud de que los instrumentos son cierto en su contenido y se encuentran debidamente reconocidos mediante la firma de cada uno de los trabajadores, firmas que no han sido desconocidas, y que la citada incidencia debe encontrarse fundamentada en lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil.

Considera este Juzgador, que vista la incidencia de tacha de instrumentos, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso bajo estudio, se trata de la tacha de los instrumentos o contratos de trabajo, tratándose de instrumentos que dada sus características son instrumentos privados, instrumentos que de conformidad con la doctrina pueden ser promovidos como prueba y de igual manera impugnados según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnación que puede verificarse de dos formas; la primera cuando se trata del desconocimiento de la firma del documento, procediendo entonces la verificación de la autenticidad de la firma, por lo que la parte que quiera hacerlo valer debe proponer el cotejo según lo previsto en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda que consiste en la tacha de falsedad, en este caso se impugna el contenido del documento de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden, según lo previsto en el artículo 83, 84 y 85 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos remite a la aplicación analógica de la norma que regula la incidencia presentada en el caso comento, en cuanto al desconocimiento o tacha de falsedad de los instrumentos privados, estableciendo el artículo 443 del Código de procedimiento Civil, que los instrumentos privados pueden ser tachados por los motivos que se especifican en el Código Civil, siendo así, observamos que se contemplan en el artículo 1381 ibidem, los supuestos normativos para que sea procedente el desconocimiento o tacha por acción principal o incidental de los instrumentos privados, considerando pertinente citar lo establecido en la referida norma, que al respecto establece:

Artículo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste. (subrayado del tribunal).

Con plena observancia, en la norma transcrita se verifican los supuestos que deben considerarse para argumentar lo alegado al momento de intentar el desconocimiento o tacha de falsedad de los instrumentos privados, observando que el motivo de la incidencia se fundamento en señalar que el ciudadano que suscribió el acto (contratos), ingreso a la empresa con fecha posterior a la fecha de ingreso de los trabajadores, y según lo alegado por la actora el contrato fue suscrito con fecha posterior al inicio de la relación de trabajo. Sin embargo, se determino que los referidos contratos se encuentran suscritos o reconocidos por los trabajadores, señalamiento que se acoge, en virtud de que no fue desconocida su firma, asimismo, no se indico que existieran alteraciones materiales o que su contenido haya sido alterado o se haya variado su sentido, es decir, no se imputo la falsedad del contenido de los contratos, en atención a esto deviene la necesidad para este Juzgador de fijar el criterio, al indicar que verificado como ha sido, que no se encuentra la tacha argumentada en alguno de los supuestos anteriores no se cumplió con los extremos del Ley supra indicados. Así se decide.

Seguidamente, debe este Juzgador indicar que aún cuando la actora logro mediante la prueba de informe, demostrar que la fecha de ingreso del ciudadano que suscribió los contratos es posterior a la fecha de ingreso de los trabajadores, no es menos cierto, que existe el reconocimiento mediante la firma de cada uno de los trabajadores, así como se tiene como cierto el contenido plasmado en los referidos instrumentos, es decir, que no se verifico que la tacha de falsedad se fundamentara en el hecho de indicar las alteraciones o falsedad de su contenido, situación distinta a la fecha de suscripción. Ahora bien, con referencia a la fecha de ingreso del ciudadano que suscribió el acto, considera este Juzgador, que tales instrumentos pudieron ser suscritos por el representante que a los efectos designará la empresa, sin tomar en cuenta la fecha de su ingreso, debido a que aún cuando se pudiera verificar que el contrato se suscribió con fecha posterior (hecho que no fue determinado) a la fecha de ingreso de los accionantes, el acuerdo o convenio y su contenido fue consentido por cada uno de los trabajadores que lo suscribieron, sin observar en autos o en el contenido de los contratos alguna prueba de disconformidad o contraria a la voluntad de alguno de ellos, que se hiciera valer mediante los mecanismos que al efecto se encuentran establecidos, consumándose de esta manera lo estipulado en el artículo 1.382 del Código Civil. Siendo forzoso para quien aquí decide, declarar Inadmisible la tacha de instrumentos propuesta. Así se decide.

En tal sentido, vistos los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, así como los alegatos y defensas expuestos; este Juzgador ante los hechos controvertidos y lo que las partes lograron demostrar en debate probatorio, observa:

Que en relación a la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral, la empresa demandada niega que la terminación de la relación laboral haya sido por un despido y menos aún que se haya producido despido injustificado alguno, en virtud de que alega que hubo una sustitución de operaciones portuarias, por lo cual la empresa demandada de acuerdo a las disposiciones ordenadas por el Ejecutivo Nacional transfirió las operaciones portuarias, incluyendo maquinarias, equipos y trabajadores a la sociedad mercantil estadal Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, S.A., en fechas treinta (30) de Julio de 2009, para lo cual fue creada la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A., fueron conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional, como actos del Poder Público Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

De acuerdo con lo anterior, este Sentenciador indica que fue alegado por la empresa demandada que la finalización de la relación laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes, causal prevista en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Causas ajenas a la voluntad

Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

e) Los actos del poder público;

En tal sentido, los actos emanados del Poder Público, son considerados por la doctrina como el hecho del príncipe, es decir, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso.

En este orden, es importante destacar que dicha defensa con respecto al despido operó, en virtud de que los demandantes alegaron que fueron despedidos injustificadamente y a su vez reclaman las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que en efecto hubo un hecho del Príncipe, efectivamente queda eximida la empresa demandada de la responsabilidad de cancelar monto alguno por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza de éstas devienen por haber ocurrido un daño producto de una actitud culposa del patrono, debiendo resarcirlo; no obstante, quedando plenamente establecido de los hechos controvertidos y de los alegatos esgrimidos que efectivamente el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Así se establece.

Con relación a modalidad del salario, se evidencia de las pruebas insertas a los autos específicamente de los contratos individuales de trabajo promovidos por la empresa demandada, que el salario de los trabajadores era, según lo manifiesta la empresa, bajo la modalidad de Eficacia Atípica y por ello, un veinte por ciento (20%) de los mismos, quedaba excluido a los fines del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que les corresponden conforme a la ley; ello, al tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, de las pruebas evacuadas de la incidencia de tacha, se observó que todos los contratos quedaron como reconocidos en su contenido y firma por los trabajadores. Asimismo, que de los recibos se observa que le realizaron el pago por el concepto de salario de eficacia atípica, es por lo que, al no proceder a criterio de este Juzgador la tacha de los instrumentos privados o contratos de trabajo, este Juzgador a los efectos de las operaciones jurídico-aritméticas realizadas para determinar diferencia alguna de los conceptos reclamados excluirá el veinte por ciento (20%) de la base de cálculo de las prestaciones. Así se decide.

En relación a las diferencias demandadas por los conceptos de: diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, diferencia entre lo que le corresponde al actor y lo abonado por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad; toda vez que de los cálculos efectuados por este juzgador, arrojan diferencias en favor de los trabajadores por los ya referidos conceptos y visto que la empresa no demostró su pago liberatorio, lo mismo devienen procedentes y en consecuencia se acuerda y ordena el pago de los conceptos y montos que se expresan a continuación por cada trabajador. Así se decide.

En tal sentido, a los fines de la determinación del quantum de lo que le corresponde a los actores se tiene:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley; el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Calculados conforme a lo señalado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Complemento que se le acreditara a los accionantes que les corresponda. Así se decide.

F.V. FECHA DE INGRESO: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 5 AÑOS 10 MESES Y 11 DIAS

Mes/Año Salario Básico Mensual otras asignaciones (Horas extraordinarias diurnas, nocturnas y bono nocturno) otras asignaciones (Bonificación) Salario normal mensual Salario normal Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

19/09/2003

19/10/2003

19/11/2003

19/12/2003

19/01/2004 247,10 247,10 8,24 120 7 2,75 0,16 11,14 5 55,71 55,71

19/02/2004 247,10 247,10 8,24 120 7 2,75 0,16 11,14 5 55,71 111,42

19/03/2004 247,10 247,10 8,24 120 7 2,75 0,16 11,14 5 55,71 167,14

19/04/2004 247,10 247,10 8,24 120 7 2,75 0,16 11,14 5 55,71 222,85

19/05/2004 355,00 355,00 11,83 120 7 3,94 0,23 16,01 5 80,04 302,89

19/06/2004 355,00 355,00 11,83 120 7 3,94 0,23 16,01 5 80,04 382,93

19/07/2004 355,00 355,00 11,83 120 7 3,94 0,23 16,01 5 80,04 462,97

19/08/2004 355,00 355,00 11,83 120 7 3,94 0,23 16,01 5 80,04 543,01

19/09/2004 355,00 355,00 11,83 120 8 3,94 0,26 16,04 5 80,20 623,21

45

19/10/2004 355,00 355,00 11,83 120 8 3,94 0,26 16,04 5 80,20 703,41

19/11/2004 355,00 355,00 11,83 120 8 3,94 0,26 16,04 5 80,20 783,62

19/12/2004 355,00 355,00 11,83 120 8 3,94 0,26 16,04 5 80,20 863,82

19/01/2005 355,00 355,00 11,83 120 8 3,94 0,26 16,04 5 80,20 944,02

19/02/2005 355,00 355,00 11,83 120 8 3,94 0,26 16,04 5 80,20 1.024,23

19/03/2005 355,00 355,00 11,83 120 8 3,94 0,26 16,04 5 80,20 1.104,43

19/04/2005 355,00 355,00 11,83 120 8 3,94 0,26 16,04 5 80,20 1.184,63

19/05/2005 450,00 450,00 15,00 120 8 5,00 0,33 20,33 5 101,67 1.286,30

19/06/2005 450,00 450,00 15,00 120 8 5,00 0,33 20,33 5 101,67 1.387,97

19/07/2005 450,00 450,00 15,00 120 8 5,00 0,33 20,33 5 101,67 1.489,63

19/08/2005 450,00 450,00 15,00 120 8 5,00 0,33 20,33 5 101,67 1.591,30

19/09/2005 450,00 450,00 15,00 120 9 5,00 0,38 20,38 5 101,88 1.693,18

394,58 13,15 120 9 4,38 0,33 17,87 2 35,73 1.728,91

62

19/10/2005 450,00 450,00 15,00 120 9 5,00 0,38 20,38 5 101,88 1.830,78

19/11/2005 450,00 450,00 15,00 120 9 5,00 0,38 20,38 5 101,88 1.932,66

19/12/2005 450,00 450,00 15,00 120 9 5,00 0,38 20,38 5 101,88 2.034,53

19/01/2006 450,00 450,00 15,00 120 9 5,00 0,38 20,38 5 101,88 2.136,41

19/02/2006 450,00 450,00 15,00 120 9 5,00 0,38 20,38 5 101,88 2.238,28

19/03/2006 450,00 450,00 15,00 120 9 5,00 0,38 20,38 5 101,88 2.340,16

19/04/2006 450,00 450,00 15,00 120 9 5,00 0,38 20,38 5 101,88 2.442,03

19/05/2006 560,00 560,00 18,67 120 9 6,22 0,47 25,36 5 126,78 2.568,81

19/06/2006 560,00 560,00 18,67 120 9 6,22 0,47 25,36 5 126,78 2.695,59

19/07/2006 560,00 560,00 18,67 120 9 6,22 0,47 25,36 5 126,78 2.822,37

19/08/2006 560,00 560,00 18,67 120 9 6,22 0,47 25,36 5 126,78 2.949,14

19/09/2006 692,00 692,00 23,07 120 10 7,69 0,64 31,40 5 156,98 3.106,13

506,83 16,89 120 10 5,63 0,47 23,00 4 91,98 3.198,11

64

19/10/2006 692,00 692,00 23,07 120 10 7,69 0,64 31,40 5 156,98 3.355,09

19/11/2006 692,00 692,00 23,07 120 10 7,69 0,64 31,40 5 156,98 3.512,07

19/12/2006 692,00 692,00 23,07 120 10 7,69 0,64 31,40 5 156,98 3.669,05

19/01/2007 692,00 692,00 23,07 120 10 7,69 0,64 31,40 5 156,98 3.826,03

19/02/2007 692,00 692,00 23,07 120 10 7,69 0,64 31,40 5 156,98 3.983,01

19/03/2007 692,00 112,44 804,44 26,81 120 10 8,94 0,74 36,50 5 182,49 4.165,50

19/04/2007 692,00 21,62 713,62 23,79 120 10 7,93 0,66 32,38 5 161,89 4.327,39

19/05/2007 692,00 150,29 842,29 28,08 120 10 9,36 0,78 38,22 5 191,08 4.518,46

19/06/2007 692,00 291,00 983,00 32,77 120 10 10,92 0,91 44,60 5 223,00 4.741,46

19/07/2007 692,00 86,50 543,00 1.321,50 44,05 120 10 14,68 1,22 59,96 5 299,78 5.041,24

19/08/2007 692,00 692,00 23,07 120 10 7,69 0,64 31,40 5 156,98 5.198,23

19/09/2007 692,00 692,00 23,07 120 11 7,69 0,70 31,46 5 157,30 5.355,53

792,40 26,41 120 11 8,80 0,81 36,03 6 216,15 5.571,68

66

19/10/2007 692,00 692,00 23,07 120 11 7,69 0,70 31,46 5 157,30 5.728,98

19/11/2007 800,00 800,00 26,67 120 11 8,89 0,81 36,37 5 181,85 5.910,83

19/12/2007 800,00 990,00 1.790,00 59,67 120 11 19,89 1,82 81,38 5 406,89 6.317,72

19/01/2008 800,00 800,00 26,67 120 11 8,89 0,81 36,37 5 181,85 6.499,58

19/02/2008 800,00 800,00 26,67 120 11 8,89 0,81 36,37 5 181,85 6.681,43

19/03/2008 800,00 800,00 26,67 120 11 8,89 0,81 36,37 5 181,85 6.863,28

19/04/2008 800,00 800,00 26,67 120 11 11,90 0,81 39,38 5 196,92 7.060,20

19/05/2008 1.040,00 31,20 1.071,20 35,71 120 11 11,56 1,09 48,35 5 241,77 7.301,96

19/06/2008 1.040,00 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,28 5 236,41 7.538,37

19/07/2008 1.040,00 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,28 5 236,41 7.774,78

19/08/2008 1.040,00 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,28 5 236,41 8.011,19

19/09/2008 1.040,00 1.040,00 34,67 120 12 11,56 1,16 47,38 5 236,89 8.248,08

976,10 32,54 120 12 10,85 1,08 44,47 8 355,73 8.603,81

68

19/10/2008 1.040,00 1.040,00 34,67 120 12 11,56 1,16 47,38 5 236,89 8.840,70

19/11/2008 1.040,00 1.040,00 34,67 120 12 11,56 1,16 47,38 5 236,89 9.077,59

19/12/2008 1.040,00 1.040,00 34,67 120 12 11,56 1,16 47,38 5 236,89 9.314,48

19/01/2009 1.040,00 1.040,00 34,67 120 12 11,56 1,16 47,38 5 236,89 9.551,37

19/02/2009 1.040,00 1.040,00 34,67 120 12 11,56 1,16 47,38 5 236,89 9.788,25

19/03/2009 1.040,00 1.040,00 34,67 120 12 11,56 1,16 47,38 5 236,89 10.025,14

19/04/2009 1.040,00 1.040,00 34,67 120 12 18,78 1,16 54,60 5 273,00 10.298,14

19/05/2009 1.300,00 390,00 1.690,00 56,33 120 12 18,78 1,88 76,99 5 384,94 10.683,09

19/06/2009 1.300,00 1.300,00 43,33 120 12 14,44 1,44 59,22 5 296,11 10.979,20

19/07/2009 1.300,00 292,50 1.592,50 53,08 120 12 17,69 1,77 72,55 5 362,74 11.341,94

50

Fecha de egreso 30/07/2009 355 11.341,94

A.G. FECHA DE INGRESO: 16 DE ENERO DE 2009 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 6 MESES Y 14 DIAS

Mes/Año Salario Básico Mensual Salario Normal mensual salario normal Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

16/01/2009

16/02/2009

16/03/2009

16/04/2009

16/05/2009 2.560,00 2.560,00 85,33 120 7 28,44 1,66 115,44 5 577,19 577,19

16/06/2009 2.560,00 2.560,00 85,33 120 7 28,44 1,66 115,44 5 577,19 1.154,37

16/07/2009 2.560,00 2.560,00 85,33 120 7 28,44 1,66 115,44 5 577,19 1.731,56

Fecha de egreso 30/07/2009 15

1.731,56

O.P. FECHA DE INGRESO: 01 DE OCTUBRE DE 2005 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 3 AÑOS 09 MESES Y 29 DIAS

Mes/Año Salario Básico Mensual otras asignaciones (bono nocturno) otras asignaciones (Bonificación) Salario normal mensual salario normal Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

oct-05

nov-05

dic-05

ene-06

feb-06 600,00 600,00 20,00 120 7 6,67 0,39 27,06 5 135,28 135,28

mar-06 600,00 600,00 20,00 120 7 6,67 0,39 27,06 5 135,28 270,56

abr-06 600,00 600,00 20,00 120 7 6,67 0,39 27,06 5 135,28 405,83

may-06 600,00 600,00 20,00 120 7 6,67 0,39 27,06 5 135,28 541,11

jun-06 600,00 600,00 20,00 120 7 6,67 0,39 27,06 5 135,28 676,39

jul-06 600,00 600,00 20,00 120 7 6,67 0,39 27,06 5 135,28 811,67

ago-06 600,00 600,00 20,00 120 7 6,67 0,39 27,06 5 135,28 946,94

sep-06 716,00 716,00 23,87 120 7 7,96 0,46 32,29 5 161,43 1.108,38

oct-06 716,00 716,00 23,87 120 8 7,96 0,53 32,35 5 161,76 1.270,14

45

nov-06 716,00 116,35 832,35 27,75 120 8 9,25 0,62 37,61 5 188,05 1.458,19

dic-06 716,00 125,30 841,30 28,04 120 8 9,35 0,62 38,01 5 190,07 1.648,26

ene-07 716,00 107,40 823,40 27,45 120 8 9,15 0,61 37,21 5 186,03 1.834,29

feb-07 716,00 716,00 23,87 120 8 7,96 0,53 32,35 5 161,76 1.996,05

mar-07 716,00 196,90 912,90 30,43 120 8 10,14 0,68 41,25 5 206,25 2.202,30

abr-07 1.200,00 180,00 1.380,00 46,00 120 8 15,33 1,02 62,36 5 311,78 2.514,08

may-07 1.200,00 165,00 1.365,00 45,50 120 8 15,17 1,01 61,68 5 308,39 2.822,46

jun-07 1.200,00 1.200,00 40,00 120 8 13,33 0,89 54,22 5 271,11 3.093,58

jul-07 1.200,00 315,00 660,00 2.175,00 72,50 120 8 24,17 1,61 98,28 5 491,39 3.584,96

ago-07 1.200,00 150,00 300,00 1.650,00 55,00 120 8 18,33 1,22 74,56 5 372,78 3.957,74

sep-07 1.200,00 60,00 1.260,00 42,00 120 8 14,00 0,93 56,93 5 284,67 4.242,41

oct-07 1.200,00 1.200,00 40,00 120 9 13,33 1,00 54,33 5 271,67 4.514,08

1.196,33 39,88 120 9 13,29 1,00 54,17 2 108,33 4.622,41

62

nov-07 1.200,00 1.200,00 40,00 120 9 13,33 1,00 54,33 5 271,67 4.894,08

dic-07 1.200,00 1.340,00 2.540,00 84,67 120 9 28,22 2,12 115,01 5 575,03 5.469,10

ene-08 1.500,00 1.500,00 50,00 120 9 16,67 1,25 67,92 5 339,58 5.808,69

feb-08 1.500,00 1.500,00 50,00 120 9 16,67 1,25 67,92 5 339,58 6.148,27

mar-08 1.500,00 1.500,00 50,00 120 9 16,67 1,25 67,92 5 339,58 6.487,85

abr-08 1.500,00 1.500,00 50,00 120 9 16,67 1,25 67,92 5 339,58 6.827,44

may-08 1.600,00 1.600,00 53,33 120 9 17,78 1,33 72,44 5 362,22 7.189,66

jun-08 1.600,00 1.600,00 53,33 120 9 17,78 1,33 72,44 5 362,22 7.551,88

jul-08 1.600,00 1.600,00 53,33 120 9 17,78 1,33 72,44 5 362,22 7.914,10

ago-08 1.600,00 1.600,00 53,33 120 9 17,78 1,33 72,44 5 362,22 8.276,33

sep-08 1.600,00 1.600,00 53,33 120 9 17,78 1,33 72,44 5 362,22 8.638,55

oct-08 1.600,00 100,00 1.700,00 56,67 120 10 18,89 1,57 77,13 5 385,65 9.024,20

1.620,00 54,00 120 10 18,00 1,50 73,50 4 294,00 9.318,20

64

nov-08 1.600,00 1.600,00 53,33 120 10 17,78 1,48 72,59 5 362,96 9.681,16

dic-08 1.600,00 1.600,00 53,33 120 10 17,78 1,48 72,59 5 362,96 10.044,12

ene-09 1.600,00 1.600,00 53,33 120 10 17,78 1,48 72,59 5 362,96 10.407,09

feb-09 1.600,00 1.600,00 53,33 120 10 17,78 1,48 72,59 5 362,96 10.770,05

mar-09 1.600,00 1.600,00 53,33 120 10 17,78 1,48 72,59 5 362,96 11.133,01

abr-09 1.600,00 1.600,00 53,33 120 10 17,78 1,48 72,59 5 362,96 11.495,97

may-09 2.000,00 100,00 2.100,00 70,00 120 10 23,33 1,94 95,28 5 476,39 11.972,36

jun-09 2.000,00 2.000,00 66,67 120 10 22,22 1,85 90,74 5 453,70 12.426,07

jul-09 2.000,00 2.000,00 66,67 120 10 22,22 1,85 90,74 5 453,70 12.879,77

Fecha de egreso 30/07/2009 45

216 12.879,77

M.R. FECHA DE INGRESO: 19 DE OCTUBRE DE 2006 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS 09 MESES Y 11 DIAS

Mes/Año Salario Básico Mensual otras asignaciones (Horas extraordinarias diurnas, nocturnas) otras asignaciones (Bonificación) Salario normal mensual salario normal Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

19/10/2006

19/11/2006

19/12/2006

19/01/2007

19/02/2007 700,00 700,00 23,33 120 7 7,78 0,45 31,56 5 157,82 157,82

19/03/2007 700,00 700,00 23,33 120 7 7,78 0,45 31,56 5 157,82 315,65

19/04/2007 700,00 700,00 23,33 120 7 7,78 0,45 31,56 5 157,82 473,47

19/05/2007 800,00 210,00 1.010,00 33,67 120 7 11,22 0,65 45,54 5 227,72 701,19

19/06/2007 800,00 160,00 960,00 32,00 120 7 10,67 0,62 43,29 5 216,44 917,63

19/07/2007 800,00 160,00 960,00 32,00 120 7 10,67 0,62 43,29 5 216,44 1.134,08

19/08/2007 800,00 80,00 880,00 29,33 120 7 9,78 0,57 39,68 5 198,41 1.332,49

19/09/2007 800,00 800,00 26,67 120 7 8,89 0,52 36,07 5 180,37 1.512,86

19/10/2007 800,00 800,00 26,67 120 8 8,89 0,59 36,15 5 180,74 1.693,60

45

19/11/2007 800,00 25,00 825,00 27,50 120 8 9,17 0,61 37,28 5 186,39 1.879,99

19/12/2007 800,00 1.395,00 2.195,00 73,17 120 8 24,39 1,63 99,18 5 495,91 2.375,89

19/01/2008 800,00 800,00 26,67 120 8 8,89 0,59 36,15 5 180,74 2.556,63

19/02/2008 800,00 800,00 26,67 120 8 8,89 0,59 36,15 5 180,74 2.737,38

19/03/2008 800,00 800,00 26,67 120 8 8,89 0,59 36,15 5 180,74 2.918,12

19/04/2008 800,00 800,00 26,67 120 8 9,44 0,59 36,70 5 183,52 3.101,63

19/05/2008 850,00 850,00 28,33 120 8 9,44 0,63 38,41 5 192,04 3.293,67

19/06/2008 850,00 850,00 28,33 120 8 9,44 0,63 38,41 5 192,04 3.485,71

19/07/2008 850,00 850,00 28,33 120 8 9,44 0,63 38,41 5 192,04 3.677,75

19/08/2008 850,00 850,00 28,33 120 8 9,44 0,63 38,41 5 192,04 3.869,78

19/09/2008 850,00 850,00 28,33 120 8 11,83 0,63 40,80 5 203,98 4.073,76

19/10/2008 850,00 215,00 1.065,00 35,50 120 9 9,44 0,89 45,83 5 229,16 4.302,92

961,25 32,04 120 9 10,68 0,80 43,52 2 87,05 4.389,97

62

19/11/2008 850,00 850,00 28,33 120 9 11,36 0,71 40,40 5 202,00 4.591,97

19/12/2008 850,00 172,29 1.022,29 34,08 120 9 10,67 0,85 45,59 5 227,97 4.819,95

19/01/2009 960,00 960,00 32,00 120 9 10,67 0,80 43,47 5 217,33 5.037,28

19/02/2009 960,00 960,00 32,00 120 9 12,89 0,80 45,69 5 228,44 5.265,72

19/03/2009 1.160,00 1.160,00 38,67 120 9 12,89 0,97 52,52 5 262,61 5.528,34

19/04/2009 1.160,00 1.160,00 38,67 120 9 16,12 0,97 55,75 5 278,74 5.807,08

19/05/2009 1.450,40 1.450,40 48,35 120 9 16,12 1,21 65,67 5 328,35 6.135,43

19/06/2009 1.450,40 1.450,40 48,35 120 9 16,12 1,21 65,67 5 328,35 6.463,79

19/07/2009 1.450,40 1.450,40 48,35 120 9 16,12 1,21 65,67 5 328,35 6.792,14

45

Fecha de egreso 30/07/2009 152 6.792,14

E.B. FECHA DE INGRESO: 14 DE ABRIL DE 2004 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 5 AÑOS 3 MESES Y 16 DIAS

Mes/Año Salario Basico Mensual otras asignaciones (Bonificación) Salario normal mensual salario normal Diario Dias de Utilidades Dias de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

14/04/2004

14/05/2004

14/06/2004

14/07/2004

14/08/2004 321,23 321,23 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,43 72,43

14/09/2004 321,23 321,23 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,43 144,85

14/10/2004 321,23 321,23 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,43 217,28

14/11/2004 321,23 321,23 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,43 289,70

14/12/2004 321,23 321,23 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,43 362,13

14/01/2005 321,23 321,23 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,43 434,55

14/02/2005 321,23 321,23 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,43 506,98

14/03/2005 321,23 321,23 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,43 579,40

14/04/2005 321,23 321,23 10,71 120 8 3,57 0,24 14,51 5 72,57 651,98

45

14/05/2005 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 743,48

14/06/2005 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 834,98

14/07/2005 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 926,48

14/08/2005 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.017,98

14/09/2005 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.109,48

14/10/2005 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.200,98

14/11/2005 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.292,48

14/12/2005 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.383,98

14/01/2006 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.475,48

14/02/2006 465,75 465,75 15,53 120 8 5,18 0,35 21,05 5 105,23 1.580,70

14/03/2006 465,75 465,75 15,53 120 8 5,18 0,35 21,05 5 105,23 1.685,93

14/04/2006 465,75 465,75 15,53 120 9 5,18 0,39 21,09 5 105,44 1.791,37

420,19 14,01 120 9 4,67 0,35 19,03 2 38,05 1.829,42

62

14/05/2006 465,75 465,75 15,53 120 9 5,18 0,39 21,09 5 105,44 1.934,86

14/06/2006 465,75 465,75 15,53 120 9 5,18 0,39 21,09 5 105,44 2.040,30

14/07/2006 465,75 465,75 15,53 120 9 5,18 0,39 21,09 5 105,44 2.145,74

14/08/2006 465,75 465,75 15,53 120 9 5,18 0,39 21,09 5 105,44 2.251,18

14/09/2006 512,32 512,32 17,08 120 9 5,69 0,43 23,20 5 115,98 2.367,16

14/10/2006 560,00 560,00 18,67 120 9 6,22 0,47 25,36 5 126,78 2.493,94

14/11/2006 560,00 560,00 18,67 120 9 6,22 0,47 25,36 5 126,78 2.620,72

14/12/2006 560,00 560,00 18,67 120 9 6,22 0,47 25,36 5 126,78 2.747,50

14/01/2007 560,00 560,00 18,67 120 9 6,22 0,47 25,36 5 126,78 2.874,28

14/02/2007 560,00 560,00 18,67 120 9 6,22 0,47 25,36 5 126,78 3.001,05

14/03/2007 560,00 560,00 18,67 120 9 6,22 0,47 25,36 5 126,78 3.127,83

14/04/2007 560,00 560,00 18,67 120 10 6,22 0,52 25,41 5 127,04 3.254,87

524,61 17,49 120 10 5,83 0,49 23,80 4 95,21 3.350,08

64

14/05/2007 560,00 560,00 18,67 120 10 6,22 0,52 25,41 5 127,04 3.477,11

14/06/2007 660,00 75,00 735,00 24,50 120 10 8,17 0,68 33,35 5 166,74 3.643,85

14/07/2007 660,00 75,00 735,00 24,50 120 10 8,17 0,68 33,35 5 166,74 3.810,58

14/08/2007 660,00 96,00 756,00 25,20 120 10 8,40 0,70 34,30 5 171,50 3.982,08

14/09/2007 660,00 660,00 22,00 120 10 7,33 0,61 29,94 5 149,72 4.131,81

14/10/2007 660,00 660,00 22,00 120 10 7,33 0,61 29,94 5 149,72 4.281,53

14/11/2007 660,00 660,00 22,00 120 10 7,33 0,61 29,94 5 149,72 4.431,25

14/12/2007 660,00 850,00 1.510,00 50,33 120 10 16,78 1,40 68,51 5 342,55 4.773,80

14/01/2008 660,00 660,00 22,00 120 10 7,33 0,61 29,94 5 149,72 4.923,52

14/02/2008 660,00 660,00 22,00 120 10 7,33 0,61 29,94 5 149,72 5.073,24

14/03/2008 660,00 660,00 22,00 120 10 7,33 0,61 29,94 5 149,72 5.222,96

14/04/2008 660,00 660,00 22,00 120 11 9,53 0,67 32,21 5 161,03 5.383,99

743,00 24,77 120 11 8,26 0,76 33,78 6 202,67 5.586,67

66

14/05/2008 858,00 858,00 28,60 120 11 9,53 0,87 39,01 5 195,04 5.781,70

14/06/2008 858,00 858,00 28,60 120 11 9,53 0,87 39,01 5 195,04 5.976,74

14/07/2008 858,00 858,00 28,60 120 11 9,53 0,87 39,01 5 195,04 6.171,77

14/08/2008 858,00 858,00 28,60 120 11 9,53 0,87 39,01 5 195,04 6.366,81

14/09/2008 858,00 858,00 28,60 120 11 9,53 0,87 39,01 5 195,04 6.561,85

14/10/2008 858,00 858,00 28,60 120 11 9,53 0,87 39,01 5 195,04 6.756,88

14/11/2008 858,00 858,00 28,60 120 11 9,53 0,87 39,01 5 195,04 6.951,92

14/12/2008 858,00 858,00 28,60 120 11 9,53 0,87 39,01 5 195,04 7.146,96

14/01/2009 858,00 858,00 28,60 120 11 9,53 0,87 39,01 5 195,04 7.341,99

14/02/2009 858,00 858,00 28,60 120 11 9,53 0,87 39,01 5 195,04 7.537,03

14/03/2009 858,00 858,00 28,60 120 11 9,53 0,87 39,01 5 195,04 7.732,06

14/04/2009 858,00 858,00 28,60 120 12 10,76 0,95 40,31 5 201,54 7.933,61

858,00 28,60 120 12 9,53 0,95 39,09 8 312,69 8.246,30

68

14/05/2009 968,00 968,00 32,27 120 12 10,76 1,08 44,10 5 220,49 8.466,79

14/06/2009 968,00 968,00 32,27 120 12 10,76 1,08 44,10 5 220,49 8.687,28

14/07/2009 968,00 968,00 32,27 120 12 10,76 1,08 44,10 5 220,49 8.907,77

15

Fecha de egreso 30/07/2009 320 8.907,77

P.A. FECHA DE INGRESO: 01 DE JUNIO DE 2006 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 3 AÑOS 1 MES Y 29 DIAS

Mes/Año Salario Basoco Mensual otras asignaciones (bono nocturno) otras asignaciones (Bonificación) Salario normal mensual salario normal Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

jun-06

jul-06

ago-06

sep-06

oct-06 790,00 790,00 26,33 120 7 8,78 0,51 35,62 5 178,12 178,12

nov-06 790,00 71,10 861,10 28,70 120 7 9,57 0,56 38,83 5 194,15 372,26

dic-06 790,00 63,20 853,20 28,44 120 7 9,48 0,55 38,47 5 192,37 564,63

ene-07 790,00 79,00 869,00 28,97 120 7 9,66 0,56 39,19 5 195,93 760,55

feb-07 790,00 790,00 26,33 120 7 8,78 0,51 35,62 5 178,12 938,67

mar-07 790,00 158,00 948,00 31,60 120 7 10,53 0,61 42,75 5 213,74 1.152,41

abr-07 790,00 63,20 853,20 28,44 120 7 9,48 0,55 38,47 5 192,37 1.344,77

may-07 948,00 79,00 1.027,00 34,23 120 7 11,41 0,67 46,31 5 231,55 1.576,32

jun-07 948,00 948,00 31,60 120 8 10,53 0,70 42,84 5 214,18 1.790,50

45

jul-07 948,00 189,60 1.358,00 2.495,60 83,19 120 8 27,73 1,85 112,76 5 563,82 2.354,32

ago-07 948,00 655,00 1.603,00 53,43 120 8 17,81 1,19 72,43 5 362,16 2.716,48

sep-07 948,00 150,00 1.098,00 36,60 120 8 12,20 0,81 49,61 5 248,07 2.964,55

oct-07 948,00 150,00 1.098,00 36,60 120 8 12,20 0,81 49,61 5 248,07 3.212,62

nov-07 1.200,00 150,00 1.350,00 45,00 120 8 15,00 1,00 61,00 5 305,00 3.517,62

dic-07 1.200,00 150,00 1.185,00 2.535,00 84,50 120 8 28,17 1,88 114,54 5 572,72 4.090,34

ene-08 1.500,00 132,00 1.632,00 54,40 120 8 18,13 1,21 73,74 5 368,71 4.459,05

feb-08 1.500,00 228,00 1.728,00 57,60 120 8 19,20 1,28 78,08 5 390,40 4.849,45

mar-08 1.500,00 48,00 1.548,00 51,60 120 8 17,20 1,15 69,95 5 349,73 5.199,18

abr-08 1.500,00 1.500,00 50,00 120 8 16,67 1,11 67,78 5 338,89 5.538,07

may-08 1.560,00 156,00 1.716,00 57,20 120 8 19,07 1,27 77,54 5 387,69 5.925,76

jun-08 1.560,00 156,00 1.716,00 57,20 120 9 19,07 1,43 77,70 5 388,48 6.314,24

1.326,75 44,23 120 9 14,74 1,11 60,07 2 120,14 6.434,39

62

jul-08 1.560,00 234,00 1.794,00 59,80 120 9 19,93 1,50 81,23 5 406,14 6.840,53

ago-08 1.560,00 331,50 1.891,50 63,05 120 9 21,02 1,58 85,64 5 428,21 7.268,74

sep-08 1.560,00 1.560,00 52,00 120 9 17,33 1,30 70,63 5 353,17 7.621,91

oct-08 1.560,00 1.560,00 52,00 120 9 17,33 1,30 70,63 5 353,17 7.975,08

nov-08 1.560,00 1.560,00 52,00 120 9 17,33 1,30 70,63 5 353,17 8.328,24

dic-08 1.560,00 1.560,00 52,00 120 9 17,33 1,30 70,63 5 353,17 8.681,41

ene-09 1.560,00 1.560,00 52,00 120 9 17,33 1,30 70,63 5 353,17 9.034,58

feb-09 1.560,00 1.560,00 52,00 120 9 17,33 1,30 70,63 5 353,17 9.387,74

mar-09 2.152,00 2.152,00 71,73 120 9 23,91 1,79 97,44 5 487,19 9.874,93

abr-09 2.152,00 2.152,00 71,73 120 9 23,91 1,79 97,44 5 487,19 10.362,12

may-09 2.690,00 2.690,00 89,67 120 9 29,89 2,24 121,80 5 608,99 10.971,11

jun-09 2.690,00 2.690,00 89,67 120 10 29,89 2,49 122,05 5 610,23 11.581,34

1.744,63 58,15 120 10 19,38 1,62 79,15 4 316,62 11.897,96

64

jul-09 2.690,00 2.690,00 89,67 120 10 29,89 2,49 122,05 5 610,23 12.508,19

Fecha de egreso 30/07/2009 5

176 12.508,19

J.C. FECHA DE INGRESO: 17 DE ABRIL DE 2008 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑOS 03 MESES Y 13 DIAS

Mes/Año Salario Básico Mensual otras asignaciones (Horas extraordinarias diurnas, nocturnas) Salario normal mensual salario normal Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

17/04/2008

17/05/2008

17/06/2008

17/07/2008

17/08/2008 850,00 187,27 1.037,27 34,58 120 7 11,04 0,67 46,29 5 231,45 231,45

17/09/2008 850,00 143,72 993,72 33,12 120 7 11,53 0,64 45,29 5 226,47 457,91

17/10/2008 850,00 187,27 1.037,27 34,58 120 7 11,04 0,67 46,29 5 231,45 689,36

17/11/2008 850,00 143,72 993,72 33,12 120 7 9,44 0,64 43,21 5 216,06 905,42

17/12/2008 850,00 850,00 28,33 120 7 10,67 0,55 39,55 5 197,75 1.103,18

17/01/2009 960,00 960,00 32,00 120 7 13,18 0,62 45,81 5 229,03 1.332,20

17/02/2009 960,00 226,46 1.186,46 39,55 120 7 12,89 0,77 53,21 5 266,03 1.598,24

17/03/2009 1.160,00 1.160,00 38,67 120 7 12,89 0,75 52,31 5 261,54 1.859,77

17/04/2009 1.160,00 1.160,00 38,67 120 8 19,68 0,86 59,21 5 296,03 2.155,80

45

17/05/2009 1.300,00 471,25 1.771,25 59,04 120 8 19,68 1,31 80,03 5 400,17 2.555,98

17/06/2009 1.300,00 1.300,00 43,33 120 8 14,44 0,96 58,74 5 293,70 2.849,68

17/07/2009 1.300,00 1.300,00 43,33 120 8 14,44 0,96 58,74 5 293,70 3.143,38

15

Fecha de egreso 30/07/2009 60 3.143,38

JORBY PATIÑO FECHA DE INGRESO: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 10 MESES Y 8 DIAS

Mes/Año Salario normal mensual salario normal Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

22/09/2008

22/10/2008

22/11/2008

22/12/2008

22/01/2009 800,00 26,67 120 7 8,89 0,52 36,07 5 180,37 180,37

22/02/2009 800,00 26,67 120 7 8,89 0,52 36,07 5 180,37 360,74

22/03/2009 800,00 26,67 120 7 8,89 0,52 36,07 5 180,37 541,11

22/04/2009 800,00 26,67 120 7 10,76 0,52 37,94 5 189,70 730,81

22/05/2009 968,00 32,27 120 7 10,76 0,63 43,65 5 218,25 949,06

22/06/2009 968,00 32,27 120 7 10,76 0,63 43,65 5 218,25 1.167,31

22/07/2009 968,00 32,27 120 7 10,76 0,63 43,65 5 218,25 1.385,56

35

Fecha de egreso 30/07/2009 1.385,56

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 225, eiusdem, dispone: Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

El artículo 223, eiusdem, dispone: el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 eiusdem, señala: cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Vacaciones no disfrutadas:

El artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.

Para cada caso, fueron procedentes las vacaciones no disfrutadas de los períodos de los cuales no se pudo verificar su pago y su planilla de solicitud debidamente firmada por los trabajadores que solicitaron dicho concepto, como se evidencia del cuadro resumen de conceptos procedentes.

Utilidades fraccionadas.

Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso quedó demostrado que se le pagaba a los trabajadores la cantidad de 120 días por utilidades. Así se establece.

F.V.

CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 551 DÍAS.

DESDE EL 19/09/2003 AL 30/07/2009

ÚLTIMO SALARIO BASICO MENSUAL Bs. 1.300,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 43,33 ÚLTIMO SALARIO NORMAL DEVENGADO Bs. 1.592,50/30 = SALARIO NORMAL DIARIO Bs. 53,08 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 12 DÍAS DE BONO X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. 53,08/ 360 DÍAS = Bs. 1,77 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. 53,08/ 360 DÍAS = Bs. 17,69 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 53,08 + ABV Bs. 1,77 + AU Bs. 17,69 = Bs. 72,55 (355 días = Bs. 11.341,94) MENOS ADELANTO Bs. 2.300,00 = 9.041,94 LIQUIDACIÓN Bs. 9.231,27- ANTICIPO DE PRESTACIONES Bs. 2.300,00 TOTAL PAGADO Bs. 6.931,27 Bs.12.110,67 A FAVOR DEL TRABAJADOR

DIFERENCIA DE CONFORMIDAD PARAGRAFO PRIMERO 108 L.L. c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. 10 DÍAS DE DIFERENCIA X SALARIO INTEGRAL BS 72,55 = Bs. 725,50 Bs. 725,50 Bs. 931,67 Bs. 206,17 A FAVOR DE LA EMPRESA

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2008-2009 desde 19/09/2008 AL 30/07/2009 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 20 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,67 X 10 MESES COMPLETOS = 16,67 X SALARIO DIARIO Bs. 53,08 = Bs.884,84 Bs. 884,84 Bs. 902,78 BS. 17,94 A FAVOR DE LA EMPRESA

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009 desde 19/09/2008 AL 30/07/2009 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 12 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 1 X 10 MESES COMPLETOS = 10 X SALARIO DIARIO Bs. 53,08 = Bs. 530,80 Bs.530,80 Bs. 433,33 Bs. 97,47 A FAVOR DEL ACCIONANTE

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2003-2004 ART 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 15 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 53,08 = Bs. 796,20 Bs.796,20 BS.796,20 A FAVOR DEL ACCIONANTE

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2004-2005 ART 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 53,08 = Bs. 849,28 Bs.849,28 BS.849,28 A FAVOR DEL ACCIONANTE

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2005-2006 ART 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 17 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 53,08 = Bs. 902,36 Bs.902,36 BS.902,36 A FAVOR DEL ACCIONANTE

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2007-2008 ART 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 18 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 53,08 = Bs. 955,44 Bs.955,44 BS.955,44 A FAVOR DEL ACCIONANTE

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs.53,08 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs.1,77)= Bs.54,85 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 54,85 = TOTAL Bs. 3.839,50 Bs. 3.839,50 Bs. 379,17 BS.3.460,33 A FAVOR DEL ACCIONANTE

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 8.947,64 A FAVOR DEL ACCIONANTE

A.G.

CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 15 DÍAS.

DESDE EL 16/09/2007 AL 30/07/2009

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 2.560/30 = SALARIO DIARIO Bs. 85,33 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 7 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 85,33/ 360 DÍAS = Bs. 1,66 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 85,33/ 360 DÍAS = Bs. 28,44 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs.85,33 + ABV Bs.1,66 + AU Bs. 28,44 = Bs. 115,44 (15 días = Bs. 1.731,56). Bs. 1.358,22 Bs. 373,34 A FAVOR DEL ACCIONANTE

DIFERENCIA DE CONFORMIDAD PARAGRAFO PRIMERO 108 L.L. b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (01) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente... 30 DÍAS DE DIFERENCIA X SALARIO INTEGRAL BS 115,44 = Bs. 3.463,20 Bs. 3.463,20 Bs. 2.716,44 Bs. 746,76

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 16/01/2009 AL 30/07/2009 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 15 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,25 X 6 MESES COMPLETOS = 7,5 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 85,33 = Bs. 639,97 Bs. 639,97 Bs. 800,00 BS. 160,03 A FAVOR DE LA EMPRESA

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 desde 16/01/2009 AL 30/07/2009 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 7 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,58 X 6 MESES COMPLETOS = 3,50 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 85,33 = Bs. 298,65 Bs. 298,65 Bs. 298,67

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 85,33 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 1,66)= Bs. 86,99 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 6 MESES COMPLETOS = 60 X Bs. 86,99 = TOTAL Bs. 5.219,40 Bs.5.219,40 Bs. 555,67 BS. 4.663,73 A FAVOR DEL ACCIONANTE

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 5.623,80 TOTAL A PAGAR AL ACCIONANTE

O.P.

CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 15 DÍAS.

DESDE EL 16/09/2007 AL 30/07/2009

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 2.000,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 66,67 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 10 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 66,67/ 360 DÍAS = Bs. 1,85 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 66,67/ 360 DÍAS = Bs. 22,22 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs.66,67 + ABV Bs.1,85 + AU Bs. 22,22 = Bs. 90,74 (216 días = Bs. 12.879,77). Bs. 10.091,96 Bs. 2.787,81 A FAVOR DEL ACCIONANTE

DIFERENCIA DE CONFORMIDAD PARAGRAFO PRIMERO 108 L.L. c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. 15 DÍAS DE DIFERENCIA X SALARIO INTEGRAL BS 90,74 = Bs. 1.361,10 Bs. 1.361,10 Bs. 2.475,93 Bs. 1.114,83A FAVOR DE LA EMPRESA

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 01/10/2008 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 18 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,5 X 10 MESES COMPLETOS = 15 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 66,67 = Bs.1.000,05 Bs. 1.000,05 Bs. 1.125,00 BS. 125,05 A FAVOR DE LA EMPRESA

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 desde 16/01/2009 AL 30/07/2009 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 10 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,83 X 10 MESES COMPLETOS = 8,33 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 66,67 = Bs. 555,58 Bs. 555,58 Bs. 500,00 Bs. 55,58 A FAVOR DEL ACCIONANTE

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2005-2006 ART 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 15 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 66,67 = Bs. 1.000,05 Bs.1.000,05 BS.1.000,05 A FAVOR DEL ACCIONANTE

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2006-2007 ART 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 66,67 = Bs. 1.066,72 Bs.1.066,72 BS.1.066,72 A FAVOR DEL ACCIONANTE

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 66,67 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 1,85)= Bs. 68,52 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 68,52 = TOTAL Bs. 4.796,40 Bs.4.796,40 Bs. 516,67 BS. 4.279,73 A FAVOR DEL ACCIONANTE

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 7.950,01 TOTAL A PAGAR AL ACCIONANTE

M.R.

CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 152 DÍAS.

DESDE EL 19/10/2006 AL 30/07/2009

ÚLTIMO SALARIO BASICO MENSUAL Bs. 1.450,40/30 = SALARIO DIARIO Bs. 48,35 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 9 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 48,35/ 360 DÍAS = Bs. 1,21 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 48,35/ 360 DÍAS = Bs. 16,12 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 48,35 + ABV Bs. 1,21 + AU Bs. 16,12 = Bs. 65,67 (152 días = Bs. 6.792,14) LIQUIDACIÓN Bs. 5.407,93 Bs.1.384,21 A FAVOR DEL TRABAJADOR

DIFERENCIA DE CONFORMIDAD PARAGRAFO PRIMERO 108 L.L. c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. 15 DÍAS DE DIFERENCIA X SALARIO INTEGRAL BS 65,67 = Bs. 985,05 Bs. 985,05 Bs. 979,83 Bs.5,22 A FAVOR DEL TRABAJADOR

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2008-2009 desde 19/10/2008 AL 30/07/2009 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 17 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,42 X 9 MESES COMPLETOS = 12,75 X SALARIO DIARIO Bs. 48,35 = Bs.614,46 Bs. 614,46 Bs. 770,53 BS. 154,07 A FAVOR DE LA EMPRESA

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009 desde 19/10/2008 AL 30/07/2009 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 9 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,75 X 9 MESES COMPLETOS = 6,75 X SALARIO DIARIO Bs. 48,35 = Bs. 326,36 Bs.326,36 Bs. 326,34

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2006-2007 ART 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 15 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs.48,35 = Bs. 725,25 Bs.725,25 BS. 725,25 A FAVOR DEL ACCIONANTE

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2007-2008 ART 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 48,35 = Bs. 773,60 Bs.773,60 BS.773,60 A FAVOR DEL ACCIONANTE

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs.48,35+ ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs.1,21)= Bs.49,56 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs.49,56 = TOTAL Bs. 3.469,20 Bs. 3.469,20 Bs. 393,38 BS.3.075,82 A FAVOR EL ACCIONANTE

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 5.810,03 A FAVOR DEL ACCIONANTE

E.B.

CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 320 DÍAS.

DESDE EL 14/04/2004 AL 30/07/2009

ÚLTIMO SALARIO BASICO MENSUAL Bs. 968,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 32,27 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 12 DÍAS DE BONO X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. 32,27/ 360 DÍAS = Bs. 1,08 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. 32,27/ 360 DÍAS = Bs. 10,76 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 32,27 + ABV Bs. 1,08 + AU Bs. 10,76 = Bs. 44,10 (320 días = Bs. 8.907,77) MENOS ADELANTO Bs. 3.680,00 = 5.227,77 LIQUIDACIÓN Bs. 7.367,52 - ANTICIPO DE PRESTACIONES Bs. 3.680,00 TOTAL PAGADO Bs. 3.687,52 Bs.1.540,25 A FAVOR DEL TRABAJADOR

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2008-2009 desde 19/09/2008 AL 30/07/2009 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 20 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,67 X 3 MESES COMPLETOS = 5,01 X SALARIO DIARIO Bs. 32,27 = Bs.161,67 Bs. 161,67 Bs. 178,83 BS. 17,16 A FAVOR DE LA EMPRESA

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009 desde 19/09/2008 AL 30/07/2009 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 12 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 1 X 3 MESES COMPLETOS = 3 X SALARIO DIARIO Bs. 32,27 = Bs. 96,81 Bs.96,81 Bs. 96,80

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2003-2004 ART 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 15 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 32,27 = Bs. 484,05 Bs.484,05 BS.484,05 A FAVOR DEL ACCIONANTE

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2004-2005 ART 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 32,27 = Bs.516,32 Bs.516,32 BS.516,32 A FAVOR DEL ACCIONANTE

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2007-2008 ART 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 18 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 32,27 = Bs. 580,86 Bs.580,86 BS.580,86 A FAVOR DEL ACCIONANTE

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs.32,27 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs.1,08)= Bs.33,35 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 33,35 = TOTAL Bs. 2.334,50 Bs. 2.334,50 Bs. 492,97 BS.1.841,53 A FAVOR DEL ACCIONANTE

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 4.945,85 A FAVOR DEL ACCIONANTE

P.A.

CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 176 DÍAS.

DESDE EL 01/06/2007 AL 30/07/2009

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 2.690,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 89,67 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 10 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 89,67/ 360 DÍAS = Bs. 2,49 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 89,67/ 360 DÍAS = Bs. 29,89 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs.89,67 + ABV Bs.2,49 + AU Bs. 29,89 = Bs. 122,05 (176 días = Bs. 12.508,19 - ADELANTOS POR Bs. 6500,00) = 6.008,19 Bs. 11.488,82 - ADELANTOS Bs. 6.500,00 = 4.988,82 Bs. 1.019,37 A FAVOR DEL ACCIONANTE

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 01/06/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 18 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,5 X 2 MESES COMPLETOS = 3 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 89,67 = Bs.269,01 Bs. 269,01 Bs. 158,81 Bs. 110,20 A FAVOR DEL ACCIONANTE

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 desde 01/06/2009 AL 30/07/2009 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 10 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,83 X 2 MESES COMPLETOS = 1,66 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 89,67 = Bs. 148,85 Bs. 148,85 Bs. 67,26 Bs. 216,11 A FAVOR DEL ACCIONANTE

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2006-2007 ART 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 15 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 89,67 = Bs. 1.345,05 Bs.1.345,05 BS.1.345,05 A FAVOR DEL ACCIONANTE

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2007-2008 ART 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 89,67 = Bs. 1.434,72 Bs.1.434,72 BS.1.434,72 A FAVOR DEL ACCIONANTE

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs.89,67 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 2,49)= Bs. 92,16 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 92,16 = TOTAL Bs. 6.451,20 Bs.6.451,20 Bs. 908,53 BS. 5.542,67 A FAVOR DEL ACCIONANTE

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 9.668,12 TOTAL A PAGAR AL ACCIONANTE

J.C.

CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 60 DÍAS.

DESDE EL 17/04/2008 AL 30/07/2009

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 1.300,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 43,33 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 8 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 43,33/ 360 DÍAS = Bs. 0,96 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 43,33/ 360 DÍAS = Bs. 14,44 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs.43,33 + ABV Bs.0,96 + AU Bs. 14,44 = Bs. 58,74 (60 días = Bs. 3.143,38). Bs. 2.847,26 Bs. 296,12 A FAVOR DEL ACCIONANTE

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 16/01/2009 AL 30/07/2009 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,33 X 3 MESES COMPLETOS = 4 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 43,33 = Bs. 173,32 Bs. 173,32 Bs. 794,44 BS. 621,12 A FAVOR DE LA EMPRESA

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 desde 16/01/2009 AL 30/07/2009 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 7 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,58 X 3 MESES COMPLETOS = 1,74 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 43,33 = Bs. 75,39 Bs. 75,39 Bs. 317,78 BS. 242,38 A FAVOR DE LA EMPRESA

VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2008-2009 15 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 43,33 = Bs. 649,95 Bs.649,95 Bs. 812,50 BS. 162,55 A FAVOR DE LA EMPRESA

BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2008-2009 7 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 43,33 = Bs. 303,31 Bs.303,31 Bs. 303,33

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 43,33 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 0,96)= Bs. 44,29 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 44,29 = TOTAL Bs. 3.100,30 Bs. 3.100,30 Bs. 418,98 BS. 2.681,32 A FAVOR DEL ACCIONANTE

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 2.276,49 TOTAL A PAGAR AL ACCIONANTE

JORBY PATIÑO

CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 35 DÍAS.

DESDE EL 22/09/2008 AL 30/07/2009

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs.968,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 32,27 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 7 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 32,27/ 360 DÍAS = Bs. 0,63 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 32,27/ 360 DÍAS = Bs. 10,76 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs.32,27 + ABV Bs.0,63 + AU Bs. 10,76 = Bs. 43,65 (35 días = Bs. 1.385,56). Bs. 1.108,39 Bs. 277,17 A FAVOR DEL ACCIONANTE

DIFERENCIA DE CONFORMIDAD PARAGRAFO PRIMERO 108 L.L. b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antiguedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (01) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente... 10 DÍAS DE DIFERENCIA X SALARIO INTEGRAL BS 43,65 = Bs. 436,50 Bs. 436,50 Bs. 400,16 Bs. 36,34 A FAVOR DEL ACCIONANTE

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2008-2009 desde 22/09/2008 AL 30/07/2009 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 15 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,25 X 10 MESES COMPLETOS = 12,50 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 32,27 = Bs. 403,37 Bs. 403,37 Bs. 453,75 BS. 50,38 A FAVOR DE LA EMPRESA

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009 desde 22/09/2008 AL 30/07/2009 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 7 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,58 X 10 MESES COMPLETOS = 5,8 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 32,27 = Bs. 187,17 Bs. 187,17 Bs. 188,22 BS. 1,05 A FAVOR DE LA EMPRESA

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 32,27 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 0,63)= Bs. 32,90 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 32,90 = TOTAL Bs. 2.303,00 Bs. 2.303,00 Bs. 294,47 BS. 2.008,53 A FAVOR DEL ACCIONANTE

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 2.270,61 TOTAL A PAGAR AL ACCIONANTE

Todos los conceptos anteriormente descritos ascienden a un total general para los accionantes: F.V., Bs. 8.947,64; A.G., Bs. 5.623,80; O.P., Bs. 7.950,01; M.R., Bs. 5.810,03; E.B., Bs. 4.945,85; P.A., Bs. 9.668,12; J.C., Bs. 2.276,49 y JORBY PATIÑO, Bs. 2.270,61, cantidades que suman un total general de la demanda equivalente a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.492,55), por lo que, se condena a la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” a pagar a los actores las cantidades anteriormente indicada, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo, ordenadas para determinar los intereses de mora, los generados por la prestación de antigüedad; así como la corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo; y de ser necesario el Tribunal se le solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En tal sentido, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se indican a continuación:

Los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

El cálculo se computará a partir del 19/09/2003 para el trabajador F.V., a partir del 16/01/2009 para el trabajador A.G., a partir del 01/10/2005 para el trabajador O.P., a partir del 19/10/2006 para el trabajador M.R., a partir del 14/04/2004 para el trabajador E.B., a partir del 01/06/2006 para el trabajador P.A., a partir del 17/04/2008 para el trabajador J.C. y finalmente a partir del 22/09/2008 para el trabajador Jorby Patiño; hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2009, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses de manera mensual, y sólo se capitalizará anualmente. Asimismo, se ordena la deducción de los siguientes montos por cada uno de los demandantes: A F.V., Bs. 1.325,78; A.G., Bs. 40,21;O.P., Bs. 1.072,14; M.R., Bs. 1.125,77; E.B., Bs. 1.293,82; P.A., Bs. 938,23; J.C., Bs. 218,49 y a Jorby Patiño, Bs. 63,92; del total general que arroje la experticia de este concepto. Así se decide.

Del mismo modo, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este Juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

En lo que respecta a la Indexación.

Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que resulte del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, 09 de Abril de 2010, y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

En caso de que la empresa demandada, no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

Vista la procedencia de los hechos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada parcialmente con lugar la demanda y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud, de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, declara: INADMISIBLE la tacha de instrumento privado promovida por la parte actora. SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad pasiva e interés alegada por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro Diferencia de Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por los Ciudadanos: F.V., A.G., O.P., M.R., E.B., P.A., J.C. y JORBY PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.163.685, V.-7.553.349, V.-6.480.712, V.-10.583.808, V.-16.027.818, V.-11.643.052, V.-6.470.387 y V.-15.025.636, respectivamente, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. CUARTO: Se condena a la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. a cancelar a los demandantes los montos que por diferencia de prestaciones sociales para cada uno de los demandantes de la siguiente manera: F.V., Bs. 8.947,64; A.G., Bs. 5.623,80; O.P., Bs. 7.950,01; M.R., Bs. 5.810,03; E.B., Bs. 4.945,85; P.A., Bs. 9.668,12; J.C., Bs. 2.276,49 y JORBY PATIÑO, Bs. 2.270,61; para un total general de la demanda equivalente a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.492,55), más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses de mora, los generados por la prestación de antigüedad; así como la corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificó ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).

Año: 201° y 152°

EL JUEZ.

Abg. C.M..

LA SECRETARIA, Abg. MAGHJOLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las DOS Y CINCUENTA MINUTOS horas de la tarde (02:50 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. MAGHJOLY FARIAS.

CRMC/dysm.-

EXP: WP11-L-2010-000296.

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