Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoUso Ilegal De Derecho De Marca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FRUIT OF THE LOOM, INC, empresa organizada y constituida conforme a las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, domiciliada inicialmente en 350 Fith Avenue, Suite 5215, Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América y en la actualidad domiciliada en One Fruit of The Loom Drive, Bowling Green, Kentucky, Estados Unidos de América.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados Y.C.S.H., O.P.P., F.C.G., F.P.P., C.G.D.H., L.M.C.S., H.A.G. CORREDOR, LJUBICA JOSIC DE CANÓNICO, A.C. y M.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.501, 112.108, 8.939, 63.356, 31.491, 106.677, 110.180, 69.148, 63.038 y 115.010, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: empresa COPPMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.02.1998, bajo el Nro. 19, tomo 10-A, en la persona de sus Directores A.C. y/o M.V.L., el primero de nacionalidad Italiana y la segunda de nacionalidad Americana, el primero titular de la cédula de identidad Nro. E-1.069.801 y la segunda portadora del pasaporte Nro. 042782809, domiciliados en Centro Copp, Avenida 4 de Mayo, cerca del Centro Comercial Jumbo, Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.E. CAMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.697.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Uso Ilegal de Derecho de Marca, incoada por la Sociedad Mercantil FRUIT OF THE LOOM, INC, en contra de la empresa COPPMAR, C.A., ya identificadas.

    Recibida por distribución en fecha 28-7-2005 (f.24) y siendo admitida por auto de fecha 29-7-2005 (f.93) mediante el cual se ordenó la citación de la empresa demandada en nombre de cualquiera de sus representantes a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación compareciera por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda.

    En fecha 11-8-2005 (f.95) se recibió diligencia suscrita por la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que previa su certificación se sirva librar la compulsa de citación de la demandada.

    En fecha 16-9-2005 (f.97) se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de librar la compulsa de citación hasta tanto se procediera a identificar a las personas naturales que debían ser emplazadas como representantes de la empresa demandada.

    En fecha 26-9-2005 (f.98) compareció la abogada L.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16.-9-2005.

    Por auto de fecha 28-9.2005 (f.108) se libró la respectiva compulsa de citación.

    En fecha 6-10-2005 (f.110 al 136) el Alguacil titular de éste Tribunal mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa COOPMAR, C.A., manifestando que no pudo localizar a los representantes de la mencionada empresa.

    En fecha 13-10-2005 (f.137) la abogada L.M.d.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó por diligencia se expidiera cartel de citación de la parte demandada a los fines de su publicación.

    Por auto de fecha 18-10-2005 (f. 138) se ordenó la citación de la empresa demandada por medio de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por secretaría de haberse librado en esa misma fecha el referido cartel. (f.139)

    En fecha 3-11-2005 (f.140) la abogada L.M.d.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través de diligencia consignó los ejemplares en el cual apareció publicado el cartel de citación. (f.141 al 143), siendo agregados a los autos por auto fechado 3-11-2005 (f.144).

    En fecha 8-11-2005 (f.145) compareció la abogada L.M.d.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por diligencia solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Mariño de éste Estado a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    Por auto de fecha 14.11.2005 (f. 146) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que procediera a fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada. (f. 147 al 148)

    En fecha 21-11-2005 (f.149) compareció el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se intimara a la parte actora a que exhiba los libros, actas, gacetas y documentos enunciados por sus apoderados.

    Por auto de fecha 23-11-2005 (f.154) se le aclaró a la parte demandada que procederá a fijar la oportunidad para exhibición de dichos documentos, una vez que se encontrara precluído el lapso para la contestación a la demanda.

    En fecha 25-11-2005 (f.155 y 156) el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por diligencia solicitó se intimara a la parte actora a los fines que exhibiera los libros, actas, gacetas y documentos enunciados por sus apoderados.

    En fecha 25-11-2005 (f.157 al 159) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 5-12-2005 (f.160) el Dr. D.R. en su carácter de Juez Suplente Especial se avoco al conocimiento de la causa.

    En fecha 13-1-2006 (f. 161) la abogada L.M.d.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual se opuso a la exhibición de documentos solicitada a éste Tribunal por la parte demandada, en virtud de que los poderes que cursan en autos, eran sustituciones de poder original otorgado por su representada a su co-apoderado F.C., por lo que solicitó se declarara improcedente la exhibición de documentos que no tuvo a la vista el Notario que autenticó dichos poderes cursantes en autos.

    Por auto de fecha 18-1-2006 (f.162 y 163) se desestimó la oposición formulada por la abogada L.M.d.D. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y en consecuencia se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de ese día a las 10:00a.m, a los fines de que la mencionada apoderada exhiba los documentos solicitados por la demandada.

    En fecha 20-1-2006 (f.164 al 176) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    En fecha 26-1-2006 (f.177) siendo las 10:00a.m tuvo lugar el acto de exhibición de documentos declarándose desechado el poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2-6-05, asentado bajo el Nro. 32, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    En fecha 26-1-2006 (f.178 y 179) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de la objeción a la subsanación propuesta por la parte demandante.

    En fecha 26-1-2006 (f.180) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia apeló del auto dictado en fecha 18-1-2006.

    Por auto de fecha 30-1-2006 (f.182) el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación formulada por la abogada judicial de la parte actora, en virtud que ésta no ostentaba la condición de mandataria.

    En fecha 30-1-2006 (f.183 al 191) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de la solicitud de reposición de la causa a los fines legales consiguientes.

    En fecha 1-2-2006 (f.198) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y por diligencia ratificó su rechazo a la pretendida subsanación por no haberse corregido los errores en el libelo de la demanda, asimismo solicitó la exhibición de los soportes mencionados en la sustitución de poder que riela a los folios 192 al 196.

    Por auto de fecha 2-2-2006 (f.199) se ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18-1-2006 exclusive hasta el 30-1-2006 inclusive, dejándose constancia por secretaría que han transcurrido seis (6) días de despacho.

    Por auto de fecha 2-2-2006 (f.200 al 201) se estableció que la revocatoria solicitada era extemporánea por haber precluído el lapso correspondiente para ello.

    En fecha 7-2-2006 (f.204 al 207) se dictó auto mediante el cual se les advirtió a las partes que a partir de ese día exclusive, se iniciaría el lapso probatorio, en el cual cada partes podrían aportar los elementos de juicio necesarios para sostener sus alegatos a objeto de que fenecida la misma, se procedería a resolver sobre la procedencia de esa defensa previa.

    En fecha 14-2-2006 (f.217 y 218) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas a la articulación de las cuestiones previa constante de dos (2) folios útiles.

    Por auto de fecha 15-2-2006 (f.219) se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos.

    En fecha 16-2-2006 (f.220) compareció la abogada M.A.F. y por diligencia se dio por notificada de la decisión de fecha 7-2-2006.

    En fecha 17-2-2006 (f.221) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21-11-2005 exclusive al 16-1-2006 inclusive; del 16-1-2006 exclusive al 25-1-2006 inclusive; desde el 25-1-2003 exclusive al 2-2-2006 inclusive y desde el 2-2-2006 inclusive al 8-2-2006 inclusive.

    Por diligencia suscrita el día 20-2-2006 (f.222) por la abogada M.A.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual procedió a consignar el escrito contentivo de promoción de pruebas. (f. 223 al 234).

    Por auto de fecha 22-2-2006 (f.235) en mi condición de Jueza Titular de éste despacho me avoqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó expedir por secretaría los cómputos solicitados en diligencia del 17-2-2006, dejándose constancia que desde el día 21-11-2005 exclusive al 16-1-2006 inclusive; del 16-1-2006 exclusive al 25-1-2006 inclusive; desde el 25-1-2003 exclusive al 2-2-2006 inclusive y desde el 2-2-2006 inclusive al 8-2-2006 inclusive, transcurrieron veinte (20), cinco (5), cinco (5) y (3) días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 22-2-2006 (f.236 al 237) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 22-2-2006 (f.238 y 239) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 23-2-2006 (f.240 al 244) se levantó el acto fijado para esa oportunidad con motivo de la exhibición de documentos, en el cual se les aclaró a las partes que se emitiría pronunciamiento en relación a la eficiencia del poder dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a ese día.

    Por auto de fecha 24-2-2006 (f.365) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21-11-05 exclusive al 16-1-2006 inclusive; del 16-1-2006 exclusive al 25-1-2006 inclusive; del 25-1-2006 exclusive al 8-2-2006 inclusive y desde el 8-2-2006 exclusive al 24-2-2006 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido veinte (20), cinco (5), ocho (8) y diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 24-2-2006 (f.366) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos.

    En fecha 1-3-2006 (f.367) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia consignó copia de la sentencia de fecha 21-9-1995, emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y copia del Protocolo Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes del 17-2-1940.

    Por auto de fecha 2-3-2006 (f.374) se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7-2-06 exclusive al 20-2-06 inclusive; desde el 20-2-06 exclusive al 24-2-06 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido ocho (8)días, tres (3)días y dos (2) días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 2-3-06 (f.375) se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 24-2-06, aclarándosele a las partes que hasta ese día inclusive habían transcurrido cinco (5) días de los diez (10) que contempla el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo.

    En fecha 8-2-06 (f.377 al 398) se dictó sentencia en la cual se declaró improcedente las impugnaciones realizadas al poder original autenticado ante la Notaría Pública del Condado de Warren, Estado de Kentucky, Estados Unidos de América, en fecha 16-2-2001 y debidamente apostillado el 21-2-2001, bajo el Nro. 01/427, así como a las posteriores sustituciones efectuadas en fecha 25-1-2005 y 27-1-2005 a favor de Ljubica Josic de Canónico, A.C., M.A.F., ante la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 04, propuesta por el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    Por auto de fecha 10-3-06 (f.399) se ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una nueva denominada SEGUNDA.

    SEGUNDA PIEZA:

    Por auto de fecha 10-3-06 (f.1) se ordenó aperturar la presente pieza, en virtud que la anterior había cerrado con 399 folios útiles.

    Por auto de fecha 10-3-06 (f.3) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 10-2-06 exclusive.

    En fecha 30-3-06 (f.5 al 12) se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demandada, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, advirtiéndosele a la parte actora que debía subsanar el defecto u omisión invocado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y se condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

    En fecha 20-4-06 (f.13) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de subsanación de cuestiones previas constante de cinco (5) folios útiles.

    En fecha 24-4-06 (f.20 al 21) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y a través de diligencia consignó escrito contentivo del rechazo a la subsanación de las cuestiones previas constante de dos (2) folios útiles.

    Por auto de fecha 26-4-06 (f.22) se les aclaro a las partes que el lapso de los cinco (5) días para dar contestación a la demanda, se inició a partir de ese día exclusive.

    En fecha 2-5-06 (f.23) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles.

    En fecha 22-5-06 (f.28) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

    En fecha 22-5-06 (f.29) se dejó constancia por secretaría que las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada fueron reservadas y guardadas para agregarse a los autos en su debida oportunidad.

    En fecha 1-6-06 (f.30) se dejó constancia por secretaría que las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la parte actora fueron reservadas y guardadas para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    En fecha 2-6-06 (f.31) se dejó constancia por secretaría que fueron agregadas a los autos las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 32)

    En fecha 2-6-06 (f.33) se dejó constancia por secretaría que fueron agregadas a los autos las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la parte actora. (f.34 al 44).

    En fecha 6-6-06 (f.294 al 300) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia consignó escrito de oposición de pruebas constante de siete (7) folios útiles y diecinueve (19) anexos.

    Por auto de fecha 12-6-06 (f.320) se declaró procedente la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 12-6-06 (f.322 al 324) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 12-6-06 (f.325 al 327) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de las contenidas en los capítulos IV, VI y VIII en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada y la contenida en el capítulo VII en razón de que la misma se había planteado en forma genérica e imprecisa a parte de requerirse que el Tribunal analizara durante su evacuación las ganancias obtenidas por la empresa por la comercialización del producto y además por no haber cumplido el promovente con la obligación de señalar el lugar donde se debía evacuar la misma. Dejándose constancia por secretaria de haberse librado oficios y comisión.

    En fecha 15-6-06 (f.334) la abogada M.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 12-6-06.

    Por auto de fecha 21-6-06 (f.335) se ordenó remitir copias certificadas que a bien indicara la parte apelante y las que en su oportunidad señale el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de éste Estado a los fines de que conociera sobre la referida apelación.

    Por auto de fecha 27-6-06 (f.338) se ordenó cerrar la pieza y aperturar una nueva denominada TERCERA. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    TERCERA PIEZA:

    Por auto de fecha 27-6-06 (f. 1) se aperturó la tercera pieza en virtud que la anterior cerró con 338 folios útiles.

    En fecha 19-7-06 (f.2) compareció la abogada M.A.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por diligencia señaló las copias que serían remitidas al Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta. Acordándose por auto de fecha 25-7-06 (f.3) expedir las copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en los folios indicados por la parte actora y se dejó constancia que en esa misma fecha se libró oficio. (f.4).

    Por auto de fecha 8-8-06 (f.8 y 9) se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado con el objeto de que se sirviera remitir a la brevedad posible la comisión conferida en fecha 12-6-06 para lo cual se le concedieron 15 días continuos los cuales comenzarán a contarse a partir del momento de recibo de ése oficio y vencido dicho lapso sin que constara en autos el recibo de esas actuaciones, el Tribunal mediante auto expreso procedería a fijar la oportunidad para que las partes presentaren los correspondientes informes. En esa misma fecha se libró oficio. (f.10)

    Por auto de fecha 10-10-06 (f.48) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir la oportunidad para presentar los informes.

    En fecha 7-11-06 (f.49 y 50) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.

    En fecha 07.11.06 (f. 51 al 78) la abogada M.F., en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de los informes.

    En fecha 21-11-06 (f.79) se agregó a los autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 12-6-06 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, se confirmó en todas sus partes el fallo recurrido y se condenó en costas a la parte apelante. (f.80 al 321)

    En fecha 21-11-06 (f.322 al 325) la abogada M.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó observación a los informes.

    Por auto de fecha 22-11-06 (f.326) el Dr. M.Á.D. en su condición de Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa y le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    En fecha 16-1-07 (f.327) la abogada M.F. en su condición de apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó que la Juez Titular de éste Juzgado se avocara al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 22-1-07 (f.328) me avoqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó la apertura de una nueva pieza.

    CUARTA PIEZA:

    Por auto de fecha 22-1-07 (f.1) se aperturó la Cuarta pieza en virtud que la anterior se había cerrado por estado voluminoso.

    Por auto de fecha 6-2-07 (f.2) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    Por auto de fecha 16-9-05 (f.1) se aperturó el presente cuaderno y se agregó al mismo las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado.

    Por auto de fecha 16-9-05 (f.107) se ordenó a la parte solicitante de la medida de embargo constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de Mil Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.1.150.000.000,00) que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales, calculadas al 30% del valor de la demanda, montante a la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), cifra incluida en la cantidad anterior, y una vez constituida se proveerá por auto separado. Asimismo se ordenó notificar a la parte accionada a los efectos de que una vez cumplida dicha formalidad, exponga lo que bien considere en torno a la misma.

    Por auto de fecha 3-10-05 (f.108) se complementó el auto de fecha 3-16-9-05 ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada en la persona de sus Directores a objeto de que se den por notificados sobre la medida de secuestro practicada en fecha 20.07.05 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. (f.109).

    En fecha 6-10-05 (f.110) el Alguacil Titular de éste Juzgado consignó la boleta de notificación de la parte demandada a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó.

    En fecha 25-11-05 (f.113 al 119) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de la oposición a la medida decretada.

    En fecha 2-12-05 (f.120 al 122) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de la promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 5-12-05 (f.123 al 124) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 7-12-05 (f.125) el apoderado judicial de la parte demandada consignó por diligencia escrito constante de tres (3) folios útiles. (f. 126 al 128).

    En fecha 7-12-05 (f.129 al 134) la abogada L.M. en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito constante de cinco (5) folios útiles.

    En fecha 12-12-05 (f.135 y 136) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito constante de dos (2) folios útiles.

    Por auto de fecha 14-12-05 (f.137) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 30-1-06 (f.139 al 145) se dictó sentencia declarándose con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la medida de secuestro decretada y practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcías, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado en fecha 20-7-05; se revocó la medida de secuestro decretada y practicada en fecha 20-7-05, por el mencionado Juzgado Tercero y se condenó en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida. En esta misma fecha se dictó y publicó.

    En fecha 2-2-06 (f.146) el abogado A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 30-1-6.

    Por auto de fecha 8-2-06 (f.148) se oyó la apelación interpuesta por la actora en un solo efecto y se ordenó remitir original del presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de éste Estado, así como las copias certificadas que indique la parte apelante del cuaderno principal y las que en su oportunidad indicara éste Tribunal.

    En fecha 20-2-06 (f.148) el abogado A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó las copias certificadas consignándolas a su vez a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior.

    Por auto de fecha 24-2-06 (f.149) se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior de éste Estado. En esa misma fecha se libró oficio y se certificaron las copias certificadas. (f.150)

    En fecha 6-6-06 (f.151) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la ejecución de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30-1-06.

    Por auto de fecha 12-6-06 (f.171) se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 6-6-06 por cuanto no se habían recibido las resultas del recurso de apelación en forma oficial.

    En fecha 15-6-06 (f.122) el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 12-6-06 y solicitó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de éste Estado.

    Por auto de fecha 21-6-06 (f.173 al 174) no se escuchó la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en virtud de que la resultas del Juzgado Superior no habían sido recibidas aún.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    A.- PARTE ACTORA:

    1. - Impresión (f.45al 66 2da Pza) de la página oficial en Internet de FRUIT OF THE LOOM, INC (www.fruitoftheloom.be) de donde se infiere que la referida empresa mantiene abierta esa página Web a los fines de ofrecer a sus clientes una serie de productos además de proporcionarle publicidad a la misma, pudiendo las personas que acceden a esa página revisar sus catálogos, contractos. La anterior prueba encuadra dentro de la definición de las pruebas libres las cuales como se sabe, son valoradas siguiendo las reglas de la sana crítica, las cuales son definidas por la doctrina como la “unión entre la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones del orden intelectual”. Así pues, que en atención a lo apuntado se estima que la prueba promovida resulta impertinente para comprobar hechos que han sido controvertidos en este proceso, y por ese motivo se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Original de traducción (f.67-71 2da Pza) al idioma castellano por Intérprete público M.V.A., quien manifestó que el documento es un extracto del portal en Internet de Fruit Of The Loom, extrayéndose del mismo que se dicha empresa se ha logrado mantener una promesa a todos sus consumidores, en proporcionar productos confiables con calidad y valor – entre otros aspectos- publicita que las medias Fruit Of The Loom están disponibles en gran variedad de estilos, que se puede elegir entre ropa deportiva, casual y de trabajo, todos los estilos ofrecen máxima comodidad a precios adecuados, que la colección de medias se ofrecen en variedad para hombre, mujeres y niños, que ofrecen una garantía incondicional a sus clientes en el sentido que si por alguna razón no se sienten satisfechos con uno de los productos simplemente devuelva la prenda y enseguida recibirá una nueva, si está disponible o le devolvemos sus dinero. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo resulta evidentemente impertinente para resolver los hechos que han sido objeto de contradicción en este proceso. Y así se decide.

    3. - Catálogo (f.72-107 2da Pza) en idioma extranjero de donde se puede apreciar el tipo de productos que ofrece la empresa FUIT OF THE LOOM, INC, entre las cuales se ofrecen ropa deportiva como camisas, suéter y monos. El anterior documento presentado en idioma extranjero carece de valor probatorio y por esta razón no se valora. Y así se decide.

    4. - Catalogo a color (f.108-128 2da Pza) de toda la ropa que ofrece la empresa Fruit Of The Loom, Inc en el cual se puede apreciar que el ramo que ofrece es de ropa deportiva y casual. La anterior prueba encuadra dentro de la definición de las pruebas libres las cuales como se sabe, son valoradas siguiendo las reglas de la sana crítica, las cuales son definidas por la doctrina como la “unión entre la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones del orden intelectual”. Así pues, que en atención a lo apuntado se estima que la prueba promovida resulta impertinente para comprobar hechos que han sido controvertidos en este proceso, y por ese motivo se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Catalogo a color (f.129 al 245 2da Pza) de la empresa FRUIT OF THE LOOM, INC en el cual se observa una serie de ropa deportiva o casual y ropa interior. La anterior prueba encuadra dentro de la definición de las pruebas libres las cuales como se sabe, son valoradas siguiendo las reglas de la sana crítica, las cuales son definidas por la doctrina como la “unión entre la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones del orden intelectual”. Así pues, que en atención a lo apuntado se estima que la prueba promovida resulta impertinente para comprobar hechos que han sido controvertidos en este proceso, y por ese motivo se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Traducción (f.246 al 256) realizada por el intérprete público M.V.A., quien certifica que el documento anexo escrito en inglés es un extracto de la revista DNR el cual consiste de portada, lista de marcas y párrafo sobre FRUIT OF THE LOOM, “Marcas para caballeros más reconocidas en Estados Unidos. Un estudio exclusivo de DBR página 19. Las 50 Marcas para caballeros más reconocidas en Estados Unidos, 1 LEVI’ S, 2 FRUIT OF THE LOOM. 3 HANES. 4 NIKE (…). Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo resulta evidentemente impertinente para resolver los hechos que han sido objeto de contradicción en este proceso. Y así se decide.

    7. - Traducción (f.257 al 260 2da Pza) realizada por el intérprete público M.V.A., quien certifica que el documento anexo escrito en inglés es un extracto de la revista DNR, según traducción al castellano se lee: DNR la talla continua siendo un programa clave para los hombres grandes y altos (HOMBRES A&G) por Stan Gellers. Las tribulaciones de los hombres altos y grandes a la hora de comprar. NUEVA YORK el problema de la talla en ropa causal continúa siendo una preocupación para el mercado de hombres altos y grandes, en el que un alto porcentaje de hombres prefiere realizar sus comprar fuera de las tiendas establecidas tradicionalmente. Una encuesta realizada en 5.501 hogares conducida por el grupo NPD en agosto reveló los principales problemas que enfrentan los hombres altos y grandes al ir de compras, así como las diferencias con los hombres de tamaño estándar de actitud, hábitos de compra y lugar en el que hacen las compras. Cuyo documento se base en un reportaje en la revista DNR. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo resulta evidentemente impertinente para resolver los hechos que han sido objeto de contradicción en este proceso. Y así se decide.

    8. - Traducción (f.261 al 263 2da Pza) realizada por el intérprete público M.V.A., quien certifica que el documento anexo escrito en inglés es un extracto de la revista WWD, según traducción al castellano se lee entre otros aspectos “el 1 de diciembre de 2001 Reportaje especial del vestir diario de las mujeres. Diciembre de 2001 LA WWD 100 desde Adidas a Y.S.L., las marcas más conocidas por las consumidoras cubren todo el espectro de estilos y precios. Le presentamos la más reciente recuesta de las marcas de moda más reconocidas. Muchos de los bebés que nacieron en el periodo posterior a la II Guerra Mundial fueron vestidos con ropa interior de Fruit y una de las principales compañías publicitarias de los años 60 y 70 que ayudó a grabar la imagen de Fruit en la memoria de los Estadounidenses fue la de pequeños hombrecitos ruidosos vistiendo ropa interior diminuta y trajes en forma de fruta con naranjas y uvas”. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo resulta evidentemente impertinente para resolver los hechos que han sido objeto de contradicción en este proceso. Y así se decide.

    9. - Traducción (f.261 al 263 2da Pza) realizada por el intérprete público M.V.A., quien certifica que el documento anexo escrito en inglés es un extracto de la revista WWD, según traducción al castellano se lee entre otros aspectos “Un informe especial de WWD. Enero de 2000. The Fairchild 100. Las marcas más conocidas por los consumidores, desde Arman e Yves hasta Wrangler y Wonderbra. Un estudio actualizado de las marcas más conocidas de la moda”. “16 Fruit Of The Loom. Producto: ropa interior, de descanso y deportiva. Volumen: US$ 2.17 millardos (corporativo); US$ 120 a 125 millones (ropa interior femenina Fruit OF The Loom) Propietario FRUIT OF THE LOOM, Chicago. Al parecer, el lema de la última campaña publicitaria de Fruit of the Loom, “todos aman a Fruit of the Loom” no fue muy fructífero. El 29 de diciembre, Fruit of the Loom solicitó protección bajo la legislación que rige las quiebras en Estados Unidos. El año pasado, experimentó serios problemas para transformar su negocio monolítico en un imperio regido por el mercado. – entre otros aspectos – en los nueve meses que culminaron el pasado 2 de octubre de 1999, Fruit of the Loom reportó una pérdida de $177.7 millones contra $146.9 millones de ganancias del año anterior, las ventas disminuyeron un 10% de $1.68 billones a $1.51 billones. (…)” A la anterior prueba no se le imparte valor probatorio por cuanto la misma si bien constituye un documento que se encuentra en idioma extranjero y fue traducido por un interprete público no se le imparte valor por cuanto el mismo es evidentemente impertinente para demostrar hechos que guarden vinculación con el fondo de esta controversia. Y así se decide.

    10. - Traducción (f.268 al 293 2da Pza) realizada por el intérprete público M.V.A., quien certifica que el documento anexo escrito en inglés es un extracto de la revista WWD, según traducción al castellano se lee entre otros aspectos: LOS 100 WWD “ESPERE HASTA QUE TENGAMOS NUESTRO…” “RECIBE UNA PALIZA...” “SOLO…” “NADA SE INTERPONE ENTRE…” Si usted puede terminar instantáneamente estos lemas, se encentra entre los millones de consumidores que han sido atrapados por los principales anuncios de publicidad que pretenden mantener sus marcas en su mente. De hecho otro lema bastante usado que puede ser parafraseado es “Si le anexas una frase pegajosa, ellas vendrán, las marcas más conocidas por las mujeres estadounidenses son aquellas que usan grandes medios de difusión, vallas y revistas para asegurarse de que sus nombres permanecen en la memoria visual del público (…) En el año 2002 el gurú de Wall Street, Warren Buffet adquirió por $835 millones Fruit Of The Loom, una compañía de ropa interior cómoda y no muy sofisticada que continuaba operando bajo protección por quiebra…” A la anterior prueba no se le imparte valor probatorio por cuanto la misma si bien constituye un documento que se encuentra en idioma extranjero y fue traducido por un interprete público no se le imparte valor por cuanto el mismo es evidentemente impertinente para demostrar hechos que guarden vinculación con el fondo de esta controversia. Y así se decide.

    11. - Prueba de Informes:

      a.- Evacuada en fecha 31-7-2006 (f. 5 al 7 de la tercera pieza) por el ciudadano Lic. Rafael a. Vásquez R., en su carácter de Director de las Sociedades Mercantiles Importadora 7477, C.A, Importadora 1347, C.A y Distribuidora 2047, C.A mediante la cual informó que las mencionadas Sociedades Mercantiles mantienen una relación comercial con la Sociedad Mercantil Fruit Of The Loom, Inc, por ser la casa matriz de los productos Fruit Of The Loom, los cuales comercializan sus representadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; que la cantidad de productos textiles adquiridos a la Sociedad Mercantil Fruit Of The Loom, Inc está expresada en docenas por año e involucra sus tres (3) categorías Calcetería-Ropa Interior y Ropa Activa, las cuales son: 33.400 docenas durante el año 2003, 39.900 docenas durante el año 2004, 50.935 docenas durante el año 2005 y 25.431 docenas durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006; que en cuanto a los productos textiles, específicamente calcetines, adquiridos directamente Fruit Of The Loom, Inc con el objeto de comercializarlas y distribuirlas a nivel nacional se reflejan las siguientes cantidades: 25.680 docenas durante el año 2003, 30.178 docenas durante el año 2004, 35.482 docenas durante el año 2005 y 16.725 docenas durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006; que sus representadas venden y distribuyen los productos Fruit Of The Loom a nivel nacional en los Estados Distrito Capital (Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo, Yaracuy, Falcón, Lara, Trujillo, Táchira, Mérida, Zulia, Anzoátegui, Monagas, Bolívar, Sucre y Nueva Esparta; que aproximadamente sus representadas han hecho una inversión de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por año, a fin de publicitar y promocionar la marca de los productos que comercializa Fruit Of The Loom. La anterior prueba se valora con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    12. - Testimoniales:

      a.- El ciudadano M.Á.F.A.R. al momento de rendir su declaración manifestó que si conocía la existencia de la marca Fruit Of The Loom; que conocía la marca Fruit Of The Loom desde aproximadamente 12 años; que tenía conocimiento que la marca Fruit Of The Loom es propiedad de la empresa Fruit Of The Loom, Inc; que si conocía sobre la calidad y prestigio de los productos de la marca Fruit Of The Loom, ya que desde pequeño su mamá le compraba interiores, medias, franelas, distinguida con la frutita; que si conocía los diversos productos que identifican a la marca Fruit Of The Loom, ya que ha usado franelas, interiores, medias, monos, short de esa marca; que los diversos productos que identifican la marca Fruit Of The Loom son medias, franelas, ropa interior, monos, short, entre otras siempre distinguidos con las frutitas; que había comprado la marca en Sigo la Proveeduría, en Traki, y en Copp situada en la 4 de mayo; que la empresa Coppmar, S. A ha comercializado productos identificados con la marca Fruit Of The Loom, ya que en diversas oportunidades compró medias identificadas con esa marca en ese local en la 4 de mayo. Como emerge la anterior declaración contiene señalamientos que sugieren que en el local comercial donde funciona la empresa accionada adquirió en alguna oportunidad mercancía identificada con la marca Fruit Of The Loom, sin especificar otros datos de interés que conlleven a demostrar que en efecto, la empresa demandada en el pasado o bien, en la fecha señalada en el libelo o el momento en que la deponente rindió su declaración, se encontraba comercializando ilegalmente la mencionada marca. Así pues, de conformidad con el artículo 508 de la ley sustantiva y en aplicación de las reglas de la sana Crítica en vista de que la anterior declaración es imprecisa e indeterminada se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      b.- La ciudadana A.L.R.S. al momento de rendir su declaración manifestó que si conocía la existencia de la marca Fruit Of The Loom; que conocía la marca Fruit Of The Loom desde aproximadamente 11 años; que tenía conocimiento que la marca Fruit Of The Loom es propiedad de la empresa Fruit Of The Loom, Inc; que si conocía sobre la calidad y prestigio de los productos de la marca Fruit Of The Loom; que si conocía los diversos productos que identifican a la marca Fruit Of The Loom; que los diversos productos que identifican la marca Fruit Of The Loom son medias, franelas, ropa intima, franelillas todos de algodón, entre otras siempre identificada con el logotipo de las frutas; que los locales que conocía que vendían la marca son Sigo la Proveeduría, en Traki y en la 4 de mayo; que la empresa Coppmar, S. A ha comercializado productos identificados con la marca Fruit Of The Loom. Como emerge la anterior declaración contiene señalamientos que sugieren que en el local comercial donde funciona la empresa accionada adquirió en alguna oportunidad mercancía identificada con la marca Fruit Of The Loom, sin especificar otros datos de interés que conlleven a demostrar que en efecto, la empresa demandada en el pasado o bien, en la fecha señalada en el texto o el momento en que la deponente rindió su declaración, se encontraba comercializando ilegalmente la mencionada marca. Así pues, de conformidad con el artículo 508 de la ley sustantiva y en aplicación de las reglas de la sana Crítica en vista de que la anterior declaración es imprecisa e indeterminada se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      c.- La declaración de M.M.G. fue declarada desierta por el Tribunal comisionado en vista de la falta de comparencia de referida testigo.

      B.- PARTE DEMANDADA:

      Se deja constancia que la parte demandada se limitó a promover el mérito que favoreciera a su representada en autos.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Parte Actora:

      Como fundamento de la presente acción señaló la parte actora FRUIT OF THE LOOM, INC, lo siguiente:

      - que en fecha 20.07.2005, en nombre y representación de su representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 245 y siguientes de la Decisión 486, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de éste Estado, a quien correspondió conocer de su solicitud, pudo comprobar a través de la practica de Inspección Judicial, la existencia, venta y distribución de productos que infringieran la marca, diseños y etiquetas Fruit Of The Loom todos propiedad de Fruit Of The Loom, Inc, distribuidos por la empresa Coopmar, S.A;

      - que dicha inspección judicial fue practicada en la siguiente dirección: Centro Copp, Avenida 4 de mayo, cerca del Centro Comercial Jumbo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta;

      - que el tribunal de Municipio al momento de la practica de la inspección judicial en la sede de la mencionada empresa, requirió a la persona notificada, ciudadana Vanesa de los Á.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.506.645, quien se desempeñaba como administradora de dicho fondo de comercio, la exhibición de cualquier autorización o licencia para realizar dicha actividad, de la que se derive la legalidad del uso de marca y diseño de las marcas Fruit Of The Loom propiedad exclusiva de Fruit Of The Loom, Inc, sin que se presentase en dicha oportunidad ni en alguna posterior, licencia o autorización para realizar tal explotación;

      - que al constatarse la presunción grave del derecho reclamado por su representada, el Juez de Municipio decretó y practicó medida de secuestro de todo lo que constituyera violación del derecho de explotación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y 249 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que rige la materia, vista su competencia a tenor de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 30.09.04, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo;

      - que tal como se podría observar del acta levantada por el citado Juzgado en fecha 20.07.05, el mismo se constituyó en la sede de la empresa COOPMAR, C.A, en virtud de que dicha empresa distribuyó y comercializó artículos identificados con las marcas y diseños propiedad de su representada;

      - que el tribunal pudo constatar que se encontraban para la venta y distribución en el citado local comercial artículos con las marcas y diseños propiedad de la empresa solicitante, por lo que el tribunal procedió al secuestro sobre los productos que constituían la violación el derecho marcario de su mandante.

      Parte demandada.-

      Al momento de dar contestación a la demanda el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COOPMAR, S.A, alegó lo siguiente:

      - que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por no ajustarse los hechos a la realidad ni ser el derecho invocado aplicable, salvo aquellos hechos que expresamente admitiera en nombre de su representada;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada haya comercializado en el pasado, esté comercializando en el presente o tenga planes de comercializar ilegalmente en el futuro productos distinguidos con la marca Fruit Of The Loom;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada haya incurrido en actos capaces de inducir al error público consumidor;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada haya utilizado ilegalmente y en perjuicio directo de la demandante, la marca Fruit Of The Loom;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada haya ocasionado y prosiga causando daños de difícil reparación a la empresa Fruit Of The Loom;

      - que su representada no ha causado daños materiales, morales o de lucro cesante a la accionante;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada deba pagar costas y costos del proceso a la accionante Fruit Of The Loom;

      - que negaba, rechazaba y contradecía queso representada haya vendido en ocasiones anteriores medias denominadas “piratas” por la actora;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada deba pagar a la actora la cantidad de ciento ochenta dólares americanos (US$ 180) o su equivalente en moneda nacional, por concepto de setenta y dos paquetes de tres medias cada uno, supuestamente identificados con la marca Fruit Of The Loom;

      - que negaba que su representada COPPMAR, S. A, hubiera ocasionado a la actora daños materiales por el orden de Doscientos Treinta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 232.200,00) al supuestamente privar a Fruit Of The Loom Inc de una ganancia futura;

      - que la pretensión hecha por la actora carece de fundamento toda vez que, en el negado supuesto de que Coppmar, S. A, hubiera estado rematando setenta y dos paquetes de medias al momento en que le fueron secuestradas, mal pudo haber privado a la accionante de ganancia alguna, por cuanto ningún potencial cliente de tales medias adquirió en detrimento de las que vende la actora, en palabras simples, Coppmar, S. A no vendió ningún par de medias que hubiera podido vender por Fruit Of The Loom;

      - que negaba que su representada, hubiera causado a Fruit of The Loom daños morales por el orden de los Cuatrocientos Noventa y Nueve Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 499.777.800,00) por haber supuestamente violado una obligación de no hacer;

      - que negaba que su representada, haya ofrecido al público consumidor medias de baja calidad las cuales supuestamente fueron objeto del secuestro.

      PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

      La Ley de Propiedad Industrial consagra la protección de los derechos que le correspondan a los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos, descubrimientos, relacionados con la industria y los de aquellos productos, fabricaciones o comerciantes cuando estos creen frases o signos para diferenciar los productos que como consecuencia de su trabajo o actividades creen o produzcan.

      Para proteger dichas actividades, establece la ley que el Estado otorgará certificados de registro a todos aquellos propietarios de marcas, lemas, denominaciones comerciales que se registren y asimismo, le otorgará patentes a los propietarios de inventos, mejoras, modelos o dibujos que también sean registrados, con el fin de garantizar la protección de sus derechos.

      En el capítulo IV de la Ley se regula todo lo concerniente a las marcas comerciales, definiéndola como todo signo, figura, dibujo, palabras, leyendas o cualquier otra señal utilizada por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, los artículos con los cuales comercia o bien, para identificar a su propia empresa, estableciendo que dicha marca debe ser registrada a los efectos de que los mismos por espacio de tiempo de quince (15) años, sean utilizadas por el titular de los mismos en forma exclusiva.

      También consagra la misma Ley en lo que atañe a las marcas, los requisitos que deben cumplirse para obtener su registro y asimismo, las penalidades de índole penal y pecuniaria aplicables a aquellas personas que infrinjan las disposiciones de dicha ley.

      De igual forma, la Ley Sobre Derecho de Autor en sus artículos 109 y siguientes contempla el procedimiento a seguir a los efectos de resguardar cualquiera de los derechos de explotación consagrado en la Ley, como por ejemplo, ante cualquier violación dirigida a obtener la declaratoria del derecho, la prohibición de actos que desemboquen en violaciones así como acciones tendentes a obtener el resarcimiento de los posibles daños materiales o morales que pudieran suscitarse en contra del infractor.

      En esta ley, se encuentra regulado en el Título VII el procedimiento relacionado con las “Acciones Civiles y Administrativas” otorgándole al Juez que conozca de aquellas demandas relacionadas con violaciones del derecho de explotación de poderes cautelares al punto de permitirle el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre todos aquellos productos que configure o se enmarque dentro de las violaciones denunciadas, así como y el embargo preventivo sobre bienes pertenecientes al accionado, exigiendo para ello la demostración de la posesión del bien denunciado consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo contexto, la misma Ley en el artículo 112 permite, que en aquellos casos en que se trate de litigios ya iniciados por violación de los derechos de explotación sobre obras, que por vía de excepción cuando exista una situación de urgencia que así lo justifique las mismas sean decretadas por un juez de Municipio del lugar donde debe ejecutarse la misma, e inclusive se le faculta al mismo para que aún siendo incompetente la levante cuando la parte contra quien obre la misma demuestre que dentro de los treinta (30) días continuos a su ejecución no se ha iniciado el juicio correspondiente.

      Es así, que dicha ley por vía de excepción a Principios Generales cuando las circunstancias así lo permitan se le faculta a un juez de Municipio para que acuerde y practique medida cautelar solicitada sin que medie en ese momento la existencia de un juicio, siempre que el solicitante demuestre la urgencia y su carácter de representante de la persona natural o jurídica que actúa, sin que tales condiciones impidan al juez para que aún configurados, o cumplidos exija caución o garantía suficiente.

      En este mismo sentido, dentro del ordenamiento jurídico se encuentra asimismo, la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobada el 1-12-2000, a través de la cual se aprobó el Régimen Complementario de la Propiedad Industrial para los países signatarios del acuerdo de Cartagena del 26-5-1.969 (Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela), el cual de acuerdo al artículo 153 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela es ley en Venezuela de carácter supranacional, al haber sido integrada al ordenamiento jurídico y con aplicación entonces, directa y preferente respecto a la legislación interna del país, la cual fue dictada en sustitución de la decisión 344, y contiene toda la normativa que regula el uso de las patentes de invención, diseños industriales, marcas, denominaciones de origen a la Ley de Propiedad Industrial para registro de mercancía, cancelación y nulidad de derechos, así como todo el régimen de protección cautelar de uso de infracción de los derechos de propiedad industrial – dentro de las cuales se encuentran las marcas comerciales – con miras a adaptarse a los lineamientos previstos por la organización mundial.

      Así en estos términos, el artículo 155 de la referida decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, la cual como se expresó tiene aplicación preferente frente a otros instrumentos legales pertenecientes a la legislación interna del país en sus artículos 155 y 156, regula los alcances del derecho de uso exclusivo de marcas o signos distintivos, al señalar:

      Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

      1. Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

      2. Suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

      3. Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

      4. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

      5. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

      6. Usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

        Artículo 156.- A efectos de lo previsto en los literales e) y f) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos:

      7. Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo;

      8. Importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o,

      9. Emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

        Asimismo, los artículos 238 y siguientes consagran las acciones que permiten obtener la protección y resguardo de los derechos consagrados en la ley de Propiedad Industrial, cuando éstos sean infringidos, dentro de los cuales se encuentran aquellas de carácter resarcitorio, o bien, las dirigidas a evitar la paralización o prohibición de los actos que configuren infracciones que menoscaben dichos derechos, denominados acciones por infracción, así como todo el procedimiento especial relacionado con el decreto de las medidas preventivas.

        En este sentido, la Sala de Casación Civil en fallo del 30 de septiembre de 2004 señaló:

        …En resumen, la sala puntualiza lo siguiente:

        a) El juez de Municipio puede validamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipadas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486;

        b) Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelares, la solicitud deberá dirigirse al Juez de primera instancia competente en razón de la materia;

        c) Tanto la oposición como la articulación probatoria que ha de abrirse en la incidencia, así como la revisión de las medidas deberán verificarse ante el Tribunal que conozca del juicio por violación de los derechos de propiedad industrial, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

        d) De no iniciarse el juicio dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486, las medidas cautelares quedarán sin efecto, de pleno derecho…

        …Al resolver la primera denuncia por defecto de actividad, este Supremo Tribunal indicó que para tramitar la incidencia cautelar en procesos de esta naturaleza, deben aplicarse las reglas previstas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina remite al Código de Procedimiento en lo que se refiere a las pruebas a evacuar a los efectos del ejercicio de las acciones civiles y administrativas por infracción de derechos, por lo cual nada impide considerar que tal remisión también es posible en todo lo concerniente a la sustanciación de la incidencia cautelar…

        …La doctrina modera conceptúa a las medidas cautelares como parte integrante del derecho fundamental a la defensa, desde luego que ellas hacen posible que el ciudadano pueda obtener la plena ejecución del fallo que les es favorable, a fin de que el transcurso del proceso y su posible retardo no se vuelva contra él; de allí, que esta Sala considere que las medidas cautelares son inherentes a la efectividad de la tutela jurisdiccional, o dicho de otra manera, constituyen la garantía de la eficacia del acto productor de justicia en que se traduce la sentencia.

        Ahora bien, respecto de la vía procesal mediante la cual se deducen pretensiones de esta naturaleza, la doctrina nacional y foránea la asimila a un verdadero proceso, donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal; por ende, goza de los atributos de autonomía e independencia, aún cuando se halle preordenado a la eficacia del eventual fallo reconocedor del derecho del actor. (…)

        …La Sala acoge los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob.cit., Pág.172). Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido.

        Apuntado lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, como se desprende la Sala basándose en las disposiciones contenidas en la decisión 486 específicamente en su artículo 47 señaló que en dichos proceso, las incidencias cautelares tienen un tratamiento especial, destinado a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.

        Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el Juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses…

        (Subrayado del Tribunal)

        De acuerdo a lo precedentemente apuntado y analizado como ha sido todo el material probatorio se extrae, que no existen fundados elementos que permitan a este tribunal afirmar con propiedad y sin que exista lugar a dudas, que la parte accionada incurrió en el uso ilegal de las marcas “FRUIT OF THE LOOM, en perjuicio directo de la empresa FRUIT OF THE LOOM, INC y más aún, que es responsable ante FRUIT OF THE LOOM, INC de los daños materiales y daños morales que, según como lo afirma en el libelo, se le han ocasionado a consecuencia de su conducta ilícita, por cuanto incumplió con la carga probatoria que le correspondió, al no traer a los autos pruebas conducentes que demuestren con exactitud los hechos afirmados como sustento de la demanda y que fueron categóricamente rechazados por la empresa accionada, a través de su representante judicial. Sí se examina con detenimiento el expediente resulta claramente palpable que la demandante durante la etapa correspondiente promovió una serie de pruebas documentales las cuales en su mayoría comprueban que, efectivamente ostenta el derecho exclusivo para utilizar la marca FRUIT OF THE LOOM, así como dos testimoniales que fueron rechazadas por este Juzgado, en vista de que según el contenido de las declaraciones no se aportaron datos específicos que permitan presumir las circunstancias de tiempo y modo en que supuestamente la parte accionada incurrió en la conducta que se le atribuye, ya que en ambos casos los testigos se limitaron a expresar que la empresa demandada vende mercancía de la marca FRUIT OF DE LOOM sin especificar el tipo de mercancía, la fecha en que pudo apreciar esa circunstancia, ni menos aún la forma en que según sus propios sentidos pudo apreciar o constatar los hechos afirmados.

        Adicionalmente a lo anterior, se tiene que la prueba de inspección judicial evacuada al inicio de este proceso por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual se procedió a dejar constancia de que en el local donde funciona COPPMAR, S.A., se constató el almacenamiento de productos para su distribución y/o venta que infringen la marca Fruit Of The Loom y que fue utilizada como prueba para decretar y practicar en ese mismo acto medida cautelar de secuestro sobre la mercancía marca FRUIT OF DE LOOM que presuntamente se encontraba ofrecida en venta al publico en la sede donde funciona la empresa demandada, fue declarada nula por razones de ilegalidad por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia pronunciada en fecha 8-5-2006, en la cual con ocasión de resolver la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado declaró que la actuación del Juez de Municipio Dr. A.R.V. desarrollo conductas que atentan contra la seguridad jurídica, la igualdad de las partes e infringieron el orden publico en virtud de que el Juez actuando por la vía de la jurisdicción voluntaria, se trasladó a practicar una inspección judicial en el local donde funciona la empresa demandada y luego, durante su desarrollo el mismo Juez sin verificar otras circunstancias, ni cumplir los extremos contemplados tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la decisión 486 de la Comunidad A.d.N. y la Ley de Propiedad Horizontal procedió a decretar y practicar medida cautelar de secuestro sobre Setenta y Dos (72) paquetes con Tres (3) pares de medias cada uno.

        En función de lo apuntado, si bien quedó comprobado que la empresa demandante FRUIT OF THE LOOM ostenta el carácter de exclusividad para negociar los productos identificados con la marca FRUIT OF THE LOOM según contrato de sublicencia otorgado los días 27-9-1946, 19-1-1949, 21-11-1974, 21-10-2004, 5-2-1996, 9-2-1996 en su clase Nros. 42, 25, 26, 25 y que efectivamente, la acción instaurada destinada a la protección de la marca comercial FRUIT OF THE LOOM, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, muy especialmente en la Ley de Propiedad Industrial y la dedición 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ante la deficiente actuación probatoria desarrollada en este caso por los representantes judiciales de la actora, concluye éste Tribunal que no existen en los autos elementos de prueba convincentes ni fehacientes que comprueben que la demandada incurrió en las conductas que le fueron atribuidas en el libelo relacionadas con la comercialización ilegal de productos identificados con la referida marca FRUIT OF THE LOOM, y la infracción de las normas que rigen el derecho de uso exclusivo de marcas contemplado en los instrumentos legales antes señalados.

        Es por esa razón, que en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben los hechos alegados como sustento de la demanda resulta indefectible declarar la improcedencia de la demanda instaurada. Y así se decide.

        DAÑOS Y PERJUICIOS.-

        Con relación a los Daños y perjuicios la Sala de Político-Administrativa en sentencia de fecha 21 de abril de 2004 señaló lo siguiente:

        …En lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, se observa que en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios y sus causas, esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio de 2000 y sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de ese mismo año), que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas, sin embargo, se advierte que la referida norma nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

        En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas…

        Con respecto a los daños y perjuicios reclamados en este proceso, se debe puntualizar que de acuerdo al artículo 243 de la decisión 484 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina la cual sustituyó la decisión 344 que para el cálculo de los mismos, se requiere tomar en consideración los siguientes criterios:

        - El daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho o consecuencia de la infracción;

        - El monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;

        - El precio que el infractor había pagado por concepto de una licencia contractual, tomando como parámetros el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

        En este caso en particular, consta que a raíz de las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada se emitió sentencia en fecha 30-3-2006 mediante la cual se declaró procedente el defecto de forma de la demanda instaurada y que en cumplimiento del mismo, la parte accionante mediante escrito fechado 20-4-2006 procedió a subsanar el defecto de forma declarado por este Juzgado a través del escrito que presentó en forma oportuna, y mediante el cual expresó que los daños materiales y moral resultaba del no aumento del patrimonio de la empresa FRUIT OF THE LOOM por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho por parte de la actividad desplegada por la empresa COPPMAR, S. A y por cuanto ésta ofrecía al público medias de baja calidad, distinguidas maliciosamente con la marca comercial Fruit Of The Loom dañando la imagen de la referida empresa, estimándolos en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.499.767.800, 00). Como emerge de lo apuntado, si bien se estableció el monto de los daños materiales y moral que presuntamente se le ocasionaron a la demandante, se evidencia que de acuerdo a lo precedentemente establecido, la parte accionante no solo incumplió con su carga procesal de comprobar que su contrario incurrió en las conductas ilegales que denunció, sino también para demostrar que se le ocasionaron los daños patrimoniales y morales que fueron reclamados en el libelo de la demanda.

        Así pues, que conforme a lo establecido precedentemente, ante la inexistencia de pruebas que demuestren que la parte accionada incurrió en las conductas ilegales e infractoras que le fueron culpadas a la parte accionada, resulta improcedente decretar una condenatoria de esa naturaleza. Y así se decide.

  4. DISPOSTIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Uso Ilegal de Derecho de Marca, incoada por FRUIT OF THE LOOM, INC, en contra de la empresa COPPMAR, S.A., ya identificadas.

SEGUNDO

En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Seis (6) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° y 148°.-

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARÍA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. N°.8772/05

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR