Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoUso Ilegal De Derecho De Marca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FRUIT OF THE LOOM, INC, empresa organizada y constituida conforme a las leyes del Estado Nueva Cork, Estados Unidos de América, domiciliada inicialmente en 350 Fifth Avenue, Suite 5215, Nueva Cork, Estado de Nueva Cork, Estado Unidos de América y en la actualidad domiciliada en Once Fruit Of The Loom Drive, Bowling Green, Kentucky, Estados Unidos de América.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados Y.C.S.H., O.P.P., F.C.G., F.P.P., C.G.D.H., L.M.C.S., H.A.G.C., LJUBICA JOSIC DE CANÓNICO, A.C. y M.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.501, 112.108, 8.939, 63.356, 31.491, 106.677, 110.180, 69.148, 63.038 y 115.010, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COPPMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el Nro.19, Romo 10-A.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.37.697.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda por Uso Ilegal de Derecho de Marca, incoada por la abogada O.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRUIT OF THE LOOM, INC, en contra de la Sociedad Mercantil COPPMAR, S.A., ya identidades.

    Recibida por distribución en fecha 29-7-2005 (f. Vto.24), admitida por auto de fecha 29-7-2005 (f.93 al 94) ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de cualquiera de sus directores para que comparecieran a darse por citado en la presente causa a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en nombre de su representada.

    Por diligencia suscrita en fecha 11-8-2005 (f.95) por la abogada L.M.d.D., en su carácter de apoderada judicial de la empresa FRUIT OF THE LOOM, INC., consignando instrumento poder en copia simple a los fines que se procediera la citación de la empresa demandada, en el Centro Copp, Avenida 4 de Mayo, cerca del Centro Comercial Jumbo, Porlamar, Municipio Mariño, asimismo que entrego al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal correspondiente.

    El día 26-9-2005 (f.98) la abogada L.M.D.D., indicó que los representantes de la empresa demandada son los ciudadanos A.C. y M.V.L.. Acordándose librar la respectiva compulsa en fecha 28-9-2005.

    El día 6-10-2005 (f110 al 136) el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación de la empresa demandada en virtud de no haber sido posible su localización la veces que fue solicitada.

    Por auto de fecha 18-10-2005 (f.138) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 3-11-2005 (f.140) la abogada L.M.D.D., consignó ejemplar de los diarios S.d.M. y La Hora, donde aparecieron publicados el cartel de citación.

    Por auto de fecha 14-11-2005 (f.146) se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación de la demandada en su domicilio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 21-11-2005 (f.149) el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el poder que acredita su condición, solicitó se intimara a la parte actora, a los fines que se le exhibiera los libros, actas, gacetas y documentos en ese mismo acto señalados.

    Por auto de fecha 23-11-2005 (f.154) se le aclaró al diligenciante que se procederá a proveer en relación a la oportunidad para la exhibición de dichos documentos una vez se encontrara precluido el lapso concedido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda.

    El día 25-11-2005 (f.157-159) el abogado M.C. acreditado en autos, consignó escrito de cuestión previa opuesta en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 18-1-2006 (f.162) se fijó el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m., a los fines de que la abogada L.M.D.D. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora exhiba los documentos señalados para la referida exhibición.

    El día 20-1-2006 (f.164-176) la abogada L.M.D.D., consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.

    El día 26-1-2006 (f.177) tuvo lugar el acto de exhibición de documentos a través del cual fue declarado desechado el poder que acredita la condición de la abogada L.M. en virtud de no haber comparecido al acto a su exhibición.

    El día 26-1-2006 (f.178-179) el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de observación a la subsanación de la cuestión previa opuesta.

    Por diligencia de fecha 26-1-2006 (f.180) suscrita por L.M., apeló en todas y cada una de sus partes del auto dictado el día 18-1-2006.

    Por auto de fecha 30-1-2006 (f.182) el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación a la apelación interpuesta por la abogada L.M..

    En fecha 30-1-2006 (f.183 al 191) la abogada M.C.F. acreditada en autos, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa.

    El día 1-2-2006 (f.198) el apoderado de la parte demandada, ratificó su rechazo a la pretendida subsanación por no haberse corregido los errores en el libelo de la demanda y solicitó la exhibición de los soportes necesarios en dicha sustitución de poder que rielan del folio 192 al 196.

    El día 2-2-2006 (f.201) el Tribunal declaró la extemporaneidad de la revocatoria solicitada por cuanto ya había precluido el lapso de los cinco días para tal fin.

    Por auto de fecha 7-2-2006 (f.204 al 206) se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaría el lapso probatorio a los fines de la incidencia de la cuestión previa opuesta en virtud que no fue suficientemente subsanado dicho defecto de forma.

    El día 8-2-2006 (f.208 al 216) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud de haberse cumplido con la fijación del cartel.

    El día 14-2-2006 (f.217-218) la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia aperturaza.

    En fecha 15-2-2006 (f.219) se fijó el 5to día de despacho siguiente a ese días a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos.

    El día 16-2-2006 (f.220) la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada el 7-2-2006.

    En fecha 20-f2-2006 (f.222) la parte actora procedió a promover pruebas en la presente causa con motivo de la incidencia de la cuestión previa opuesta.

    Por autos de fecha 22-2-2006 (f.236 al 239) se admitieron las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en sentencia definitiva

    El día 23-2-2006 (f.240 al 244) tuvo lugar el acto de exhibición de documento acordado el 15-2-2006, encontrándose presente ambas partes por medio de sus apoderados judiciales.

    En fecha 24-2-2006 se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de 30 días continuos contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    AUTO QUE ACORDÓ LA EXHIBICIÓN:

    “Vista la diligencia de fecha 01-02-06, suscrita por el abogado M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 37.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad COPPMAR, S.A., mediante la cual solicita se intime a la parte actora Sociedad Mercantil FRUIT OF THE LOOM, INC, con el objeto de que efectúe la exhibición de los documentos especificados en la misma, este Tribunal la acuerda de conformidad y en consecuencia, fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00a.m., a los fines de que la parte actora, FRUIT OF THE LOOM, INC, representada por sus apoderados LJUBICA JOSIC DE CANONICO, A.C. y/o M.G.F., exhiba los siguientes documentos:

    1).- Poder otorgado en fecha 25 de Enero de 2005, ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 01, Tomo 05 de Autenticaciones.

    2).- Poder otorgado por FRUIT OF THE LOOM, INC, dado y firmado en Bowling Green, condado de Warren, Kentuky U.S.A.

    3).- Nombramiento de T. L.D. como Consultor Corporativo Principal expedido en la Ciudad de BOWLING GREEN. KENTUKY USA, el 08 de Junio de 1.999 por el C.d.A. de FRUIT OF THE LOOM, C.A,

    4).- Elección del C.d.A. de FRUIT OF LOOM INC, por la Asamblea General de fecha 08-06-99.

    5).- Resolución del C.d.A. de FRUIT OF THE LOOM INC, de fecha 30 de junio de 1999, en la Ciudad de Bowling Green, KENTUKY USA.

    6).- Escritura constitutita de la citada Sociedad FRUIT OF THE LOOM INC, expedida en la Ciudad de New York, en fecha 19 de Marzo de 1964 y los Estatutos de esa Corporación dados en la Ciudad de New York en fecha 25 de marzo de 1964.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL ACTO DE EXHIBICIÓN.-

    PARTE ACTORA:

    - que se oponía a la celebración en virtud de que para su realización no se otorgó el termino de la distancia que prescribe el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ya que nuestra representada se encuentra domiciliada en el extranjero y los documentos que se solicitan en exhibición reposan en oficinas foráneas, la doctrina y la jurisprudencia patria son contestes en afirmar que es necesario en estos casos otorgar dicho termino;

    - que en el auto de fecha 15-02-06 este tribunal ordena la intimación de la Sociedad demandante a los fines de dicho acto, y tal actividad procesal no se llevó a cabo; estos dos aspectos antes señalados apuntan a la violación del debido proceso y específicamente del derecho a la defensa de nuestra representada.;

    - que igualmente constituía una alteración al debido proceso, el apoderado demandado solicita la exhibición de los instrumentos que consta en el poder que nos fuera sustituido y adicionalmente instrumentos que no constan en la nota de autenticación de la referida sustitución, tal solicitud consta en la diligencia del 01-02-06 folio 198 y fue acordada por este Juzgado en el auto respectivo, lo que hace que el acto de exhibición sea improcedente en virtud de que no se puede solicitar exhibición de documentos que no constan en el instrumento poder presuntamente impugnado, mucho menos cuando dichos instrumentos ya resultaron verificados y certificados por autoridades extranjeras y según las normas vigentes en la nación respectiva;

    - que insistían a todo evento procedían a exhibir los siguientes documentos:

    1).- original del poder otorgado ante la Notaria Pública 12° del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25-01-05, anotado bajo el N° 01, Tomo 5°, 2;

    2).- Copia certificada del Poder otorgado por FRUIT OF THE LOOM, INC, dado y firmado en Bowling Green, condado de Warren, Kentuky U.S.A.

    - que insistía en hacer notar que el poder al cual se refiere este punto fue otorgado en el extranjero según la legislación del país respectivo, y resulta imposible aplicarle por analogía derecho extranjero y adicionalmente no le esta dado al tribunal verificar las condiciones o regulaciones de otorgamiento de dichos instrumentos, aunado al hecho que el mismo no debería ser objeto de exhibición por cuanto no se menciona en el poder sustituido que nos acredita nuestra representación;

    3).- que exhibía el Nombramiento de T. L.D. y secretario asistente como Consultor Corporativo Principal expedido en la Ciudad de BOWLING GREEN. KENTUKY USA, el 08 de Junio de 1.999 por el C.d.A. de FRUIT OF THE LOOM, C.A;

    - que el otorgante T. L.D. actúa en el acto de otorgamiento del poder con su doble carácter de consultor corporativo principal y secretario asistente, y es el apoderado demandado quien solicita la exhibición del acta de C.d.A. del 08-06-99 y quien manifiesta que en dicha acta se nombró al mencionado otorgante como consultor corporativo principal, la mencionada acta solicitada en exhibición es la que se pone a la vista en este acto y de ella se desprende uno de los nombramientos o cargo que ostenta el otorgante, lo cual no prejuzga sobre la no cualidad del mismo como consultor corporativo principal;

    - que aclaraba tanto al Tribunal como a la parte demandada que el cargo de Consultor Corporativo Principal no constituye un cargo de la Junta Directiva o C.d.A., por ello es imposible verificar en el Acta del 8-06-99 el nombramiento del señor T. L.D. como consultor corporativo principal tal y como consta del texto del mismo al verificarse que dentro de la enumeración de cargos en dicho órgano directivo no aparece la mención del cargo de consultor corporativo principal, más si aparece el cargo de secretario asistente para el cual fue nombrado el otorgante;

    - que el cargo de consultor corporativo principal si existe dentro de la empresa demandante pero no aparece dentro del órgano directivo, estableciendo un paralelismo a los fines de aclarar la situación pudiéramos decir que la persona que ostenta el cargo de consultor corporativo principal pudiera ser a los ojos de nuestra idiosincrasia local como un abogado contratado o empleado por una determinada empresa o como lo expresa nuestra representada se trata de un funcionario designado, por ello su nombramiento como tal no consta en el acta del c.d.a. de fecha 08-06-99, lo cual no quiere decir automáticamente que el otorgante tantas veces mencionado no ostente dicho cargo y que la certificación expedida por el funcionario autorizado respectivo sea falsa;

    - que insistían en que el otorgante para el momento respectivo ejercía el cargo de secretario asistente para el C.d.A. y además consultor corporativo principal por lo que el poder cuestionado por la parte demandada mantiene su plena eficacia, sin menoscabo de volver a insistir en que el funcionario autorizado para certificar actuante en el mencionado otorgamiento verificó la cualidad del otorgante en representación de la empresa y a nuestro juicio no le esta dado al Juez nacional revisar lo ya certificado por la autoridad extranjera y según su legislación aplicable;

    - que reiteraba lo expuesto anteriormente y agregaba que el notario mencionado se limita a certificar al otorgante en su carácter de Consultor corporativo principal y asistente de la secretaria , y es éste último cargo que se certifica desprender del acta del 08-06-99 del C.d.A., asimismo el notario destaca en el siguiente punto que las facultades del mencionado funcionario como consultor corporativo principal se desprende del acta del mismo órgano de dirección de fecha 30-06-99 que se exhibirá en el punto quinto del presente acto;

    4).- que exhibían Elección del C.d.A. de FRUIT OF LOOM INC, por la Asamblea General de fecha 08-06-99;

    - que exhibían la Resolución del C.d.A. de FRUIT OF THE LOOM INC, de fecha 30 de junio de 1999, en la Ciudad de Bowling Green, KENTUKY USA.

    6).- que exhibían la Escritura constitutiva de la citada Sociedad FRUIT OF THE LOOM INC, expedida en la Ciudad de New York, en fecha 19 de Marzo de 1964 y los Estatutos de esa Corporación dados en la Ciudad de New York en fecha 25 de marzo de 1964;

    - que le sorprendía el planteamiento conclusivo de la parte demandada luego de concluida la exhibición de todos los documentos solicitados, al precisar una inexactitud y hasta manifestar falsedad de la nota de certificación del Notario en cuestión, cuando éste se limita a determinar que el otorgante acreditó su cualidad como consultor corporativo principal por una parte, y por la otra secretario asistente, cuyo último cargo se desprende del acta de nombramiento del c.d.a. de fecha 08-06-99, de lo cual no hay equívocos y tal planteamiento fue explicado en el punto tercero de este acto conjuntamente con el análisis de la mencionada acta donde se aprecia una vez más que el cargo de consultor corporativo principal no integra el c.d.a. y por ende no se refleja en el mencionado documentos;

    - que quedó totalmente claro de los instrumentos exhibidos que en la resolución del C.d.A. de fecha 30-06-99 este órgano directivo precisó quienes eran los funcionarios autorizados y facultados para ejecutar, entregar y otorgar poderes generales, dentro de los cuales se incluye al consultor jurídico general o consultor jurídico principal de la compañía con amplia facultades para transferir a los apoderados de su elección, por lo que el poder referido debe ser tenido con su plena eficacia;

    - que si se pretendía cuestionar la manifestación notarial del funcionario autorizado para tal fin y actuante en el acto de otorgamiento del referido poder, bajo ninguna circunstancia puede hacerse por esta vía ya que este teniendo facultades que la legislación le otorga manifestó un hecho no desvirtuable por presunciones ni alegatos;

    - que en conclusión reiteraba la eficacia de todos los instrumentos puesto en entredichos por la parte demandada, aún cuando debía insistir en la ilegalidad del presente acto por los argumentos expuestos en el encabezado de la presente acta, y específicamente por cuanto se pidió exhibición de documentos que no constan en el instrumento poder que acredita nuestra representación;

    - que lo argumentado por la parte demandada anteriormente resulta un hecho nuevo a los fines del presente acto, ya que en ningún momento ni en la solicitud ni en el auto que la acordó se exige exhibir el acto mediante el cual fue designado el señor T. L.D. como consultor jurídico corporativo principal, solo se solicita en el punto tercero el nombramiento del c.d.a. de la demandante de fecha 08-06-99, siendo apreciación del solicitante que el nombramiento en cuestión se desprendía de dicho acto; acta que fue exhibida debida y oportunamente;

    - que insistía en reiterar la ilegalidad del presente acto en función de los argumentos expuestos.

    PARTE DEMANDADA:

    Observó al Tribunal que el texto del poder no menciona de donde deviene la facultad del firmante para otorgar dicho acto, a reserva de que la misma surja de los documentos cuya exhibición se solicitó;

    - que no se evidenciaba del mismo poder en forma alguna las formalidades que exige la Ley Extranjera por lo que a falta de ellos y en forma supletoria debía aplicarse la nacional;

    - que se observaba que en el acta de nombramiento se designa a T. L.D. como secretario asistente y no como consultor Corporativo principal como se atribuye el otorgante del poder exhibido en el punto 2 no consta del acta de nombramiento que haya sido designado T. L.D. como consultor corporativo por lo tanto impugno el carácter que pretendió atribuirse el otorgante;

    - que el acta de fecha 08-06-99 pone de manifiesto la existencia de un falso supuesto en la certificación notarial del poder original otorgado por FRUIT OF LOOM INC toda vez que en los puntos 5, 6,7,8,9,10,11 y 12 el notario norteamericano manifiesta haber tenido a su vista y “ certifica” que T. L.D.f. el citado poder siendo “ su representante autorizado consultor corporativo principal y asistente de la secretaria de acuerdo con el nombramiento que yo he visto expedido en la ciudad de Bowling Green, KY el 08-06-99” , lo cual a tenor del documento del 08-06-99 antes dicho es falso toda vez que dicho nombramiento solo acredita a T. L.D. solo como asistente de la secretaria y no como consultor Corporativo principal, en conclusión la certificación notarial del poder original otorgado en Norteamérica esta viciada de falsedad y que asi sea declarada, desechándose el poder original asi como sus sustituciones;

    - que el principio de fe pública notarial reconocido por los países suscriptores de la convención de la Haya del 05-10-61 implica una garantía de exactitud entre lo certificado por el funcionario con capacidad para autenticar y los documentos que se le ponen de manifiesto una inexactitud o falsedad como la que ha quedado evidenciada violenta de manera flagrante el espíritu y razón de la fe pública notarial universal, el notario norteamericano miente o para presumir lo mejor se equivoca cuando certifica que el acta de fecha 08-06-99 contiene dos designaciones cuando solo tiene una, el Juez nacional no puede darle valor a una certificación notarial viciada que contraviene la Convención de la Haya;

    - que hacía valer las consideraciones anteriores sobre la certificación notarial del poder original;

    - que del documento se observaba que en apariencia el ciudadano T. L.D. no ostentaba el cargo de secretario asistente para la fecha del otorgamiento del poder en el año 2001 ya que fue nombrado por acta de fecha 08-06-99 “ para ejercer sus funciones hasta que se le elija o califique su sucesor lo cual ocurrió el 18-05-99 cuando nombraron como secretario asistente al señor G. W.N. quien evidentemente lo sucedió antes del 2001 por lo tanto una vez más impugnaba el poder y sus sustituciones;

    - que efectivamente el 18-05-99 fue designado al señor G. W.N. como secretario asistente sin embargo el 8 de junio siguiente se designó para ese mismo cargo al señor T. L.D. por lo que sustituyó hasta tanto no se elija al sucesor, en consecuencia ejercía el mencionado cargo para el momento del otorgamiento del referido poder;

    - que en el numeral octavo del artículo séptimo de los estatutos titulado “ DE LOS FUNCIONARIOS” no se faculta al secretario asistente para otorgar poderes por lo tanto mal podía el funcionario T. L.D. ejercer tal facultad, por lo tanto y al no ser acreditada la capacidad del otorgante para otorgar mandatos debe tenerse como no otorgado en forma estatutariamente correcta, ya que no se mencionan ni en el poder original ni en las sustituciones ni en los documentos exhibidos otra fuente documental de donde se evidencie o acredite la facultad de T. L.D. para otorgar tal poder, ni tampoco cursa en autos traducción de normas o leyes norteamericanas que en forma alguna suplan tal deficiencia, afirmar lo contrario sería vulnerar en principio según el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, la razón del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil es someter al escrutinio del Juez todos los documentos que en forma concatenada, hilvanada y armónica demuestren una secuencia legal que culmine con la declaratoria de validez de hasta la última sustitución, en el presente caso empezando por una certificación notarial inexacta y concluyendo con la no acreditación en autos de las facultades del otorgante del poder para otorgar tal acto se configura un vicio insalvable que implica la desestimación del poder original y sus sucesivas sustituciones;

    - que en conclusión solicitó que todos los documentos poder y sustituciones antes nombrados fuesen desechados;

    - que habían sido exhibidos todos los documentos mencionados tanto en el poder original, las sustituciones y sus correspondientes certificaciones notariales sin que en ningunos de ellos se acredite la designación de T. L.D. como consultor jurídico o consultor principal de la demandante, cargo el cual, según el dicho del actor es el funcionario con facultad para otorgar poder por lo tanto carece de fundamentación documental la supuesta designación de T. L.D. como consultor jurídico o consultor principal y por lo tanto, insistía en que tanto el poder original como sus sustituciones deben ser desechados por las razones antes expuestas;

    - que el auto que exige la exhibición al punto tercero pide que se exhiba el acta de fecha 08-06-99 toda vez que en la certificación notarial el notario americano falsamente indica que tuvo a la vista dicha acta y que en ella se designó al T. L.D. como consultor principal y secretario, la exhibición del acta es pertinente para demostrar que existe una grave contradicción entre la certificación notarial y el acta exhibida por lo tanto no es un hecho nuevo el escrutinio de dicha acta sino el cumplimiento de lo dictado en el mencionado auto.

    Establecido lo anterior, el Thema Decidendum en este caso estará centrado en determinar la eficacia y validez del mandato impugnado así como la de sus posteriores sustituciones, la primera efectuada por F.C.G. a los ciudadanos F.P.P., C.G.D.H., Y.C.S.H., L.M.C.S. y H.A.G.C. y la segunda por la ciudadana Y.C.S.H. a los abogados LJUBICA JOSIC DE CANÓNICO, A.C., M.G.F... Y así se decide.

    EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    En atención al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil los funcionarios notariales a la hora de autenticar un mandato o poder están en la obligación de mencionar los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás actos que concurran a identificarlo, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de esta imposición que le hace el legislador es para facilitarle al interesado la verificación y revisión mediante el examen respectivo, de los documentos que acreditan la representación del poderdante o del sustituyente, así como de aquellos instrumentos que acreditan la cualidad de representación del otorgante. Esta revisión se debe realizar a través de las reglas contempladas en artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aclararse que no configura propiamente un mecanismo de impugnación, sino que en beneficio del derecho a la defensa de las partes, permite que la parte interesada tenga acceso a dichas actas o documentos para constatar si el poder es ineficaz, por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión pronunciada en fecha 12 de abril del año 2005 estableció lo siguiente:

    “………La precedente trascripción evidencia, que el juez de alzada declaró confesa a la parte demandada, porque a su juicio carecía de eficacia el poder apud acta otorgado por la ciudadana S.M. al abogado H.L.E., y en consecuencia, debían tenerse como no presentados los escritos de contestación a la demanda y el de pruebas, puesto que no fueron exhibidos “... los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce...” , ni tampoco fueron acompañados los referidos documentos al ratificar las actuaciones efectuadas por el referido abogado. No obstante, observa que el juez de alzada ha debido advertir que la > poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial. En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio. Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana S.M. es de la sociedad mercantil demandada. Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta S.M.. En consecuencia, considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana S.M. ostenta ese carácter. Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público…”

    Es así, que de acuerdo al referido cuando el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, es obligatorio que el otorgante no solo enuncie sino que además exhiba al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce con miras a el funcionario que autorice el acto haga constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    ...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...

    (Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476)....”

    En el caso analizado se observan varias circunstancias que deben ser a.l.p.q. se refiere al hecho de que si bien el artículo comentado establece claramente que los documentos sobre los cuales versará la exhibición deben ser los mencionados por el poderdante y cuya presentación ha sido certificada por el funcionario en la nota de autenticación correspondiente consta que de acuerdo al contenido del auto pronunciado por este mismo Juzgado en fecha 15-2-2006, éste Juzgado acogiendo las peticiones formuladas por la parte accionada en la diligencia suscrita en fecha 1-2-2006 ordenó no solo la exhibición del documento poder otorgado en fecha 25 de enero de 2005, el cual aparece mencionado en la nota de autenticación emitida en fecha 27-1-06 por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro.01, Tomo 05, mediante el cual el abogado F.C.G. sustituyó el poder que junto a otros le fue otorgado por la empresa demandante a los abogados F.P., C.G., Y.S., L.C.S. y H.A.G.C. que fue otorgado por ante la Notaría Pública del Condado de Warren, Estado de Kentucky, E.U.A., el 16-2-2001, apostillado en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el N°. 01/427, y posteriormente, en fecha 25-1-2005 autenticado ante la Notaria Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, , sino además todos y cada uno de los documentos, actas enunciados en la oportunidad del otorgamiento del mismo ante la autoridad extranjera y que fueron reflejados en forma detallada en la certificación emitida por la notario extranjera así como también enunciados por el Notario de este País en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital fechada el 25 de enero del pasado año 2005. Dichos documentos son los siguientes:

    - Poder otorgado por FRUIT OF THE LOOM, INC, dado y firmado en Bowling Green, condado de Warren Kentucky, U.S.A.

    - Nombramiento de T. L.D. como Consultor Corporativo Principal expedido en la ciudad de BOWLING GREEN KENTUKY USA, el 08 de junio de 1999 por el C.d.A. de FRUIT OF THE LOOM, C.A.

    - Elección del C.d.A. de FRUIT OF LOMM INC, por la Asamblea General de fecha 8-6-99.

    - Resolución del C.d.A. de FRUIT OF LOOM INC, de fecha 30 de junio de 1999, en la ciudad de Browling Green, KENTUKY USA.

    - Escritura de la citada Sociedad FRUIT OF THE LOOM, INC, expedida en la ciudad de New York, en fecha 19 de Marzo de 1964 y los Estatutos de esa Corporación dados en la ciudad de New York en fecha 25 de marzo de 1964.

    En tal sentido, se estima que contrario a lo sostenido por la parte actora durante el acto de exhibición realizado por el abogado M.C. y acordada por este Juzgado mediante 15-2-2006 se hizo cumpliendo las reglas establecidas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil toda vez que dicha documentación figura en el texto del poder autenticado ante el funcionario extranjero que le fue sustituido a la Dra. Y.C.S.H. quien a su vez y posteriormente le sustituyó a los abogados LJUBICA JOSIC DE CANÓNICO, A.C. y M.G.F. mediante documento de fecha 25-1-2005, las cuales según certificación tanto del notario extranjero como la emanada del notario 12° del Municipio Libertador del Distrito Capital según nota del 25-1-2005, fueron presentados a los efectos de su examen y revisión. Y así se decide.

    El segundo aspecto que resulta obligatorio destacar, se refiere a que el poder que le fue sustituido a los Dres. F.P., C.G., Y.S., L.C.S. y H.A.G.C. por el abogado F.C.G. fue otorgado en fecha 16-2-2001 ante el funcionario extranjero, más concretamente en la Notaría Pública del Condado de Warren, Estado de Kentucky, E. U.A., y apostillado en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nro.01/427, y que en la oportunidad prefijada fue objeto de exhibición demuestra que el funcionario ante el cual se otorgó el instrumento impugnado en la nota de autenticación dejada por la Notario M.W. -según emerge de la traducción realizada por el intérprete público J.M.T.- la Notario M.W.d.C.d.W., estado de Kentucky, E. UU. A., certificó que en la ciudad de Bowling Green, Kentucky el día 16 de Febrero 2001 compareció el ciudadano T. L.D. y que lo conoce personalmente; que en su opinión tiene capacidad legal para celebrar contratos y asumir obligaciones válidas en representación de la empresa por no constarle nada en contrario; que certificó que T. L.D. quien firmó el citado documento en representación de Fruit Of The Loom, INC, una sociedad debidamente organizada y existiendo legalmente las leyes de Nueva York con domicilio en 350 Fifth Avenue, Suite 5215 Nueva York, Nueva York, otorgó dicho mandato en su condición de Consultor Coroporativo Principal y Asistente de la secretaría de acuerdo al nombramiento expedido en la ciudad de Bowling Green, KY el día 8 de junio de 1999 por el C.d.A. de la citado sociedad, debidamente electo por la Asamblea General de accionistas, el día 8 de junio de 1999; que certifica que el referido ciudadano tiene las facultades de representación de la misma, incluyendo la de otorgar poderes y por lo tanto, actúa debidamente autorizado para firmar el documento anterior en nombre de la mencionada sociedad de acuerdo con su antes indicado cargo y/o con una resolución del C.d.A. de la citada sociedad adoptada el 30 de junio de 1999;

    De acuerdo a lo precedentemente establecido se desprende entonces que la Notario Publico extranjera certificó o dio fe de que el ciudadano L.D. estaba dotado de facultades para otorgar poderes en representación de la empresa FRUIT OF THE LOOM, INC en su doble condición de Consultor Corporativo Principal y Secretario Asistente de la empresa, invocando como sustento de su afirmación, el hecho de que en los estatutos de la empresa no existe disposición que expresamente le prohíba a dicho ciudadano que en representación de la empresa otorgue poderes, así como las asambleas celebradas los días 8 y 30 de Junio del año 1999.

    Ahora bien, sobre la impugnación de un poder otorgado en el extranjero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallo ha señalado que según el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 11 del Código Civil el poder autenticado en el extranjero no está sujeto a las formalidades aun esenciales y que son exigibles en Venezuela para que el mismo surta efectos, en función de la aplicación del principio de locus regit actum, el cual permite que para el otorgamiento de poderes en el extranjero deben cumplirse las normas jurídicas que sean aplicables en el lugar de celebración del acto.

    Así, en un caso similar al hoy a.l.r.S. en sentencia del 25 de Febrero del 2004, expediente Nº 02-656 señaló:

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, con la siguiente argumentación: “...La decisión transcrita implica que la Alzada interpretó la disposición del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el sentido que con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos precitados en dicha norma jurídica, los actos jurídicos serán considerados válidos y si el poder ha sido > en el > con arreglo a las leyes del lugar o a los tratados suscritos por nuestro país, la parte representada no tiene que exhibir los documentos que legitimen la representación del poderdante. Dicha interpretación no está acorde con el texto legal del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el cual establece: ...Omissis... La correcta interpretación del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el aspecto objetado, reside en los siguientes razonamientos: El numeral 11 del artículo 9 del Capitulo IV relativo a las normas de Derecho Internacional Privado del Código Civil de España preceptúa textualmente que: “La ley personal correspondientes a las personas jurídicas es determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, disolución y extinción”. El numeral 1° del artículo 11 del Código Civil de España, establece que: “Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país que se otorguen. No obstante serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes”. El numeral 2 del artículo 11 del Código Civil Español, dispone que: “Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiera para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en caso de otorgarse aquellos en el extranjero”. En el Primer Taller sobre Derecho Procesal Civil Internacional “Cooperación Judicial Internacional” efectuado el 11 de mayo de 2001, organizado por el Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Dr. J.M.O., se llegó a la conclusión que de acuerdo al artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el Juez Venezolano tiene que aplicar de oficio el derecho extranjero. Si aplicamos la legislación española el poder otorgado por ZAZPIAK INVERSIONES C.A. (persona jurídica venezolana) es nulo por cuanto no cumplieron con la formalidad de presentar ante el Notario de Bilbao, el Acta Constitutiva y Estatutos de la mencionada sociedad mercantil y demás actas de asamblea de socios, debidamente legalizados por las Autoridades Venezolanas con la correspondiente apostilla. ...Omissis... Es de observar, Ciudadano Magistrado, que al folio 159 de autos, cursa documento poder en el cual Notario del Ilustre Colegio de Bilbao España, Don J.I.G.V., advierte textualmente que: “NO ME EXHIBEN LOS COMPARECIENTES LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DE LOS QUE RESULTA SU REPRESENTACIÓN...” El artículo 11 del Código Civil Venezolano, dispone expresamente que: “La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas”. El instrumento poder se otorgó en Bilbao España, por una sociedad mercantil de nacionalidad venezolana y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según el contenido del artículo 11 del Código Civil Venezolano, la ley aplicable es la ley del lugar donde se celebró el acto jurídico. La Ley Española establece que la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es determinada por su nacionalidad y las formas de esos actos jurídicos se rigen por la ley del país que se otorguen. No obstante serán también válidos los actos jurídicos celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del otorgante. En el caso bajo análisis la ley personal de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., es la ley venezolana, y ésta en su artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que: ...Omissis... ...En este orden de ideas, dicho instrumento poder no ha cumplido con las exigencias de la Legislación Española, es decir, la ley del lugar de celebración del acto, que contiene una norma jurídica de reenvío a la legislación venezolana y menos aún con los requisitos exigidos en la legislación venezolana, vale decir, la ley del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes y la ley personal del otorgante que es la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A. domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta infectado de nulidad, y con dicho poder se realizó un acto esencial al proceso como lo es la oposición de cuestiones previas. El error determinó el dispositivo de la sentencia, pues de no hacerse (sic) cometido se habría declarado con lugar la apelación interpuesta, causando los efectos legales consiguientes, tales como dejar sin efecto el escrito de oposición de cuestiones previas opuesta por la demandada ZAZPIAK INVERSIONES, C.A, identificada en autos...” (Resaltado del formalizante) Para decidir, la Sala observa: Alega el formalizante que en la recurrida se incurre en errónea interpretación acerca de la norma jurídica contenida en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al establecer el juzgador que con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos precitados en dicha norma los actos jurídicos serán considerados válidos. La doctrina explica que “...errónea interpretación consiste’ en la equivocación (desviación) en que incurre el Juez al indicar el sentido de la Ley, es decir, sobre su contenido....” (Román J. Duque Corredor. Obra citada. Pág. 343) Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así: “Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos: 1. El del lugar de celebración del acto: 2. El que rige el contenido del acto; o 3. el del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.” De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa “si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera”, es decir, ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes. Por su parte la recurrida, estableció lo siguiente: “...El poder otorgado ante un funcionario consular venezolano, bien sea el otorgante de nacionalidad venezolana o extranjera podrá obviar las complejidades notariales y las exigencias demasiados prolijas de los ordenamientos extranjeros, otorgando directamente el poder ante un funcionario consular o ante la representación diplomática de nuestro país. El otorgamiento del poder ha de cumplirse conforme a la norma jurídica del lugar de celebración del acto (principio de locus regit actum). La legalización del poder se cumplió toda vez que el funcionario consular de Venezuela en Bilbao cumplió con tal formalidad. Se ha verificado una reforma sustancial en materia de forma de los actos, otorgando un carácter facultativo a la regla locus regit actum (artículo 37) y reduciendo, por lo tanto en las relaciones jurídico- privadas internacionales, la posibilidad de nulidad de los actos por simples razones de carácter formal. A mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención. En efecto, en el artículo 1 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente: “Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales;...” (...omissis...) (Subrayado del Tribunal)

    En atención al criterio precedentemente transcrito se desprende que resulta improcedente exigir el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículo 156 y 157 del código de Procedimiento Civil en razón de que los documentos notariados de acuerdo a los artículos 1,3 y 4 del CONVENIO PARA SUPRIMIR LAS EXIGENCIAS DE LA LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS celebrado en la Haya el 5 de Octubre del año 61 y que es Ley en Venezuela por haber sido aprobado y publicado en Gaceta Oficial N° 36446 el 5 de mayo del año 1998 se les debe atribuir el valor de documento público, y en consecuencia, la certificación expedida por dicho funcionario a través de la cual afirma que el ciudadano T. L.D. se encuentra revestida de las facultades legales necesarias para actuar en representación de la empresa, y más aun, para otorgar poderes en su nombre, no puede ser cuestionada ni revisada por este Juzgado en virtud de que la misma hace plena prueba sobre la veracidad de todo y cada uno de los hechos constatados y certificados por la mencionada funcionaria. Adicionalmente a ello, en aplicación del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 11 del Código Civil estima quien decide que habiéndose otorgado dicho mandato en el referido país éste en ningún caso deberá estar sometido a las exigencias de nuestra legislación aun cuando el mismo se pretenda hacer valer en Venezuela, en vista que el principio locus regit actum permite que para el otorgamiento de poderes en el extranjero se cumplan las normas jurídicas que sean aplicables en el lugar en que se celebra el acto. Es decir, en aplicación de dicho principio para la validez de esa clase de documentos deberán cumplirse los requisitos de forma exigibles en el país donde se realice el otorgamiento, siempre que éste sea uno de los suscriptores de dicho acuerdo.

    Así pues, que habiéndose cumplido en el caso del mandato otorgado por el ciudadano T L.D. en representación de la empresa hoy accionante, al ciudadano F.C.G. con las normas aplicables y vigentes en la ciudad de Nueva York Condado de los Estados Unidos de Norteamérica según la certificación expedida por la Notario Público concluye este Juzgado que las impugnaciones realizadas carecen de sustento. Y así se decide.

    Por otra parte, observa quien decide que el mandato otorgado ante un funcionario público extranjero quien como se expresó certificó que el mismo fue otorgado por una persona capaz y debidamente autorizada, cumple además con otros requisitos en virtud de que el mismo fue debidamente traducido a nuestro idioma oficial por un interprete público y apostillado, por lo tanto, no resulta necesario el cumplimiento de las exigencias relacionadas con la legalización diplomática o consular de acuerdo con la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir exigencias de Legalización de Documentos Públicos Extranjero. Y así se decide.

    Además, con relación al argumento relacionado con la concesión del termino de la distancia para el acto de exhibición de documentos, se observa que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente previstos en la Ley, y por lo tanto, si la Ley limita como en efecto lo hace, el otorgamiento de dicho termino al caso contemplado en el artículo 227 que es el que prevé la citación por carteles del demandado o bien, al previsto en el artículo 318 eisdem, mediante el cual se le concede al recurrente dicho término para la formalización del recurso de casación no resulta permisible que el Tribunal conceda ese mismo término en forma analógica para situaciones que no se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, con relación a la orden de intimación la cual erróneamente fue indicada en el auto dictado por este juzgado en fecha 15-2-2006 se observa que en aplicación del artículo 213 dicho error quedó debidamente subsanado en razón de que la empresa accionante a través de sus apoderados judiciales concurrieron oportunamente al acto prefijado para que se llevara a cabo la exhibición de los documentos, tal como emerge del acta que a tal efecto se levantó. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:.

PRIMERO

IMPROCEDENTE LAS IMPUGNACIONES realizadas al poder original autenticado ante la Notaria Pública del Condado de Warren, Estado de Kentucky, Estados Unidos de América, en fecha 16-2-2001, y debidamente apostillado el 21 de febrero de 2001, bajo el Nor.01/427, así como a las posteriores sustituciones efectuadas en fecha 25-1-2005 y la efectuada el 27-1-200 a favor de LJBICA JOSIC DE CANÓNICO, A.C., M.G.F., ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro.48, Tomo 04, propuesta por el abogado M.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COPPMAR, S. A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Ocho (8) días del mes de marzo de dos mil seis (2006) 195° y 147°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. N°.8772/05

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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