Decisión nº WP01-P-2009-005547 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoSentencia Por Admisión De Hechos Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005547

ASUNTO: WP01- P-2009-005547

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO

IMPUTADOS: YURBIN V.L.C..

J.A.M.T..

C.O.G.R..

FISCAL: V.B., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA: M.E. CHACÓN Y DAYANA ASTUDILLO,

abogados en ejercicio y de este domicilio.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados YURBIN V.L.C., quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-¬14.566.129, residenciado en : Catia la Mar, sector Marapa, calle Priscila sector 1, casa S/Nro.- Estado Vargas, C.O.G.R., quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-¬6.226.456, residenciado en : La calle S.E., callejón San José, Casa Nro.- 307-11 Los Magallanes de C.D.C., y J.A.M.T., quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-¬15.544.822, residenciado en : EL Sector La Alcabala Vieja, Montesano, casa Nro.-38 de la Guaira Estado Vargas, así como a fundamentar los restantes pronunciamientos decretados al término de la audiencia preliminar.

En el referido acto procesal, en presencia de las partes el Ministerio Público ACUSÓ a los ciudadanos imputado YURBIN V.L.C., cédula de identidad No.14.566.129, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MALVERSACION O DESVIACION G.D.F.P. contemplados en la Ley Contra la Corrupción tipificados en los artículos 52 y 56, así mismo, en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en su modalidad de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LOS DELITOS CONTRA LA CORRUPCION contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tipificados en los artículos 2, 6 y 16 en su numeral 6; al ciudadano J.A.M.T., cédula de identidad No.15.544.822, por la presunta comisión de los delitos de contemplados en la LEY CONTRA LA CORRUPCION y LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en su modalidad de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LOS DELITOS CONTRA LA CORRUPCION los contemplados en la Ley Contra la Corrupción en su Artículo 52 y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tipificados en los artículos 2, 6 y 16 en su numeral 6 y al ciudadano C.O.G.R., cédula de identidad No.6.226.456, por los delitos previstos en la LEY CONTRA LA CORRUPCION y LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en su modalidad de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LOS DELITOS CONTRA LA CORRUPCION los contemplados en la Ley Contra la Corrupción en su Artículo 52 y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tipificados en los artículos 2, 6 y 16 en su numeral 6.

Los hechos atribuidos por la representación fiscal a los imputados, derivaron de la investigación realizada con motivo de la denuncia efectuada por el ciudadano F.A.C.C., titular de la cédula de identidad No. 11.311.432, quien es de profesión contador público, actuando en su carácter de Director de Administración y Finanzas del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procedió a formular denuncia por ante la División de Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, señalando que aproximadamente el 26 de junio del presente año, el Jefe de Tesorería y Finanzas J.F.R., le informó que se encontraban unos cheques extraviados correspondiente al canon de arrendamiento de locales del Instituto, los cuales aparecen como pagados pero el dinero nunca entró a las cuentas recaudadoras afectando así el patrimonio del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por un monto de siete millones de bolívares fuertes (Bs.F.7.000.000,00) y que el denunciante conjuntamente con el jefe de Tesorería, solicito a uno de los concesionarios copia de dos (02) cheques con los cuales habían realizado los supuestos pagos al Instituto, percatándonos que dichos cheques estaban endosados al numero de cuenta 01020535270000028930 en la entidad financiera, Banco de Venezuela, la cual no pertenece al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, verificando con el Banco de Venezuela quienes informaron que dicha cuenta le pertenecía al Instituto de Adiestramiento de Ingeniera Mecánica, sociedad mercantil que no tiene ningún tipo de vínculo con la entidad beneficiaria de los instrumentos cambiarios.

En este sentido, obran en autos los siguientes elementos de convicción procesal que permitieron establecer la ocurrencia de los mismos, así como la participación de los encartados YURBIN V.L.C. y C.O.G.R. en los mismos….

La defensa de los imputados, opuso excepciones conforme a lo preceptuado en el artículo 28, numeral cuarto, literal i, referido a la ausencia de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en tanto el ciudadano YURBIN L.C. fue citado en condición de informante a rendir declaración en calidad de testigo, que como consecuencia de tal hecho no se derivó la aprehensión, de manera tal que no existe la condición alegada por la defensa pues la misma fue hecha con posterioridad y luego de haber adelantado las pesquisas necesarias, razón por la cual no se observa la vulneración de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción, razones por las cuales se declaró SIN LUGAR.

Igualmente, opuso excepción por incumplimiento de los numerales tercero y cuarto del artículo 326 del texto adjetivo penal, realizando en primer término una serie de argumentaciones con respecto a los fundamentos de la imputación esgrimidos por la titular de la acción penal, impertinentes pues no es de la naturaleza de la presente fase pronunciarse sobre el mérito de la causa, sino establecer el cumplimiento de los requisitos de Ley, así como la probabilidad de condena, existiendo una serie de elementos objetivos esgrimidos por el Ministerio Público y que la defensa niega, lo cual no implica el incumplimiento de la carga fiscal; por el contrario, se encuentran plasmados los fundamentos de la imputación con lo cual tiene el imputado y la defensa debido conocimiento de la forma en que la titular de la acción penal realiza su imputación. De otra parte, se desarrolló en el texto acusatorio en el capítulo intitulado expresión de los preceptos jurídicos aplicables con la debida precisión cuál es la conducta desarrollada por el imputado de autos, así como la norma legal sustantiva en que se subsume la misma, siendo las precisiones hechas por la defensa tendientes a rebatirla, lo cual no implica el incumplimiento del requisito sino su cuestionamiento, en consecuencia de la cual se declararon sin lugar.

PUNTO PREVIO

SOBRESEIMIENTO

En lo que respecta al ciudadano J.A.M.T., por cuanto la función del Juez de Control en la audiencia preliminar no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar e proceso. Como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente. La orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación. En este sentido por vía de lógica elemental opera la imposibilidad del atribuir el hecho al imputado en cuestión, por cuanto se observa que existe una mínima por no decir inexistente probabilidad de sanción en la acusación fiscal que no fue efectivamente acreditada por el Ministerio Público, ya que no existe ningún elemento de convicción que lo vincule con el desvío de los fondos pertenecientes al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, o la constitución de la cuenta paralela donde fueron depositados los mismos, ni la situación de haber obtenido un lucro directo o indirecto por tales actividades, lo cual conllevaría a la verificación del juicio oral y público en condiciones de demostrar la culpabilidad con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores y que constituye un defecto que no es meramente de forma y que se considera insalvable para admitir la acción, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral cuarto, todos del Código Orgánico Procesal Penal desestima la acusación fiscal y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MALVERSACION O DESVIACION G.D.F.P. previstos y sancionados en los artículos 52 y 56 de la Ley Contra la Corrupción, también los contemplados en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en su modalidad de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LOS DELITOS CONTRA LA CORRUPCION, previstos y sancionados en el artículo 2, en aplicación de los artículos 6 y 16 numerales 6, todos de la Ley Contra Delincuencia Organizada, ante la falta de certeza. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, se desestima la imputación en contra de los ciudadanos YURBIN L.C. y C.G.R. por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACION O DESVIACION G.D.F.P. previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LOS DELITOS CONTRA LA CORRUPCION, previstos y sancionados en el artículo 2, en aplicación de los artículos 6 y 16 numerales 6, todos de la Ley Contra Delincuencia Organizada, en vista que, de los elementos de convicción aportados a los autos, se observa que los mencionados ciudadanos se encontraren en la especial circunstancia de ser administradores de los fondos desviados, o la cualidad de ser los encargados para ordenar su empleo o destinarlos directamente al objeto que les ha sido asignado. De otra parte, si bien es necesario para llevar adelante el hecho, como lo afirma la representación fiscal, fue necesaria la asociación de un grupo superior a tres personas y con permanencia en el tiempo, no ofrece el Ministerio Público dentro de los elementos de convicción circunstancias que abonen en cuanto a la probabilidad de demostrar en juicio oral y público lo propio con respecto a los encartados, razones por las cuales se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por no haberse realizado el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero en relación con lo establecido en el artículo 318, numeral primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano YURBIN V.L.C. por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por no haberse realizado el hecho, toda vez que el mismo se encuentra debidamente autorizado para el porte del arma incautada durante el procedimiento, como consta del oficio cursante a los folios 154 y 155 de la cuarta pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero en relación con lo establecido en el artículo 318, numeral primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN

De esta manera, decididos como fueron los obstáculos al ejercicio de la acción penal y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de los ciudadanos YURBIN V.L.C. y C.O.G.R., en lo que respecta al primero por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y en lo que respecta al segundo por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, determinado el cambio en virtud de que se le atribuye haber obtenido parte de los fondos ilícitamente sustraídos, más el Ministerio Público no recabó elementos que permitan inferir que el mismo sea funcionario público, condición indispensable para la verificación del tipo; todo de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron igualmente los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, haciendo la salvedad que las experticias ofrecidas como prueba documental, deberán ser ratificadas por sus suscriptores, por guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que se pretende probar en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal noveno del artículo 330 ejusdem.

ADMISIÓN DE HECHOS

Establecida como fue la admisión de la acción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los acusados en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos YURBIN V.L.C. y C.O.G.R., en lo que respecta al primero por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y en lo que respecta al segundo por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al primero de los sub judice, este Juzgador observa que el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece una sanción corporal de prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, a los efectos del cálculo de pena correspondiente a la presente causa, se observa que la conducta del imputado generó un grave perjuicio a una entidad estatal de vital importancia como lo es el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, principal terminal aéreo del país, aprovechándose de la confianza puesta en él y mediante el desvío fraudulento de los fondos a ésta destinados, por lo cual este Juzgador, ante tales circunstancias establece la pena por el término de ocho (8) años de prisión; de otra parte, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda rebajar aplicar la pena al término de siete (7) años y seis (6) meses; y como quiera que en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena solo podrá ser rebajada en un tercio tomando en cuenta que el hecho punible por el cual se condena es un delito contra la cosa pública, será de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano YURBIN V.L.C., así como al pago de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.506.614,30) por concepto de multa, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los fondos ilícitamente desviados como se desprende de la relación de cheques ingresados a la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de la sociedad mercantil “Instituto de Adiestramiento de la Industria Metalúrgica” cursantes de los folios 157 al 160 de la primera pieza del expediente.

En relación al ciudadano C.O.G.R., este Juzgador observa que el delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, establece una sanción corporal de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, TRES (3) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, a los efectos del cálculo de pena correspondiente a la presente causa, se observa que la conducta del imputado generó un grave perjuicio a una entidad estatal de vital importancia como lo es el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, principal terminal aéreo del país, aprovechándose de la confianza puesta en él y mediante el desvío fraudulento de los fondos a ésta destinados, por lo cual este Juzgador, ante tales circunstancias establece la pena por el término de cinco (5) años de prisión; de otra parte, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda rebajar aplicar la pena al término de cuatro (4) años y seis (6) meses; y como quiera que en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena solo podrá ser rebajada en un tercio tomando en cuenta que el hecho punible por el cual se condena es un delito contra la cosa pública, será de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano C.O.G.R., así como al pago por multa por la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 98,00) por concepto de multa, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada como se desprende del cheque girado a su favor contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de la sociedad mercantil “Instituto de Adiestramiento de la Industria Metalúrgica” cursantes de los folios del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO

CONDENA al ciudadanos C.O.G.R. de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad número V-6.226.456, nacido en fecha 23-05-1964, de 45 años de edad, hijo de M.G. (F) y G.D.G. (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en: calle santaE., callejón San José, casa N° 37-11, los Magallanes de Catia, a una cuadra del hospital de los Magallanes, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, así como al pago por multa por la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 98,00) por concepto de multa por la comisión del OBTENCIÓN ILÍCITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadanos YURBIN V.L.C. de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-14.566.129, nacido en fecha 07-01-1981, de 28 años de edad, hijo de V.L. (V) y ANA CORDERO (F), de profesión u oficio obrero, residenciado en: marapa, sector el piache, calle principal, sector N°1, casa S/N; al lado del antiguo abasto san J.C. la Mar, Estado Vargas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, así como al pago de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.506.614,30) por concepto de multa por la comisión del PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano J.A.M.T., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MALVERSACION O DESVIACION G.D.F.P. previstos y sancionados en los artículos 52 y 56 de la Ley Contra la Corrupción, también los contemplados en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en su modalidad de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LOS DELITOS CONTRA LA CORRUPCION, previstos y sancionados en el artículo 2, en aplicación de los artículos 6 y 16 numerales 6, todos de la Ley Contra Delincuencia Organizada, ante la falta de certeza de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral cuarto, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Decreta el SOBRESEIMIENTO a los ciudadanos YURBIN L.C. y C.G.R. en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de MALVERSACION O DESVIACION G.D.F.P. previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LOS DELITOS CONTRA LA CORRUPCION, previstos y sancionados en el artículo 2, en aplicación de los artículos 6 y 16 numerales 6, todos de la Ley Contra Delincuencia Organizada, por no haberse realizado el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero en relación con lo establecido en el artículo 318, numeral primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal ante la insuficiente actividad probatoria fiscal.

QUINTO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano YURBIN V.L.C. por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por no haberse realizado el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero en relación con lo establecido en el artículo 318, numeral primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07 de octubre de 2009 en contra de los ciudadanos C.O.G.R. y YURBIN V.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado los supuestos que motivaron su decreto.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. K.M..

VYP.

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