Decisión nº 552 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

EXP. No. 30.153.-

Sentencia No. 552.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE No. 30. 153.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (SIN INFORMES).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).

ADMITIDA: 25-06-2002.-

DEMANDANTE: F.A.N.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 1.944.310, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS C.A., (antes Lanchas Zulianas S.R.L.), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 1967, anotado bajo el No. 81, Tomo I, Libro 61, páginas 379-383, con domicilio legal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DUBAL L.B.J., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 1.829.270, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados: J.O.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.384.

CODEMANDADOS: LANCHAS ZULIANAS Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021.

-I-

ANTECEDENTES

Se alega en el libelo, lo que en forma sucinta se transcribe:

…Que el actor es beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.240.128.000,oo), librada en fecha 07 de Diciembre de 2001, por la firma mercantil LANCHAS ZULIANAS C.A.,ya identificada, Sin Aviso y Sin Protesto, como expresamente se indica en dicha letra de cambio, con fecha de vencimiento el 27 de Diciembre de 2001, y se constituyó como avalista y principal y solidario pagador de dicho instrumento el ciudadano DUBAL L.B.J., Que llegada la fecha de vencimiento de la letra de cambio, la misma fue presentada para su pago, no obteniéndose respuesta positiva, por lo que demanda a la firma mercantil LANCHAS ZULIANAS C.A., y al ciudadano DUBAL L.B.J., en su condición de avalista. Solicita el actor en su libelo, la cancelación de Bs. 240.128,00 correspondiente a la obligación vencida, intereses moratorios, derecho de comisión, honorarios profesionales y costas…

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La demanda fue admitida en principio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 25 de Junio de 2002.

Por resolución de fecha 12 de Junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia de conocer de la causa, en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Por auto de fecha 25 de Agosto de 2003, este Juzgado declara recibido el expediente, y se declara competente para conocer de la causa.

Con diligencias de fechas 13 de Julio de 2004, el Alguacil del Tribunal, expone sobre la citación del ciudadano DUBAL LEOANRDO BAEZ JORDAN y el ciudadano E.S.B.J., con el carácter de representante legal de la codemandada Lanchas Zuliana C.A., alegando que no se encontraba en la dirección indicada.

Por auto de fecha 04 de Agosto de2004, se acordó la citación de los codemandados por medio de Carteles.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, se agregó a las actas las páginas de los periódicos donde fueron publicados el Cartel de Intimación.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2004, se acodó la notificación del Procurador General de la República, lo cual se hizo mediante oficio, cuya constancia de recibido consta en actas.

Con fecha 16 de Marzo de 2007, se designó defensor Ad Litem de la parte demandada.

Con fecha 21 de Mayo de 2007, se ordenó intimar al defensor Ad Litem designada.

Con escrito presentado en fecha 04-06-2007, la parte demandante reformó la demanda, pide la intimación de la codemandada Lanchas Zulianas, en la persona de su Presidente E.S.B.J., o en la persona del ciudadano Dubal L.B.J., y/o Densa R.B.J., como Directores Principales

Con escrito presentado en fecha 21-06. 2007, el profesional del derecho, G.B.B., alegando obrar de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la codemandada Lanchas Zulianas C.A., luego de hacer un recuento de las actuaciones que conforman el expediente, solicita la perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y que se ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas.

Con diligencia de fecha 28 de Junio de 2007, el ciudadano Dubal L.B.J., confiere poder apud acta, al profesional del derecho G.B.B..

Con escrito presentado en echa 11-07-2007, el representante judicial de la parte demandante, solicita previa argumentación, se deseche al pedimento de perención.

Por decisión de fecha doce de Julio de 2007, el Tribunal declaró perimida la Instancia.

Con diligencia de fecha 17 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte demandante, apela de la decisión de perención.

Con diligencia de fecha primero de Agosto de 2007, la ciudadana M.A.B.C., abogado en ejercicio, con Inpreabogado No.82.074, obrando en representación de la codemandada Lanchas Zulianas C._A., , según instrumento poder autenticado en fecha 08 de Mayo de 2003, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el No. 06, Tomo 19, solicita se fije el monto que este Tribunal considere suficiente como caución o fianza que debe presentar la parte demandada, a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de su mandante, para garantizar las resultas del proceso.

Con resolución de fecha 18 de Octubre de 2007, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, y acuerda la remisión del expediente al Órgano Superior de esta jurisdicción, reservándose el pronunciamiento sobre el pedimento de la abogado en ejercicio M.A.B., de fecha 01 de Agosto de 2007, en vista de haber pasado el expediente a la jurisdicción del mismo Órgano Superior.

Con decisión de fecha 28 de Enero de 2008, previa consignación de escritos de Informes y observaciones, El Órgano Superior dictó sentencia, declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 12 de Junio de 2007, dictada por esta Primera Instancia, la cual declara revocada

Con fecha 30 de Enero de 2008, la representación de la parte demandada, anuncia recurso de casación contra la sentencia de la Segunda Instancia.

Por resolución de fecha 07 de Mayo de 2008, el ciudadano Juez Temporal del Organo Superior, Doctor A.M.Z., se avoca al conocimiento de la causa y conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de diez días de despacho, después de las notificaciones de las partes, a los fines de que se ejerza el derecho previsto en el primer apare del articulo 90 eiusdem.

Con diligencia de fecha 23 de Julio de 2008, el representante judicial de la parte demandada, anuncia recurso de Casación contra la decisión de la Segunda Instancia.

Por resolución de fecha 13 de Agosto de 2008, el Organo Superior, admite el recurso de Casación interpuesto y ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo.

Con decisión de fecha 16 de Diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara perecido el recurso de Casación.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia, declara recibido este juicio de Cobro de Bolívares de de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por resolución de fecha 26 de Marzo de 2009, el Tribunal admite la reforma de la demanda propuesta por la parte demandante, y ordena librar nuevos recaudos, de intimación en la forma de Ley.

Con fecha 14 de Julio de 2009, el Tribunal luego de analizar lo relacionado con el auto de fecha 26 de Marzo de 2009, y tomando en consideración que las partes están a derecho, acuerda dejar sin efecto el emplazamiento acordado en el referido auto de fecha 26 de Marzo de 2009; ordena la continuación del juicio conforme el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2009, se ordena notificar a la Procuradora General de la República.

Consta en actas, la notificación del Procurador General de la República mediante Oficio No. 30. 153-1698-09 de fecha 16 de Septiembre de 2009. Cuya copia con sello de aceptación de fecha 10-11- 2009, corre inserta en actas.

Por decisión de fecha 14 de Febrero de 2011, el Tribunal de la causa, declaró perimida la causa.

Por efecto de acto recursivo, subió este expediente en apelación al Organo Superior de esta Jurisdicción, dándole entrada en fecha quince de Junio de 2011.

Por decisión de fecha 01 de Agosto de 2011, el Juzgado Superior dictó decisión, declarando Con Lugar la actividad recursiva ejercida por la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial, contra la sentencia recurrida de fecha 14 de Febrero de 2011; dictada por esta Primera Instancia, declarándola en consecuencia, revocada.

Por resolución de fecha 09 de Abril de 2012, el Tribunal previa argumentación, por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la designación de Defensor Judicial de fecha 09 de Febrero de 2012, y ordena continuar con la causa, en el entendido y como se había acordado, que se le otorga a los codemandados el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, esto es los diez días siguientes a que conste en actas su notificación. Para hacer oposición al decreto intimatorio y su reforma, lapso que deberá computarse, una vez que conste en actas, la notificación de los codemandados de este auto, para garantizar 3l derecho a la defensa y consecuencialmente el procedimiento seguirá conforme a los preceptos del artículo up supra mencionado 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha siete de mayo de 2012, se dio por notificado de la anterior resolución, el profesional del derecho O.A.M., con el carácter acreditado en actas.

Con diligencia de fecha 17 de Julio de 2012, el abobado en ejercicio G.B., alegando haber adquirido compromisos, laborales; renuncia al poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil Lanchas Zuliana C.A., autenticado por ante la Notaria Octava de Maracaibo, el 14 de Septiembre de 2007, bajo el No. 53, Tomo 156. Asimismo renuncia al poder que le fuera otorgado en actas por el ciudadano Dubal L.B.J., titular de la Cédula de Identidad No. 1.829.270.

Por resolución de fecha 23 de Julio de 2.012, dictada por este Tribunal, se acordó la notificación del ciudadano Dubal L.B., parte codemandada en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS C.A., de conformidad con el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, sobre la renuncia hecha por el abogado G.B., al mandato que le fuera conferido como consta del documento poder autenticado ante la Notaria Octava de Maracaibo, en fecha 14 de Diciembre de 2007, y del poder apud acta que riela con fecha 28 de Junio de 2007.

Agotada la notificación personal de los representantes legales de la empresa Lanchas Zulianas, y del ciudadano Dubal L.B.J., en su propio nombre, sin resultados positivos; a pedimento de la parte demandante, se acordó la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar Cartel y su publicación en el Diario La Verdad.

Por resolución de fecha 06 de Noviembre de 2012, se acordó formar nueva pieza dado lo voluminoso del expediente, pieza signada con el No. 02.

Fue consignado un ejemplar del Diario La Verdad, donde en su página 5, aquí desglosada, aparece publicado el Cartel de Notificación librado.

Con diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2012, los ciudadanos DUBAL BAEZ y DENSY BAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.829.270 y 4.019.936, respectivamente, con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS C.A., asistido por el profesional del derecho G.B., con Inpreabogado No. 11.277, exponen_ “En nombre de nuestra representada Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS C.A.; nos demos por íntimos y emplazados para todos los actos subsiguientes del proceso, reservándonos el derecho de oponernos en la oportunidad correspondientes. Es todo”. Luego existe una nota que dice “Otro si: Se enmienda intimados y se coloca notificados. Vale.

Con diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2012, el ciudadano Dubal Báez, titular de la Cédula de Identidad No. 1.829.270, asistido por el Abogado G.B. expone: “En este acto me doy por intimado para todos y cada uno de los actos subsiguientes, reservándome la oportunidad para formular oposición al decreto intimatorio en el tiempo debido. Es todo.

Con diligencia de fecha 7 de Diciembre de 2012, el ciudadano Dubal L.B., titular de la Cédula de Identidad No. 1.829.270, asistido por el abogado en ejercicio G.B., expone: Estando en el tiempo legal y oportuno de conformidad con lo estipulado en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición al decreto intimatorio, reservándome el derecho para formular la contestación de la demanda.

Con diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, los ciudadanos Dubal L.B.J. y Densy Baez Vergel, asistido por el abogado en ejercicio G.B., en representación de Lanchas Zulianas C.A., expone: Estando en el tiempo legal y oportuno de conformidad con lo estipulado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada, hacemos formal oposición al decreto intimatorio, reservándome el derecho para formular la contestación de la demanda.

Con escrito presentado en fecha 14-01-2013, el codemandado DUBAL L.B., en su propio nombre, asistido por la Abogado M.A.B.C., con Inpreabogado No. 82.074, expone: Estando en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda, lo hace de la siguiente forma. I. Como Punto Previo, opone la prescripción de la acción, argumentando al respecto, y a todo evento niega, rechaza y contradice los términos de la demanda.

Con escrito presentado en la misma fecha 14.01.2013, los ciudadanos DUBAL L.B.J. y DENCY R.B.V., actuando en este acto como Directores de la Sociedad Mercantil Lanchas Zulianas C,A, y asistidos por la Abogado M.A.B.C., consignaron escrito, exponiendo “Estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda lo hacemos en los siguientes términos: I. PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. En el mismo acto niega, rechaza y contradice los términos de la demanda.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Fue admitida esta causa inicialmente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 25 de Junio de 2002, quién declinó su competencia en fecha 12 de Junio de 2003, y posteriormente por este Juzgado de Primera Instancia con sede en Cabimas, por haberse declarado competente para conocer de la acción, por resolución de fecha 25 de Agosto de 2003, Es competente este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la presente acción especial de intimación o proceso monitorio, de conformidad con los requisitos señalados en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil. Competencia que comprende: El Territorio, concatenado con los artículos 31 y 32 del Código Civil; La Materia y La Cuantía, esto es en cuanto al principio ratione materias;

Fueron cumplidos los lapsos procedimentales de sustanciación, atinentes a la contestación de demanda, promoción y evacuación de la secuela probatoria, acto de Informes; que constituyen la relación jurídica procesal; por lo que, con aplicación de la hermenéutica jurídica, aplicable a la pretensión que se examina, pasa este Tribunal a decidir, previo análisis de las actas pertinentes.

Se aplica este procedimiento cognitivo, cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito; y este derecho (Crédito), debe ser líquido y exigible y da facultad de exigir de una persona una determinada prestación; y se considera liquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum) y exigible cuando su pago no está diferido por un término ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones (quando).

El legislador ha establecido el procedimiento por intimación. En nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr en forma rápida, la creación de un título ejecutivo; caracterizándose el mismo por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando este a la iniciativa del demandado.

Queda inferido de actas, que la parte demandante reformó la demanda conforme a escrito presentado en fecha 04-06-2007 y que en este proceso, tuvo lugar actos recursivos, todos relacionados con las decisiones de esta Primera Instancia, en cuanto a la perención de la Instancia; y que el Organo Superior de esta Jurisdicción, tuvo a bien decidir, según fallos de fecha 28 de Enero de 2007; ejerciendo recurso de Casación, los demandados de autos, representado por su apoderado judicial G.B., cuyo recurso se declaró perecido por decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Diciembre de 2008; y en fecha 01 de Agosto de 2011, dejando sin efecto la perención declarada por esta Primera Instancia en fecha 14 de Febrero de 2011.

De igual modo, se considera conveniente y de suma importancia, a los fines de clarificar todo lo relacionado con la actividad probatoria, dejar sentado, que con respecto al principio de la adquisición de la prueba, la Sala de Casación Civil, en fallo No.102 de fecha 27-04-2001; Consideró:

En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas

. (Subrayado del Tribunal)

Con relación al mismo tema, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, señala:

el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, el juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…

. (Subrayado del Tribunal).s

Ahora bien, estima esta Juzgadora, necesario acotar, que en este proceso, dada las incidencias antes mencionadas, tuvo a bien, dictar auto de fecha 09 de Abril de 2012, donde además de dejar sin efecto la designación del Defensor Judicial, se ordena continuar con la causa, en el entendido. Como ya se había acordado, que se le otorga a los codemandados el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los diez días siguientes a que conste en actas su notificación para hacer oposición al decreto intimatorio y su reforma, lapso que deberá computarse una vez que conste en actas la notificación de los codemandados. Y … que consecuencialmente el procedimiento seguirá conforme a los preceptos del artículo ut supra mencionado (651 C.P.C.) y siguientes.

Consta en diligencia de fecha 19 de Julio de 2012, la renuncia del mandato conferido hecha por el Abogado en ejercicio G.B., como apoderado judicial de los codemandados.

Cumplida la notificación del precitado auto de fecha 09 de Abril de 2012, ,Con diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2012, los ciudadanos DUBAL BAEZ y DENSY BAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.829.270 y 4.019.936, respectivamente, con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS C.A., asistido por el profesional del derecho G.B., con Inpreabogado No. 11.277, exponen_ “En nombre de nuestra representada Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS C.A.; nos damos por intimados y emplazados para todos los actos subsiguientes del proceso, reservándonos el derecho de oponernos en la oportunidad correspondientes. Es todo”. Luego existe una nota que dice “Otro si: Se enmienda intimados y se coloca notificados. Vale.

Con diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2012, el ciudadano Dubal Báez, titular de la Cédula de Identidad No. 1.829.270, asistido por el Abogado G.B. expone: “En este acto me doy por intimado para todos y cada uno de los actos subsiguientes, reservándome la oportunidad para formular oposición al decreto intimatorio en el tiempo debido. Es todo.

Con diligencia de fecha 7 de Diciembre de 2012, el ciudadano Dubal L.B., titular de la Cédula de Identidad No. 1.829.270, asistido por el abogado en ejercicio G.B., expone: Estando en el tiempo legal y oportuno de conformidad con lo estipulado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición al decreto intimatorio, reservándome el derecho para formular la contestación de la demanda.

Con diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, los ciudadanos Dubal L.B.J. y Densy Báez Vergel, asistido por el abogado en ejercicio G.B., expone: Estando en el tiempo legal y oportuno de conformidad con lo estipulado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada, hacemos formal oposición al decreto intimatorio, reservándome el derecho para formular la contestación de la demanda.

Debe acotarse que la parte decisoria del auto de fecha 09 de Abril de 2012, ordena continuar la causa, conforme al dispositivo del artículo 651 eiusdem; en el entendido que no hay necesidad de nueva citación por cuanto las partes están a derecho y que se deja sin efecto la designación de defensor Ad Litem; para mayor inteligencia, se transcribe la parte pertinente del auto, antes relacionado:

…Ahora bien, de lo anterior se constató, que este Juzgado incurrió en el error involuntario de acordar la designación de Defensor Judicial a los demandados LANCHAS ZULIANAS C.A. y DUBAL L.B.J., cuando de actas se observa, que dichas partes están a derecho, y conforme al auto dictado en fecha catorce (14) de julio de 2009, (folio 257), que así lo hace constar, no hay necesidad de nueva citación de los mismos, razón por la cual y conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora dejar sin efecto la designación del Defensor Judicial realizada en fecha nueve (09) de Febrero del año 2012, y se ordena continuar con la causa, en el entendido y como ya se había acordado, que se le otorga a los codemandado el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, esto es los diez (10) días siguientes a que conste en acta su notificación, para hacer oposición al decreto intimatorio y su reforma. Lapso que deberá computarse una vez que conste en acta la notificación de los codemandados de este auto, para garantizar el derecho a la defensa. Principio consagrado constitucionalmente y consecuencialmente el procedimiento seguirá conforme a los preceptos del articulo ut supra mencionado (651 C.P,C. y siguiente del Código de Procedimiento Civil

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Dentro del mismo contexto, se hace necesario determinar si fueron cumplidos los lapsos establecidos en esa disposición legal (Artículo 651 del C.P.C.), ceñido esto, a la notificación a las partes de forma previa del contenido de ese auto, cuya notificación fue acordada por Carteles, según auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, conforme al artículo 233 del mismo Código Procedimental, y publicado el Cartel de Notificación, en el Diario La Verdad, de fecha 10-10-2012, cuya página respectiva fue agregada a las actas en fecha 13 de Noviembre de 2012,

De igual manera se tiene, a partir de esa fecha 13-11-2012, conforme al Cartel de Notificación, debía transcurrir diez días de Despacho, para que dentro de ese lapso los codemandados se dieran por notificados; y transcurrir el lapso de diez días de Despacho, a que se refiere el artículo 651 en comento.; por lo que a partir de la fecha 13-11-2012. Los diez días del Cartel de Notificación, vencieron el 30-11-2012, conforme al siguiente cómputo: MES NOVIEMBRE-AÑO: 2012. Miércoles 14, Jueves 15, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21; Jueves 22; Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28 Viernes 30. Total 10 días de Despacho, excluyendo el día 13-11-2012.

Desde el día 13 de Noviembre de 2012, (fecha de la consignación del Cartel de Notificación), hasta el día 20 de Noviembre de 2012, fecha de las diligencias, por el cual los demandados, se dan por intimados, y emplazados para todos los actos subsiguientes del proceso. (En ambas diligencias, existe una pequeña nota al final de la diligencia, con letra distinta a las de las de su redacción que dice: “Otro sí. Se enmienda intimados y se coloca notificadas. Vale); por lo que debe considerarse de que en dichas diligencias los co demandados se dieron por notificados, Más aún cuando no se atacó en forma alguna, las enmendaturas mencionadas. Así se establece.

Atendiendo al contenido del Cartel de Notificación ya relacionado; debe considerarse, que desde esta fecha donde se dan por notificados en esas diligencias, (20-11-2012) debe comenzar a transcurrir el término de diez días de despacho, para hacer oposición al Decreto Intimatorio, y consecuencialmente los actos subsiguientes conforme al artículo 651 y siguientes eiusdem; para lo cual se realiza cómputo de diez días de Despacho, contados a partir del día 20-11-2012, exclusive.

COMPUTO:MES NOVIEMBRE. Año 2012. Miércoles 21, Jueves 22; Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Viernes 30, MES DICIEMBRE: Lunes 3, Martes 4, Viernes 7, Miércoles 12. Total 10 días de Despacho.

Como fue relacionado, los codemandados, con diligencias de fecha 07 de Diciembre de 2012, hicieron formal oposición al Decreto Intimatorio, de forma oportuna, o sea dentro del lapso de oposición que finalizó el día 12 de Diciembre de 2012; lo que da origen a que “… el Decreto de Intimación, quede sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa, y citadas las partes para la contestación de la demanda, que debe tener lugar dentro de los cinco días siguientes… continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”. (Artículo 652 C.P.C.)

Por lo que por aplicación de esta última normativa , comenzó un lapso de cinco días de Despacho, contados a partir de la fecha 12-12-2012 (Vencimiento del lapso para formular oposición), para que los codemandado dieran contestación a la demanda y su reforma; y de un pequeño cómputo se obtiene que a partir del 13-12-2012, inclusive, se venció el tiempo útil, para contestar, que finalizó el día 19 de Diciembre de 2012; por lo que se verifica en este mismo acto cómputo al respecto:

. COMPUTO: MES DICIEMBRE-2012-. Jueves 13, Viernes 14; Lunes 17; Martes 18; y Miércoles 19. Total 05 días de Despacho.

Dentro de ese mismo orden, y conforme a lo narrado, en el segmento correspondiente, se tiene, que los codemandados, formularon su contestación a la demanda y su reforma, mediantes sendos escritos consignados en fecha 14-01- 2013; por lo que de acuerdo al cómputo señalado, esta contestación se hizo de forma tardía o extemporánea; o sea fuera del lapso legal que como fue plasmado, venció el día Miércoles 19 de Diciembre de 2012; ceñido estos lapsos de oposición y contestación, al dispositivo del artículo 651 y siguiente; suficientemente señalado en la resolución de fecha 09 de Abril de 2012, que ordenó la continuación de la causa, después de la notificación pertinente a las partes; y con la observación de las prerrogativas de Ley. Así se declara.

Para el caso, que se tome en consideración que los codemandados en las diligencias de fechas, 20 de Noviembre de 2012, se hayan dado por intimados, y no notificados como lo dicen las particulares enmendaturas al final de esas diligencias; estas intimaciones entrarían en colisión con lo expresado en el auto de fecha 13-04-2012, lo que igualmente infecta de extemporaneidad esa contestación. Así se declara.

Así tenemos, que la falta de contestación de los codemandados LANCHAS ZULIANAS C.A., y ciudadano DUBAL L.B.J., dentro del lapso procedimental, señalado en esa norma (Art. 652. C.P.C.), y haberse realizado de forma extemporánea, da lugar a la institución de la confesión ficta, a que se refiere el artículo 362 del C.P.C. lo que origina, que a los codemandados, se les tenga por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, esto es que aceptan los términos que se les exigen en el libelo, originando así una presunción iuris tantum.

Es reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia, de que no se debe considera esta confesión, con valor absoluto, hasta que haya transcurrido el lapso probatorio, y la parte demandada o incursa en confesión, no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes y no sean dirigidas a contraprobar el contenido de la demanda; desvirtuando la pretensión del actor de forma acorde con la Ley. Así se establece.

Es necesario significar, que: No obstante a lo anterior, esta Sentenciadora, en obsequio a sus Deberes en el proceso, y conforme a los principios de veracidad y legalidad, en virtud de que los Jueces tienen por norte de sus actos la verdad que procuraran conoce en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, fundando su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia, como así claramente lo determina el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil; y a los fines de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades…, como también lo dispone el artículo 15 eiusdem, se considera procedente, , a tales fines, hacer un análisis de la defensa de Prescripción Opuesta en el escrito consignado en fecha 14-01. 2013, donde se pretende dar contestación a la demanda. Aún cuando esta fue considerada por esta Instancia como extemporánea; se transcribe los razonamientos de esa defensa opuesta por los codemandados de autos, en escritos consignados en la misma fecha y con las mismas argumentaciones, de la forma siguientes:

-I- PUNTO PREVIO. DE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION:

Se hace un recuento de lo que es la letra de cambio, sus características, etc., como acto de comercio.

Transcribe el contenido del artículo 479 del Código de Comercio, que señala “Todas la acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento”.

Transcribe el contenido del artículo 480 del mismo Código, que dice “La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicho interrupción”.

Dice en su mismo escrito:

“La prescripción a que se refiere estas normas es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el artículo 1952 del Código Civil, es decir, concatenada con el artículo 479 ut supra mencionado…, que el transcurso de tres años, contador a partir de la fecha de vencimiento, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, extingue al librado de la responsabilidad.

Nuestro Código Civil, establece la prohibición del Juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1956 establece: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto dicho significa que, el Juez como rector del proceso, deber verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando esta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo. En virtud de los principios iura novit curia y la exhaustividad dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegada por el demando, como es la prescripción de la acción. El Juez, con los elementos cursantes a los autos, determinará si realmente ha operado o no la misma. Obsérvese ciudadana Juez, que las letras de cambio que hoy demanda ambas fueron emitidos en fecha 07 de Diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 240.128.000,00, que actualmente se refiere a la cantidad de Bs. 240.12800, las cuales fueron suscritas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento esto era el día veintisiete (27) de diciembre de 2001.

Dicho lo anterior, es importante determinar si la demandante logro a tales efectos interrumpir la prescripción, y por ello, en cuanto a los medio de interrumpir la prescripción, establece el artículo 1969 de nuestro código civil lo siguiente. Transcribe el co demandado en formar parcial el contenido del artículo 1969 del Código Civil, de la forma que textualmente se transcribe:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción..., PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTE DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÒN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPRECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ...

a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Sic).

Alega que para que pueda producirse la interrupción debe necesariamente haberse citado a la persona contra quien se quiere impedir el curso de la prescripción dentro del lapso antes que se configure es bien registrando copia mecanografiada de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de los demandados antes de expirar el lapso de prescripción so pena de que la acción este prescrita. Luego señala: Que las letras de cambio que se demandan ambas fueron emitidas en fecha 07 de Diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 240.128.000,00 que actualmente se refiere a la cantidad de Bs. 240.128,00, cuales fueron suscritas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento cierto, esto era el dio 27 de diciembre de 2001, es decir a partir de la fecha de vencimiento da cada una de ellas debe computarse el tiempo de tres años, que legalmente tenía el demandante para reclamar el pago de lo que a su juicio le correspondía. . Luego hace un recuento desde la admisión de la demandan por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, que en principio conoció de la acción, de la declinatoria de competencia a este Juzgado de Primera Instancia con sede en Cabimas, así sucesivamente, señalando que en fecha 17 de Noviembre de 2005, la parte demandante registró copia de la demanda,… ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., quedando añorado bajo el No. 25, Tomo 11,.. y dice que … dado que la misma fue acompañada en copia simple y siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugna y solicita sea desechada del proceso. Más adelante dice que la fecha de emisión de ambos instruméntalos cambiario, fue el 07 de Diciembre de 2001, y su vencimiento fue el 27 de diciembre de 2001, por lo cual el termino trienal se consumó el 27 de Diciembre de 2004.- Que no consta en autos ningún acto interruptivo de prescripción. De conformidad con lo previsto en el citado artículo 1969 del Código Civil… que no logró personalmente citar a los codemandados y que si bien es cierto registró la demanda, que lo hizo luego de haber transcurrido el lapso de prescripción Que tal demanda prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, y no puede prosperar en derecho. Solicita como Petitorio, que se sirva declarar Prescrita la acción, en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada…”.

Debe destacarse, que los demandados de actas, tuvieron actuaciones antes de oponer la prescripción alegada, de la forma siguiente:

Con escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2007, donde el Abogado G.B.B., en representación de Lanchas Zulianas C.A., consigna escrito solicitando perención.

Con escrito de fecha 28 de Junio de 2007, por el cual el codemandado DUBAL L.B.J., confiere poder apud acta

Con escrito de fecha 01 de Agosto de 2007, donde la Abogado en Ejercicio, M.A.B.C., en representación de Lanchas Zulianas C.A., solicita fijación de Cautela, para suspender Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Con escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2007, por el representante judicial de los demandados LANCHAS ZULIANAS C.A. y DUBAL L.B.J., por ante el Juzgado Superior de esta Jurisdicción,

Con escrito presentado por el Abogado G.B.B., en representación de LANCHAS ZULIANAS C-A. y el ciudadano DUBAL L.B.J., por ante el Juzgado Superior de esta jurisdicción, en fecha 15 de Enero de 2008.

Con diligencia de fecha 28 de Enero de 2008, suscrita por el Abogado G.B., por ante el Juzgado Superior de esta jurisdicción, donde actúa con el carácter acreditado en actas.

Con diligencia de fecha 30 de Enero de 2008, suscrita por el Abogado G.B.B., por ante el Juzgado Superior de esta jurisdicción, en representación de laso codemandados de actas, donde anuncia recurso de Casación.

Con diligencia de fecha 09 de Mayo de 2008, suscrita por el Abogado G.B.B., en representación de los codemandados de actas, solicitando el avocamiento al conocimiento de la causa, y copia certificada.

Con fecha 23 de Julio de 2008, el Abogado G.B., en representación de los demandados anuncia recurso de Casación.

Con diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2012, donde los ciudadanos Dubal Báez y Densy Báez, en su carácter de Directores de Lanchas Zulianas, se dan por intimados y emplazados, y posteriormente enmiendan la palabra intimados

Con diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2012, el ciudadano Dubal Báez, se da por intimado y posteriormente enmienda la palabra intimado.

Con diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, el ciudadano Dubal L.B., hace formal oposición al Decreto Intimatorio.

Con diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, suscrita por los ciudadanos Dubal L.B., y Densy Báez Vergel, hacen formal oposición al Decreto Intimatorio.

Relacionadas las anteriores actuaciones, es conveniente determinar que en ellas, la parte demandada no, alegó de forma alguna, la prescripción de la acción. Por lo que se puede colegir, que para el caso de la existencia de prescripción de la acción, esta fue convalidada tácitamente por los mismos demandados; conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que dice “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; para lo que debe tenerse en cuenta, que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso,. Así se declara.

Ahora bien, dentro del mismo análisis; se tiene, que siendo la Prescripción, conforme el artículo 1952 del Código Civil, un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. En este caso, el asunto a examinarse, comprende una prescripción extintiva, que no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez; debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella; y comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción, Solo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que este, le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.

Sobe este mismo tema, el artículo 1.969 del Código Civil, citado y trascrito por los codemandados no de forma completa, en sus escritos de fecha 14-01-2013, además de señalar las formas o modos de interrumpir civilmente la prescripción, en su parte infine, dice que: “Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial”. Por lo que examinado el libelo y su reforma, a los fines del cumplimiento de ese cobro extrajudicial; se señala, “ llegada la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio la misma fue presentada para su pago, no obteniéndose de la deudora respuesta positiva alguna pese a las múltiples gestiones de carácter amistoso que he realizado a fin de lograr la obtención del pago de dicho instrumento”. Por lo que debe considerarse que si hubo cobro extrajudicial, lo que no fue rebatido por los codemandados, ni se estableció prueba en contrario, al contrario se debe tener como aceptada por efectos de la confesión ficta antes mencionada. Así se declara.

Dentro de los supuestos que hacen perder totalmente el tiempo de prescripción transcurrido, y que también enumera la Ley,

  1. Además de la demanda judicial;

  2. El registro de copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro Público;

  3. La demanda judicial contra un tercero que persiga declarar su existencia;

  4. La existencia de decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción;

  5. todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor, que debe ser notificado con las condiciones de mora;

  6. También está el reconocimiento efectuado por el deudor o poseedor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr (atículo 1973). Este reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reserva, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte.

Con respecto a esto último y dentro de la exhaustividad probatoria, que antes fue mencionada, y del acucioso examen de las actas, se permite esta Juzgadora, establecer:

Que mediante el instrumento acompañado por la representación judicial de la parte demandante, con el escrito de Informes consignado por ante el Juzgado Superior de esta jurisdicción, en fecha 14 de Diciembre de 2007, para los efectos del acto recursivo de apelación ejercido en contra de la sentencia de Perención, dictada por la Primera Instancia en fecha 12 de Julio de 2007; fue acompañado, copia fotostática de:

…transacción judicial suscrita entre los ciudadanos DUBAL L.B.J. Y DENSY R.B.V., en representación de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS C.A., asistidos de abogado; donde en su Cláusula Octava, la DEMANDADA, expresamente reconoce en todo su contenido y en lo que a firmas también se refiere, el instrumento cambiario identificado de la siguiente manera: librada en Ciudad Ojeda, en fecha 07 de Diciembre de 2001, y debidamente aceptada en la misma fecha, por la demandada, pagadera en fecha 27 de Diciembre de 2001, cuyo beneficiario es EL DEMANDANTE, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.240.180,oo) (sic) y pagadera en Ciudad Ojeda, del cual se acompaña copia simple para mayor ilustración y claridad, reconocimiento que se hace ya que el señalado instrumento es totalmente auténtico y veraz. En virtud de ese instrumento cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el expediente signado con el No. 6585 formal demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento intimatorio. Ambas partes convienen en este acto en realizar de mutuo y perfecto acuerdo, por separado y ante el Tribunal de la causa, un acto de auto Composición Procesal o mediante cualquier otra figura jurídica que determine las partes mediante la cual se coloque fin al señalado juicio o procedimiento

.(Folios 145 al 149, inclusives).

El instrumento fue autenticado pro ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 2002, bajo el No. 89, Tomo 80 de los libros de autenticaciones, y cuya nota de autenticación forma parte de ese instrumento y también se acompaña.

Observa igualmente esta Jurisdicente, que la causa que se identifica con el No. 6585, y como cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es la misma y así se identifica con su nomenclatura, que fue remitida por ese mismo Juzgado, a esta Juzgado de Primera Instancia, con sede en Cabimas, mediante Oficio No. 787-03 de fecha 12 de Junio de 2003. Cuya copia corre al folio 20 de estas actas.

Este instrumento acompañado en fotostática pese a que la parte demandada, en sus observaciones al escrito de Informes, ya aludido, hace referencia de ello, no fue impugnado de ninguna forma, por lo que con base al artículo 429 del mismo Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno. Así se declara.

En consecuencia, por los anteriores razonamientos este reconocimiento subsumido en el numeral 6, arriba mencionado, hace perder totalmente el tiempo de prescripción, por lo que da lugar que esa defensa aquí analizada, aún cuando fue opuesta de forma extemporánea, sea desechada totalmente. Debe esclarecerse, que los codemandados en sus escritos de marras, hacen referencia a dos instrumentos cambiarios, cuando en el libelo se refiere y demanda el pago de una solo, que se identifica suficientemente Así se declara

En cuanto al material probatorio de la parte demandante, está representado por el instrumento cambiario que constituye la letra de cambio, que se acompañó con el libe lo de la demanda, emitida en Ciudad Ojeda, en fecha 07-12-01, por Bs. 240.128.000,00, pagadera el día 27 de Diciembre de 2011, firmad por su librador, y debidamente aceptada, y cargada a la empresa Lanchas Zulianas C.A con sede en Calle Independencia, Las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, provista de sello de la empresa, y debidamente avalada. Este instrumento está provisto de las formalidades de la letra de cambio, señaladas en el artículo 410 del Código de Comercio vigente: no fue desconocida, tachada o impugnada en ninguna fase del proceso; por lo que debe considerarse como consolidada y de carácter cierto, y además de ello, fue reconocida ampliamente por su deudora, en la parte octava de la transacción que fue acompañada en fotostática no impugnad, a las actas, y autenticada en fecha 20 de Noviembre de 2002, bajo el No. 89, Tomo 80, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia , en donde se reconoce en todo su contenido y firmas; razones por las cuales, se le otorga fisonomía de plena prueba a favor de la parte demandante en este proceso, nacido con carácter intimatorio; Así se declara.

CONCLUSIONES:

Analizadas todas cuantas pruebas se produjeron en actas, a la luz del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y estando incursa la parte demandada en confesión ficta, no habiendo la parte demandada contumaz, traer a las actas elementos probatorios que le favorezca, y es claro y determinante, que lo demandado no es contrario a derecho, conforme a los anteriores razonamientos, se debe en consecuencia, declarar la presente acción de Cobro de Bolívares, conforme a los artículos 12, 362, 509 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1952, 1969, 1974 del Código Civil, procedente en derecho, en todos sus términos, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue el ciudadano F.A.N.G. contra la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS C.A., y el ciudadano DUBAL L.B.J., identificados en actas; y en consecuencia ordena:

PRIMERO

A LA PARTE DEMANDADA, a pagar a la parte DEMANDANTE, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.240.128.000,00), hoy equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240.128,oo).

SEGUNDO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, solicitada en el libelo de demanda, desde el día 25 de junio de 2002 (Fecha de la admisión de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme), para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, declarada firme esta decisión.

TERCERO

El pago de los intereses legales, calculados al 12% anual, desde la admisión de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.T. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ.

M.C.M..

LA SECRETARIA.

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.552 en el legajo respectivo.-

La Secretaria

M.D.L.A.R..

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