Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAntonio Gutierrez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Junio de 2004

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000242

Vista la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano C.E.O., inscrito en el I.P.S.A. N° 67.312, de fecha 17 de Junio del 2004, en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos: J.M. FUENTES, D.C. PEÑA Y J.R.G., titulares de la cédulas de identidad N° 13.787.968, 7.393.471 y 12.933.451, respectivamente, quienes se encuentran detenidos en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, por lo que se acordó ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION SUMARIA, y solicitar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Se inicio el presente recurso mediante escrito presentado por ciudadano C.E.O., inscrito en el I.P.S.A. N° 67.312, de fecha 17 de Junio del 2004, en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, de los supra mencionados: J.M. FUENTES, D.C. PEÑA Y J.R.G., manifestando que los prenombrado ciudadano se encuentra detenidos en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, desde el 15 Junio del año 2004.

SEGUNDO

En fecha 17-06-04, fue admitido el Recurso de Habeas Corpus, ordenándose aperturar la investigación sumaria conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenándose oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informara sobre los motivos de la privación de libertad del mencionado ciudadano.

TERCERO

En fecha 18-06-04 se recibió Oficio P.E.L./CD/ No. S/N, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, informando que los ciudadanos J.M. FUENTES, D.C. PEÑA Y J.R.G., titulares de la cédulas de identidad N° 13.787.968, 7.393.471 y 12.933.451, respectivamente, ingresaron a ese Recinto Policial el día 15 de Junio del año 2004, pasando a la orden de la Gobernación del Estado Lara, para ser sancionado de acuerdo a los artículos 16, 18, 20 y 95 del Código de Policía Vigente.

El caso que motiva la presente acción de A.C. (Habeas Corpus), es obvio que la detención de los ciudadanos: J.M. FUENTES, D.C. PEÑA Y J.R.G., titulares de la cédulas de identidad N° 13.787.968, 7.393.471 y 12.933.451, respectivamente, fue motivada por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, específicamente, la contenida en el artículo 16, 18, 20 y 95, es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención de los ciudadanos no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.

Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener.

Se trata, por lo demás, de medidas cuya eficacia real como instrumento de lucha contra la criminalidad es muy dudosa, y cuyo propósito primordial es crear en ciertos sectores de la sociedad la sensación de que está siendo garantizada la seguridad pública. Pudiera existir un estado de opinión conforme al cual ciertas actuaciones policiales restrictivas de derechos, pese a no ser defendibles desde las coordenadas de un Estado de libertades, son convenientes y deben mantenerse, aunque se sitúen al margen de la ley. Pero al allanar el camino de esta idea, se quebrantaría el principio democrático, pues se delega a las instancias policiales y ejecutivas la decisión sobre las medidas que, aun limitando derechos fundamentales, deben ser adoptadas para mantener la seguridad pública.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden público.

En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que las detención de los ciudadanos J.M. FUENTES, D.C. PEÑA Y J.R.G., efectuada por los funcionarios policiales adscritos al las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos J.M. FUENTES, D.C. PEÑA Y J.R.G., ordenando su inmediata libertad, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus intentado por el Abogado C.E.O. identificado, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en los Artículos 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada en Venezuela mediante Ley Especial, a favor de los ciudadanos J.M. FUENTES, D.C. PEÑA Y J.R.G., titulares de la cédulas de identidad N° 13.787.968, 7.393.471 y 12.933.451, respectivamente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara y a las partes. Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abog. A.J.G.

LA SECRETARIA

AJG/León.Rosa

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