Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 30 de octubre de 2006

196° y 147°

EXP. N°: T-I-3-J-242-05

CO-DEMANDANTE: ciudadanos C.E.M., E.L.M.M., G.F.B., S.D.V.O.M., I.M.C.V., Y.C.N.D.R., E.F.Z.M., D.R.P.D.R. y L.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.929.772, V-1.176.998, V-5.075.584, V-5.703.169, V-8.423.442, V-5.084.867, V-3.338.723, V-4.656.769 y V-3.871.657, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio C.T.M., MAIRETT M.Z. y J.M.A.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-11.375.750, V-10.464.199 y V-6.248.615, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503, 45.567 y 35.802 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Octubre de 2003, anotado bajo el N° 103 del Tomo 74 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 29 al 30 y su vuelto.

DEMANDADO: Empresa “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº 39, Tomo A-6.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado I.L.V., A.M.B.S., R.T.M., M.V.L.R.C., KARINA RÍOS MAC-LELLAN, B.V.L., G.D., R.T.O. y Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.635.944, V-9.276.256, V-14.498.798, V-9.485.772, V-13.369.527, V-9.951.708, V-15.572.531, V-8.640.182 y V-13.121.597 respectivamente, representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 16 de Septiembre 2004, anotado bajo el Nº 32, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, como se evidencia de los folios 525 al 527 y su vuelto, y por los abogados A.R.G.A., Y.J.Y.L., H.D.M.R. Y GREORIO S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.035.289, V-12.268.235, V-13.772.814 y 3.485.480 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, 80.754, 100.094 y 39.583, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09/06/2006, anotado bajo el Nº 23, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, riela los folios 628 al 630 de la Pieza II.

MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL.

MONTO: La cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda por Derecho de Jubilación y Daño Moral, interpuesta representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de agosto de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien la admitió mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005, donde se ordena la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República, a objeto de que comparezca a la Audiencia Preliminar al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación certificada por la Secretaría del Tribunal.

Consta inserta al folio 34, la resulta de notificación de la parte accionada en fecha 23-09-2005, y al folio 37, la resulta de la notificación del Procurador General de la República de fecha 17-10-2005.

En fecha 03 de marzo de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, con la asistencia por la parte actora de los ciudadanos abogados J.M.A.P., MAIRETT M.Z. y C.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.802, 45.567 y 51.503, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, y se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la incomparecencia de la parte demandada a la hora fijada para la celebración de esa Audiencia Preliminar y en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de la causa no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 ejusdem, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se considera contradichas en todas sus partes la pretensión de la parte actora. La parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas y sus medios probatorios, la cual se ordenó incorporar al expediente, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar inserta al folio 43.

En fecha 09 de marzo de 2006, la parte demandante apela del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de marzo de 2006, mediante diligencia inserta al folio 508.

Consta a los folios 509 al 510, que en fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, escucha la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de la causa al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10 de abril de 2006, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, tal como se evidencia al folios 512. Una vez verificadas las notificaciones del avocamiento, como se evidencia de los folios 575 al 578, fue acordada la Audiencia Oral y Pública por auto de fecha 03/05/2006, que riela al folio 519, para el día 24 de mayo de 2006, a las 2:00 p.m.

Llegado el día y la hora fijada para que se celebrara la Audiencia Oral y Pública para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, se celebró la misma con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados J.M.A.P. y C.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.802 y 51.503 respectivamente, y por la parte demandada el abogado R.T.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.498, tal como consta de Acta de Audiencia Oral y Pública inserto al folio 585, publicando la sentencia in extenso, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirma la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 01/06/2006, como se evidencia de los folio 605 al 609, remitiendo la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante auto y oficio insertos a los folios 613 al 614.

En fecha 26/06/2006, la parte demandada consigna su escrito de Contestación a la Demanda, como se evidencia de los folios 617 al 627, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial, a los fines de que sea distribuido a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, como se evidencia en los folios 633 y 634, quien le dió entrada en fecha 07/07/ 2006, como consta al folio 635.

Por auto inserto a los folios 636 al 642, se admitieron las pruebas en fecha 14/07/2006, acordándose la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 16/08/ 2006, siendo diferida por receso judicial para el día 29/09/2006 a las 11:00 a.m, como se constata por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 que riela al folio 651.,por auto de fecha 27 de Septiembre del año en curso, se acordó reprogramar la Audiencia Oral y Publica y Contradictoria, para el día 23 de Octubre del presente año, motivado a la falta de la prueba de Informes del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:

• Nuestros mandantes estuvieron trabajando para la empresa CADAFE … hasta que entre los años 1997 y 1999, se terminó la relación laboral con la empresa cuando se les planteó un retiro concertado para dar por terminada la relación laboral con la empresa … se le reconocía el pago de las Prestaciones Sociales en forma doble, más un cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio, después de diez años … de esta manera comenzaron a inducirlos a retirarse de la empresa a través de lo que algunos llamaron un paquete…

• … en el formato pre-elaborado de la carta que le hacían enviar al gerente ejecutivo de recursos humanos, … se planteaba que les fuera aplicado lo establecido en el anexo “F”, numeral 4, literal “A” de la contratación colectiva vigente para esa época, la se refiere a las indemnizaciones pagaderas en casos de despido injustificado, … entrar en un limbo jurídico que es o fue conocido como TRABAJADOR MIGRADO…

• … de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa de representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad … Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad .. de elaborar un formato de aplicación general de solicitud de terminación del vínculo laboral ... limitándose este a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, (…) siendo este error en que hizo la empresa incurrir a los trabajadores reconocido por ella misma en reunión de Junta Directiva de CADAFE, en la agenda N° 11 del punto 7, de .. fecha 06-06-2002, la cual fue .. ratificada por decisión de Junta Directiva de CADAFE por resolución N° 171,en fecha: 21-11-2.002, donde se aprobó el informe N° 16030-011 de fecha: 25/10/2002, sobre el plan de jubilación especial de jubilación concertada … y de acuerdo al informe número 16030-302, Lineamientos sobre Condiciones del Personal Migrado y su Derecho a Jubilación de fecha: 25/03/2.002 … (subrayado del Tribunal)

• … nuestros representados han intentado realizar el cobro de lo que les correspondía por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, y el reclamo para que se les otorgue su beneficio de la jubilación … realizaron gestiones ante la empresa en forma verbal … así como comunicaciones enviadas a la gerencia de CADAFE, en fechas 24/10/2.002, y de la cual se emitió respuesta por parte de la empresa en fecha: 04-11-2.002, donde señalaron: “…no es procedente conceder el beneficio de jubilación a los ex-trabajadores peticionantes…”

• Estas gestiones los llevaron a presentar reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre…siendo formalmente notificado de esta reclamación el patrono y debido a que compareció el día: 01/07/2003, el representante de la empresa y señaló:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude suma alguna a los reclamantes por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia salarial, o por jubilación…

• … queremos reclamar ante esta instancia laboral, los daños morales y perjuicios que conlleva la situación existente… Cuestión legal que se conoce ´ Hecho ilícito Laboral ´

• … acudimos ante su competente autoridad en nombre y representación de… para demandar como en efecto demandamos a la empresa ELEORIENTE, C.A…. para que pague o sea condenado por este d.T. a cancelar: (seguidamente pasa a enumerar las personas, los conceptos y los montos que pretende cada uno de los co-actores).

Finaliza solicitando que a empresa ELEORIENTE sea condenada a pagar los conceptos pedidos tomando en cuenta la figura de indexación, solicitando para ello que se realice una experticia complementaria al fallo, las costas y costos procesales, los intereses de mora y estiman la demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00), concluyendo con la solicitud de que la acción propuesta sea declarada Con Lugar, dejando en estos términos planteada su pretensión.

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Consta en los folios 617 al 627 de la Pieza II, que la representación judicial de la parte Demandada, presentó su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

En el Capítulo I, que titula Punto Previo. De conformidad con el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, oponen como defensa perentoria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ya que había transcurrido desde los años 1997 y 1999, término de la relación laboral, hasta la fecha de admisión de la demanda (12/08/2005), un lapso de nueve (09) y siete (07) años respectivamente, tiempo que según su dicho, supera en demasía el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual evidencia que la acción se encuentra prescrita y en consecuencia es improcedente la acción incoada por cobro de pensiones de jubilación y daño moral, señalando que la accionante desde que terminó la relación laboral hasta que interpuso la demanda (10-08-2005) no hizo uso de la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 64 de la misma Ley.

En el Capítulo II, que titula de la Improcedencia de la Acción. De conformidad con el contenido de la cláusula 2da. de la Convención Colectiva Vigente para el momento de la renuncia de los trabajadores demandantes:

De dicha cláusula se desprende que para que sea procedente el derecho de jubilación deben cumplirse CONCURRENTEMENTE con los requisitos de edad y de tiempo de servicios de manera concurrente, de tal forma que si ambos extremos no se cumplen no nace el derecho de jubilación para el trabajador. (Subrayado del Sentenciador)

… la jubilación no formaba parte del patrimonio de los trabajadores demandantes, ya que no se hicieron acreedores del mismo, pues no les nació el derecho, solicitamos que la presente acción sea declarada sin lugar.”

… La acción incoada en contra de nuestra representada… es improcedente en virtud que los accionantes tratan de reclamar el beneficio de Jubilación, como acreedores del mismo, cuando lo cierto, es que este derecho, nunca nació, ni es ni fue disfrutado por los actores, por lo tanto, no puede considerarse como un derecho adquirido, tan solo porque nunca lo adquirieron, siendo el mismo solo otorgado o reconocido a trabajadores, bajo el cumplimiento de ciertos parámetros, tal como lo estableció la Convención Colectiva Vigente para esa época (1994-1997), en su Cláusula Nro. 50, así como el Anexo “G”, del Reglamento de Jubilaciones…

Para el momento de la renuncia los demandantes, acogiéndose al derecho que les otorga la cláusula 50, exigieron la doble indemnización… solo se aplicó lo establecido en la Cláusula 50… que señala que en caso de renuncia voluntaria, después de diez (10) años ininterrumpidos de servicios, además de cancelar la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un recargo de un porcentaje… que se conoce con el nombre de Doble indemnización.

…la Convención Colectiva no es una imposición de ELEORIENTE, por el contrario fueron los trabajadores de la empresa… quienes en asamblea general discutieron un proyecto de convención, la aprobaron y autorizaron a sus representantes sindicales para que… la discutieran con la empresa, conviniéndose así un conjunto de derechos y beneficios para los trabajadores… que se convirtió en norma jurídica…

… la Resolución N° 171, de fecha 21-11-2002…, no aplica en el presente caso, ya que las mismas tratan de forma puntual, extender una política de personal, a los casos de Ejecutivos y/o profesionales, no así, a la totalidad de los trabajadores…se señala en todos y cada uno de los presupuestos contenidos en la Resolución, una serie de requisitos o parámetros que en ningún momento cumplen los demandantes…estos instrumentos contienen recomendaciones relativas a los trabajadores que migraron al Régimen de Prestaciones Sociales… OBSERVESE QUE DICHOS INSTRUMENTOS TIENEN FECHA DE EMISIÓN POSTERIOR A LAS FECHAS DE RENUNCIAS DE LOS DEMANDANTES, POR TANTO NO LES APLICA POR NO TENER CARÁCTER RETROACTIVO.”

En el presente caso, los demandantes no reúnen el requisito de la edad para hacerse titular del derecho de jubilación, dado que (….)

En el Capítulo III, que titula Improcedencia de la Indemnización de Daño Moral:

…no obstante estar prescrita la acción para reclamar indemnización de daño moral… debe observarse que en modo alguno ELEORIENTE ha incurrido en hecho ilícito alguno y menos que le hubiere generado frente a los demandantes responsabilidad contractual.

(…) nuestra demandada no ha incurrido en ninguna conducta ilícita, antijurídica, intencional ni excesiva, y menos porque no le ha lesionado derecho alguno a los demandantes, quienes interpusieron sus respectivas renuncias (…)

.

En el Capítulo IV, que titula Pretensiones Rechazadas, de conformidad con el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a negar los siguientes hechos:

  1. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude suma alguna a los reclamantes por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia salarial o por jubilación. (…). Particularmente niego, rechazo y contradigo, igualmente las pretensiones de los reclamantes quien alega una presunta renuncia concertada con 30años de servicio y E.F.Z.M., quien igualmente alega una antigüedad de 28 años de servicio

  2. Negamos, rechazamos y contradecimos que los reclamantes hayan por distintas vías reclamado a mi representada las pretensiones que hoy exponen. A todo evento rechazo y contradigo que los reclamantes hayan prestado servicios para mi representada.

  3. A todo evento impugnamos y desconocemos los memorandas (sic), actas y demás instrumentos que citaron los reclamantes en este acto, así como negamos, impugnamos y desconocemos los instrumentos que los reclamantes consignan con su libelo de demanda. Así como negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya suscrito convenio de pago con los reclamantes (…).”

    Seguidamente continúa la representación judicial de la accionada negando, rechazando y contradiciendo que su representada adeude suma alguna a cada uno de los co-demandantes, con precisión de montos y conceptos reclamados por cada uno de ellos, señalando además en su parte final, que en el supuesto de que sea declarada Con Lugar la presente demanda, los demandantes deben ser condenados a reintegrar a ELEORIENTE, las todas aquellas cantidades recibidas como doble indemnización en aplicación de la Convención Colectiva, debidamente indexadas a la fecha de la ejecución del fallo. En consecuencia, solicitamos que se declare SIN LUGAR la demanda… toda vez que la misma es improcedente y temeraria. Dejando en estos términos contestada la demanda interpuesta.

    CAPÍTULO IV

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Prueba Documental:

    La parte actora promueve las siguientes pruebas documentales:

    - Marcada “A”, constante de tres (03) folios útiles, fotocopia de la agenda número 11, punto N° 07, de fecha 06-06-02, donde en una resolución se acordó y aprobó tanto los requisitos para la jubilación de los trabajadores, que tenían menos de 25 años de servicios ininterrumpidos en la empresa y más de 25 años de servicio. Estas copias se solicitaron su exhibición, siendo intimado los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo establecido en articulo 82 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio y se demuestra que la parte patronal reconoce manifestaron que reconocían el contenidos de dichas copias, por lo que existe un error inexcusables y que los trabajadores que cumplan con los supuesto de hecho sobre el régimen jubilación deben regularizar su situación ASI SE ESTABLECE.

    - Marcada “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, fotocopia de memoramdum de fecha 09-12-02, N° 31022/935, donde se ratifica por decisión de la junta directiva de CADAFE, el informe sobre el plan de jubilación especial concertada. Estas copias se solicitaron su exhibición, siendo intimado los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo establecido en articulo 82 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes manifestaron que reconocían el contenidos de dichas copias, pero que no eran aplicabe a los demandante por que dicho instrumento era de fecha posterior, por lo que se se desestima por inidonea ASI SE ESTABLECE.

    - Marcada “C”, constante de seis (06) folios útiles, fotocopia del informe número 16030-302, titulado “Lineamientos sobre Condiciones del Personal Migrado y su Derecho a Jubilación” de fecha 25-03-2002, emanado de la Vicepresidenta de Recursos Humanos dirigido a la Presidencia de Cadafe. Estas copias se solicitaron su exhibición, siendo intimado los apoderados judiciales de la par conforme a lo establecido en articulo 82 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio y se demuestra que la parte patronal reconoce demandada, quienes manifestaron que reconocían el contenidos de dichas copias, por lo que existe un error excusables y que los trabajadores que cumplan con los supuesto de hecho sobre el régimen jubilación deben regularizar su situación ASI SE ESTABLECE.

    - Marcada “D”, constante de dos (02) folios útiles, copia de acta de reunión de fecha 13-01-1999 donde los representantes de los sindicatos FETRAELEC y SUTIECES, reunidos con ELEORIENTE, plantearon que los trabajadores del departamento de informática de Eleoriente, debían finalizar su relación laboral. Estas copias se solicitaron su exhibición, siendo intimado los apoderados judiciales de la parte demanda conforme a lo establecido en articulo 82 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio y se demuestra que la parte patronal, manifestaron que reconocían el contenidos de dichas copias, por lo que existe un error excusables ASI SE ESTABLECE.

    - Marcada “E”, constante de tres (03) folios útiles, copia del acta de fecha 12-11-1996 de reunión celebrada ante el Ministerio del Trabajo en presencia del ciudadano Ministro del Trabajo y los sindicatos donde se establecen acuerdos para los despidos. Estas copias se solicitaron su exhibición, siendo intimado los apoderados judiciales de la par conforme a lo establecido en articulo 82 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio y se demuestra que la parte patronal manifestaron que reconocían el contenidos de dichas copias, por los que esta demostrado que el salario convencional para el calculo de las pensiones es el percibido en los 12 ultimo meses ASI SE ESTABLECE.

    - Marcada “F”, constante de dos (02) folios útiles, copia del acta de fecha 15-01-1997 de reunión celebrada ante el presidente de la empresa Cadafe y los representantes de los sindicatos. Estas copias se solicitaron su exhibición, siendo intimado los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo establecido en articulo 82 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se demuestra que la parte patronal, que reconocían el contenidos de dichas copias, pero observa este juzgador que no es un hecho controvertido los aumentos salariales reflejado en dicha acta por lo que se desecha por inidonea. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcada “G”, constante de tres (03) folios útiles, acta de reunión celebrada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre .Conforme a lo establecido el articulo 77 en concordancia con el 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo y no fue impugnado por medio de la tacha, se le da pleno valor probatorio demostrandose la interrumpcion de las pensiones de jubilación desde el primero de julio del año 2003. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcada “H, H1, H2, H3, H4 y H5”, comunicaciones enviadas a la gerencia de CADAFE en fecha 24-10-2002, debidamente recibidas por la demandada y enviada por los demandantes. Se desprende de dichas instrumentales que las mismas emanan de los actores en el presente proceso, pero no tienen fechas ciertas y en razon que nadie pueda hacer prueba a su favor en razón del principio de alteridad en consecuencia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo se desestima por impertinente. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcada “H6 a la H23” constante de veinticuatro (24) folios útiles, originales emanados en respuesta a la solicitud antes mencionada, donde se negó la petición de jubilación. Por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral dicha instrumental no aporta nada al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcada “I” contrato colectivo de trabajo nacional de los años 1994 a 1997 De conformidad. Con reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las Convenciones Colectivas, no son objeto de valoración sino que son derechos entre las partes y juez de aplicarlo de oficio en razón del principio IURI NOVIT CURIA .ASI SE ESTABLECE.

    - Marcada “J” contrato colectivo de trabajo nacional de los años 2001 a 2003. Se reproduce lo señalado ut supra. ASI SE ESTABLECE

    - Marcado anexo “1” constancia de trabajo de la ciudadana Y.C.N.d.R., de fecha 07-12-1998. Por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral dicha instrumental no aporta nada al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado anexo “2” y constante de dos (02) folios útiles, acta levantada en la inspectoria del trabajo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 20-11-1998. No obstante del ser copia fotostática de un documento público administrativo, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no aportan nada al proceso, por lo que se desestima, conforme al artículo 10 de Euisdem. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado anexo “3” y constante de un (01) folio útil, copia de carta de fecha 01-10-98, donde se le notifica a la trabajadora Y.C.N.d.R. su nuevo patrono. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado anexo “4” y constante de un (01) folio útil, copia de carta de fecha 26-10-98, donde la trabajadora Y.N. plantea su situación y presenta carta de renuncia. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado anexo “5 y 6” y constante de dos (02) folios útiles, copia de planillas de movimiento de personal de fechas 09-06-94. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado anexo “7” y constante de un (01) folio útil, copia de la cedula de identidad de la ciudadana Y.N.. No obstante por ser copia fotostática de un documento público administrativo, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 y 121 euisdem se evidencia la edad de la co-demandante y que no esta dentro de los supuestos de la convención colectiva para el derecho de jubilación. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado anexo “8 al 14” y constante de siete (07) folios útiles, copia de actas de nacimiento y acta de matrimonio de la ciudadana Y.N.. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “15” y constante de un (01) folio útil, copia de la cedula de identidad de la ciudadana Y.M.C.V.. No obstante por ser copia fotostática de un documento público administrativo, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 y 121 euisdem se evidencia la edad de la co-demandante y que no esta dentro de los supuestos de la convención colectiva para el derecho de jubilación. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “16” y constante de un (01) folio útil, copia de carta de fecha 19-01-99, donde la trabajadora Y.C. solicita el pago en base al último salario. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “17” y constante de un (01) folio útil, copia de carta de fecha 19-01-99, donde la trabajadora Y.C. presenta carta de renuncia. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “18 al 26” y constante de seis (06) folios útiles, copia de los recibos de liquidación individual, planillas de movimiento de personal de los meses de mayo a diciembre de 1998, y enero de 1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “27” y constante de un (01) folio útil, copia de planilla de liquidación de prestaciones de fecha 11-03-1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “28” y constante de un (01) folio útil, original de autorización de pago de fecha 20-08-1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “29, constante de un (01) folio útil, fotocopia de cedula de M.M.B.d.C.. No obstante por ser copia fotostática de un documento público administrativo, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 y 121 euisdem se evidencia la edad de la co-demandante y que no esta dentro de los supuestos de la convención colectiva para el derecho de jubilación. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado 30” y constante de uno (01) folios útiles y copia de la partida de nacimiento de la ciudadana Y.M.C.. No obstante por ser copia fotostática de un documento público administrativo, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 y 121 euisdem se evidencia la edad de la co-demandante y que no esta dentro de los supuestos de la convención colectiva para el derecho de jubilación. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “31” y constante de un (01) folio útil, fotocopia de cedula de identidad de la ciudadana C.E.M.. No obstante por ser copia fotostática de un documento público administrativo, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 y 121 euisdem se evidencia la edad de la codemandante y que no esta dentro de los supuestos de la convención colectiva para el derecho de jubilación. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “32” y constante de un (01) folio útil, fotocopia de la carta de fecha 19-01-1999, donde la trabajadora C.E.M. solicita pago en base al último salario. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “33 constante de un (01) folios útiles, fotocopia de la carta de fecha 19-01-1999, donde la trabajadora C.E.M. presenta carta de renuncia Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “34 y 35”, constante de dos (02) folios útiles, acta sobre los parámetros de la renuncia concertada entre la empresa demandada y los representantes de los sindicatos de trabajadores. Dicha prueba ya fue valorada previamente y se le da todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “36” y constante de un (01) folio útil, fotocopia de la planilla de liquidación de prestaciones de fecha 11-03-1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “37” y constante de un (01) folio útil, fotocopia de la planilla de beneficios al personal de fecha 11-03-1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “38 al 43” y constante de seis (06) folios útiles, fotocopia de los recibos de liquidación individual, planilla de movimiento de personal de los meses de agosto a diciembre de 1998 y enero de 1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “43”(sic) y constante de un (01) folio útil, fotocopia de cedula de identidad de la ciudadana D.R.P.d.R.. No obstante por ser copia fotostática de un documento público administrativo, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 y 121 euisdem se evidencia la edad de la codemandante y que no esta dentro de los supuestos de la convención colectiva para el derecho de jubilación. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “44” y constante de un (01) folio útil, fotocopia de la carta de fecha 19-01-1999, donde la trabajadora D.R.P.d.R. solicita pago en base al último salario. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “45 constante de un (01) folio útil, fotocopia de la carta de fecha 19-01-1999, Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “46 al 47”, constante de dos (02) folios útiles, acta sobre los parámetros de la renuncia concertada entre la empresa demandada y los representantes de los sindicatos de trabajadores. Dicha prueba ya fue valorada previamente y se le da todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “48” y constante de un (01) folio útil, fotocopia de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios de fecha 10-03-1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “49” y constante de un (01) folio útil, fotocopia debidamente sellada de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 22-06-1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “50 al 56” y constante de siete (07) folios útiles, fotocopia de los recibos de liquidación individual, planilla de movimiento de personal de los meses de julio a diciembre de 1998 y enero de 1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “57” y constante de un (01) folio útil, carnet de la ciudadana D.R.P.d.R.. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “58 al 60” y constante de tres (03) folios útiles, copia de acta de nacimiento de la ciudadana D.R.P.d.R.. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “61”y constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, copia certificada del expediente N° 4795-05 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.d.P.C.d.E.S. intentada por S.d.V.O.M. contra la empresa ELEORIENTE. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “62”y constante de un (01) folio útil, fotocopia de cedula de identidad de la ciudadana S.d.V.O.M.. No obstante por ser copia fotostática de un documento público administrativo, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 y 121 euisdem se evidencia la edad de la co-demandante y que no esta dentro de los supuestos de la convención colectiva para el derecho de jubilación. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “63 al 69” y constante de siete (07) folios útiles, fotocopia de los recibos de liquidación individual, planilla de movimiento de personal de los meses de junio a noviembre de 1998 y enero de 1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “70” y constante de un (01) folio útil, carta de S.d.V.O.M. a ELEORIENTE la cual fue debidamente recibida de fecha 15-04-1999, sobre diferencia en los cálculos de prestaciones. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “71 al 74” y constante de cuatro (04) folios útiles, fotocopia de constancia expedida por el Dr. W.S.M. medico neurocirujano en fecha 16-09-1997. Por ser un instrumento emanado de tercero debió ser ratificado, por medio de la testimonial, en consecuencia se desestima por impertinente conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “75 al 79” y constante de cinco (05) folios útiles, fotocopia de la cedula de identidad de la madre y el padre de la ciudadana S.d.V.O.M. así como partida de nacimiento de sus hijos. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “80” y constante de un (01) folio útil, fotocopia de cedula de identidad del ciudadano G.F.B.. No obstante por ser copia fotostática de un documento público administrativo, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 y 121 euisdem se evidencia la edad del co-demandante y que no esta dentro de los supuestos de la convención colectiva para el derecho de jubilación. ASI SE ESTABLECE

    - Marcado “81” y constante de un (01) folio útil, fotocopia de la carta de fecha 01-01-1999, donde el trabajador G.F.B. solicita pago en base al último salario. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “82”, constante de un (01) folio útil, fotocopia de la carta de fecha 01-01-1999, donde el trabajador G.F.B. presenta carta de renuncia Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “83 y 84” constante de dos (02) folios útiles, acta sobre los parámetros de la renuncia concertada entre la empresa demandada y los representantes de los sindicatos de trabajadores. Dicha prueba ya fue valorada previamente y se le da todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “85 al 89” y constante de cinco (05) folios útiles, fotocopia de los recibos de liquidación individual, planilla de movimiento de personal de los meses de agosto, octubre a diciembre de 1998 y enero de 1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “90” y constante de un (01) folio útil, carta de G.F.B. a ELEORIENTE la cual fue debidamente recibida de fecha 14-04-1999, sobre diferencia en el cálculo de prestaciones. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “91 y 92” y constante de dos (02) folios útiles, carta de G.F.B. a ELEORIENTE la cual fue debidamente recibida de fecha 12-06-2003, sobre falta de pago de cesta ticket. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “93 y 94” y constante de dos (02) folios útiles, partida de nacimiento de una hija del ciudadano G.F.B.. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “95”, constante de veintisiete (27) folios útiles, copia certificada del expediente N° 17104 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.d.P.C.d.E.S. intentada por G.F.B. contra la empresa ELEORIENTE. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “94”(Sic) y constante de un (01) folio útil, carta de E.L.M. Mayz a ELEORIENTE la cual fue debidamente recibida de fecha 30-07-1997, sobre renuncia concertada. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “95” y constante de un (01) folio útil, carta de aceptación de renuncia concertada la cual fue debidamente recibida de fecha 01-08-1997. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “96” y constante de dos (02) folios útiles, copia al carbón, acta levantada en la ciudad de Puerto la C.E.A. en fecha 02-10-1997, donde el ciudadano E.L.M. Mayz, recibió un cheque por prestaciones sociales de los representantes de la empresa: CADAFE hoy ELEORIENTE. No obstante por ser copia fotostática de un documento público administrativo, de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 y 121 euisdem se evidencia que no es un hecho controvertido sobre el pago de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE

    - Marcado “97” y constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 15-09-1994. No es un hecho controvertido, sin embargo, se evidencia, el tiempote servicio del co-demandante, que asciende a 29 años, en consecuencia, esta probado que si cumple con uno de los extremos de la convención colectiva, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “98” y constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 26-01-1998. No es un hecho controvertido, sin embargo, se evidencia, el tiempote servicio del co-demandante, que asciende a 29 años, en consecuencia, esta probado que si cumple con uno de los extremos de la convención colectiva, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “99 al 103” y constante de cinco (05) folios útiles, fotocopia de los recibos de liquidación individual, planilla de movimiento de personal de los meses de septiembre de 1989, abril de 1996, abril de 1997, marzo de 1997 y junio de 1996. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “104” y constante de un (01) folio útil, copia de la cedula de identidad del ciudadano E.L.M. Mayz. No obstante por ser copia fotostática de un documento público administrativo, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 y 121 euisdem se evidencia la edad del codemandante. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “104-1” y constante de un (01) folio útil, acta de matrimonio del ciudadano E.L.M.M.P. no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “105” y constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones del ciudadano E.Z. y beneficios al personal de fecha 13-11-1997. No es un hecho controvertido, sin embargo, se evidencia, el tiempote servicio del co-demandante, que asciende a 28 años, en consecuencia, esta probado que si cumple con uno de los extremos de la convención colectiva, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “106” y constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones del ciudadano E.Z. y beneficios al personal de fecha 21-05-1997. No es un hecho controvertido, sin embargo, se evidencia, el tiempote servicio del co-demandante, que asciende a 28 años, en consecuencia, esta probado que si cumple con uno de los extremos de la convención colectiva, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “107” y constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones E.Z. y beneficios al personal de fecha 23-10-1997. No es un hecho controvertido, sin embargo, se evidencia, el tiempote servicio del co-demandante, que asciende a 28 años, en consecuencia, esta probado que si cumple con uno de los extremos de la convención colectiva, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “108, 109, 110 y 111” y constante de cuatro (04) folios útiles partidas de nacimientos y acta de matrimonio perteneciente a los familiares del ciudadano E.L.M. Mayz. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “112” y constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones L.R. y beneficios al personal de fecha 27-11-1998. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “113” y constante de un (01) folio útil, planilla de movimiento de personal de fecha 02-03-1998. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “114” y constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 27-11-1998. . Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “115 al 119” y constante de cinco (05) folios útiles, copias de partidas de nacimiento y acta de matrimonio del ciudadano L.J.R.M.. . Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    DECLARACIÓN DE PARTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue admitida por lo tanto no es objeto de valoración.

    PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en consecuencia se oficia a:

    - Ministerio del Trabajo, despacho del Ministro ciudadana C.I., a los fines de que envié a este Despacho copia certificada del acta levantada en las instalaciones del Ministerio del Trabajo el día 12-11-1996, debidamente suscrita por el Ministro para aquel entonces J.N.G., de la cual se anexa copia marcada “E” constante de tres (03) folios útiles.

    - Eleoriente, en la Dirección de Personal, ubicada en la Av. Universidad edificio Eleoriente de esta ciudad de Cumaná para que remita a este despacho los expedientes de los trabajadores:

    - C.E.M., titular de la cedula de identidad N° 2.929.772.

    - E.L.M.M., titular de la cedula de identidad N° 1.176.998.

    - G.F.B., titular de la cedula de identidad N° 5.075.584.

    - S.d.V.O.M., titular de la cedula de identidad N° 5.703.169.

    - I.M.C.V., titular de la cedula de identidad N° 8.423.442.

    - Y.C.N.d.R., titular de la cedula de identidad N° 5.084.867.

    - E.F.Z.M., titular de la cedula de identidad N° 3.338.723.

    - D.R.P.d.R., titular de la cedula de identidad N° 4.656.769.

    - L.J.R.M., titular de la cedula de identidad N° 3.871.657.

    No constan las resultas de los informes, por lo cual no es objeto de valoración

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Este Juzgado admite el presente medio probatorio por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil ELEORIENTE exhibir en la Audiencia de Juicio:

    - Agenda de reunión de la Junta Directiva, la cual se anexa marcada “A”.

    - Memorando N° 31022/935 que se anexa marcado “B”.

    - Informe N° 16030-302, que se anexa marcado “C”.

    - Acta de reunión de fecha 13-01-1999, que se anexa marcada “D”.

    - Acta de fecha 15-01-1997, que se anexa marcada “F”.

    Las mismas fueron reconocidas en la Audiencia Oral y Pública, sobre las pruebas presentadas por la parte demandada en copia simple y fueron valoradas en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

    La parte demandada no promovió pruebas, por lo que este sentenciador no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    CAPÍTULO V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha 23 de Octubre de 2006, se celebró Audiencia Oral y Pública, con la presencia de los ciudadanos G.F.B. y L.J.R.M. y sus apoderados judiciales, parte actora en la presente causa, Abogados en ejercicio C.T.M., MAIRETT M.Z. y J.M.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.503, 45.567 y 35.802 respectivamente, y por la parte demandada sus apoderados judiciales, Abogados A.G.A. y YENSIN YENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244 y 80.754 respectivamente, en la cual se le otorgó el derecho de palabra a las partes, primero la actora y luego la demandada, para que hicieran sus exposiciones, alegatos y defensas, una vez terminada las exposiciones, se procedió a la Evacuación de los Medios Probatorios, ejerciendo cada una de ellas el control de las mismas, una vez evacuadas las pruebas, se le dio el derecho de palabra nuevamente a las partes, para que expusieran sus conclusiones. Seguidamente el ciudadano Juez manifestó a las partes, que se retiraría de la Sala de Audiencias por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos a los fines de revisar las actas procesales y que una vez concluido dicho término se constituiría nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencia, con la presencia de las partes, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, transcurrido dicho lapso se constituyó nuevamente el Tribunal, con la asistencia de los representantes judiciales de las partes, y pronunció el dispositivo del fallo, declarando la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR. Recordándole a la partes que la sentencia “in extenso”, sería publicada, dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace en los presentes términos

    CAPÍTULO VI

    DEL THEMA DECIDENDUM

    Hechos Controvertidos: El tema a decidir por este juzgador se circunscribe a determinar:

    • ¿Que las porciones pagadas en exceso como indemnizaciones deben integrarse a laparte demandante con indexación?

    • Si los demandados tienen derecho al beneficio de la jubilación o sólo las pensiones?

    • Si los demandados tienen derecho al cobro de las pensiones?

    • Si existe o no prescripción de la acción para demandar la jubilación?

    • Si se había causado el derecho de jubilación de los demandantes, de acuerdo a la previsión contractual del Convenio Colectivo aplicable, es decir, eran jubilables cuando terminó la relación laboral?

    • Si es posible la renuncia a la jubilación por pagos adicionales?

    • Si existía una expectativa válida de derecho en cuanto la jubilación solicitada?

    • Si los demandantes cumplen con los requisitos de procedencia de la Jubilación, de acuerdo a la Convención Colectiva?

    Hechos fuera de la controversia:

    • Admisión de la relación laboral.

    • La terminación de la relación laboral por renuncia concertada.

    • Que los trabajadores se le pagaron indemnizaciones doble o triple y un recargo sobre el 5% sobre las prestaciones

    • Que los Trabajadores Luis Enrique Medina Mayz y Luis E.Z. Mariño, cumplen con la edad requerida de servicio.

    CAPÍTULO VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    DE LOS PRIVILEGIOS DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMISIÓN DE HECHOS

    El caso bajo “examine”, es una pretensión de unos trabajadores que solicitan que se declare Con Lugar, el Derecho a Jubilación, señalando entre otras cosas, que la empresa demandada “ELEORIENTE, C.A”, filial del CADAFE, en la cual se rige sus relaciones de trabajo por una Convención Colectiva, siendo el punto neurálgico si es procedente la Jubilación, como un derecho fundamental, aunado a esto, la representación judicial de la empresa demandada no promovió prueba en la oportunidad procesal conforme a lo que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no se presentó, en la audiencia preliminar, pero si presentó contestación de la demanda, por lo cual se dirime la situación de hecho, si es aplicable la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, flexibilizó e interpretó la normativa antes señalada, como es el caso Vepaco, del 17/02/2004; caso Pananco (actualmente Coca-Cola-Femsa de Venezuela), de fecha 15/10/2004, que según las reiteradas decisiones, el Juez de Juicio deberá decidir conforme a los medios probatorios presentados por las partes, no obstante en la presente causa, la representación del Estado, no promovió prueba, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicó los prerrogativas procesales del Estado Venezolano, y bajo la presunción de contradicción de los hechos narrados por la parte demandante, se asume por ficción jurídica, que el Estado no queda confeso por el interés general, que procede en las relaciones entre el Estado y los particulares, pero no considerarse el Estado príncipe, sino bajo las normas DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, conforme a la normativa del Texto Constitucional en su artículo 49, Ordinal 1°, 26 y 257. ASI SE ESTABLECE.

    Por lo cual, en vista que la situación no está establecida específicamente en la normativa debe ser de la idea creadora del Derecho de los nuevos jueces con Rostro Humano, sin perder el respeto al Estado de Derecho, cumpliendo con las condiciones mínimas, para que pueda definir como un p.j. o un j.p., por lo cual la tarea es esclarecer los hechos históricos, esclarecer la verdad y evidenciar la certeza jurídica, pero esto debe ser bajo la aplicación de la Constitución y las Leyes, aplicando primero la Constitución y la Jurisprudencia, pero el caso en estudio es “sui generis”, por cuanto existe una presunción de admisión de los hechos por parte de una empresa del Estado Venezolano, que produce bienes y servicios para toda la generalidad de la nación y tal como lo señala el artículo 6 y 3 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Estado no puede decretársele la admisión de los hechos, sin verificar la legalidad o el derecho reclamado por la parte co-demandante. ASI SE ESTABLECE.

    Es ostensible que existe contraposición de intereses entre un justiciable y un ente del Estado Venezolano, por lo cual no se debe aplicar, salvo mejor criterio, la consecuencia de la admisión de los hechos, por los privilegios aplicables al Estado, por lo que se hace necesario verificar del conjunto de elementos de convicción y alegatos de la parte demandada, la legalidad de la acción, es decir no tutelada por el ordenamiento jurídico positivo y que no sea contrario a derecho la pretensión de la parte demandante, no obstante el Juez debe solo someterse a verificar si están dadas las condiciones antes señaladas, pero en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada señaló, que la parte demandante no llena los requisitos que establece el Anexo “G” de la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre CADAFE y sus filiales, que el Juez conocedor del Derecho debe aplicar, lo que comúnmente se denomina “iuris novit curia”, por lo cual no es procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este juzgador debe decidir este p.d.M.D., comparando los hechos señalados por las partes; por lo que hace necesario hacer el estudio detallado de la Convención Colectiva de Trabajo de ELEORIENTE, C.A, vigente para la época, para evidenciar si la demanda es ilegal o contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN DEL ACTOR.

    En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación de los co-actores, como la procedencia de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y demás beneficios derivados de la jubilación. En efecto, la demandada en este caso, desconoció el derecho a la jubilación convencional, aducido por los demandantes; negó categóricamente la existencia del referido derecho, invocando que se incumplió uno de los requisitos previstos en el convenio colectivo para su procedencia, a saber: la terminación del nexo laboral, así como el transcurso de 9 y 7 años con posterioridad a su rompimiento, lo cual determinaba, según la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento, la aplicación del lapso de prescripción de la acción, de tres (3) años.

    Aclarado lo anterior, previo al análisis del caso concreto, pasamos a analizar la situación actual del derecho a la de jubilación, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro m.T., en Sala Constitucional.

    SENTENCIA N° 3. del 25-01-2005. Sala Constitucional Caso L.R. v otros contra CANTV.- En este fallo, en revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Social, la Sala Constitucional, precisa el concepto de seguridad social en los siguientes términos:

    "El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema, que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado ..resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distinto", de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.. .inclusive aquellos derivados (le las contrataciones colectivas o laudos arbítrales... el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares... (negritas nuestras)... Tal protección 110 debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados y jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental... ",

    La Sala Constitucional hace referencia a los trabajadores que se encuentran bajo la expectativa de derecho de jubilación, como el caso bajo análisis, pero en forma indubitada resalta la importancia de la jubilación dentro del sistema de Seguridad Social del país y de la participación de los patronos en este sistema, a manifestarse inclusive con los mecanismos de pensiones y jubilaciones alternativos previstos en las Convenciones Colectivas, tal como en el problema planteado ya que se trata de unos trabajadores de la empresa ELEORIENTE, C.A, quienes gozan del beneficio de una Convención Colectiva que regula el sistema de Jubilaciones, pero bajo este parámetro se debe reconocer el Derecho a la Jubilación con todas las acreencias inherentes al derecho solicitado .

    En este orden de ideas sobre la importancia de la jubilación, hay que resaltar que La Jubilación es una institución de Previsión Social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

    "Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las persona de su protección.., omissis ",

    El trabajo es un hecho social cimiento de toda sociedad, que involucra la existencia del hombre en sociedad, pues de allí deriva su sustento y el de su familia, además de ser parte esencial en el sector productivo de un país, ya que sin la mano de obra no sería posible que se obtengan los bienes y servicios, por ello, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e irrenunciables.

    Por ello es importante definir lo que sobre la Seguridad Social, define G.C., en su obra “Compendio de Derecho Laboral”, Tomo 11, (1992):

    "La Seguridad social, con más bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes más que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente ...representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos ...propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias... ..

    La jubilación como parte integrante de la seguridad social, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, tal como lo consagra el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Interpretado de esta manera, la jubilación del tipo que sea, tiene como fin último, proteger la dignidad humana, puesto que con ella el Estado se asegura que las persona después de haber dado parte de su vida para la productividad de su país, tenga una v.d., garantizando de esta manera el orden y la paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación, como en el caso que nos ocupa, constituye un aporte de la parte patronal a la Seguridad Social de sus trabajadores, que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad es tan incipiente la seguridad social integral.

    Es de interés general que el Estado garantice y asegura la protección de las personas durante su vejez, por ser este un derecho humano fundamental, inherente a la persona humana, ya que de lo contrario, tendríamos un país sin seguridad social donde los ancianos estarían deambulando y mendigando para poder obtener su sustento, lo que conllevaría al caos social.

    Es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el Derecho a la Seguridad Social y la correlativa obligación del Estado, de tal forma que a través de sus órganos, poder garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la Seguridad Social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, con miras a proporcionarle a los ancianos una vida decorosa.

    En la referida sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

    ,..la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto Índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso, Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la calidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales en el texto fundamental

    De tal modo que la transcrita decisión de la Sala Constitucional, es vinculante, por lo que debe ser acogida y aplicada por todos los Tribunales de la República, quedando establecido en la misma, que la SEGURIDAD SOCIAL ES DE ORDEN PÚBLICO, por cuanto se considera que las jubilaciones y pensiones son de orden público de obligatorio cumplimiento y no puede modificarse ni por convención colectiva ni por convenio particular, y que en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado.

    La Sala Constitucional, cambia la perspectiva de interpretación en los Tribunales del Trabajo, por cuanto, se demande el derecho a la jubilación o al pago de pensiones de jubilaciones, estamos en el campo de derechos fundamentales irrenunciables. En estos casos ese carácter de orden público estricto de seguridad social tiene un marcado acento de relevancia.

    En conclusión tenemos que, fundamentado en la referida sentencia No. 3 de la Sala Constitucional y el análisis previo realizado, este Juzgador es del criterio que el derecho a reclamar el beneficio de jubilación, dentro de este sistema de seguridad social, es irrenunciable, pero prescriptible las pensiones, en razón de su cualidad de orden, público, pues la concesión del beneficio rebasa en creces los intereses particulares del trabajador, al ser de gran relevancia para la Paz y el Orden Social del Estado. Que los ancianos y ancianas gocen de un sustento suficiente para vivir dignamente. En este sentido, los intereses del Estado (paz y orden social) no pueden depender de la voluntad de un particular, ni aún en el caso de renuncia expresa a gozar de la jubilación, o, ni porque se deje transcurrir un lapso de tiempo sin exigir este derecho, basta con que la persona cumpla con los requisitos de tiempo y edad para hacerse acreedora del beneficio de jubilación. ASI SE ESTABLECE.

    PROCEDENCIA DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN: En el artículo 2° del Anexo “G” (Reglamento de Jubilaciones) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de ELEORIENTE, C.A, se establecen los siguientes requisitos para optar a la jubilación especial:

    El beneficio de la jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad d sesenta (60) años, si fuere varón y cincuenta y cinco (55) años, si fuere hembra siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicio ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales. (….)

    Asimismo el artículo 3 del referido Anexo “G”, contempla la jubilación por años de servicio, y es del siguiente tenor:

    Todo Trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la Empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.

    Párrafo Único: Una vez complementados veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, el Trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o, retirarse e la Empresa con derecho al pago de triple de la indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra.

    En caso que el Trabajador opte por el finiquito de su contrato individual de trabajo y el pago triple de la indemnización, queda expresamente dispuesto que, bajo ningún concepto, podrá reingresar a la Empresa a desempeñar ninguna clase de trabajo.

    En el escrito libelar la representación judicial de los trabajadores manifiestan, que su relación de trabajo finalizó las fechas indicadas, asimismo en la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, dentro de los hechos aceptados, admiten que la relación de trabajo finalizó en esa misma fecha, o sea que ambas declararon que la relación terminó por mutuo consentimiento en el año 1997 y 1999. Ahora bien, en la contestación de la demanda alega la parte accionada que la Resolución de Junta Directiva de fecha 06/06/02, que establece los requisitos para la jubilación de los trabajadores, Resolución N° 171 de fecha 21/11/02, relativa al Informe N°. 16030-011 de fecha 25/10/02, sobre el plan de jubilación especial e informe No. 16030-302 (…) solo se refiere a “los casos de ejecutivos y/o profesionales, no así a la totalidad de los trabajadores, y de las actas procesales existen comunicaciones emitidas por la demandada ELEORIENTE, dando respuestas a las solicitudes de jubilación de los co-demandantes, en las cuales se puede leer: “los casos de ejecutivos y/o profesionales migrados que prestan servicios en la empresa y por virtud de la migración de 1998, se les excluyó del beneficio de jubilación por pago de prestaciones sociales” y continua en su parte in fine “(…) visto la resolución en comento solo se refiere a personal profesional migrado y activo aún en la empresa a la fecha en referencia, es por lo cual la solicitud por usted planteada es improcedente (…)”, aunado a ello, el artículo 2° del Anexo “G” (Reglamento de Jubilaciones) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de ELEORIENTE, C.A, establece que el trabajador para gozar el beneficio de jubilación, debe tener 15 años de servicio ininterrumpido en la empresa y como un requisito concurrente, que, debe tener como mínimo cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hembra y 60 años si es varón.

    En apreciación del escrito de contestación a la demanda y de las actas procesales, se puede evidenciar que en su mayoría, los co-actores, para el momento de la terminación de la relación laboral, contaba con edades menores a la requerida para hacerse acreedor al beneficio de jubilación, tal como lo señala la representación judicial de la accionada, por lo que, aún cuando al momento de terminar el nexo entre las partes, las partes tenían varios años de servicio ininterrumpido en la empresa accionada, le faltaba el requisito concurrente para el otorgamiento de una jubilación especial (como es la edad). Por lo que, tanto los trabajadores como el patrono, en nuestro criterio a sabiendas de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en la mayoría de los casos, deslumbrados los trabajadores por una cantidad de dinero, terminaron la relación laboral sin esperar que los mismos adquiriera el derecho a la jubilación, mediante el pago doble o triple de indemnización. En consecuencia, considera este jurisdicente, que no procede el derecho a la jubilación especial reclamado por C.E.M., G.F.B., S.D.V.O.M., I.M.C.V., Y.C.N.D.R., D.R.P.D.R. y L.J.R.M. y consecuencialmente tampoco procede el pago de las compensación por las pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales derivados del la jubilación. ASÍ SE DECIDE.

    El trabajo como un hecho social, es protegido y tutelado por el Estado a través de sus órganos, pero no pueden los operadores de justicia actuar contra derecho, como pretende la parte actora en el caso de los ciudadanos mencionados, pues está claro que la Convención Colectiva es ley entre las partes, y en ella se establecen los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, por lo que mal podría este sentenciador otorgar un beneficio contractual en contra de lo que expresamente establece la misma Convención, no así en el caso de los ciudadanos E.L.M.M. y E.F.Z.M., quienes si cumplen con el requisito de haber trabajado por más de 25 años ininterrumpidamente en la empresa, en consecuencia si procede el derecho de jubilación y los demás derechos inherentes a los planes de jubilación contemplados en la convención colectiva y en el reglamento de jubilación para estos dos trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cabe destacar, que los de los principio fundamentales de los sentenciadores en materia laboral, están consagrados en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la equidad, el de mayor relevancia a criterio de quien sentencia, pues es uno de los principios rectores del nuevo procedimiento laboral, lo cual implica que el Juez del Trabajo debe analizar las circunstancias particulares de cada caso y las consecuencias de toda índole (económicas, sociales, laborales, etc.) de su decisión, para atemperar el rigor de la norma jurídica e impartir justicia material al caso concreto, ya que es imposible que el legislador, al elaborar una norma, pueda prever todas las situaciones posibles.

    En este orden de ideas, se trae a colación criterio jurisprudencial de nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, mediante a cual se ha referido a la doctrina y jurisprudencia extranjera que estima las situaciones consolidadas jurisprudencialmente y el efecto de cambio de jurisprudencia en cuanto algunos elementos como la prescripción, que ha ido cobrando fuerza desde 1981, especialmente en la comunidad europea. Es lo denominado la expectativa pausible.

    En un trabajo titulado “El principio de confianza legítima o expectativa plausible en el Derecho venezolano", la autora H.R.d.S. expresa: "Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinado intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones denegatorias u omisiones voluntarias" (p. 03). Esta expectativa también se aplica al poder público (lo que pueda esperar el administrado, en nuestro caso el justiciable, ante la jurisprudencia reiterada en una materia).

    Hasta la fecha de la sentencia No.3 de la Sala Constitucional antes referida (25-01-2005), existió una confianza legítima o expectativa plausible de que el beneficio de jubilación podía ser renunciado y que prescribía su acción para reclamado al igual que el reclamo de las pensiones de jubilación. Era la jurisprudencia consolidada. En efecto, en las convenciones colectivas de ELEORIENTE, C.A, tanto el patrono como los sindicatos de trabajadores venían pactando el carácter opcional de la jubilación especial prevista en el artículo 2 del Anexo “G”, lo cual fue interpretado, erróneamente por los sujetos colectivos del trabajo como la posibilidad de renuncia a la jubilación.

    Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las reiteradas sentencias concernientes a la prescripción en materia de jubilaciones especiales de la CANTV, estableció:

    "En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO" (sentencias del 29-05-2000).

    Es evidente que de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y la conducta igualmente reiterada de los sujetos colectivos, llevo a que existiese una confianza legítima o expectativa plausible para los patronos de esperar decisiones que ampararan sus defensas en este sentido.

    Es necesario resaltar que en el caso bajo análisis, se evidencia que hubo una errónea interpretación por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, pues es clara la norma al establece los requisitos concurrentes para ser beneficiarios del derecho a jubilación, quedando demostrado que algunos co-actores no cumplía con un de los requisitos, como es la edad, ya que la misma tenían menos de 55 años cuando terminó la relación laboral, y la Convención Colectiva en su Anexo “G”, establece que debe tener 55 años si es hembra y 60 si es varón., como mínimo, razón por la cual es procedente la JUBILACIÓN para E.L.M.M. y E.F.Z.M., por cuanto los mismos trabajaron más de 25 años interrumpidamente para la empresa demandada y consecuencialmente declara QUE SI PROCEDE LA JUBILACIÓN para los ciudadanos señalados ut supra. Así se establece.

    A manera de orientación pedagógica, este operador de justicia le recomienda a las partes lo siguiente: Evitar situaciones como la actual, que no pueden ser estrategias y argucias para evitar cumplir con las obligaciones laborales legales y convencionales; tampoco el alargar los juicios hasta donde más se pueda, ya que a la larga, en términos económicos, les resulta sumamente oneroso. Entonces, las conclusiones son -sin necesidad de ser abogado para llegar a ellas-: 1) Al mediano y largo plazo, lo mejor es cumplir a cabalidad las obligaciones laborales y evitar simulación y fraude; 2) En caso de conflictos laborales, lo mejor es solucionados sinceramente, mediante las vías alternas de resolución de conflictos (por ejemplo, la mediación). De esta manera, los patronos, al mediano y largo plazo, se ahorran recursos económicos (evitan excesivos honorarios profesionales, intereses, indexación, etc.), y promueven paz social con sus trabajadores y ex - trabajadores.

    En una sociedad protagónica como la nuestra, que es UN ESTADO SOCIAL DERECHO Y DE JUSTICA, los patronos, los trabajadores y los organismos públicos encargados de resolver conflictos laborales, debemos estar conscientes de los beneficios de actuar en nuestras relaciones con los demás, de conformidad con el ideal de una sociedad participativa y solidaria. Así se establece.

    El otro hecho controvertido en la presente causa, si el petitorio de daños morales es procedente, en principio, en el folio 3 los abogados representantes de los trabajadores reclamantes señalan textualmente “debido a ello nuestros representados no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lomas beneficioso para ellos y su grupo familiar de allí que incurrieron en “Error Excusable” consistente en una falsa representación y por consiguiente con falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vicio de nulidad un acto de escoger. (Subrayado del tribunal).

    Prosiguen en el folio 5 y 7 de la demanda “es el hecho ciudadana juez, que están dados todos los elementos concientes relativo en que su sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y la elección relativa a la jubilación; materializando este señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, un error excusable, por parte de nuestros representados…” (Subrayado del tribunal).

    En el folio 6 de su libelo de demanda señalan los apoderados judiciales:

    “la condición de jubilados comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de…, por tal motivo queremos reclamar ante instancia laboral, los daños morales y perjuicios que conlleva la situación existente y planteada contra la moral, la probidad, de la lealtad, del honor, del trabajador y su familia por haber confiado y haber entregado la fe en manos del patrono y este se excedió en la forma que los despidió, es decir, lo relacionado a la cuestión legal que se conoce como “Hecho ilícito laboral” (…) subrayado del Tribunal y comillas).

    Así las cosas, los representantes judiciales de la parte demandantes, señalan que existe “error excusable”, por renuncia de los trabajadores y luego señala que existe “ilícito laboral”, en el foro venezolano y extranjero la “Questión fáctica” de los hechos ilícitos en materia civil y laboral específicamente debe probarse la causa efecto del hecho ilícito del demandado, que excepcionalmente en materia laboral, el demandante (trabajador), debe probar en hecho ilícito y mas aun cuando existe confesión de los apoderados judiciales que existe error excusable, en las renuncias, por cambio de unas indemnizaciones del expatrono Cadafe, o Eleoriente, si bien es cierto que estamos en presencia de derechos irrenunciables como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco es menos cierto, que la parte actora en el caso en concreto, de hecho ilícito debe probarlo y en las actas procesales lo que evidencia es que existe confesión de los co-demandantes, sobre el error excusable, por lo tanto no procede, el petitorio de daños morales. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA JUBILACIÓN

    Es una institución establecida por legislación en beneficio del trabajador, la cual se verifica con el transcurso del tiempo. Dicha institución tiene por finalidad la protección del trabajador y de su familia mediante el pago de una pensión vitalicia cuando este finaliza la relación laboral con su patrono, una vez cumplido el tiempo útil en la empresa y reúna los requisitos en la ley como el numero de cotizaciones y la edad allí señalado o contrato colectivo cuando la jubilación es convencional. (De Pedro, a ley de carrera administrativa, Caracas, 1993, P.140).

    El derecho del trabajo no puede contenerse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar y para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mecánica intercambiable por dinero, el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y a cambio de ella le ofrece la seguridad de su presente y futuro.

    El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y este consiste en primer término, en el derecho a la existencia, por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre en el presente y en el futuro

    . (De la Cueva, Mario, tomo I, Pag. 183)

    Así las cosas, del numeral del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente que en ningún caso serán renunciable las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en los ordinales 2 y 4 del artículo 89 ejusdem, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha constitución, concluyendo entonces que el derecho a jubilación es irrenunciable, pero como es conocido por todos nosotros que los derechos prescriben salvo excepciones legales, verbi gratia, artículo 1961, 1962, 1963, 1964 y 1965, del Código Civil Venezolano, como son las instituciones de la posesión de cosa a nombre de otro, los arrendatarios entre cónyuges, en quienes ejercen la patria potestad, entre tutor o entredichos, los herederos en beneficios de inventarios y bienes hipotecarios y en razones antes señalados, todos los derechos o acreencias laborales son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo oportuno, pero no así el derecho a la jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.

    En la materia en estudio es criterio reiterado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que todas las acciones pretensiones laborales, se rigen por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, pero el derecho a reclamar las pensiones, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido el derecho a jubilación, y no ser una expectativa de derecho prescriben a los 3 años, por cuanto el vínculo entre el patrono y el extrabajador ya no media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, por lo que aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo en cuanto debe pagarse por años o por plazos o períodos mas cortos, y en caso bajo “examine”, los extrabajadores E.L.M. y E.F.Z., ingresaron a laborar el 09-10-1967 y 11-03-1969, egresando el 08-06-1997 y el 30-05-1997, cumpliendo 29 años y 28 años de servicios, efectuando su reclamo formalmente el 01-07-2003, ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, interrumpiendo así la prescripción, es decir, del 09-06-1997 y 30-05-1994, respectivamente había transcurrido 3 años y 1 mes y 3 años y 2 meses, respectivamente, por lo cual, tal como lo solicitó los apoderados de la parte co-demandante, las pensiones de jubilación (acreencias) desde las fechas de las renuncias, es decir, del 08-06-1997 y 30-05-1997, han transcurrido mas de 3 años, siendo interrumpida la prescripción desde 01-07-2003, por la cual la parte demandada soporta la carga de pagar a los 02 extrabajadores desde el mes de junio y mayo del año 2003, las pensiones vitalicias y las acreencias que por convención colectiva le corresponda a los 02 extrabajadores que se declara parcialmente con lugar la demanda en cuanto al derecho de jubilación y pago de pensiones no prescritas, las cuales deben cancelarse de la forma como lo señala la convención, pero en cuanto al salario debe ser estipulado hasta el 25-01-2005, de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conforme al artículo 86 constitucional, las pensiones por jubilación no deben ser menos del salario mínimo y en aras de la equidad deben pagarse inicialmente por el salario que resulte de la experticia complementaria del fallo y posterior conforme al salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional o por la convención colectiva, de acuerdo las fluctuaciones en los años. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA EQUIDAD, LA COMPENSACIÓN Y LA INDEXACIÓN

    En la construcción del Estado de Derecho y de Justicia, como uno de los postulados del máximo texto constitucional involucran a todos los habitantes del territorio venezolano, lo que es decir, tanto los ente privados y como público deben cooperar para que ese postulado no sea una utopía, sino una realidad, y aun los jueces como garante de los derechos humanos, están obligado a aplicar la justicia pero con equidad, que las ejecutorias, no sean peores que el conflicto planteado, como es el caso bajo análisis, como es el reclamo de del derecho a jubilación y que como se señaló “et supra”, no son irrenunciable, y que es evidente que estamos en presencia de error inexcusable, alegando por la parte demandante, cuando los trabajadores renunciantes a la terminación de la relación laboral, ante la incertidumbre y la falta de asesoramiento jurídico, tanto del sindicato de la empresa, como la misma empresa, renunciaron al derecho a jubilación que por convención colectiva son acreedores por cumplir con el artículo 3 del anexo G, del Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, del año 1994 – 1997, aplicable al momento de la renuncia reiterada dicha en anexo D de la Convención Colectiva del año 2001 – 2003, constan en los folios 105 al 160 y 166 y 292, respectivamente, que es evidente, que la empresa Cadafe, empresa matriz de la filial Eleoriente, en agenda N° 11 de fecha 06-06-2002, señaló las partes en que se deben conocer el derecho a jubilación a los trabajadores que migraron y tenían derecho a jubilación, señalando como consta en el folio 59, la forma que se debe proceder a el exceso por las indemnizaciones, pero siempre y cuando los trabajadores cumplan con los requisitos de procedencia de dicho derecho a la jubilación.

    Por lo que ante expuesto estamos conforme al artículo 1146 del Código Civil Venezolano, ante un error excusable, cuando la empresa Compañía Anónima de Administración de Fomento Eléctrico (CADAFE), Eleoriente y Fetraelec, Federación de Trabajadores Eléctricos y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Sucre (SUTICCES), este último representado por los ciudadanos F.M., como secretario general y C.P. como secretario de organización, acta de fecha 13-01-1997, anexo D, folio 71 y 72, no le brindaron a los trabajadores acogerse a las jubilaciones especiales a la que tenían derechos y no expectativa de derecho como fehacientemente está demostrado a las actas procesales y el patrono otorgó el beneficio de indemnización mas un 5% sobre el monto lo que está demostrado que dicha acta, conllevaron a los trabajadores a renunciar a un derecho a jubilación, que para los mas alto calificados doctrinarios son irrenunciables, pero si irrenunciables las pensiones, a decir las acreencias. ASI SE ESTABLECE.

    Por cuanto la parte co-demandante, solicitaron la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, no pueden pensar los justiciable, que si bien es cierto que el derecho al trabajo es relación entre el capital humano y capital económico, que de este derivan diferencias sociales y por lo cual protege para evitar de pero es menos cierto que no se puedan los jueces extralimitarse al aplicar justicia como un valor superior, por lo que en justicia una de las consecuencia del pago en exceso de lo que legalmente y convencionalmente le correspondía a los trabajadores deben ser compensado por las pensiones insolutas, que se le deben a los trabajadores y que en razón a la equidad, tanto los montos que por pensión (acreencia) se le deban a los 02 extrabajadores deben aplicarse la indexación y de la misma manera deben aplicársele al monto pagado en exceso a los extrabajadores, lo cual deber ser determinado por experto contable que para tal efecto sea nombrado, a los fines que aplique la indexación sobre las cantidades líquidas y exigibles para el momento de la publicación del presente fallo, de ambas partes, es decir, la cantidad pagada por la demandada en exceso, por concepto de Prestaciones de Antigüedad y por otro lado las pensiones que le adeudan a los 2 extrabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la parte demandante solicita el pago de mora, sin mediar argumento jurídico expresando folio 27 “cuarto solicitamos finalmente que para el momento de ordenar el pago se ordene además, los intereses demora” en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los salarios son de pago inmediato y todo en el pago genera interés de mora (…)”

    Así las cosas, que en reiteradas oportunidades se señala que la equidad debe imperar ante situaciones de este tipo, y más aun cuando la mora debe existir culpa del obligado y en el presente proceso la parte demandada pagó en la oportunidad de la terminación de la relación laboral y se estableció que se pagó en exceso, se declaró que existió error excusable en la renuncia de los trabajadores, ante la incertidumbre de la sustitución patronal y que se despende del artículo 1271 del Código Civil:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o retardo proviene de una causa extraña que no sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

    Es evidente que el derecho venezolano, para que exista ilícito debe ser por culpa y en lo expresado anteriormente es vidente que estamos ante un error excusable, mas aun cuando es ostensible, que el patrono pago en demasía y que en aras de la equidad se acordó la compensación de obligaciones, aplicándose la indexación recíproca, mas no puede la parte demandante, pedir la condenación de mora, bajo esta situación sui generis”, en consecuencia, no procede el pago de mora. Así se establece.

    DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

    En aras de la equidad, como lo señaló la Sala Constitucional en al sentencia N° del 25-01-2005, se hace necesario que el experto contable que se nombre deberá hacer la experticia bajo los siguientes parámetros:

  4. El experto que se nombre de acuerdo entre o su defecto por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución las partes deberán aplicar el salario que de acuerdo la Convención Colectiva, es aplicable en los artículo 5 y 6 de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional del año 1994 – 1997, es decir, se deben sumar todos los salarios básicos de los últimos 12 meses efectivos del trabajador, siendo divido entre los 18 meses y el resultado de los últimos 12 meses por concepto de horas extras y bono nocturno, el cual debe ser dividido por 6 y las sumas de estos coeficientes, debe ser aplicable, de acuerdo a los años de servicios que es casos de los 2 extrabajadores son 28 y 29 años. Para tales efectos, la empresa Eleoriente debe aportar una relación de los salarios básicos de los últimos 12 meses efectivo y la relación de los ingresos de horas extras y bono nocturno, y en supuesto que exista negativa de la empresa deberá aplicarse los salarios expresados por los 02 codemandantes en su libelo de demanda y el supuesto que no hayan devengado horas extras y bonos nocturnos, debe aplicarse solamente los salarios básicos. Estos cálculos son aplicados desde la interrupción de la prescripción, es decir, desde el 01-07-03.

  5. El experto debe aplicar partes de febrero del 2005, conforme al artículo 86 Constitucional, los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, siempre y cuando superen los convencionales, es decir, lo que resulten de la experticia complementaria del fallo.

  6. El experto deberá calcular las antigüedades, conforme a la cláusula N° 50 y 53 de la Convención Colectiva, año 1994-1997, por lo cual al terminar la relación laboral de los codemandantes, acreedores del derecho de jubilación, el ciudadano E.L.M.M., en fecha 08-06-1997 y el ciudadano E.F.Z.M., en fecha 30-05-1997, cumpliendo 29 y 28 años de servicio, respectivamente, es decir, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1990, publicada en gaceta oficial N° 4.240, extraordinaria del 20-12-1990 y de acuerdo al artículo 665, ejusdem, entró en vigencia el 01-05-1991 y reformado el 19-06-1997, es decir, que deben aplicarse 60 días por año y fracción de un mes, mas el recargo que señala la tabla de la cláusula 50 de la Convención Colectiva. Que de acuerdo al informe de la empresa, señala que debe aplicarse la reforma de la Ley Orgánica del año 1997, como consta en la agenda N° 11, punto N° 07, de fecha 06-06-02, que es anexo, marcado “A”, del escrito de pruebas de la parte actora, cursante al folio 58 al 60 de la pieza N° I del expediente.

  7. El experto en aras de la equidad, debe aplicar la indexación a las cantidades resultantes del cálculo de las prestaciones de antigüedades y de pensiones adeudadas a la fecha, así mismo, debe aplicar la indexación a las cantidades pagadas con exceso por a parte patronal, efectuando las compensaciones de acreencias, es decir, de ambos resultados.

  8. Determinada las diferencias a reintegrar por ambas partes, calculando las pensiones por jubilación desde mayo 2003 y junio 2003, hasta la fecha de la publicación de la sentencia y que los trabajadores se hagan acreedores a la Ejecución de la Sentencia, se procederá de la siguiente manera:

    • En caso que la diferencia determinada a favor del patrono, el trabajador deberá comprometerse por documento auténtico o idóneo para el pago del saldo deudor a favor de la empresa, pudiendo comprometer su bonificación de fin de año y/o autorizar a la empresa para deducciones de pensiones de jubilaciones futuras, en los montos o porcentajes que convengan, pudiéndose establecerse cualquier modalidad de pago, bien sea total, parcial, mediante cuotas extraordinarias o en fin cualquier medio lícito para contraer obligaciones, salvaguardando los intereses del salario vital del trabajador y que no violente la ley.

    • En el supuesto de los ajustes de las acreencias no quedará con saldo deudor a favor de la empresa, se procederá a regularizar el pago de las pensiones de jubilaciones de los 2 trabajadores y demás beneficios de acuerdo a la Convención Colectiva y el anexo sobre jubilaciones.

    • Si el deudor resultare la parte patronal, deberá pagarse en efectivo y dentro del plazo prudencial que permita cumplimiento de los trámites administrativos, conforme a la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional, es decir, caso de incumplimiento deberán pagar los intereses de mora, a las acreencias de los trabajadores.

    Los gastos por honorarios profesionales del experto contable, serán sufragados por la parte patronal, pero deben ser compensadas de las acreencias de los extrabajadores, por mitad. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPÍTULO VIII

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la defensa de fondo sobre la PRESCRIPCIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIONES vencidas y no reclamadas de los extrabajadores desde el 08-06-97 y 30-05-97 al 08-06-03 y 30-05-03, por haber transcurrido 03 años de los ciudadanos E.L.M.M. y E.F.Z.M., titulares de la cédula de identidad N° V-1.176.998 y V-3.338.723, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DERECHO DE JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL intentada por los ciudadanos C.E.M., G.F.B., S.D.V.O.M., I.M.C.V., Y.C.N.D.R., D.R.P.D.R. y L.J.R.M., titulares de la cédula de identidad N° 2.929.772, 5.075.584, 5.703.169, 8.423.442, 5.084.867, 4.656.769 Y 3.871.657, respectivamente. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN AL DERECHO DE JUBILACIÓN intentada por los ciudadanos E.L.M.M. y E.F.Z.M. titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.176.998 y V-3.338.723 respectivamente. CUARTO: CON LUGAR la demandada de DERECHO DE JUBILACIÓN intentada por los ciudadanos E.L.M.M. y E.F.Z.M. titulares de las cédulas de identidad N° V-1.176.998 y V-3.338.723 respectivamente. QUINTO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL intentada por los ciudadanos E.L.M.M. y E.F.Z.M. titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.176.998 y V-3.338.723 respectivamente. SEXTO: SIN LUGAR el petitorio por INTERESES DE MORA intentada por los ciudadanos C.E.M., E.L.M.M., G.F.B., S.D.V.O.M., I.M.C.V., Y.C.N.D.R., E.F.Z.M., D.R.P.D.R. y L.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.929.772, V-1.176.998, V-5.075.584, V-5.703.169, V-8.423.442, V-5.084.867, V-3.338.723, V-4.656.769 y V-3.871.657, respectivamente, con la excepción que en caso de mora en el pago de la pensiones de jubilaciones que resulten de la experticia complementaria del fallo, se procederá a exigir el pago de los intereses de mora desde su incumplimiento, conforme a lo establecido en la convención colectiva. SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada, empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), al pago de las pensiones de jubilaciones adeudadas y demás derechos reclamados, conforme al reglamento de jubilaciones de la convención colectiva de trabajo nacional de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE) y sus empresas filiales. OCTAVO: SE ORDENA notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole anexo copia certificada. NOVENO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.R.S.G.E.S.

    ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE

    En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó la sentencia.

    EL SECRETARIO

    ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE

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