Decisión nº PJ0182013000269 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, veinticuatro de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2012-000767

RESOLUCION Nº PJ0182013000269

Vistas las exposiciones que conforman la incidencia abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por los abogados C.R.C. y G.N.E. y a la solicitud de abstención de homologación hecha por la ciudadana Ana Luisa Fuentes Pedrozo, asistida del abogado J.A.M., todos debidamente identificados en autos, en los términos siguientes:

PRIMERO

En cuanto a lo planteado por el abogado P.R.G.M., en escrito de fecha 16/09/2013, quien estuvo acreditado como apoderado de la parte actora, el tribunal en virtud de lo expresado por la misma parte actora donde manifiesta su voluntad de REVOCAR el poder que le confirió al identificado abogado, advierte que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto se trata de un acto de voluntad propia de la otorgante del poder, ello conforme la legislación Venezolana. Estos son derechos disponibles y a los efectos de la Ley la parte actora está capacitada y legitimada para realizar dicho acto de voluntad propia, por lo que el tribunal así lo admite y decide. En consecuencia, téngase como no hechos ni admitidos los alegatos formulados por el abogado P.R.G.M. y REVOCADO el poder otorgado por la ciudadana Ana Luisa Fuentes Pedrozo al mencionado abogado P.R.G.M.. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de abstención de homologación de la transacción que cursa en autos solicitada por la parte actora ciudadana A.L.F.P., en fecha 06/08/2013 el Tribunal para decidir observa:

La parte actora solicita que el tribunal se abstenga de pronunciarse sobre un acto jurisdiccional y a la manera de interpretar este jurisdicente la intención de la solicitante su petición no es más que una OPOSICION al acto procesal planteado por las partes en el proceso, por lo que con fundamento en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para oír a las partes en el juicio y cumplir con el debido proceso, se ordenó abrir la articulación indicada en el estamento procesal adjetivo citado.

Es la intención del legislador con la articulación abierta que la parte que se opone a un acto de procedimiento en el proceso, exprese las causas de su oposición y pruebe lo que alegue en su defensa o en contra de quien pueda obrar la oposición o interese alegue en su defensa o en defensa del acto realizado lo que bien tenga; y en base a ese intríngulis, a los parámetros de esos alegatos y pruebas, se estribará la decisión que en justicia haya que tomarse.

La parte actora A.L.F.P.n.a.n. probó cuáles fueron los motivos sobre los cuales basaba su oposición, es decir, su pretensión de que el tribunal se abstuviera de decidir sobre lo previamente acordado por las partes en el proceso; sólo dirigió una solicitud genérica de abstención de pronunciamiento del tribunal sobre lo que se plantea. Tal situación limita al tribunal en su capacidad de conocer los motivos por los cuales fue planteada la oposición o solicitud de abstención. En este caso no puede el Tribunal de oficio suplir la voluntad de las partes en el proceso, por lo que el juez como director del mismo debe pronunciarse sobre la procedencia o no de dicho pedimento, lo cual hace en los términos siguientes:

La oposición o solicitud de abstención formulada por la parte actora no es procedente por cuanto la misma observa una manifiesta falta de fundamentos y sustentación, lo que hace pensar efectivamente que se trata de una táctica dilatoria del proceso y la justicia debe operar sin dilaciones, razón por la cual se llama la atención de la peticionante y sus abogados asistentes para que hagan uso debido y correcto del proceso. En consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora. Así se decide.

TERCERO

El Tribunal para decidir sobre la solicitud de homologación de la transacción que cursa en autos debe primeramente determinar, para garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si la misma reúne los requisitos esenciales y de orden público que son necesarios al momento de impartir o no la homologación.

En este sentido determina el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…

De acuerdo con esta norma procesal, es una institución de derecho legitima y procedimentalmente hablando es viable para que las partes resuelvan su situación procesal de la mejor manera por acuerdos voluntarios conforme a sus intereses respetando los parámetros legales que imponen el orden publico, las buenas costumbres y el debido proceso. Es una manera de poner fin a los conflictos subjetivos mediante la aplicación del derecho objetivo y adjetivo. Para ello el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714 determina en primer término que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De la misma manera el articulo 1.718, eiusdem, determina: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Conforme al escrito de transacción que riela a los folios del 68 al 69 de este expediente, así como de los recaudos acompañados, referidos a los instrumentos poderes que exhiben a los abogados de la parte demandada, se evidencia la existencia de un expediente identificado como FH01-V-1988-000001, antiguo 14.929 que dilucidó este mismo Tribunal y sobre el cual recayó sentencia definitivamente firme y ejecutoria, en etapa de ejecución por acción reivindicatoria, que accionó el ciudadano R.B.A. contra la ciudadana Ana Luisa Fuentes Pedrozo, lo que evidencia un antecedente procesal y legal que el tribunal debe tomar en consideración en base a la decisión de la transacción bajo estudio en cuanto formaría parte de la concesión que pueda una de las partes optar hacia la otra y justificar la vía de extinción del proceso.

Al hacer un análisis de los poderes presentados este tribunal determina que se trata de instrumentos auténticos que manifiestan la voluntad del ciudadano R.B.A. y su cónyuge P.M.V.d.B. en otorgar Poder General de administración y disposición a sus hijos R.A.B.V. y A.D.L.C.B.V. quienes en forma autentica, legal e inobjetable sustituyen el instrumento que se les otorgó con fundamento en el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil en los profesionales del derecho J.A.H., C.R.C., J.N.E. y J.L.R.C.. A estos instrumentos el Tribunal le da pleno valor probatorio para demostrar que los apoderados de la demandada constituidos en la transacción tienen legitimación para transar y capacidad para disponer del bien objeto de la transacción en nombre y representación del demandado R.B.A.. Así se decide.

En cuanto al apoderado constituido y revocado de la parte actora abogado P.R.G.M. el tribunal observa que fue consignado en fecha 17 de julio del presente año 2013, el instrumento Poder Especial que acredita al indicado abogado como apoderado de la parte actora otorgado en fecha 04 de Junio del Año 2012 que riela a los folios 47 al 49 donde se le faculta para los actos del proceso, se le imparte autorización para realizar actos de autocomposición procesal y de disposición del bien objeto del derecho en litigio, como reza en el cuerpo del indicado instrumento autenticado y anexado al proceso. Luego en el fecha 05 de Agosto del presente año 2013 le es revocado el poder al indicado abogado.

Es deber del tribunal analizar si la autocomposición procesal celebrada por el abogado P.R.G.M. con las facultades que le otorga el poder que lo autoriza y constituye en apoderado de la ciudadana Ana Luisa Fuentes Pedrozo, surte efectos, conforme a derecho. A tales efectos debe este jurisdicente aclarar si la autocomposición procesal celebrada se llevó a cabo dentro de los limites del poder que le fue otorgado al abogado P.R.G.M. y se debe concluir que efectivamente el apoderado constituido, al momento de la transacción consignada, estaba provisto de facultades que lo habilitaban para transar y disponer del bien en litigio objeto de la acción de prescripción adquisitiva a que se refiere este expediente, por cuanto estaba vigente el mandato constituido. La capacidad para ello se la da en cuerpo el instrumento poder que riela a los autos, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo término debe determinar este jurisdicente si hubo una extra limitación del apoderado constituido en el uso de las facultades que le fueron otorgadas en el instrumento que lo constituye como apoderado de la parte actora que pudiere ser causa de nulidad de transacción presentada. Del análisis realizado al instrumento no pudo observar este Juzgador la existencia de extralimitaciones del apoderado constituido de la parte actora quien actuó, conforme a lo analizado y ajustado a derecho. Así se decide.

Por ultimo, debe revisar el jurisdicente actuante si hubo en la transacción celebrada el requisito esencial de dicha institución jurídica, como son las MUTUAS CONCESIONES en provecho e interés de las partes que deben explicitarse para que se cumpla el fin social y jurídico que ella envuelve. Aparece del cuerpo del instrumento que contiene la transacción celebrada que los apoderados de la parte demandada y la ocupante, como se le señala a la parte actora, manifiestan su deseo de poner fin al proceso en aras de la economía procesal por lo que invocan la transacción. En segundo termino invocan las resultas del expediente FH01-V-1988-000001, antiguo 14.929 que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia del Primero Circuito Judicial del Estado Bolívar y como concesión de la demanda enuncian NO EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIA que se contiene en el señalado expediente, lo que involucra asimismo no demandar las costas y costas de ese proceso de reivindicación, por lo que considera este jurisdicente que la concesión ofrecida es viable, valida y justiciera si tomamos en cuenta que la actora alega a su favor una prescripción no demostrada.

No obstante a ello la parte demandada en consideración al tiempo que tiene la actora ocupando, cuidando y manteniendo el bien inmueble objeto de la reivindicación le ofrece como concesión otorgarle en propiedad a la ciudadana Ana Luisa Fuente Pedrozo el equivalente a 1.238,31 M2 del terreno propiedad del demandado más la casa de habitación construida por el demandado; cuya propiedad se evidenció en el juicio reivindicatorio que se contiene en el expediente antiguo 14.929 o FH01-V1988-000001, a cambio; y es la concesión que hace la parte actora de entregar sin dilación y totalmente desocupado de bienes y personas, el resto del terreno que conforma el inmueble cuya reivindicación fue acordado y se demandó en prescripción. También se observa que en la transacción celebrada las partes convienen como mutua petición que cada parte cancele los honorarios profesionales a los abogados actuantes.

Al analizar las manifestaciones contenidas en el escrito transaccional, la intención y voluntad de las partes que no están prohibidas por el derecho así como los términos de formas son los indicados para los contratos o manifestación de común voluntad en materia de derecho y donde surgen obligaciones para los contratantes, este jurisdicente no duda en determinar que la transacción presentada cumple con los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia y, en consecuencia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al escrito transaccional de fecha 17/07/2013. Téngase en consecuencia, los enunciados, acuerdos y conclusiones presentados en el cuerpo de la referida Transacción que corre a los folios del 68 al 79 de este expediente como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, salvo los recursos que la ley le faculta a las partes o a terceros que puedan ser lesionados con esta decisión.

Notifíquese de esta decisión a las partes.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM.-

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