Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL SP-2010-000298.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. J.L.E., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: FUENTES S.J.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-11-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.286.243, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de I.S. (v) y J.R.F. (v), y residenciado en S.A., Sector Las Mercedes, parte baja, carera 9 y 10, casa N° 20, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0412-8254825 (Madre)

• DEFENSA: ABG. J.C., Defensor Público Penal.

• SECRETARIA: ABG. D.R.B..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta de Investigación Penal Nro. 380, de fecha 10 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto El Corozo, de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana en el sector El Corozo… observamos el arribo al citado punto de control procedente de la vía que desde S.A.d.T. conduce a San Cristóbal de un vehículo de transporte público… procediendo a solicitarle al chofer de la misma que se estacionara al lado derecho de la vía como en efecto lo hizo; de inmediato de les solicitó a sus ocupantes que se bajaran de la unidad y una vez que se bajaron se les chequeo uno a uno sus documentos de identidad logrando detectar entre los ciudadanos pasajeros a un ciudadano con mucho nerviosismo y se le notaba muy inquieto, motivo por el cual fue trasladado hasta la sala de requisa con las medidas de seguridad que el casi requiere donde se le realizó una inspección personal… sin encontrarle elementos de convicción que lo incriminaran en algún delito; dicho ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nro. V-17.111.602 a nombre del ciudadano L.J.E.S., sin embargo decidimos consultar el referido número de cédula ante el Sistema… arrojando como resultado que dicho número pertenece a un ciudadano de nombre JESÚS RICARDO ESCALONA CARRIZALES… en este sentido, al observar que evidentemente se trataba de una de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, decidimos detenerlo preventivamente…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº SP21-P-2010-000298, solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado J.E.H., quien se encuentra presente, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de la imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos de la siguiente manera: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, que garantice su sometimiento al proceso y su verdadera identificación, se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; por otra parte hago del conocimiento del Tribunal que en el día de hoy se presento ante el Despacho Fiscal la ciudadana A.D.G.C., cédula de identidad N° 19521.541, quien refirió ser familiar del imputado y manifestó que este se llama J.G.F.S., que vive en Guaria Estado Sucre y que está pasando unas vacaciones en su residencia ubicada en San Anta del Táchira, por este motivo se verifico a través de Internet el nombre del ciudadano J.G.F.S., conociendo que le corresponde el numero de cedula 21.286.243 y que esta penado por el delito de Homicidio Intencional Simple a orden del Juzgado de Ejecución Numero 2 de Carupano estado Sucre, por esta razón me comunique con el Juez Luis Mariano Marcella, Juez de Ejecución numero dos quien informó vía telefónica que el ciudadano J.G.F.S. le fue otorgado un beneficio de Destacamento de trabajo el cual quebranto, razón por la cual le fue revocado dicho beneficio, en este mismo orden de ideas solicito del Tribunal antes del otorgamiento de la medida cautelar solicitada se verifique la identidad de este imputado a efectos de ser puesto a orden del Tribunal antes mencionado.

• De seguidas el Juez impuso al ciudadano FUENTES S.J.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, y expuso: “No deseo declarar. Es todo”

• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abogado J.C. quien alegó: “dejo a criterio de este honorable Tribunal la calificación de flagrancia, respecto a la calificación dejo a su sapiente criterio la misma dado la corrección de la identificación en este Tribunal, respecto al procedimiento a seguir me adhiero al procedimiento ordinario, ahora bien, respecto a la solicitud de medida solicito una de posible cumplimiento atendiendo a la condición socioeconómica y a la posible pena a imponer la cual no excede a tres años, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal Nro. 380, de fecha 10 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto El Corozo, de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana en el sector El Corozo… observamos el arribo al citado punto de control procedente de la vía que desde S.A.d.T. conduce a San Cristóbal de un vehículo de transporte público… procediendo a solicitarle al chofer de la misma que se estacionara al lado derecho de la vía como en efecto lo hizo; de inmediato de les solicitó a sus ocupantes que se bajaran de la unidad y una vez que se bajaron se les chequeo uno a uno sus documentos de identidad logrando detectar entre los ciudadanos pasajeros a un ciudadano con mucho nerviosismo y se le notaba muy inquieto, motivo por el cual fue trasladado hasta la sala de requisa con las medidas de seguridad que el casi requiere donde se le realizó una inspección personal… sin encontrarle elementos de convicción que lo incriminaran en algún delito; dicho ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nro. V-17.111.602 a nombre del ciudadano L.J.E.S., sin embargo decidimos consultar el referido número de cédula ante el Sistema… arrojando como resultado que dicho número pertenece a un ciudadano de nombre JESÚS RICARDO ESCALONA CARRIZALES… en este sentido, al observar que evidentemente se trataba de una de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, decidimos detenerlo preventivamente…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano FUENTES S.J.G.. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano FUENTES S.J.G., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FUENTES S.J.G., por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado FUENTES S.J.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-11-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.286.243, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de I.S. (v) y J.R.F. (v), y residenciado en S.A., Sector Las Mercedes, parte baja, carera 9 y 10, casa N° 20, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0412-8254825 (Madre), no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado D.F.M.R., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-No volver a incurrir en el delito de Uso de Cedula Falsa. 3.- Presentar un custodio el cual deberá presentar los siguientes recaudos: a) Constancia de residencia emitida por el c.C. de la Localidad donde reside. b) Constancia de trabajo. C) Copia ampliada de la cedula de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FUENTES S.J.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-11-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.286.243, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de I.S. (v) y J.R.F. (v), y residenciado en S.A., Sector Las Mercedes, parte baja, carera 9 y 10, casa N° 20, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0412-8254825 (Madre); por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

TERCERO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado FUENTES S.J.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-11-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.286.243, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de I.S. (v) y J.R.F. (v), y residenciado en S.A., Sector Las Mercedes, parte baja, carera 9 y 10, casa N° 20, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0412-8254825 (Madre); por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA , previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-No volver a incurrir en el delito de Uso de Cedula Falsa. 3.- Presentar un custodio el cual deberá presentar los siguientes recaudos: a) Constancia de residencia emitida por el c.C. de la Localidad donde reside. b) Constancia de trabajo. C) Copia ampliada de la cedula de identidad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso de ley

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. D.R.B.

SECRETARIA

CAUSA PENAL SP-2010-000298

LAHC/LC

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