Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de noviembre de dos mil doce (2012)

202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-000528

-CAPITULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.R., C.R.C.H., O.L.C., P.C.S.S., R.A.V., F.M.P., A.J.G., Á.H.O.M. y W.O.J.R. venezolanos los primeros y colombiano el último, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 6.248.751, 6.036.035, 3.298.856, 6.077.076, 14.587.042, 15.464.256, 7.660.260, 12.478.828 y E-84.192.328, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: J.C.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 72.936.

CO-DEMANDADOS: INVERSIONES SABENPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 163-A-Sgdo, el 30 de julio de 1980 y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO SABENPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Comercio, bajo el N° 65, Tomo 119-A-Pro, el 25 de marzo de 1992, en forma solidaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA INVERSIONES SABENPE, C.A.: J.A.C.S., G.S.A., G.S.C. y E.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 114.485, 6.853, 50.567 y 95.286, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SERVICIOS DE MANTENIMIENTO SABENPE, C.A.: G.S.A., G.S.C. y E.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 6.853, 50.567 y 95.286, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPITULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 13 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la recibió y la admitió el 16 de febrero de 2012 ordenando el emplazamiento de la demandada.

El 15 de marzo de 2012, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y el 10 de julio de 2012 la dio por concluida sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 2 de agosto de 2012, remitió el expediente al juzgado de juicio.

El 8 de agosto de 2012 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia al juez que con tal carácter suscribe este fallo, el 14 de agosto de 2012 se devolvió al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de subsanar error, el 19 de septiembre de 2012, se dio por recibido, el 24 de septiembre de 2012 se admitieron las pruebas, el 26 de septiembre de 2012 se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el 5 de noviembre de 2012 a las 11:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y en virtud de la complejidad del asunto, se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el 9 de noviembre de 2012, el cual se reprogramó para el 16 de noviembre de 2012 en virtud que la juez estuvo de reposo médico, acto al cual comparecieron ambas partes y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS

Aduce el apoderado judicial de la parte actora que sus representados ingresaron a la empresa Inversiones Sabenpe, .C.A., en el departamento de seguridad interna (seguridad integral), que firmaron una oferta de servicio en donde se les informó sobre que funciones iban a desempeñar, correspondientes a constante vigilancia en cuanto al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la empresa, reconocer, evaluar y controlar aquellos factores de riesgo que puedan ocasionar enfermedades, afectar la salud y bienestar de los trabajadores, implantar dispositivos o sistemas minimizadores de siniestros, chequear y revisar diariamente el parque automotor de la empresa y su tripulación, así como el control y atención de siniestros, controlar el acceso del personal que labora en las instalaciones de la empresa y visitantes.

Que la empresa les informó que por carecer de personal debían trabajar un horario de 24 horas por 24 horas, y no una jornada de 8 horas como lo establece la Constitución y la ley, horario que siguen cumpliendo, que al transcurrir el tiempo se dieron cuenta que no disfrutaban de los mismos beneficios que el resto de los empleados de la empresa, establecidos en la convención colectiva de la accionada, que la empresa no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para poder aumentar la jornada de trabajo de sus empleados, que trabajan tres (3) jornadas de ocho (8) horas en dos días, es decir, más de 40 horas a la semana y más de 200 horas al mes, todas extraordinarias, sin la debida autorización, lo cual hace ilegal dicha jornada de trabajo, que la empresa no les ha pagado dichas horas extras, que los ticket de alimentación se los pagan a razón de una jornada normal de trabajo de 8 horas, por lo tanto la empresa les adeuda el equivalente a dos jornadas adicionales de trabajo, además cuando los trabajadores salen de reposo o de vacaciones no les pagan los ticket de alimentación, toda vez que la convención colectiva establece éste beneficio.

Que en vista de ello, acudieron ante las autoridades de la empresa para que le fueran solucionados sus problemas y lo único que consiguieron como respuesta fue que ellos no eran empleados de Inversiones Sabenpe C.A., y por tanto no eran acreedores de los beneficios de la Convención Colectiva de la misma, que les informaron que pertenecían a una empresa llamada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA), empresa ésta que pertenece a los mismos dueños de Inversiones Sabenpe, C.A., y que por tanto forman una unidad económica, además que realiza labores complementarias de seguridad para ésta, que por tal razón acudieron por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas para reclamar sus derechos como trabajadores de Inversiones Sabenpe, C.A., ya que algunos comenzaron a laborar para ésta empresa y no para Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA), tal como lo quieren hacer ver los representantes de la misma, lo que evidencia que están en presencia de una simulación, para así evadir el pago de sus correspondientes beneficios, así como las horas extras.

Que a los fines de demostrar la relación de subordinación que existe entre Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA) e Inversiones Sabenpe, C.A., solicitaron la inspección de ésta última por parte de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue realizada el 28 de mayo de 2008, la cual culminó con un informe el 25 de junio de 2008, donde se concluyó la relación de trabajo entre los demandantes y la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., por tanto demandan para que sean reconocidos como trabajadores de Inversiones Sabenpe, C.A., y así disfrutar de todos los beneficios del contrato colectivo celebrado entre dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores de Inversiones Sabenpe, C.A. (SITRAIS).

En consecuencia, demandan a Inversiones Sabenpe, C.A., y Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA), en forma solidaria, por cuanto forman una unidad económica, para que les paguen las diferencias de vacaciones, utilidades, bono vacacional completo, días feriados, horas extraordinarias, cesta ticket y fideicomiso, tal como lo establece la Convención Colectiva de Inversiones Sabenpe, C.A. en la siguiente forma:

1) J.A.R.:

-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 20.979,36.

-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 19.045,89.

-Por concepto de bono vacacional a razón de 28 días, la cantidad de Bs. 2.402,68.

-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 8.660,42.

-Por concepto de horas extras desde el 20.07.2004, la cantidad de Bs. 220.835,24.

-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 28.349,07.

-Por concepto de fideicomiso, nunca le ha sido cancelado.

Total Bs. 300.272,66.

2) C.R.C.H.:

-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 23.924,23.

-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 21.998,89.

-Por concepto de bono vacacional a razón de 45 días, la cantidad de Bs. 3.671,55.

-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 11.419,16.

-Por concepto de horas extras desde el 26.04.2002, la cantidad de Bs. 243.977,00.

-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 36.030,49.

-Por concepto de fideicomiso, nunca le ha sido cancelado.

Total Bs. 341.021,32.

3) O.L.C.:

-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 23.528,48.

-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 21.320,41.

-Por concepto de bono vacacional a razón de 55 días, la cantidad de Bs. 4.413,75.

-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 9.739,09.

-Por concepto de horas extras desde el 01.09.2001, la cantidad de Bs. 234.514,15.

-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 36.504,34.

-Por concepto de fideicomiso, sólo le fueron cancelados los tres (3) primeros años.

Total Bs. 330.020,22.

4) P.C.S.S.:

-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 17.113,45.

-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 15.502,53.

-Por concepto de bono vacacional a razón de 10 días, la cantidad de Bs. 813,20.

-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 7.587,56.

-Por concepto de horas extras desde el 07.08.2007, la cantidad de Bs. 169.390,23.

-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 22.804,43.

-Por concepto de fideicomiso, nunca le ha sido cancelado.

Total Bs. 233.211,40.

5) R.A.V.:

-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 17.471,55.

-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 15.935,38.

-Por concepto de bono vacacional a razón de 10 días, la cantidad de Bs. 818,50.

-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 7.061,68.

-Por concepto de horas extras desde el 20.06.2007, la cantidad de Bs. 167.386,37.

-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 23.387,73.

-Por concepto de fideicomiso, nunca le ha sido cancelado.

Total Bs. 232.061,21.

6) F.M.P.:

-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 11.650,90.

-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 10.603,57.

-Por concepto de bono vacacional a razón de 6 días, la cantidad de Bs. 577,56.

-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 4.953,72.

-Por concepto de horas extras desde el 20.07.2004, la cantidad de Bs. 165.625,11.

-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 21.778,05.

-Por concepto de fideicomiso, nunca le ha sido cancelado.

Total Bs. 215.188,91.

7) A.J.G.:

-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 27.900,94.

-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 25.307,57.

-Por concepto de vacaciones no disfrutadas años 2006 y 2009, la cantidad de Bs. 4.442,71.

-Por concepto de bono vacacional a razón de 45 días, la cantidad de Bs. 4.107,15.

-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 11.418,84.

-Por concepto de horas extras desde el 26.04.2002, la cantidad de Bs. 349.025,28.

-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 34.766,00.

-Por concepto de fideicomiso, nunca le ha sido cancelado.

Total Bs. 456.968,49.

8) Á.H.O.M.:

-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 10.412,32.

-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 9.812,99.

-Por concepto de vacaciones no disfrutadas años 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 2.432,26.

-Por concepto de bono vacacional a razón de 6 días, la cantidad de Bs. 470,76.

-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 4.575,92.

-Por concepto de horas extras desde el 22.05.2008, la cantidad de Bs. 109.219,07.

-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 19.149,00.

-Por concepto de fideicomiso, nunca le ha sido cancelado.

Total Bs. 156.072,32.

9) W.O.J.R.:

-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 14.919,34.

-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 13.583,42.

-Por concepto de bono vacacional a razón de 6 días, la cantidad de Bs. 466,20.

-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 6.453,10.

-Por concepto de horas extras desde el 22.05.2008, la cantidad de Bs. 140.845,63.

-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 19.973,50.

-Por concepto de fideicomiso, nunca le ha sido cancelado.

Total Bs. 196.241,19.

Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 2.406.649,30, asimismo reclama el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA), niega que los trabajadores hayan ingresado a prestar servicios en Inversiones Sabenpe, C.A., que lo cierto es que todos ingresaron a prestar servicios en Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA).

Niega que laboren 24 horas diarias de lunes a domingos, que lo cierto es que prestan sus servicios durante once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso, es decir, de los días laborables de la semana, trabajan un (1) día y descansan un (1) día, recibiendo su salario quincenal que comprende los días trabajados y los días descansados, días adicionales, bono nocturno, domingos y feriados si éstos últimos fueron trabajados, todos remunerados como lo establece la ley.

Que los demandantes se encuentran activos, que se desempeñan oficiales de seguridad en Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA), en el Departamento de Seguridad Interna, en funciones de vigilancia y control del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas por la empresa, que por sus funciones se encuentran entre los determinados en el literal b) del artículo 198 de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), artículo 175 numeral 2° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya jornada diaria puede exceder los límites establecidos, siempre y cuando no exceda de once (11) horas diarias.

Niega la aplicación de la contratación colectiva de Inversiones Sabenpe, C.A., pues a su decir, lo cierto es que la empresa Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA), desde su creación el 25 de mayo de 1992, no ha celebrado una contratación colectiva para establecer las condiciones de la relación de trabajo y las obligaciones de las partes, que se rige por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pagando a sus trabajadores las prestaciones sociales y demás beneficios, conforme a lo establecido en la ley o superando lo allí establecido, que quien sí tiene suscrito contrato colectivo es Inversiones Sabenpe, C.A., y éste contrato no ampara a trabajadores de otras empresas, ya que el mismo se aplica a los obreros de ella que se desempeñen en las tareas de recolección de los desechos urbanos y domiciliarios, objeto del contrato de concesión para la prestación del servicio público de aseo urbano celebrado con la Municipalidad, que ocupen los cargos indicados en el tabulador, en el cual no está incluido el cargo de oficial de seguridad, que ocupan y desempeñan en Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA).

Alega que no es cierto que paguen 15 días de vacaciones como lo indican los demandantes, sino que pagan 30 días o más por éste concepto, superando lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que se les deba cantidad alguna por concepto de horas extraordinarias nocturnas, pues su jornada es de once (11) horas, con una (1) de descanso.

Niega que se les deba diferencia por bono de alimentación, por cuanto son trabajadores que están excluidos de la jornada normal, en razón de las funciones que cumplen en el ejercicio del cargo de oficial de seguridad, que a partir de la reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, se les pagó cuando disfrutaban de las vacaciones o cuando se encontraban de reposo.

Niega que se les deba por concepto de días feriados trabajados, por cuanto no se les aplica la contratación colectiva de Inversiones Sabenpe, C.A., además que se les pagaron los días feriados trabajados, lo cual quedó demostrado con el Movimiento Histórico de Nóminas.

Reconoce que no se les ha pagado los intereses generados por la prestación de antigüedad, salvo el caso del trabajador O.L.C., a quien se le pagó lo correspondiente a los períodos 01.07.1998 al 30.06.1999, 01.07.1999 al 30.06.2000 y 01.07.2000 al 30.06.2001, asimismo señala que a los trabajadores O.L.C., C.R.C., A.J.G., R.A.V. y Á.H.O., se les otorgaron anticipos de prestaciones sociales, circunstancia que debe ser considerada para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad.

Asimismo, niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por todos los trabajadores, así como el monto de la demanda de Bs. 2.406.649,30.

La codemandada Inversiones Sabenpe, C.A. niega que los demandantes presten sus servicios para ella, que les adeude diferencias en el pago de beneficios laborales demandados, por incumplimiento de la aplicación del contrato colectivo, en virtud que tal como lo establece el contrato colectivo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de Empresa de Inversiones Sabenpe, C.A. (SINTRAINVERSAPE) y la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., según el ámbito de aplicación, ampara a todos los trabajadores obreros de ésta empresa, contratados dentro de los Municipios Sucre y Hatillo de la jurisdicción del estado Miranda, que a su vez el tabulador de cargos de los trabajadores amparados por el contrato colectivo, en el cual se reconoce como trabajadores obreros amparados a los siguientes trabajadores: obrero general, obrero ayudante, chofer a, chofer b, chofer gandola, asistente mecánico, mecánico a, mecánico b, mecánico c, maestro mecánico y mensajero, por lo cual considera que la convención colectiva no le es aplicable a los demandantes.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que sus representados están prestando servicios para Inversiones Sabenpe de acuerdo con una inspección del 28 de mayo de 2008 en la cual se constató que la empresa Servicios de Mantenimiento Sabenpe funciona dentro de Inversiones Sabenpe, quien tiene las funciones de supervisión y control y hacerle llegar las instrucciones a los trabajadores de Inversiones Sabenpe en materia de seguridad e higiene, para garantizar la seguridad e higiene industrial a la empresa, que algunos de sus representados empezaron en Inversiones Sabenpe y fueron transferidos a Servicios de Mantenimiento Sabenpe y no se les reconoce como trabajadores de Inversiones Sabenpe, que tienen una discriminación con respecto a los otros trabajadores, siendo que Inversiones Sabenpe y Servicios de Mantenimiento Sabenpe forman una unidad económica, conforme a la inspección y a la sentencia que consigna y la sentencia del juzgado Superior 3º en lo Civil y Contencioso Administrativo. Que sus representados son operadores de seguridad o vigilantes, es decir, oficiales de seguridad, que Servicios de mantenimiento Sabenpe aporta seguridad industrial pero no vigilancia, son delegados de prevención se encargaban de observar a los otros trabajadores para que usen los implementos de seguridad pero no de vigilancia, tienen un horario de 24 horas x 24 sin permiso de la Inspectoría del Trabajo para eso, solicita la aplicación del contrato colectivo y el pago de las horas extraordinarias desde que empezaron a trabajar hasta el día.

La representación judicial de las codemandadas Servicios de Mantenimiento Sabenpe, CA. e Inversiones Sabenpe, C.A., según poder que cursa en autos. Adujo que Servisa es una empresa cuyo objeto es de mantenimiento y de limpieza de edificaciones ha tenido muchos trabajadores y menor en cuantía que Inversiones Sabenpe y dentro de su personal uno dedicado a oficiales de seguridad, ingresaron a Servisa y ejercen labores de supervisión de los controles de los vehículos que utiliza la empresa a los fines de hacer la recolección de los desechos, esa empresa no tiene contrato colectivo, quien ha celebrado contratos colectivos es Inversiones Sabenpe, quien presta un servicio público y depende de la Alcaldía para que le otorgue la concesión, el contrato colectivo de Inversiones Sabenpe está celebrado con el Municipio Sucre del estado Miranda y los trabajadores demandantes son activos.

Que el cargo de oficial de seguridad no está dentro del contrato colectivo de Inversiones Sabenpe, porque los cargos del tabulador son aquellos relativos a los obreros, cláusula Nº 1, es decir, los obreros al servicio de la concesión para la recolección de los desechos en el municipio.

Que los actores son trabajadores de Servicios de Mantenimiento Sabenpe, que se reclaman beneficios y la ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 46 definen los trabajadores de vigilancia y de supervisión de seguridad e invoca el artículo 198 literal b) tienen un horario de hasta 11 horas con 1 de descanso por eso es que se desempeñan en una jornada de 24 x 24, que el contrato colectivo no aplica a los trabajadores de Servicios Mantenimiento Sabenpe que no tiene contrato colectivo y esta empresa no tiene contrato colectivo.

En cuanto al beneficio de alimentación que según los demandantes les deben 2 bonos diarios, que se les paga el bono de alimentación con la jornada de descanso. Que las diferencias que reclaman, parte de los beneficios del contrato colectivo de Inversiones Sabenpe, en la contestación señalan una sentencia de abril de 2010 de un tribunal de Puerto Ordaz y que no hay horas extras sino la aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que la nueva ley también lo contempla.

-CAPÍTULO IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de cobro de diferencia de conceptos laborales y las defensas opuestas, este tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar lo siguiente:

1) La procedencia de la aplicación o no de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo de Inversiones Sabenpe, C.A.

2) La procedencia o no del pago de horas extras y días feriados.

3) La procedencia de la diferencia del beneficio de alimentación, equivalente al pago de dos (02) jornadas adicionales.

4) El pago de los intereses de prestación de antigüedad o fideicomiso.

En cuanto a la existencia de un grupo económico entre las demandadas, como quiera que no fue negado en la contestación, se entiende admitido de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO V-

ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la actora:

Promovió a los folios 136 al 180 de la primera pieza, recibos de pago en copias consignados el 9 de abril de 2012, con relación a los cuales la contraparte manifestó no tener observaciones, sin embargo, posteriormente señaló lo extemporáneo de su consignación, por haber sido consignados con posterioridad a la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el 15 de marzo de 2011, en tal sentido, este tribunal los desecha en cuanto a su valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados promovidos extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se evidencia que se trate de una prueba sobrevenida. Así se establece.-

Promovió al folio 181 de la primera pieza, registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por ambas partes y con sello húmedo del instituto, el cual es valorado por este tribunal por sana crítica, en cuanto a la certeza de la recepción por parte de dicho organismo y la fecha en que fue recibido el registro de asegurado del ciudadano O.L.C. por parte de Inversiones Sabenpe Miranda C.A. Así se establece.-

Promovió a los folios 02 al 253 del cuaderno de recaudos Nº 1, 02 al 624 del cuaderno de recaudos Nº 2, recibos de pago, los cuales no fueron impugnados por la contraparte quien a su vez los hizo valer en cuanto a los conceptos cuyo pago reflejan, en tal sentido, este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al ser estudiados exhaustivamente por este tribunal observa que son demostrativos de los pagos efectuados a los actores por concepto de salario quincenal, día adicional, bono nocturno, días feriados trabajados, domingo adicionales y cesta ticket, correspondientes al trabajador J.R. pagados por la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, CA. (folios 02 al 141 del cuaderno de recaudos Nº 1), del trabajador R.V. pagados por la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, CA. (folios 142 al 253 del cuaderno de recaudos Nº 1), del trabajador A.G. pagados por la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, CA. (folios 02 al 207 del cuaderno de recaudos Nº 2), del trabajador O.L. pagados por la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, CA. (folios 208 al 297 del cuaderno de recaudos Nº 2), del trabajador W.J. pagos efectuados por la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, CA. (folios 298 al 314 del cuaderno de recaudos Nº 2), del trabajador A.G. pagos efectuados por la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, CA. (folios 315 al 342 del cuaderno de recaudos Nº 2), del trabajador F.M. pagos efectuados por la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, CA. (folios 343 al 433 del cuaderno de recaudos Nº 2), del trabajador W.J. pagos efectuados por la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, CA. (folios 434 al 494 del cuaderno de recaudos Nº 2), del trabajador O.L. (folios 495 al 624 del cuaderno de recaudos Nº 2) . Así se establece.-

Promovió a los folios 254 al 343 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia certificada del expediente Nº 027-2007-03-05051 llevado por la Inspectoría del Trabajo, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, de esta instrumental se evidencia que los ciudadanos O.L., E.G., C.C., J.R., M.P. y otros, efectuaron un reclamo por desmejoras el 13.08.2007, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y que las partes no lograron llegar a un acuerdo. Informe del jefe del departamento de seguridad integral, sucursal centro para el director general de Inversiones Sabenpe C.A. del cual consta que con motivo de que hasta el 21/10/2005 había laborado en dicha sucursal la empresa de vigilancia privada Halseca, dicho departamento asumió en su totalidad el resguardo de las instalaciones de la empresa, siendo necesario redoblar con bastante frecuencia el personal existente, que los oficiales de seguridad laboran en un horario rotativo de 24 horas c/u, diurno/nocturno (folios 271 y 272 del cuaderno de recaudos Nº 1) . Así como acta de visita de inspección efectuada por parte de la abogada A.R.P., en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, inspección de la cual se evidencia que en el departamento de seguridad integral de la compañía Inversiones Sabenpe laboran 20 trabajadores, que el departamento está ubicado en la instalaciones de Sabenpe en km 1 de Mariche, encargado de la seguridad interna e industrial de la compañía y que el horario de trabajo es de 24 X 24 horas, a excepción de la secretaria que tiene horario de oficina. Así se establece.-

Promovió al folio 344 (cuaderno de recaudos Nº 1) copia fotostática de cheque contra el banco Provincial, cuenta Nº 0108-0021-81-0100043127, de cual se observa que la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., realizó un pago a favor del ciudadano P.M. por la cantidad de Bs. 385.438,00 el 31 de agosto de 2006, al cual este tribunal atribuye valor probatorio por cuanto no fue impugnada. Así se establece.-

Promovió al folio 345 (cuaderno de recaudos Nº 1) copia simple de recibo de pedido al almacén, el cual no fue impugnado en tal sentido este tribunal le atribuye valor probatorio, donde se observa una dotación al ciudadano M.P., suscrito por éste, así como por el Jefe de Seguridad Integral por parte de Servisa, con logo de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A. Así se establece.-

Promovió a los folios 346 al 347 y sus vueltos (cuaderno de recaudos Nº 1), copia simple de ofertas de servicio de Inversiones Sabenpe, .C.A., correspondientes a los ciudadanos M.P., las cuales no fueron impugnadas, en tal sentido este tribunal les atribuye valor probatorio, de las mismas se evidencia la fecha de ingreso, el cargo solicitado de oficial de seguridad, suscrito y sellado por Inversiones Sabenpe. Así se establece.-

Promovió al folio 348 (cuaderno de recaudos Nº 1), memorándum del 09 de mayo de 2006, emanado del Departamento de Seguridad y dirigido al Jefe de Personal, el cual no fue desconocido, del mismo se evidencia, autorización para la contratación del ciudadano M.P., como oficial de seguridad, quien se encuentra realizando labores desde el 09/05/2006. Así se establece.-

Promovió a los folios 349 al 352 (cuaderno de recaudos Nº 1) copias simples, tarjetas de cesta ticket y carnet que identifica a los actores como trabajadores de Inversiones Sabenpe, C.A., al cual este tribunal atribuye valor probatorio, por cuanto contiene firma y sello de la demandada en su parte delantera y posterior por lo que se refiere a los carnets y con relación a los tickets de alimentación por cuanto la codemandada Inversiones Sabenpe reconoció que incorporó los trabajadores al contrato de cesta ticket. Así se establece.-

A los folios 353 al 391 (cuaderno de recaudos Nº 1) ejemplar de convención colectiva de Inversiones Sabenpe, C.A., 2001/2003, la cual es considerada con carácter de derecho. Así se establece.-

Promovió a los folios 392 al 400 (cuaderno de recaudos Nº 1), copia fotostática de sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual no contiene medio de prueba. Así se establece.-

Promovió a los folios 401 al 407 (cuaderno de recaudos Nº 1) registros de asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto carecen de autenticidad, salvo el relacionado con el actor O.L., por cuanto la demandada reconoció en la audiencia de juicio, su inscripción por parte de Inversiones Sabenpe, a fin de proveer los servicios de salud al hijo del actor. Así se establece.

Promovió a los folios 409 al 422 (cuaderno de recaudos Nº 1) recibos de vacaciones correspondientes a los ciudadanos A.G. y O.L., a las cuales este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas de los pagos efectuados por concepto de vacaciones, bono vacacional y domingos en vacaciones, por parte de Servicios de Mantenimiento Sabenpe (Servisa). Así se establece.-

Promovió a los folios 423, 425 y 426 (cuaderno de recaudos Nº 1) recibos de pago suscritos por el actor A.G., a los cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio por sana crítica en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió a los folios 424, 427 y 428 (cuaderno de recaudos Nº 1) memorandum de Inversiones Sabenpe y constancias de Servicios de Mantenimiento Sabenpe (Servisa), a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos, de estas instrumentales se evidencia solicitud de la gerente de seguridad de Inversiones Sabenpe a la directora de recursos humanos de Inversiones Sabenpe, para el pago retroactivo de 8 redobles al oficial de seguridad A.G., así como constancias de trabajo de Servicios de Mantenimiento Sabenpe (Servisa), en los cuales consta el desempeño del ciudadano A.G. como oficial de seguridad y del ciudadano O.L. como jefe de grupo. Así se establece.-

Promovió a los folios 430 al 433 (cuaderno de recaudos Nº 1) copias simples de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuenta individual y registro del asegurado del ciudadano O.L., a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, en virtud del reconocimiento que hizo la demandada en la audiencia de juicio y narrado con anterioridad, con relación a la inscripción del actor efectuadaza por Inversiones Sabenpe. Así se establece.-

Promovió a los folios 434 al 451 (cuaderno de recaudos Nº 1) recibos de pagos de utilidades correspondientes a los ciudadanos A.G., W.J. y O.L., a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos por las codemandadas en la audiencia de juicio, quien los hizo valer en cuanto a los pagos efectuados por la empresa Servicios de Mantenimiento Sabenpe (Servisa). Así se establece.-

Pruebas de la codemandada Inversiones Sabenpe C.A:

Promovió a los folios 03 al 25 (cuaderno de recaudos Nº 3) contrato colectivo de trabajo 1999/2001 de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., considerado con carácter de derecho. Así se establece.-

Promovió a los folios 27 al 51 (cuaderno de recaudos Nº 3) nóminas de personal de Inversiones Sabenpe, C.A., a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto no están suscritas por los accionantes. Así se establece.-

Pruebas de la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA):

Promovió al folio 71 (cuaderno de recaudos Nº 3), copia fotostática de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual este tribunal confiere valor probatorio, de este instrumento se evidencia el registro del ciudadano O.L. por parte de Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA). Así se establece.-

Promovió a los folios 72 al 203 movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 3), a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio en virtud que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte actora, de donde se evidencian los pagos por concepto de salarios, días adicionales, bono nocturno, días feriados, domingo adicional y utilidades al ciudadano O.L.. Así se establece.-

Promovió a los folios 204 al 216 (cuaderno de recaudos Nº 3), recibos de pago a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio en virtud que no fueron impugnados, de estas instrumentales se evidencia el pago efectuado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y anticipo de prestaciones sociales al ciudadano O.L.. Así se establece.-

Promovió a los folios 217 al 225 (cuaderno de recaudos Nº 3), recibos y comprobantes de pago a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio en virtud que no fueron impugnados, de estas instrumentales se evidencia el pago efectuado por concepto de vacaciones al ciudadano O.L.. Así se establece.-

Promovió a los folios 226 al 299 (cuaderno de recaudos Nº 3), listados y recibos de pago a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio en virtud que no fueron impugnados, de estas instrumentales se evidencia el pago efectuado por concepto de tickets de alimentación al ciudadano O.L.. Así se establece.-

Promovió a los folios 301 al 304 (cuaderno de recaudos Nº 3), oferta de servicio y registro de asegurado del ciudadano C.H., a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio en virtud que no fueron impugnados, de estas instrumentales se evidencia la oferta del servicio del actor como oficial de seguridad y su registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, salvo la requisición de personal (folio 303) de dicho cuaderno de recaudos del ciudadano J.A.A., por cuanto no es parte en este juicio. Así se establece.-

Promovió a los folios 305 al 520 movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 3), a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio en virtud que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte actora, de donde se evidencian los pagos por concepto de salarios, días adicionales, bono nocturno, días feriados, domingo adicional, utilidades, vacaciones, tickets de alimentación y anticipos de prestaciones al ciudadano C.C.. Así se establece.-

Promovió a los folios 03 al 221 oferta de servicio, registro de asegurado movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 4), a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio en virtud que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte actora, de donde se evidencia oferta de servicio como oficial de seguridad del ciudadano A.G., registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los pagos por concepto de salarios, días adicionales, bono nocturno, días feriados, domingo adicional, utilidades, vacaciones, tickets de alimentación al ciudadano A.G.. Así se establece.-

Promovió a los folios 224 al 403 oferta de servicio, registro de asegurado movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 4), a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio en virtud que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte actora, de donde se evidencia oferta de servicio como oficial de seguridad del ciudadano J.R., registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los pagos por concepto de salarios, días adicionales, bono nocturno, días feriados, domingo adicional, utilidades, vacaciones, tickets de alimentación al ciudadano J.R.. Así se establece.-

Promovió a los folios 03 al 139 oferta de servicio, movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 5), a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio en virtud que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte actora, de donde se evidencia oferta de servicio como oficial de seguridad del ciudadano R.V., así como los pagos por concepto de salarios, días adicionales, bono nocturno, días feriados, domingo adicional, utilidades, vacaciones y tickets de alimentación. Así se establece.-

Promovió a los folios 142 al 268 oferta de servicio, registro de asegurado movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 5), a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio en virtud que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte actora, de donde se evidencia oferta de servicio como oficial de seguridad del ciudadano P.S., registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los pagos por concepto de salarios, días adicionales, bono nocturno, días feriados, domingo adicional, utilidades, vacaciones y tickets de alimentación. Así se establece.-

Promovió a los folios 269 al 391 oferta de servicio, movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 5), a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio en virtud que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte actora, de donde se evidencia oferta de servicio como oficial de seguridad del ciudadano A.O., así como los pagos por concepto de salarios, días adicionales, bono nocturno, días feriados, domingo adicional, utilidades, vacaciones y tickets de alimentación. Así se establece.-

Promovió a los folios 392 al 499 oferta de servicio, movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 5), a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio en virtud que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte actora, de donde se evidencia oferta de servicio como oficial de seguridad del ciudadano F.M., así como los pagos por concepto de salarios, días adicionales, bono nocturno, días feriados, domingo adicional, utilidades, vacaciones y tickets de alimentación. Así se establece.-

Promovió a los folios 500 al 614 oferta de servicio, registro de asegurado movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 5), a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio en virtud que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte actora, de donde se evidencia oferta de servicio como oficial de seguridad del ciudadano W.J., registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los pagos por concepto de salarios, días adicionales, bono nocturno, días feriados, domingo adicional, utilidades, vacaciones y tickets de alimentación. Así se establece.-

Con relación a los folios 02, 52, 300 (cuaderno de recaudos Nº 3), 02, 222, 223 y 404 (cuaderno de recaudos Nº 4) y 02 y 140 (cuaderno de recaudos Nº 5) por ser separadores, no contienen medios de prueba. Así se establece.-

De la declaración de parte:

De acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó a los ciudadanos:

O.L.C., quien manifestó que su grado de instrucción, que está activo en la empresa, que comenzó a trabajar en el patio de Sabenpe, que su labor consiste en verificar que los compañeros lleven los implementos y equipos de seguridad, que efectúa esa labor en el día y en la noche, que los pago se los efectúa Sabenpe y tiene 18 años en la empresa, que su trabajo lo realiza en Sabenpe, en la puerta, que debe revisar las compactadoras, que mientras él hace su trabajo sus compañeros están en la puerta.

R.V., quien manifestó que trabaja en Servisa, que lo contrató Servisa, que él supervisa que los trabajadores cumplan con los equipos, que también supervisa las compactadoras y los talleres, que hacen rondas, que verifica que en las instalaciones de la empresa no esté alguien ajeno a ella, que eso lo hacen de día y de noche, que el pago lo hace Servisa, quien lo contrató, que cuando comenzó fue en Servisa en Mariche después lo enviaron a una empresa en Libertador y el carnet del cesta ticket se lo dieron allí, que es mentira como asegura la empresa que eran pocos trabajadores, porque eran nueve (9), que él supervisa a los trabajadores de Inversiones Sabenpe y a los equipos en el kilómetro 1 de la carretera de Mariche.

J.R., en su condición de actor, manifestó que presta servicios para Servisa, que está pendiente de las áreas de los trabajadores, que éstos cumplan con el equipo, que los camiones tengan sus extintores, que le paga Servisa, que le hace la supervisión a Inversiones Sabenpe, que le rinde cuenta a Servisa y a Sabenpe, que no ha hecho labores en los talleres mecánicos.

Estas declaraciones son apreciadas por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, a título de confesión con relación a las condiciones en que prestaron sus servicios y la naturaleza de las labores efectuadas. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal resuelve sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegan los demandantes que las funciones que desempeñan consisten, en vigilar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la empresa, reconocer, evaluar y controlar aquellos factores de riesgo que puedan ocasionar enfermedades, afectar la salud y bienestar de los trabajadores, implantar dispositivos o sistemas minimizadores de siniestros, chequear y revisar diariamente el parque automotor de la empresa y su tripulación, así como el control y atención de siniestros, controlar el acceso del personal que labora en las instalaciones de la empresa y visitantes, es decir que se trata de trabajadores activos.

Señalan que su labor la cumplen en una jornada de 24 horas por 24 horas, es decir, comienzan el lunes a las 7:00 am hasta el día siguiente (martes) a las 7:00 am, de manera continua, después se reincorporan el miércoles a las 7:00am y así sucesivamente; en vista de ello solicitan la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo de Inversiones Sabenpe, C.A., y en consecuencia, demandan las diferencias de los conceptos laborales de utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias, días feriados, de descanso y tickets de alimentación conforme a la referida convención, asimismo, reclaman el pago de los intereses de la prestación de antigüedad o fideicomiso, contra ambas empresas como grupo económico.

La codemandada Inversiones Sabenpe, C.A. niega la prestación de servicios y niega la aplicación del contrato colectivo, con base a lo establecido en el ámbito de aplicación de la convención, por su parte, la codemandada Servisa, es decir, Servicio de Mantenimiento Sabenpe, C.A., alegó que los trabajadores ingresaron en esta empresa, como oficiales de seguridad en el departamento de seguridad interna, ejerciendo funciones de vigilancia y control del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, que laboran once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso, que han recibido todos sus conceptos laborales, es decir, que reciben su salario quincenal, días trabajados y de descanso, días adicionales, bono nocturno, domingos y feriados si fueron trabajados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y que la contratación colectiva de la codemandada Inversiones Sabenpe, C.A., no les corresponde.

Con relación a la existencia de un grupo económico entre las demandadas, observa este tribunal que es un hecho, que en ningún momento negaron y del resultado del análisis probatorio se constató que los accionantes laboran en la sede de Inversiones Sabenpe, C.A., que su salarios son pagados por Servicio de Mantenimiento Sabenpe, C.A., Servisa, que el beneficio de alimentación fue contrato por Inversiones Sabenpe, C.A. y que algunos de ellos fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por Inversiones Sabenpe, C.A. y en su conjunto desarrollan actividades que evidencian su integración, por lo tanto concluye este tribunal que entre las accionadas existe un grupo de empresas, lo que significa que son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, lo que no necesariamente implica que se les apliquen a los trabajadores de Servicio de Mantenimiento Sabenpe, C.A., Servisa los beneficios contemplados en la contratación colectiva de Inversiones Sabenpe, C.A. y es lo que va a ser objeto de estudio seguidamente. Así se establece.-

En cuanto a la procedencia de la aplicación o no de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo de Inversiones Sabenpe, C.A., para lo cual es preciso examinar en forma concatenada las funciones o labores que desempeñan los accionantes junto con el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo de Inversiones Sabenpe, C.A.

Tanto de los alegatos expresados por los accionantes como del examen efectuado por este tribunal por sana crítica, de los elementos probatorios correspondientes a las declaraciones de parte y las constancias de trabajo junto con el alegato de las codemandadas, observa este tribunal que efectivamente los trabajadores realizan funciones de supervisión y de vigilancia, es decir, verificar que los compañeros lleven los implementos y equipos de seguridad, que los trabajadores cumplan con los equipos, supervisan las compactadoras y los talleres, que hacen rondas, verifican que en las instalaciones de la empresa no esté alguien ajeno a ella, labores que hacen de día y de noche, es decir no realizan actividades de recolección de basura ni tampoco de mecánico, ni barredores, ni albañiles ni motorizados, con lo cual aprecia este tribunal que se trata de trabajadores de inspección y vigilancia, cuya labor no requiere un esfuerzo continuo, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y artículo 175 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, su jornada de trabajo no debe exceder de once (11) horas, con un descanso mínimo de una (1) hora. Así se establece.-

Por su parte el ámbito de aplicación de la contratación colectiva de Inversiones Sabenpe, C.A. dispone que ampara a todos los trabajadores obreros de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., contratados dentro de los municipios Sucre y Hatillo del estado Miranda y Distrito Metropolitano, para el caso de trabajadores obreros en trabajos similares en otras regiones del país, regirán los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y los que en acta acuerden el sindicato con la empresa o los sindicatos de la región, en sintonía con lo previsto en la cláusula 91 de la contratación colectiva, relativa al aumento salarial, que dispone de un tabulador de cargo: Barredores, ayudantes, choferes, ayudante de taller, mecánico, maestro mecánico, albañil y motorizado, es decir, que no ampara a los accionantes, no porque no está la denominación de sus cargos (oficial de seguridad), sino porque atendiendo a las funciones y labores que los accionantes desempeñan atendiendo a lo alegado en la demanda, a las respuestas de las declaraciones de parte concatenados con las constancias de trabajo y lo reconocido por la demandada, no desempeñan funciones de recolección del servicio de aseo urbano domiciliario ni de mecánicos, albañiles, choferes o ayudantes, en tal sentido, considera este tribunal que no les aplica la contratación colectiva de la codemandada Inversiones Sabenpe, C.A., en consecuencia, no procede las diferencias por los conceptos laborales accionados de utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias, días feriados, de descanso y tickets de alimentación conforme a la referida convención, por cuanto no les aplica. Así se establece.-

Con relación a las horas extraordinarias que según se observa de la demanda están discriminadas en cada uno de los cuadros elaborados, detalladas mes a mes, día a día, que forman parte integrante de los 129 folios que componen el libelo de demanda, cumpliendo así la parte actora con la carga alegatoria, en cuanto a su demostración observa este tribunal que, sobre la base de lo demostrado en la copia certificada del expediente Nº 027-2007-03-05051 llevado por la Inspectoría del Trabajo, (folios 254 al 343 del cuaderno de recaudos Nº 1), quedó constatado que los oficiales de seguridad laboran en un horario rotativo de 24 horas c/u, diurno/nocturno. Así como del acta de visita de inspección efectuada por parte de la abogada A.R.P., en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, inspección de la cual se evidenció que en el departamento de seguridad integral de la compañía Inversiones Sabenpe laboran 20 trabajadores, que el departamento está ubicado en la instalaciones de Sabenpe en km 1 de Mariche, encargado de la seguridad interna e industrial de la compañía y que el horario de trabajo es de 24 X 24 horas, a excepción de la secretaria que tiene horario de oficina, cuando debe ser hasta de once (11) horas con una de descanso, por la naturaleza de labor que desempeñan, de manera que las horas laboradas en exceso, efectivamente son horas extraordinarias que por lo tanto deben pagárseles, es decir, existe un exceso de trece (13) horas extras laboradas por cada uno de los accionantes, en tal sentido las codemandadas le adeudan el pago equivalente al 50% de recargo, las cuales deberán calcularse sobre el salario convenido para la jornada diaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, para su cálculo se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral, de cada uno de los trabajadores, a saber: 1) J.A.R. inició el 20/07/2004. 2) C.C.H. inició el 22/01/2002. 3) O.L.C. inició el 03/05/1995. 4) P.S.S. inició el 07/08/2007. 5) R.A.V. inició el 20/06/2007. 6) F.M.P. inició el 06/11/2007. 7) A.J.G. inició el 26/04/2002. 8) A.O.M. inició el 15/10/2007 y 9) W.J.R. inició el 22/05/2008. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación de la diferencia del beneficio de alimentación, equivalente al pago de dos (02) jornadas adicionales, observa este tribunal que de acuerdo con lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, tanto la publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 del 15 de septiembre de 1998, en su artículo 2, como la reforma publicada en Gaceta Oficial del 27 de diciembre de 2004, artículo 2, como en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 2, coinciden en la razón de ser de este beneficio, consistente en proveer a los trabajadores y trabajadoras de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, que en el caso de los accionantes es de 24 X 24 horas, con un exceso de trece (13) horas las cuales corresponde pagar con el recargo correspondiente, siendo que el beneficio de alimentación no es para el enriquecimiento del trabajador, sino que es para que el trabajador goce de buena salud, este alimentado y pueda llevar mejor a cabo su labor en su jornada de trabajo, y carece de naturaleza salarial, salvo que algún contrato colectivo de trabajo lo incluya, y como quiera que la demandada ha acreditado el otorgamiento de dicho beneficio, considera este tribunal que las diferencias accionadas por este concepto no proceden. Así se establece.-

En cuanto a las diferencias por días feriados y de descanso demandadas conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la codemandada Inversiones Sabenpe, C.A., la cual no ampara a los trabajadores accionantes por las razones expresadas anteriormente y visto el examen exhaustivo que hizo este tribunal de todos los recibos de pago que cursan en los cinco (5) cuadernos de recaudos, de donde se evidencia los pagos recibidos por concepto de salarios quincenales, días adicionales, bono nocturno, días feriados trabajados y días domingos adicionales, de manera que este tribunal que no existen diferencias a favor de los accionantes por estos conceptos. Así se establece.-

En cuanto al fideicomiso o intereses por prestación de antigüedad, tanto la Ley Orgánica del Trabajo derogada (artículo 108) como la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen que los intereses que generan la prestación de antigüedad, deben pagarse y entregarse al trabajador al cumplir cada año de servicio y la única prueba que tenemos es que sólo a un trabajador, al ciudadano O.L.C., la codemandada pagó los intereses correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2003, faltando en consecuencia todos los años restantes, así como el pago al resto de los trabajadores accionantes, salvo que el trabajador por manifestación escrita los autorice a capitalizar, lo cual no fue alegado ni acreditado en autos, de manera que este tribunal considera que les corresponde a los trabajadores el pago por concepto de horas extras y el pago de los intereses de prestación de antigüedad (fideicomiso), en los términos que serán establecidos en el dispositivo de esta decisión y que serán cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, únicamente con relación a las horas extras, desde la notificación de la demanda (27/02/2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de las horas extras y los intereses sobre la prestación de antiguedad, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de conceptos laborales incoada por los ciudadanos J.A.R., C.C.H., O.L.C., P.S.S., R.A.V., F.M.P., A.J.G., A.O.M. y W.J.R., contra las sociedades mercantiles Inversiones Sabenpe, C.A. y Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (Servisa) en forma solidaria. SEGUNDO: Se condena a las demandadas pagar a los accionantes el pago equivalente al 50% de recargo, por concepto de 13 horas extras laboradas por cada uno, en su jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas siguientes de descanso, por considerar que se trata de trabajadores cuya jornada no debe exceder de 11 horas diarias según lo previsto en el artículo 198 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el artículo 175 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las cuales deberán calcularse sobre el salario convenido para la jornada diaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, para su cálculo se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral, de cada uno de los trabajadores. Así, como el pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad, los cuales deben ser pagados a los trabajadores, al cumplir cada año de servicio, salvo que mediante manifestación escrita el trabajador hubiere decidido capitalizarlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en consideración que al ciudadano O.L.C. la demandada pagó los intereses correspondiente a 1998,1999, 2000 y 2003, faltando en consecuencia el pago por lo que se refiere a los años 2001, 2002, 2004 y los años subsiguientes, siendo que se trata de trabajadores activos. Igualmente, este tribunal condena al pago de los intereses de mora y corrección monetaria en cuanto a las horas extras, de acuerdo con los lineamientos que serán establecidos en la sentencia documental. A los fines de la cuantificación de los conceptos condenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y tres (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M.L.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/nb/ar.-

EXP AP21-L-2012-000528

02 piezas principales

y 05 cuadernos de recaudos

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