Decisión nº FP11-L-2010-000910 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000910

ASUNTO : FP11-L-2010-000910

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos L.F.S. y W.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.527.201 y 10.385.445 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOFRE M.S.C., M.S.A. y V.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.210, 144.232 y 125.696 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., sociedad ésta domiciliada en Barcelona-Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de noviembre de 2003, la cual quedó anotada bajo el Nº 03, Tomo A-27 de los libros de Registro de Comercio del citado año

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos O.A.M.M., O.D.M.M., E.M.M., DELIA D`AURIA, ANTONIELLA NIGRO, M.C.A. y NARLIBETH WASHINTON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.040, 36.495, 26.539, 118.206, 122.752, 125.451 y 132.489 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 17 de septiembre de 2010, la ciudadana M.S.A., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos L.F.S. y W.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.527.201 y 10.385.445 respectivamente interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación Laboral, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 20 de septiembre de 2010 le dio entrada y el día 28 de septiembre del mimo año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que sus poderdantes prestaron sus servicios personales ininterrumpidamente, bajo subordinación y dependencia, para la empresa PETROLEUM CONTACTOR, C.A., en la forma siguiente: El ciudadano L.F.S., desde el día 22/09/2008 hasta el día 12/07/2010, desempeñando el cargo de Soldador, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 83,31 diario, y un salario normal de Bs. 98,40; y el ciudadano W.R.S., desde el día 25/02/2008 hasta el día 12/07/2010, desempeñando el cargo de Ayudante, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,43 diario, y un salario normal de Bs. 84,77.

El patrono tomó la decisión unilateral y procedió a despedir injustificadamente a los trabajadores por supuesto motivo de terminación de contrato (obra) con SIDOR, C.A., lo cual es completamente ilegal pues entre las partes nunca se llegó a firmar contrato alguno para una obra determinada ni a tiempo determinado; además no es cierto que la empresa haya terminado ninguna obra, pues al contrario está contratado nuevo personal para continuar desarrollando otras actividades para la empresa SIDOR; y por otra parte pudo haber reubicado a los trabajadores en otros puestos de trabajo, pues la empresa continua operando en los Estados Bolívar y Anzoátegui.

Los trabajadores eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012, en lo adelante la Convención; ya que el patrono durante la relación de trabajo aplicó los beneficios contenidas en ésta, por ser una empresa dedicada al ramo de la construcción, y contratada por SIDOR.

El patrono no pagó correctamente los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

Por otra parte el patrono ha causado un perjuicio y daño patrimonial a los trabajadores por haber manejado la figura de la finalización de obra-orden de compra, y reportarla así en las documentales 14-03, Carta al IVSS y en la liquidación de prestaciones sociales; documentales indispensables para la tramitación del beneficio del paro forzoso ante el IVSS, siendo rechazadas sus solicitudes por cuanto no evidencia la causal de despido injustificado requerida para que proceda el pago del beneficio.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que los ciudadanos L.S. y W.S. demandan a la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarles la diferencia de los siguientes conceptos: Al ciudadano L.S.: Indemnización por Despido Bs. 8.969,56; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 6.727,17; Prestación de Antigüedad Bs. 17.939,12; Días Adicionales por Prestación de Antigüedad Bs. 298,99; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 1.451,66; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 6.765,00; Utilidades Fraccionadas Bs. 6.573, 48; Días por Examen Médico de Egreso Bs. 83,31; Dotación Bs. 800,00; Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso Bs. 7.439,04; y Bono Especial y Único Bs. 350,00. Y para el ciudadano W.S.: Indemnización por Despido Bs. 7.727,13; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 7.227,13; Prestación de Antigüedad Bs. 18.673,90; Días Adicionales por Prestación de Antigüedad Bs. 257,57; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 1.501,39; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.178,88; Utilidades Fraccionadas Bs. 5.662,95; Días por Examen Médico de Egreso Bs. 66,43; Dotación Bs. 800,00; Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso Bs. 6.408,61; y Bono Especial y Único Bs. 350,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

En fecha 03 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Por acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de octubre de 2011, el prenombrado Juzgado Cuarto de S.M.E. del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregadas al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO L.F.S.

  1. - Que el actor de este juicio haya prestado sus servicios personales para mi representada PETROLEUM CONTRACTOR, C.A.

  2. - Que el actor de este juicio haya prestado sus servicios desde el día 22/09/2008 hasta el día 12/07/2010.

  3. - Que la hoy extinta relación laboral y contractual que vinculara el actor de este juicio hay tenido una duración de 1 año, 9 meses y 20 días, no con ello reconozco como cierto que deba a este tiempo de servicios sumársele un negado e inexistente preaviso ya que por la naturaleza de servicios, tal indemnización es improcedente.

  4. - Que el actor de este juicio haya desempeñado un cargo u oficio de Soldador.

  5. - Que el actor de este juicio durante la vigencia y duración de la hoy extinta relación laboral, allá sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 mas no como falsamente lo indica en su escrito libelar que haya sido la Convención Colectiva 2010-2012.

  6. - Que el actor de este juicio se le haya aplicado los beneficios de dicha Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

  7. - Que aun cuando no fue invocado en el escrito libelar, que la relación laboral y contractual que vinculara al actor para con mi representada se allá extinguido por terminación de orden de compra que fuera suscrita entre mi patrocinada y la empresa SIDOR, C.A.

  8. - Que la relación laboral par con el actor de este juicio haya terminado en fecha igual a la terminación de la orden de compra suscrita con la empresa SIDOR, C.A.

  9. - Que el actor de este juicio allá prestado servicios en su condición de Soldador.

  10. - Que el actor de este juicio allá percibido un sueldo o salario básico diario de Bs. 83,81 y un salario normal para el mes inmediatamente a la extinción de la relación laboral de Bs. 98,40 y como salario integral de Bs. 149,49.

  11. - Que el actor de este juicio aun cuando no fue invocado por éste, en el escrito libelar allá estado condicionado a la orden de compra Nº 6600239072, la cual tuvo un complemento bajo el Nº 6600311203.

  12. - Que el actor de este juicio aun cuando no fue invocado durante el desarrollo de la hoy extinta relación laboral se haya regido por la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato de la Construcción.

  13. - Que mi representada haya comunicado al actor del presente procedimiento la terminación de sus servicios.

  14. - Que el actor de este juicio durante la vigencia y/o duración o momento de existencia de la relación laboral allá incurrido en falta alguna que justificara un negado e infundado despido.

  15. - Que el actor de este juicio aun cuando no fue invocado haya suscrito un contrato para una obra determinada de conformidad y cumpliendo los requisitos a que hace mención los artículos 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en forma oral.

  16. - Que el actor de este juicio aun cando no fue invocado sea calificado como trabajador eventual u ocasional, ello debido a que realiza sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha aceptación se hace en función de que habiendo estado la relación laboral bajo la tutela y el amparo de la vigencia y duración de una orden de compra y concluido el termino de la misma, es por lo que se dio por terminada la relación contractual y no bajo un negado despido injustificado.-

  17. - Que la relación laboral que vinculara a la actor de este juicio para con mi representada aun cuando no fue invocado, haya concluido por haber finalizado la orden de compra y prorroga de la cual era dependiente.-

  18. - Que aun cuando pudiera considerarse contradictorio a lo anteriormente expuesto mi representada por presiones sindicales y del propio accionante canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un 75% de este, todo vez que por la naturaleza de sus servicios no estaba obligada ni legal ni contractualmente a ello, bajo la modalidad de bonificación única; más sin embargo en ningún caso debe interpretarse que la relación laboral termino por un negado e inexistente despido injustificado.

  19. - Que el actor de este juicio haya cumplido una jornada laboral ordinaria durante turnos diurnos de lunes a viernes, disfrutando de un día de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir el día sábado y domingo.

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO W.R.F..

  20. - Que el actor de este juicio haya prestado sus servicios personales para mi representada PETROLEUM CONTRACTOR, C.A.

  21. - Que el actor de este juicio haya cumplido una jornada laboral ordinaria durante turnos diurnos de lunes a viernes, disfrutando de un día de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir el día sábado y domingo.

  22. - Que el actor de este juicio haya prestado sus servicios desde el día 25/02/2008 hasta el día 12/07/2010.

  23. - Que la hoy extinta relación laboral y contractual que vinculara el actor de este juicio hay tenido una duración de 2 años, 4 meses y 17 días, no con ello reconozco como cierto que deba a este tiempo de servicios sumársele un negado e inexistente preaviso ya que por la naturaleza de servicios, tal indemnización es improcedente.

  24. - Que el actor de este juicio haya desempeñado un cargo u oficio de Ayudante.

  25. - Que el actor de este juicio durante la vigencia y duración de la hoy extinta relación laboral, allá sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 mas no como falsamente lo indica en su escrito libelar que haya sido la Convención Colectiva 2010-2012.

  26. - Que el actor de este juicio se le haya aplicado los beneficios de dicha Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

  27. - Que aun cuando no fue invocado en el escrito libelar, que la relación laboral y contractual que vinculara al actor para con mi representada se allá extinguido por terminación de orden de compra que fuera suscrita entre mi patrocinada y la empresa SIDOR, C.A.

  28. - Que la relación laboral para con el actor de este juicio haya terminado en fecha igual a la terminación de la orden de compra suscrita con la empresa SIDOR, C.A.

  29. - Que el actor de este juicio allá percibido un sueldo o salario básico diario de Bs. 66,43 y un salario normal para el mes inmediatamente a la extinción de la relación laboral de Bs. 84,77 y como salario integral de Bs. 128,79.

  30. - Que el actor de este juicio aun cuando no fue invocado por éste, en el escrito libelar allá estado condicionado a la orden de compra Nº 6600239072, la cual tuvo un complemento bajo el Nº 6600311203.

  31. - Que el actor de este juicio aun cuando no fue invocado durante el desarrollo de la hoy extinta relación laboral se haya regido por la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato de la Construcción.

  32. - Que mi representada haya comunicado al actor del presente procedimiento la terminación de sus servicios.

  33. - Que el actor de este juicio durante la vigencia y/o duración o momento de existencia de la relación laboral allá incurrido en falta alguna que justificara un negado e infundado despido.

  34. - Que el actor de este juicio aun cuando no fue invocado haya suscrito un contrato para una obra determinada de conformidad y cumpliendo los requisitos a que hace mención los artículos 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en forma oral.

  35. - Que el actor de este juicio aun cando no fue invocado sea calificado como trabajador eventual u ocasional, ello debido a que realiza sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha aceptación se hace en función de que habiendo estado la relación laboral bajo la tutela y el amparo de la vigencia y duración de una orden de compra y concluido el termino de la misma, es por lo que se dio por terminada la relación contractual y no bajo un negado despido injustificado.-

  36. - Que la relación laboral que vinculara a la actor de este juicio para con mi representada aun cuando no fue invocado, haya concluido por haber finalizado la orden de compra y prorroga de la cual era dependiente.-

  37. - Que aun cuando pudiera considerarse contradictorio a lo anteriormente expuesto mi representada por presiones sindicales y del propio accionante canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un 75% de este, todo vez que por la naturaleza de sus servicios no estaba obligada ni legal ni contractualmente a ello, bajo la modalidad de bonificación única; más sin embargo en ningún caso debe interpretarse que la relación laboral termino por un negado e inexistente despido injustificado.

    De igual forma negó, rechazó y contradijo los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el libelo de demanda por los accionantes.

    Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 26 de octubre de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Mediante de auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Trece (13) de diciembre de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la presente demanda interpuesta por los ciudadanos L.F.S. y W.R.S., plenamente identificados en autos en contra de la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la Secretaria de Sala dejó constancia que a este acto compareció la ciudadana V.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.696, en su condición de Apoderada Judicial de las partes actoras, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana E.M., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.539, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho expuso lo siguiente:… Aduce la representación judicial de la parte actora, que sus poderdantes prestaron sus servicios personales ininterrumpidamente, bajo subordinación y dependencia, para la empresa PETROLEUM CONTACTOR, C.A., en la forma siguiente: El ciudadano L.F.S., desde el día 22/09/2008 hasta el día 12/07/2010, desempeñando el cargo de Soldador, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 83,31 diario, y un salario normal de Bs. 98,40; y el ciudadano W.R.S., desde el día 25/02/2008 hasta el día 12/07/2010, desempeñando el cargo de Ayudante, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,43 diario, y un salario normal de Bs. 84,77.

    El patrono tomó la decisión unilateral y procedió a despedir injustificadamente a los trabajadores por supuesto motivo de terminación de contrato (obra) con SIDOR, C.A., lo cual es completamente ilegal pues entre las partes nunca se llegó a firmar contrato alguno para una obra determinada ni a tiempo determinado; además no es cierto que la empresa haya terminado ninguna obra, pues al contrario está contratado nuevo personal para continuar desarrollando otras actividades para la empresa SIDOR; y por otra parte pudo haber reubicado a los trabajadores en otros puestos de trabajo, pues la empresa continua operando en los Estados Bolívar y Anzoátegui.

    Los trabajadores eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012, en lo adelante la Convención; ya que el patrono durante la relación de trabajo aplicó los beneficios contenidas en ésta, por ser una empresa dedicada al ramo de la construcción, y contratada por SIDOR.

    El patrono no pagó correctamente los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

    Por otra parte el patrono ha causado un perjuicio y daño patrimonial a los trabajadores por haber manejado la figura de la finalización de obra-orden de compra, y reportarla así en las documentales 14-03, Carta al IVSS y en la liquidación de prestaciones sociales; documentales indispensables para la tramitación del beneficio del paro forzoso ante el IVSS, siendo rechazadas sus solicitudes por cuanto no evidencia la causal de despido injustificado requerida para que proceda el pago del beneficio.

    En razón de lo antes expuesto, es por lo que los ciudadanos L.S. y W.S. demandan a la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarles la diferencia de los siguientes conceptos: Al ciudadano L.S.: Indemnización por Despido Bs. 8.969,56; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 6.727,17; Prestación de Antigüedad Bs. 17.939,12; Días Adicionales por Prestación de Antigüedad Bs. 298,99; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 1.451,66; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 6.765,00; Utilidades Fraccionadas Bs. 6.573, 48; Días por Examen Médico de Egreso Bs. 83,31; Dotación Bs. 800,00; Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso Bs. 7.439,04; y Bono Especial y Único Bs. 350,00. Y para el ciudadano W.S.: Indemnización por Despido Bs. 7.727,13; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 7.227,13; Prestación de Antigüedad Bs. 18.673,90; Días Adicionales por Prestación de Antigüedad Bs. 257,57; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 1.501,39; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.178,88; Utilidades Fraccionadas Bs. 5.662,95; Días por Examen Médico de Egreso Bs. 66,43; Dotación Bs. 800,00; Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso Bs. 6.408,61; y Bono Especial y Único Bs. 350,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

    Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso d e su derecho manifestó lo siguiente:…

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO L.F.S.

  38. - Que el actor de este juicio haya prestado sus servicios personales para mi representada PETROLEUM CONTRACTOR, C.A.

  39. - Que el actor de este juicio haya prestado sus servicios desde el día 22/09/2008 hasta el día 12/07/2010.

  40. - Que la hoy extinta relación laboral y contractual que vinculara el actor de este juicio hay tenido una duración de 1 año, 9 meses y 20 días, no con ello reconozco como cierto que deba a este tiempo de servicios sumársele un negado e inexistente preaviso ya que por la naturaleza de servicios, tal indemnización es improcedente.

  41. - Que el actor de este juicio haya desempeñado un cargo u oficio de Soldador.

  42. - Que el actor de este juicio durante la vigencia y duración de la hoy extinta relación laboral, allá sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 mas no como falsamente lo indica en su escrito libelar que haya sido la Convención Colectiva 2010-2012.

  43. - Que el actor de este juicio se le haya aplicado los beneficios de dicha Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

  44. - Que aun cuando no fue invocado en el escrito libelar, que la relación laboral y contractual que vinculara al actor para con mi representada se allá extinguido por terminación de orden de compra que fuera suscrita entre mi patrocinada y la empresa SIDOR, C.A.

  45. - Que la relación laboral par con el actor de este juicio haya terminado en fecha igual a la terminación de la orden de compra suscrita con la empresa SIDOR, C.A.

  46. - Que el actor de este juicio allá prestado servicios en su condición de Soldador.

  47. - Que el actor de este juicio allá percibido un sueldo o salario básico diario de Bs. 83,81 y un salario normal para el mes inmediatamente a la extinción de la relación laboral de Bs. 98,40 y como salario integral de Bs. 149,49.

  48. - Que el actor de este juicio aun cuando no fue invocado por éste, en el escrito libelar allá estado condicionado a la orden de compra Nº 6600239072, la cual tuvo un complemento bajo el Nº 6600311203.

  49. - Que el actor de este juicio aun cuando no fue invocado durante el desarrollo de la hoy extinta relación laboral se haya regido por la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato de la Construcción.

  50. - Que mi representada haya comunicado al actor del presente procedimiento la terminación de sus servicios.

  51. - Que el actor de este juicio durante la vigencia y/o duración o momento de existencia de la relación laboral allá incurrido en falta alguna que justificara un negado e infundado despido.

  52. - Que el actor de este juicio aun cuando no fue invocado haya suscrito un contrato para una obra determinada de conformidad y cumpliendo los requisitos a que hace mención los artículos 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en forma oral.

  53. - Que el actor de este juicio aun cando no fue invocado sea calificado como trabajador eventual u ocasional, ello debido a que realiza sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha aceptación se hace en función de que habiendo estado la relación laboral bajo la tutela y el amparo de la vigencia y duración de una orden de compra y concluido el termino de la misma, es por lo que se dio por terminada la relación contractual y no bajo un negado despido injustificado.-

  54. - Que la relación laboral que vinculara a la actor de este juicio para con mi representada aun cuando no fue invocado, haya concluido por haber finalizado la orden de compra y prorroga de la cual era dependiente.-

  55. - Que aun cuando pudiera considerarse contradictorio a lo anteriormente expuesto mi representada por presiones sindicales y del propio accionante canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un 75% de este, todo vez que por la naturaleza de sus servicios no estaba obligada ni legal ni contractualmente a ello, bajo la modalidad de bonificación única; más sin embargo en ningún caso debe interpretarse que la relación laboral termino por un negado e inexistente despido injustificado.

  56. - Que el actor de este juicio haya cumplido una jornada laboral ordinaria durante turnos diurnos de lunes a viernes, disfrutando de un día de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir el día sábado y domingo.

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO W.R.F..

  57. - Que el actor de este juicio haya prestado sus servicios personales para mi representada PETROLEUM CONTRACTOR, C.A.

  58. - Que el actor de este juicio haya cumplido una jornada laboral ordinaria durante turnos diurnos de lunes a viernes, disfrutando de un día de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir el día sábado y domingo.

  59. - Que el actor de este juicio haya prestado sus servicios desde el día 25/02/2008 hasta el día 12/07/2010.

  60. - Que la hoy extinta relación laboral y contractual que vinculara el actor de este juicio hay tenido una duración de 2 años, 4 meses y 17 días, no con ello reconozco como cierto que deba a este tiempo de servicios sumársele un negado e inexistente preaviso ya que por la naturaleza de servicios, tal indemnización es improcedente.

  61. - Que el actor de este juicio haya desempeñado un cargo u oficio de Ayudante.

  62. - Que el actor de este juicio durante la vigencia y duración de la hoy extinta relación laboral, allá sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 mas no como falsamente lo indica en su escrito libelar que haya sido la Convención Colectiva 2010-2012.

  63. - Que el actor de este juicio se le haya aplicado los beneficios de dicha Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

  64. - Que aun cuando no fue invocado en el escrito libelar, que la relación laboral y contractual que vinculara al actor para con mi representada se allá extinguido por terminación de orden de compra que fuera suscrita entre mi patrocinada y la empresa SIDOR, C.A.

  65. - Que la relación laboral para con el actor de este juicio haya terminado en fecha igual a la terminación de la orden de compra suscrita con la empresa SIDOR, C.A.

  66. - Que el actor de este juicio allá percibido un sueldo o salario básico diario de Bs. 66,43 y un salario normal para el mes inmediatamente a la extinción de la relación laboral de Bs. 84,77 y como salario integral de Bs. 128,79.

  67. - Que el actor de este juicio aun cuando no fue invocado por éste, en el escrito libelar allá estado condicionado a la orden de compra Nº 6600239072, la cual tuvo un complemento bajo el Nº 6600311203.

  68. - Que el actor de este juicio aun cuando no fue invocado durante el desarrollo de la hoy extinta relación laboral se haya regido por la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato de la Construcción.

  69. - Que mi representada haya comunicado al actor del presente procedimiento la terminación de sus servicios.

  70. - Que el actor de este juicio durante la vigencia y/o duración o momento de existencia de la relación laboral allá incurrido en falta alguna que justificara un negado e infundado despido.

  71. - Que el actor de este juicio aun cuando no fue invocado haya suscrito un contrato para una obra determinada de conformidad y cumpliendo los requisitos a que hace mención los artículos 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en forma oral.

  72. - Que el actor de este juicio aun cando no fue invocado sea calificado como trabajador eventual u ocasional, ello debido a que realiza sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha aceptación se hace en función de que habiendo estado la relación laboral bajo la tutela y el amparo de la vigencia y duración de una orden de compra y concluido el termino de la misma, es por lo que se dio por terminada la relación contractual y no bajo un negado despido injustificado.-

  73. - Que la relación laboral que vinculara a la actor de este juicio para con mi representada aun cuando no fue invocado, haya concluido por haber finalizado la orden de compra y prorroga de la cual era dependiente.-

  74. - Que aun cuando pudiera considerarse contradictorio a lo anteriormente expuesto mi representada por presiones sindicales y del propio accionante canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un 75% de este, todo vez que por la naturaleza de sus servicios no estaba obligada ni legal ni contractualmente a ello, bajo la modalidad de bonificación única; más sin embargo en ningún caso debe interpretarse que la relación laboral termino por un negado e inexistente despido injustificado.

    De igual forma negó, rechazó y contradijo los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el libelo de demanda por los accionantes.

    Del mismo modo se le concedió el derecho a replica y contrarreplica a las partes, quienes haciendo uso de su derecho ratificaron los alegatos por ellas formulados.

    Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan acerca de la causa de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si la misma concluyó por terminación de la obra para la cual fueron contratados los actores o por un despido injustificado, si existe o no diferencia con motivo de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, si procede o no indemnización sustitutiva del paro forzoso, si procede o no reclamo por dotación, si procede o no reclamo por días de examen médico de egreso.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas de liquidación perteneciente al ciudadano S.L., cursante a los folios 16 y 72 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en el mismo que la finalización de la relación de trabajo que existió entre el accionante y la accionada culminó por finalización de contrato. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a la copia fotostática de liquidación perteneciente al ciudadano S.W., cursante a los folios 17 y 73 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en el mismo que la finalización de la relación de trabajo que existió entre el accionante y la accionada culminó por finalización de contrato. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a la copia fotostática de constancia de trabajo perteneciente al ciudadano S.L., cursante a los folios 18 y 74 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en el mismo que el ciudadano S.L. prestó servicios para la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a la copia fotostática de constancia de trabajo perteneciente al ciudadano S.W., cursante a los folios 19 y 75 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en el mismo que el ciudadano S.W. prestó servicios para la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto a la copia fotostática de forma 14-03 perteneciente al ciudadano S.L., cursante a los folios 20 y 76 del expediente, el cual constituye documento público administrativo no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en el mismo que el ciudadano S.L. terminó la relación de trabajo con la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A por motivo de finalización de obra. Y así se establece.

    1.6.- Con relación a la copia fotostática de comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A, cursante a los folios 21 y 78 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la empresa suministró información al ente administrativo del Seguro Social sobre el ciudadano S.L. para el trámite del paro forzoso, señalándose la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, que la relación de trabajo estaba sujeta a la Orden de Compra Nro. 660244097, y que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de la finalización de la orden de compra. Y así se establece.

    1.7.- Con respecto a la copia fotostática emanada de la Dirección de Operaciones Departamento de Atención al Trabajador Cesante contentiva de Requisitos Para Solicitar La Prestación Dineraria, cursante al folio 22 del expediente, la constituye documento público administrativo impugnado por la parte contraria en su oportunidad, el mismo carece de valor probatorio. Y así se establece.

    1.8.- Con relación a la copia fotostática de forma 14-03 perteneciente al ciudadano S.W., cursante al folio 77 del expediente, el cual constituye documento público administrativo no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en el mismo que el ciudadano S.L. terminó la relación de trabajo con la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A por motivo de finalización de obra. Y así se establece.

    1.9.- Con respecto a la copia fotostática de comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A, cursante al folio 79 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la empresa suministró información al ente administrativo del Seguro Social sobre el ciudadano S.W. para el trámite del paro forzoso, señalándose la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, que la relación de trabajo estaba sujeta a la Orden de Compra Nro. 6600311203, y que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de la finalización de la orden de compra. Y así se establece.

    1.10.- Con relación a la copia fotostática de Requisitos Para La Tramitación de Paro Forzoso, cursante al folio 80 del expediente, el cual constituye documento público administrativo no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental los requisitos que se exigen para la tramitación del paro forzoso. Y así se establece.

    2) De la Exhibición de Documentos.

    2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba planillas de liquidación y comprobantes de egreso la parte accionada manifestó que los mismos cursan en el expediente, y visto que los mismos ya fueron valorados esta juzgadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de liquidación de prestaciones sociales perteneciente al ciudadano S.L., cursante a los folios 87 al 89, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en las mismas que el ciudadano S.L. ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 22/09/2008, que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 12/07/2010, que el actor se desempeñaba en el cargo de SOLDADOR, que devengaba un salario básico de Bs. 83,31, un salario normal de Bs. 98,40 y un salario integral de Bs. 143,32, que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de Finalización de Contrato, que el actor recibió la cantidad de Bs. 37.610,67, e igualmente el accionante recibió la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a la copia fotostática de forma 14-03 perteneciente al ciudadano S.L., cursante al folio 90 del expediente, el cual constituye documento público administrativo no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en el mismo que el ciudadano S.L. terminó la relación de trabajo con la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A por motivo de finalización de obra. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a la copia fotostática de comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A, y anexos cursantes a los folios 91 al 93 del expediente, los cuales constituyen documento privado y públicos no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la empresa suministró información al ente administrativo del seguro Social sobre el ciudadano S.L. para el trámite del paro forzoso, señalándose la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, que la relación de trabajo estaba sujeta a la Orden de Compra Nro. 660244097, y que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de la finalización de la orden de compra; igualmente se constata de la inscripción del actor en el Seguro Social. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a las instrumentales contentivas de liquidación de prestaciones sociales perteneciente al ciudadano S.W., cursante a los folios 94 al 97, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en las mismas que el ciudadano S.W. ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 25/02/2008, que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 12/07/2010, que el actor se desempeñaba en el cargo de AYUDANTE, que devengaba un salario básico de Bs. 66,43, un salario normal de Bs. 84,77 y un salario integral de Bs. 122,37, que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de Finalización de Contrato, que el actor recibió la cantidad de Bs. 415,18. Y así se establece.

    1.5.- Con relación a la copia fotostática de forma 14-03 perteneciente al ciudadano S.W., cursante al folio 98 del expediente, el cual constituye documento público administrativo no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en el mismo que el ciudadano S.W. terminó la relación de trabajo con la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A por motivo de finalización de obra. Y así se establece.

    1.6.-Con respecto al Registro de Asegurado y Cuenta Individual, cursante a los folios 99 y 100 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos administrativos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en los mismos que el ciudadano S.W. fue inscrito por la empresa en el Seguro Social. Y así se establece.

    1.7.- Con relación a la comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A, y a nexos, cursante a los folios 101 103 del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la empresa suministró información al ente administrativo del Seguro Social sobre el ciudadano S.W. para el trámite del paro forzoso, señalándose la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, que la relación de trabajo estaba sujeta a la Orden de Compra Nro. 6600311203, y que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de la finalización de la orden de compra. Y así se establece.

    1.8.- Con respecto a la constancia de trabajo perteneciente al ciudadano S.W., cursante al folio 104 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en el mismo que el ciudadano S.W. prestó servicios para la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A. Y así se establece.

    1.9.- Con relación a baucher y constancia de vacaciones, cursante a los folios 105 y 106 del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en las mismas que el ciudadano S.W. recibió el pago de Bs. 4.197,05 por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2010. Y así se establece.

    1.10.- Con respecto a la comunicación dirigida por la empresa demandada al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M. y sus anexos, cursantes a los folios 107 al 116 del expediente, las cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio. Y así se establece.

    2) De la Prueba de Informes

    2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la empresa SIDOR, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 168 y 169 del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A suscribió con la empresa SIDOR una Orden de Compra asignada con los Nros. 6600239072, 6600244097 y complemento Nro. 6600311203, que con ocasión a dichas ordenes de compras le fueron expedidas a los actores fichas de ingreso y egreso, que el denominado fichaje de los ciudadanos L.F.S. y W.R.S. lo era como consecuencia de la Orden de Compra Nro. 6600239072, 6600244097 y complemento Nro. 6600311203, que la Dirección de Recursos Humanos de SIDOR, a través del Departamento Legal Laboral estuvo presente como mediador y tercero de buena fe el 25%06/2009 donde los representantes de la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A conjuntamente con los representantes Sindicales y trabajadores asociados al acta suscrita, dejaron establecida la finalización de los contratos HYL III N° 6600244097 y Planchones N° 6600311203, y por tanto se dio el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales a los trabajadores que se encontraba atados a las Ordenes de Compras anteriormente mencionados. Y así se establece.

    3) De la Testimonial.

    3.1.- Con respecto a los ciudadanos M.C., ALFREDO FIGUEROA Y C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.532.504, 6.158.873 y 12.133.202 promovidos como testigos por la parte accionada, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

    Ahora bien, de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora concluye que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de finalización de obra mediante acta suscrita entre la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A, representantes del Sindicato y trabajadores, que a los actores no se le adeuda diferencia alguna por Prestaciones Sociales, que no es procedente la reclamación que versa sobre indemnización sustitutiva del paro forzoso, por cuanto la relación de trabajo concluyó por finalización de obra, que a los accionantes no se le adeuda concepto alguno por dotación, ya que el concepto no es otorgado en forma dineraria, sino mediante el suministro de implementos de trabajo, y al producirse la ruptura de la relación de trabajo, mal podría suministrársele tal dotación, así como tampoco la accionada adeuda a los actoras ningún otro tipo de indemnización Y así se decide.

    DE LA DECISIÓN.

    En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos L.F.S. y W.R.S. en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente. Y así se establece.

    No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA.

    En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y media (03:30 p m) de la tarde

    LA SECRETARIA DE SALA

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