Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

201° y 152°

Los Teques, 02 de agosto de 2011

PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL SUPER CAUCHOS FULL STOCK II C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el número 55, Tomo 71-A.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: T.M. y M.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 99.503 y 89.158, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXHIBICION SAN ISIDRO C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 39, Tomo 84-A, de fecha 07 de julio de 1976.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.I.B.E., S.G.S., W.E.P.F. y J.P.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.411, 39.641, 58.565 y 92.718, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE N°: 18593

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 07 de octubre de 2008, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieran las abogadas en ejercicio T.M. y M.S. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora FIRMA MERCANTIL SUPER CAUCHOS FULL STOCK II C.A, contra la Sociedad Mercantil Exhibición san isidro, representada por el ciudadano A.M.Z..

En fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un (1) día de término de distancia, a la constancia en autos de verificarse su citación y diera contestación a la demanda.

Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la ciudadana YERLINA ARIAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.761.360, quien manifestó ser la Gerente de Ventas de la empresa, tal y como consta de las resultas de la comisión procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, agregadas por auto de fecha 23 de marzo del presente año.

En fecha 06 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó la reposición de la presente causa.

Abierta a pruebas el presente juicio, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo agregadas al expediente por auto de fecha 07 de agosto de 2009.-

En fecha 11 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EXHIBICIÓN SAN ISIDRO C.A, se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte.

En fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó abrir una segunda pieza.

En fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictado el auto de fecha 15 de enero de 2009 y declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de enero de 2009.

En fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó la notificación a la parte demandada de la sentencia dictada.

En fecha 11 de octubre de 2010, este tribunal ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se practicara la notificación.

En fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal ordenó agregar las resultas procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 25 de marzo de 2011, la parte actora consignó escrito de contestación de cuestiones previas.

En fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó ratificación de Oficios números 0263 y 0294, este Tribunal negó la solicitud por cuanto el lapso a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, se encuentra precluido.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE ALEGATOS

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 28 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio J.I.B.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas de la contenida en el ordinal 6° del Artículo del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, la cual fundamentaron:

• (…) la parte demandada denunció la falta al requisito exigido para el contenido del libelo de la demanda a que se contrae el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en la demanda se dice que su objeto es por daños y perjuicios, demandándose CINCO (05) reclamos pecuniarios, de manera absolutamente imprecisa e inmotivada, y hasta contradictoria se puede decir, lo que de suyo, da el derecho a nuestra representada para oponer la Cuestión Previa indicada.

• Oponemos la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la parte actora tiene intentado un procedimiento administrativo sancionatorio a través de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según consta de expediente signado DEN-002350-2009 el cual se encuentra en fase de conciliación.

• Por otra parte, la parte actora tiene intentada una acción penal por la supuesta comisión del delito de estafa continuada, según consta de expediente signado 2C-5378-08 que cursa ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA

Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 31 de marzo de 2011, lo siguiente: Que el escrito de las cuestiones previas la parte actora son extemporáneas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa debe este sentenciador determinar si existe la supuesta extemporaneidad de la parte actora, para lo cual observa:

Que en decisión de fecha 13 de agosto de 2009, este Juzgado declaró en su punto tercero lo siguiente:

Por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho en virtud de que se dio por citado en su escrito de fecha 06 de agosto del presente año, se deja expresa constancia que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comenzará a computarse, vencido el lapso que tienen las partes para ejercer los recursos a que a bien tengan contra la presente decisión.

De lo transcrito se evidencia claramente que la parte accionante podrá ejercer los recursos a que bien tengan contra dicha decisión y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, la contestación de la demanda podrá ser presentada dentro de los veinte días siguientes, más un (01) día como término de la distancia, a la constancia en autos de la citación de la accionante o del último de ellos si fueren varios

Así pues, consta: a) al folio 12 de la II pieza del expediente se libró comisión y oficio y boleta de notificación a la parte actora; b) al folio treinta (30) de la II pieza del expediente se agregaron resultas de dicha notificación en fecha veinticinco (25) de enero de 2011; siendo que a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso para ejercer el recurso a que a bien tengan contra dicha decisión, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 26, 27, 31 de enero de 2011; 01, 02 03, 04, 07, 09, 10, 11, 15,16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, de febrero de 2011; 01, 02,03,04,09,10,21, 22, 23, 24,y 25 de marzo de 2011, por tanto, el escrito de rechazo a las cuestiones previas presentado en fecha 25 de marzo de 2011, por la representación de la parte actora, abogada L.F., se realizó en forma oportuna.

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil

Articulo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente “

De lo transcrito se infiere que si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida, conforme lo determina la Ley.

DEL RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:

• “Rechazamos, negamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demandada, por considerar la parte demandada que no se ha llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, (…) Al respecto manifestamos al Tribunal que en el Capitulo II del escrito libelar, relativo al Petitorio, (vuelto del folio 4), se solicita textualmente lo siguiente(…) 1.- La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 594.000,00 2.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). 3.- La cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00) 4.- La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00). En el mismo capitulo II del libelo de la demanda, donde se alegan los fundamentos del Derecho, (folio 3). En consecuencia, y por cuanto se ha cumplido a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal, se sirva declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.

• SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando la parte demandada, que nuestra representada tiene intentado un procedimiento administrativo sancionatorio a través del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según consta de Expediente signado DEN-002350-2009, el cual se encuentra en fase de conciliación, y por otra parte, nuestra representada tiene intentada una acción penal por la supuesta comisión del delito de estafa continuada, según consta de expediente signado 2C-5378-08 que cursa ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

• Ciudadano Juez, la parte demandada, no acompañó con su escrito de oposición de cuestiones previas, copia de las actuaciones en que fundamenta la prejudicialidad invocada, a los fines de demostrar el estado en que se encuentra cada una de las mismas, y con respecto a la referida cuestión previa, rechazamos, negamos y contradecimos en parte la misma, por las siguientes razones: En primer lugar, no es cierto que el expediente No. DEN-002350-2009, que conoce el INDEPABIS, se encuentre en etapa de conciliación, pues las actuaciones han estado paralizadas desde finales del mismo año.

• Con respecto a la acción penal intentada en contra de la demandada, la cual cursa en el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, según el expediente 2C-5378-08, (…) que hasta ahora no han sido ejecutadas, por lo que solicitamos que esta cuestión previa sea igualmente declarada sin lugar…”

Dentro de la etapa procesal correspondiente la parte demanda promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a los siguientes organismos Instituto para la Defensa de las Personas (INDEPABIS)en el acceso a los Bienes y Servicios y al Juzgado Segundo con Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, este juzgador por cuanto de una revisión minuciosa se evidencia que no consta las resultas de las mismas por lo cual no tiene material probatorio alguno que aprobar y a.Y.a.s.d.

CAPITULO II

MOTIVA

Examinadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Por otra parte, L.C., señala que el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante la cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el Artículo 340 del mismo código.

Que se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del articulo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “ Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas” Respecto de este Ordinal, el Tribunal observa: de la revisión de las actas y análisis del libelo de demanda, así como de los recaudos que le acompañan, que el actor claramente especificó los daños y perjuicios y sus causas, así mismo señaló que a los efectos de cuantificarse los daños y perjuicios se proceda conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa propuesta y así se decide.

En lo que respecta, a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 340 eiusdem, referida a la: “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, el tribunal observa: el defensor de la parte demandada alega la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto la parte actora tiene intentado un procedimiento administrativo sancionatorio a través del Instituto para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), asimismo señala que la parte actora tiene intentado una acción penal por la supuesta comisión de estafa continuada.

Refiriéndose al tema R.E. la Roche, en el Tomo III de su código de Procedimiento civil comentado expresa que:

(…) la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.

En este mismo orden de ideas, en el derecho procesal la prejudicialidad procede ordinariamente frente a otro proceso judicial, por cuanto las sentencias judiciales decretadas en procesos contenciosos las susceptibles de obtener el carácter de cosa juzgada, asimismo lo señala la Sala de Casación Social en sentencia N° 323 del 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político- Administrativa, de9 de octubre de 11997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999 entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto” pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa” (disponible en www.tsj.gov.ve).

Visto los conceptos doctrinarios antes explanados y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en los cuales entre otros alega que, el sustento de la cuestión previa opuesta está en la existencia a una denuncia que formulare por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y una acción penal intentada ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Miranda, más el apoderado judicial de la parte demandada no aporta prueba alguna de la existencia de algún procedimiento judicial que hubiere sido instruido con ocasión de dicha denuncia ni tampoco acompaña copia certificada de algún expediente que cursare por ante Tribunal con competencia en materia penal, ni tampoco expone de que forma pudiere esa denuncia resolverse con prioridad al presente caso a los fines de que la sentencia que en esa causa se dicte pueda influir en forma determinante en la presente causa, y no se dicte sentencias contradictorias; por tanto al no existir en autos, elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en consecuencia este Juzgador no puede determinar si cumple con los extremos contenidos en los conceptos jurídicos explanados, no pudiendo este juzgado en virtud de lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, suplir los alegatos o defensas de parte alguna, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “ Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas” SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.

No hay especial condenatoria en costas.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a lOS dos (02) día del mes de agosto de de dos mil once (2011).

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/cv

Exp. No. 18.593

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