Decisión nº 044-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 6 de agosto de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-O-2009-000087

ASUNTO : AP01-O-2009-000087

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente acción de amparo interpuesta por el profesional de derecho Dr. M.A.B., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.725, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, cuyo domicilio procesal esta ubicado en la Avenida J.A.P., Residencias La Chinita, piso 8, Nº 82, Urbanización El Pinar, El Paraíso, actuando en representación e interés legitimo de la ciudadana N.Y.A.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.423, quien ocupa el cargo de Profesional II adscrita a la Dependencia de Averiguaciones Administrativas del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza, en contra de las ciudadanas E.M.D.B., A.B.R. y G.M., quienes ocupan los cargos de: Directora de Determinación de Responsabilidades, Jefa de grupo y Asesora Legal, respectivamente, adscritas a la Unidad de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza, interpuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El representante de la accionante, como fundamento de la acción de a.c., esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1 de enero de 2009, mediante Providencia Nº 1 y Plan de Trabajo, suscrito por el auditor interno su poderdante, fue designada para realizar una auditoría en relación con la remodelación del edificio “Centro Gamma”, ubicado en los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda donde funcionan las Oficinas del SENIAT.

Que concluido el trabajo encomendado la hoy accionante, presentó el informe correspondiente el cual fue aprobado por la Directora y Jefa del Grupo, quien en señal de conformidad estamparon la media firma, en dicho informe, posteriormente le notifican que el trabajo realizado, debía circunscribirse a los siguientes hechos: si había sido otorgado mediante licitación.

Que ante esta situación la presunta agraviada le informó que si había realizado el trabajo de acuerdo a lo ordenado a la Providencia Nº 1 del Primero de enero de 2009, y que las pruebas de las presuntas irregularidades detectadas en la Auditoria, cursan en el Informe presentado obtenido como respuesta, ordenarle a la ciudadana Secretaria de la Dirección, “no recibirme trabajo alguno, hecho este que lesiona mi derecho al trabajo, honor y reputación como profesional del derecho, especialista en Derecho Tributario con Dieciséis años de experiencias en Auditorias Internas y Averiguaciones Administrativas en el referido Despacho”.

Que esta situación afecta su estabilidad laboral y futuras evaluaciones a los efectos de un ascenso, todo lo cual constituye un acoso psicológico y laboral que ameritó entre otras cosas ocurrir al Servicio Médico de esa Institución por presentar una crisis hipertensiva, razón por la cual interpone la acción de a.c. al considerar que existe una amenaza cierta a su estabilidad tal como lo estable en su artículo 2 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que los argumentos de derecho son la n.C. establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala un conjunto de normas cuyo fin primordial es proteger al funcionario público y en general al administrado, contra el abuso de poder de funcionarios circunstanciales que prevalidos de su condición de supervisores, pretenden con su actuación al margen de la legalidad, lesionar al trabajador en sus derechos laborales, en efecto, las tres funcionarias agraviantes, se han dedicado de manera sistemática a acosar a la accionante, lo cual incidirá en la evaluación de desempeño de su defendida.

Que los derechos legales y constitucionales lesionados son el derecho al trabajo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho al respeto y a la dignidad de su persona humana y profesional, derecho de no ser acosada laboralmente, derecho a su honorabilidad y reputación.

Que conforme a los argumentos de hecho y de derecho señalados, solicitan al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que las agraviantes ya identificadas, no continúen con el hostigamiento y acoso laboral contra la accionante y se respete su condición de funcionaria de carrera con dieciséis (16) años de servicio en la institución.

Que señala como agraviantes a las ciudadanas E.M.d.B., A.B.R. y G.M., quienes se ubican en el piso cinco del edificio Norte, Esquina de Carmelitas, adyacentes a la sede del Seguro Social, en la Esquina de Altagracia, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

Que solicita la notificación de la Dirección de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las Agraviantes.

Que visto que se han lesionado los derechos constitucionales de su representada a que se hace referente al artículo 27 Constitucional, solicita que declare la urgencia de los derechos lesionados y en consecuencia declare con lugar la acción de a.c., a favor de la accionante, ordenando a las referidas funcionarias agraviantes, se abstengan de seguir acosando laboralmente a la accionante.

II

CONFLICTO DE NO CONOCER

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima necesario señalar lo que es la competencia, conforme la define Chiovenda, Giuseppe, en su obra titulada Curso de Derecho Procesal Civil, (1997) el cual expresa que: “…se llama competencia de un tribunal al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del tribunal en los límites en que le es atribuida…”. (Volumen. 6. Pág. 275). Asimismo, Calamandrei, Piero, señala que la competencia “…es, básicamente, una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces; pero, como esa limitación de poderes se manifiesta prácticamente, en una limitación de las causas sobre las cuales puede ejercerlos cada juez, el concepto de competencia se desplaza así por un fenómeno metonimia: de medida subjetiva de los poderes del órgano judicial, pasa a ser entendida, prácticamente, como medida objetiva de la materia sobre la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, comprendiéndose de tal modo por competencia de un juez el conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción…”. (Derecho Procesal Civil, Vol. 6. Pág: 124. “Derecho Procesal Civil, 1997).

No obstante a lo anterior, la doctrina penal, señala que la competencia “objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial, puede ejercer esa su jurisdicción. Subjetivamente considerada, es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal. Es evidente que, si bien la función jurisdiccional, en lo que respecta a toda su manifestación, es en sí misma, considerada en abstracto, una e idéntica, no todo órgano revestido a esa función debe poderla ejercer indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto ni dondequiera que sea”. (MANZINI, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ediciones de Cultura Jurídica. Caracas, 1987, p.24).

En este mismo orden de ideas, como es sabido la competencia, es eminentemente de orden público, improrrogable e indelegable y se determina, en materia penal por razón del territorio, por la materia y por conexión, así pues, es menester señalar que no sólo es necesario conocer cuando el tribunal es competente o no, sino que es necesario conocer lo concerniente a la jurisdicción, y a todo evento, como bien lo señala el tratadista Chiossone Tulio en su obra Manual de Derecho Procesal Penal U.C.V AÑO 1967, p.30, refiere “…que es la potestad que tienen los jueces para administrar justicia, es decir, la realización de todos los actos de procedimiento necesarios para llegar a la formación del “juicio” y a proferir sentencia...” De igual manera el tratadista Borjas, Arminio, en su obra titulada Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal. 1973, Pág. 85, señala que la jurisdicción “…es la autoridad o potestad para estatuir y resolver sobre determinada materia, por lo cual en lo que se refiere a la justicia, es el poder de impartirla en beneficio e interés social. El Estado, que como entidad política representa a la Nación o al pueblo, ejerce en nombre de éste ese poder soberano, delegándolo en los jueces y tribunales, de modo que éstos, al desempeñar sus funciones, ejercen jurisdicción…”.

Planteado lo anterior, este Juzgado previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente:

En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió la acción de amparo.

En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto ordenó su registró y distribución conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 1085, de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto acordó abstenerse de proveer sobre el inicio del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales para ello.

En fecha 29 de junio de 2009, el profesional del derecho M.A.B., en su condición de apoderado judicial de la accionante N.Y.A.R., mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó lo siguiente:

…En el supuesto negado, que el Tribunal desestime la Acción de A.C. solicitada, SUBSIDIARIAMENTE, SOLICITO AL TRIBUNAL, TRAMITAR LA NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO TÁCITO DE REMOCIÓN, MANIFESTANDO VERBALMENTE POR LAS REFERIDAS AGRAVIANTES CONTRA LA ACCIONADA, A TRAVÉS DE LA VÍA DE HECHO DENUNCIADA…

. (Mayúsculas del apoderado judicial de la accionante, negrillas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior lo fundamentó, con base en lo siguiente:

“…visto el auto del Tribunal, donde se solicita el documento fundamental a los efectos de la admisión de la ACCIÓN DE AMPARO, le informo al Tribunal que no existe tal documento, por cuanto estamos ante una VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN. Al respecto la CORTE I DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ha manifestado de manera referida: que, “la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haber seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto, para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho, sin ocurrir la administración en una vía de hecho, motivo por el cual consideramos que la vía más expedita para reestablecer la situación jurídica de inestabilidad (laboral, psicológica, personal social, familiar y otras afines), a que ha sido sometida la accionante, por las agraviantes, es la ACCIÓN DE AMPARO, propuesta…”. (Mayúsculas y negrillas del apoderado judicial de la accionante).

En fecha 30 de junio de 2009, el abogado en el ejercicio de su profesión M.A.B., en su condición de apoderado judicial de la accionante N.Y.A.R., mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desistió del procedimiento incoado contra las representantes funcionarias: E.M. de Bily, A.B.R. y G.M., solicitando al Tribunal Superior la homologación del desistimiento y el archivo del expediente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión se declaró incompetente para conocer de la aludida acción de a.c. interpuesta por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Y.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.166.423, contra las ciudadanas E.M.D.B., A.B.R. y G.M., ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de julio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto, ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de julio de 2007, el abogado en el ejercicio de su profesión M.A.B., en su condición de apoderado judicial de la accionante N.Y.A.R., mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó el reintegro del informe suscrito por la accionante y que cursa en el expediente Nº 6262, y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal tramitar la Regulación de Competencia, con fundamento en lo siguiente:

…a todas luces, se trata de una funcionaria pública, y la relación, es funcionarial, y la acción de amparo que se propuso, es con la finalidad de evitar que a la accionante se le cercene su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto acordó el reintegro del informe solicitado ordenando proveer lo conducente.

En la misma fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión declaró que no se encuentra previsto en el procedimiento de a.c. la regulación de competencia dada la naturaleza expedita de dichas acciones, razón por la cual el Juzgado Superior negó la solicitud efectuada por el Abogado M.A..

En fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante acta dejó constancia de lo siguiente:

“…estando constituido el Tribunal, se hizo el anuncio del acto conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y estado presente al abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Y.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.166.423, expone: “ Vista la decisión de fecha 7 de julio del año en curso emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que con fundamento a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la solicitud de regulación de competencias en ara de salvaguardar los intereses de mi representada en la acción de amparo inicialmente solicitada en donde el Tribunal se declaró incompetente al considerar que era un hecho de violencia contra la mujer y considerando que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acción de amparo a la fecha ha originado el decaimiento del amparo solicitado y vista pues la sentencia del siete de julio donde se niega la regulación de la competencia he decidido optar por la vía de hecho para que el superior jerárquico decida en relación al recurso de hecho y en tal sentido le solicito al Tribunal copia certificada de los folios uno al cinco, siete, ocho, once, doce, trece, treinta y dos, treinta y seis, treinta y siete, treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta y uno, cuarenta y dos y del auto que lo proveerá, es todo”.

En este estado el Juez: “Vista la solicitud de copias certificadas efectuada por el abogado M.A.B., se acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena proveer lo conducente…”.

En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto ordenó abrir cuaderno separado a los fines de remitir el recurso de hecho ante la Corte de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, mediante auto dejó constancia que recibió el presente expediente procediendo a distribuirlo correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejo constancia de haber recibido el presente expediente acordándole dar entrada en el correspondiente libro de causas llevados por ese Juzgado.

En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante decisión se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por el abogado M.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Y.A.R., en contra de las presuntas agraviantes E.M.D.B., A.B.R. y G.M., por la presunta vulneración del derecho al Trabajo, al respeto a la dignidad humana y profesional, a no ser acosada laboralmente y a la honorabilidad y reputación de las presuntas agraviadas, acordando remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo siguiente:

…El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Asimismo indica que en el caso, se observaran en lo pertinente las normas sobre la competencia en razón de la materia porque en el caso de marras el hecho denunciado como lesivo podría guardar relación con la materia de violencia contra la mujer.

De otra parte señala la norma que sobre el amparo de la libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 20.01.00, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señala que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los tribunales de juicio unipersonales serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violencia que sea afín con su competencia natural.

Así, los Tribunales en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer solo son competentes para conocer sobre amparos, sobre la libertad y seguridad personal (habeas corpus), mientras que el tribunal en función de juicio de Violencia contra la Mujer, es competente para conocer de la presunta violación de otros derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conculcados o amenazados de serlo. En el presente caso dado la naturaleza de los derechos indicados por la presunta agraviantes de haber sido vulnerados, como son el derecho al Trabajo, al respeto a la dignidad humana y profesional, a no ser acosada laboralmente y a la honorabilidad y reputación los cuales no se tratan de la libertad, ni seguridad personal, resulta evidente que la presente acción de amparo corresponde a su conocimiento a un Tribunal en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo y acuerda remitir las actuaciones inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a un Juzgado en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.-

En fecha 4 de agosto de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haber recibido el presente asunto, distribuyéndolo y correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de agosto de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada y registrar el presente asunto en los libros correspondientes signándole como nomenclatura interna: 044-09, manteniéndose el asunto principal N° AP01-O-2009-0000087.

Planteado lo anterior, este Tribunal para decidir, previamente observa:

En el presente caso, se dilucida una acción de amparo que fue interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la accionante N.Y.A.R., quien se desempeña como Profesional II, en la Dependencia de la Dirección de Averiguaciones Administrativas del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en contra de las ciudadanas E.M.D.B., A.B.R. Y G.M., quienes ocupan los cargos de: Directora de Determinación de Responsabilidades, Jefa de grupo y Asesora Legal, respectivamente, adscritas a la Unidad de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza, lo que conlleva a criterio de este tribunal, que el tipo de relación existente entre la accionante y las presuntas agraviantes, se circunscribe en una relación funcionarial, al estar adscritas al órgano donde presuntamente emana la lesión de los derechos alegados en la presente acción de amparo.

Aunado a lo anterior, los valores e intereses envueltos en la presunta violación denunciada, se circunscribe por el hecho de que presuntamente las agraviantes le lesionaron a la accionada derechos legales y constitucionales, constituidos en el derecho al trabajo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al respeto y a la dignidad de su persona humana y profesional, el derecho de no ser acosada laboralmente y, el derecho a su honorabilidad y reputación.

Fundamentándose la accionante, en que la “…n.C. establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala un conjunto de normas cuyo fin primordial es proteger al funcionario público y en general al administrado, contra el abuso de poder de funcionarios circunstanciales que prevalidos de su condición de supervisores, pretenden con su actuación al margen de la legalidad, lesionar al trabajador en sus derechos laborales…”, agregando que “…en efecto, las tres funcionarias agraviantes, se han dedicado de manera sistemática a acosar a la accionante, lo cual incidirá en la evaluación de desempeño de su defendida…”.

De igual manera de los hechos narrados, así como los recaudos consignados por el profesional del derecho representando a la accionante, se evidencian las actividades realizadas que conllevan a determinar la naturaleza de la presente acción de amparo, los cuales son los siguientes:

De los Hechos, como se señaló supra, se circunscribe en lo siguiente:

En fecha 1 de enero de 2009, mediante Providencia Nº 1 y Plan de Trabajo, suscrito por el auditor interno su poderdante, fue designada para realizar una auditoría en relación con la remodelación del edificio “Centro Gamma”, ubicado en los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda donde funcionan las Oficinas del SENIAT.

Que concluido el trabajo encomendado la hoy accionante, presentó el informe correspondiente el cual fue aprobado por la Directora y Jefa del Grupo, quien en señal de conformidad estamparon la media firma, en dicho informe, posteriormente le notifican que el trabajo realizado, debía circunscribirse a los siguientes hechos: si había sido otorgado mediante licitación.

Que ante esta situación la agraviada le informó que si había realizado el trabajo de acuerdo a lo ordenado a la Providencia Nº 1 del Primero de enero de 2009, y que las pruebas de las presuntas irregularidades detectadas en la Auditoría, cursan en el Informe presentado obtenido como respuesta, ordenarle a la ciudadana Secretaria de la Dirección, “no recibirme trabajo alguno, hecho este que lesiona mi derecho al trabajo, honor y reputación como profesional del derecho, especialista en Derecho Tributario con Dieciséis años de experiencias en Auditorías Internas y Averiguaciones Administrativas en el referido Despacho…”.

Que esta situación afecta su estabilidad laboral y futuras evaluaciones a los efectos de un ascenso, todo lo cual constituye un acoso psicológico y laboral que ameritó entre otras cosas ocurrir al Servicio Médico de esa Institución por presentar una crisis hipertensiva, razón por la cual interpone la acción de a.c. al considerar que existe una amenaza cierta a su estabilidad tal como lo estable en su artículo 2 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, previa solicitud del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de junio de 2009, mediante auto acordó abstenerse de proveer sobre el inicio del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales para ello, y en fecha 29 de junio de 2009, el profesional del derecho M.A.B., en su condición de apoderado judicial de la accionante N.Y.A.R., mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó entre otro, que en el supuesto negado, que el Tribunal desestime la acción de a.c. solicitada, subsidiariamente solicitó al Tribunal, tramitar la Nulidad del acto tácito de remoción, manifestado verbalmente por las referidas agraviantes a través de la vía de hecho denunciada (Negrillas y subrayado del Tribunal). Al respecto es menester señalar, que este Tribunal considera, que no tiene competencia para tramitar si fuere el caso, nulidad de acto tácito de remoción, solicitado subsidiariamente por la accionante.

De igual manera, en el expediente se observan los siguientes recaudos los cuales fueron consignados por el apoderado judicial de la acciónate, en la misma fecha 29 de junio de 2009, referidos a los siguientes:

1.- C.d.T., expedida por el Director de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, donde hace constar que la ciudadana A.R.N.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.166.423, Código 1605, presta sus servicios en ese organismo desde el 01 de marzo de 1997, desempeñándose en la actualidad al cargo de Profesional II, en la Dependencia de la Dirección de Averiguaciones Administrativas, constancia que expide en fecha 10 de junio de 2009.

2.- P.I. Nº 01, de fecha 30 de enero de 2009, suscrita por el Auditor Interno (E) J.A., adscrito a la Auditoria Interna del Ministerio para el Poder Popular para la Economía y Finanzas, donde le participa a la ciudadana N.A., en su condición de Profesional II, que había sido designada para trasladarse a la Gerencia General de Administración del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, para verificar en la Gerencia Financiera Administrativa – División de Infraestructura y servicios la cancelación de las valuaciones y culminación de los trabajos de Remodelación del Edificio Centro Gamma, Períodos 2000-2002, contratados con la empresa Constructora DYCEN, S.A., relacionado con el expediente FP-00763-02.

3.- Plan de Trabajo, suscrito por la Funcionaria Actuante N.A.P. II, aprobado por: A.B.R., en su conducción de Jefe de Grupo, E.M.d.B., en su condición de Directora de Determinación de Responsabilidades (E) y el Auditor Interno (E) J.A.N., en el tiempo estimado de 10 días debía verificar en la Gerencia Financiera Administrativa – División de Infraestructura y Servicios adscritos a la Gerencia General de Administración SENIAT, la cancelación de la valuaciones y culminación de los trabajos de Remodelación del Edificio Centro Gamma, Períodos 2000-2001, contratados con la Empresa Constructora DYCVEN, S.A., estableciéndole las actividades a realizar así como la fundamentación legal del plan de Trabajo.

Asimismo, en fecha 10 de junio de 2009, consignaron el Memorándum, suscrito por la Profesional II N.A., dirigido al Auditor Interno J.A.N., donde se inhibe de conocer el plan de trabajo asignado conforme a la Providencia Nº 1, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dadas las diferencias de criterios en cuanto al resultado de éste, así como en otros caso, con las ciudadana E.M.d.B., A.B.R. y G.M., solicitando se reasignara el expediente FP-0763-02.

En corolario a lo anterior, es por lo que esta juzgadora, considera que visto que la acción de amparo, se consagra como un derecho para todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, de exigir ante los Tribunales según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce y ejercicio de todos los derechos y garantías constitucionales, inherentes a la persona humana, para evitar que estos se vulneren, bien por los entes públicos o particulares, de lo contrario el juez o la jueza actuando dentro del a.c. está en el deber de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento, mediante sentencia N° 657 de fecha 4 de abril de 2003, expediente N° 02-1598, con ponencia del Magistrado Dr.J.M.D.O. , expresando lo siguiente:

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…

.

No obstante a lo precedentemente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 03, expediente N° 00-1118 de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., se pronunció en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, señalando lo que se transcribe a continuación:

…El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión…

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Es por ello, que esta Juzgadora, observa en razón de la relación existente entre la accionante y las presuntas agraviantes, así como los hechos descritos en la acción de amparo, y los derechos constitucionales denunciados como lesionados, se pueden subsumir dentro de la competencia inherente a la materia contencioso administrativa, pues en ella se dirimen los litigios nacidos de los actos administrativos y de las operaciones materiales de la administración, es decir, permite aplicar las normas jurídicas, para dirimir por la vía jurisdiccional los litigios administrativos, como bien lo señala el autor Dr. LARES, M. Eloy, en su texto Manual de Derechos Administrativo, Quinta Edición. Año 1983. Pág. 735. Ya que dicha materia, se refiere al medio a través del cual se pueden hacer efectivas las pretensiones de los particulares contra la Administración, donde la referida administración es la demandada, como lo expresa la autora Dra. RONDON DE SANSO, Hidelgar en su texto Procedimiento Administrativo. 2da Edición. Colección de Estudios Jurídicos, año 1983. Pág. 31.

Razón por la cual este Tribunal, considera que no es competente para conocer de la presente acción de amparo, la cual fue remitida en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión se declaró incompetente para conocer de la aludida acción de a.c. interpuesta por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Y.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.166.423, contra las ciudadanas E.M.D.B., A.B.R. y G.M., con fundamento en lo siguiente:

…De la revisión del recurso interpuesto, se observa que la parte accionante interpone la presente acción de a.c. contra las ciudadana E.M.D.B., A.B.R. Y G.M., “…quienes ocupan los cargo de Directora de Determinación de Responsabilidades, Jefa de Grupo y Asesora Legal, respectivamente, adscritas a la Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS… (Omissis)…contra la amenaza cierta a la estabilidad funcionarial de la accionante, manifestada verbalmente y por los hechos de las accionadas.”.-

De un breve análisis de los alegatos expuestos por la accionante se evidencia que la misma denuncia que ha sido objeto de acoso psicológico y laboral por parte de las ciudadanas E.M.D.B., A.B.R., y G.M., antes identificada, al punto de ordenar que no le sea otorgada asignación laboral alguna.-

Ahora bien, tomando en consideración que dentro de los presuntos derechos conculcados a la hoy accionante, señala su derecho a no ser acosada laboralmente resulta ineludiblemente necesario señalar lo establecido en los artículo 1º y 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales establecen:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Artículo 15.- Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

…(omissis)…

1. Violencia Psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su austoestima a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

…(omissis)…

11. Violencia Laboral: es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajos: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad la apariencia física y la buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.

De las disposiciones antes transcritas se evidencia que las conductas que se denuncian, como lesivas a través de la presente acción de a.c. se encuentran circunscrita a la definición de violencia psicológica y laboral a las que alude a la disposición anterior, en virtud que la accionante ha señalado en su escrito que “…se han dedicado de manera sistemática acosar a la accionante al extremo de ordenarlo a la Secretaria de la Dirección, que no le reciba trabajo alguno a la accionante ...”. Todo lo cual según su criterio, constituye un acoso psicológico y laboral que ameritó entre otras cosas, acudir al servicio médico de la Institución por presentar un a crisis hipertensiva.

Así pues, en el caso llevado a nuestro conocimiento, observa este Juzgado que la pretensión aducida por la parte actora se circunscribe principalmente a la presunta violencia de su derecho a su estabilidad laboral o psicológica, en virtud de ser presuntamente acosada laboralmente, lo que en definitiva constituiría sin lugar a dudas una forma de violencia de género, previstos a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este sentido debemos resaltarse que los artículos 115 y 118 de la Ley antes referida establecen:

Artículo 115.- Corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Artículo 118.- Los tribunales de violencia contra la mujer conocerá en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas su calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecido en el Artículo 4 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

A tenor de lo establecido en las disposiciones supra transcritas, se observa que es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, le corresponde conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en este sentido visto que en el presente caso se denuncia la presunta comisión del delito de acoso laboral en contra de la ciudadana N.Y.A.R., hoy accionante, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente mediante auto separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al desistimiento efectuado por el abogado M.A.B., antes identificado, resulta inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo, en virtud de haber declarado su incompetencia para conocer de la presente causa y así se declara…

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Pues, de la decisión supra transcrita, este Tribunal, a los fines de fundamentar el presente conflicto de no conocer, respetando el orden jerárquico jurisdiccional, considera necesario señalar el significado de género, para poder esgrimir lo concerniente a la violencia de género y determinar que los hechos en que se fundamenta la presente acción de amparo, no se subsumen dentro del tipo penal de violencia psicológica, ni dentro del tipo penal de violencia laboral, ni constituye forma de violencia alguna basada en género, en virtud de lo siguiente:

Partiendo de la definición efectuada por la Dra. ÁLVAREZ, Ofelia (2006), en su artículo titulado “El Enfoque de Género y la Violencia contra las Mujeres: Aproximación al Análisis de Conceptos”, publicado en la Revista Venezolana de Estudio de la Mujer. Violencia y Género, cita la definición del Banco Mundial y A.L., Cuadro 1, en el cual señala que:

…Género es una categoría relacional que identifica roles socialmente construidos y relaciones entre hombres y mujeres. Ser hombre y mujer son procesos de aprendizajes surgidos de patrones socialmente establecidos y fortalecidos a través de normas, pero también a través de coerción. Los roles de género de modifican en el tiempo reflejando cambios en las estructuras de poder y en la normativa de los sistemas sociales…

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En este mismo orden de ideas, la Dra. APONTE SÁNCHEZ, Elida, (2007) en su artículo titulado “El Paradigma de Género en la Lectura y Aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”, publicado en la Revista Venezolana de Estudio de la Mujer. Violencia y Género, aduce que el paradigma de género por parte de la epistemología feminista, se puede resumir, así:

...a) Las formas de pensamientos, de lenguaje y las instituciones de nuestra civilización funcionan con la dicotomía masculino-femenino o sea, poseen una implicación estructural en el género.

b) Los géneros son el resultado de una construcción social.

c) Los pares de cualidades contrapuestas son los instrumentos simbólicos para distribuir recursos y oportunidades, y establecer una relación jerárquica de poder…

Y agrega, que la categoría de género se debe entender como aquella definición cultural del comportamiento que se adscribe como apropiado a cada sexo dentro de una sociedad determinada y en un momento dado.

De igual manera, arguye FAURCHECA, Susana (2003), compiladora, en su artículo titulado ¿Escrito en el Cuerpo? Género y Derechos Humanos en la Adolescencia, establecido en el texto titulado Género, Sexualidad y Derechos Reproductivos en la Adolescencia, producido por la compiladora CHECA, Susana, que el concepto de género se refiere:

…a la construcción social y cultural que se organiza a partir de la diferencia sexual. Supone definiciones que abarcan tanto la esfera individual –incluyendo la subjetividad, la construcción del sujeto y el significado que una cultura le otorga al cuerpo femenino o masculino, como la esfera social- que influye en la división de trabajo, la distribución de los recursos y la definición de jerarquías entre unas y otras-. Es posible encontrar acepciones que suponen erróneamente, que generó constituye una manera más “académica” de decir mujer...”.

Aunado a lo precedentemente expuesto, la perspectiva de género enfatiza la naturaleza social de las diferencias entre hombres y mujeres, alude a la construcción social de la identidad del hombre y la mujer erigida sobre las atribuciones socioculturales asociadas a las diferencias sexuales. (GOMÉZ ROSADO, Luisana, 1997).

En corolario a lo anterior, se puede definir género como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia, como bien lo señaló la Dra. JAIMES, GUERRERO, Yolanda, en su artículo titulado Política Judicial frente a la Violencia de Género, publicado en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer “Las Violencias contra las Mujeres”. Centro de estudio de la Mujer. Pág.20, expresando que “…género, apuntala la discriminación de la mujer y el poder del hombre como inherente a sus características biológicas.”.

Es por ello, que la Violencia basada en Género, conforme se establece en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., “…encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalerte de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder, y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino. Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida…”.

Así pues que la Violencia de Género, conforme a la Convención B.D.P. (1994), define la violencia como “cualquier acción o conducta basada en su género que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado.”

Conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., define la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley , comprende todo acto sexista o conducta que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tantos si se producen en el ámbito público como en el privado

En este sentido, definir la violencia basada en género, implica describir una gran variedad de actos y hechos que van en contra de los derechos de las humanas. La violencia hacia la mujer, es inseparable de la noción de género porque se basa y se ejerce en y por diferencia social y sexual entre los sexos, conforme disponen las autoras G.M. y Delgado Smith. Año 2007, en su artículo titulado Cotidianidad y Violencia Basada en G.C.E., publicado en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, del Centro de Estudios de la Mujer.

Así pues, observa este Tribunal, que el hecho el cual se señala en el escrito de acción de amparo indicado supra, no se encuentra circunscrito a ninguna de las formas de violencia de género, establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues si bien es cierto que la acciónate aduce en su escrito de acción de amparo que conforme a los argumentos de hecho y de derecho señalados, solicitan al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que las presuntas agraviantes, no continúen con el hostigamiento y acoso laboral contra la accionante y se respete su condición de funcionaria de carrera con dieciséis (16) años de servicio en la institución, es en virtud de que en fecha 1 de enero de 2009, mediante Providencia Nº 1 y Plan de Trabajo, suscrito por el auditor interno su poderdante, fue designada para realizar una auditoría en relación con la remodelación del edificio “Centro Gamma”, ubicado en los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda donde funcionan las Oficinas del SENIAT, y concluido el trabajo encomendado la hoy accionante, presentó el informe correspondiente el cual fue aprobado por la Directora y Jefa del Grupo, quien en señal de conformidad estamparon la media firma, en dicho informe, posteriormente le notifican que el trabajo realizado, debía circunscribirse a los siguientes hechos: si había sido otorgado mediante licitación, informándole la accionante a las presuntas agraviadas que si había realizado el trabajo de acuerdo a lo ordenado a la Providencia Nº 1 del Primero de enero de 2009, y que las pruebas de las presuntas irregularidades detectadas en la Auditoria, cursan en el Informe presentado, obteniendo como respuesta, que le ordenaron a la ciudadana Secretaria de la Dirección, “no recibirle trabajo alguno, hecho este que lesiona su derecho al trabajo, honor y reputación como profesional del derecho, especialista en Derecho Tributario con Dieciséis años de experiencias en Auditorías Internas y Averiguaciones Administrativas en el referido Despacho, señalando que esta situación afecta su estabilidad laboral y futuras evaluaciones a los efectos de un ascenso, todo lo cual constituye un acoso psicológico y laboral que ameritó entre otras cosas ocurrir al Servicio Médico de esa Institución por presentar una crisis hipertensiva, razón por la cual interpone la acción de a.c. al considerar que existe una amenaza cierta a su estabilidad tal como lo estable en su artículo 2 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hecho este que no atenta contra el género, pues dicho hecho no se deriva de las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde se evidencie la situación de discriminación y marginación de la mujer y el poder del hombre como inherente a sus características biológicas y, más aún cuando la misma accionante fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En corolario a lo anterior, este Juzgado considera que los hechos circunscrito en la acción de amparo no constituye el tipo penal de Violencia Psicológica ni el de Violencia Laboral, pues el tipo penal de violencia psicológica, conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

El artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensa, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constante, atenta contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...”.

Es así, que esta juzgadora verifica que de los hechos esgrimidos por la accionante no se desprende la acción o conducta basada en su género que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la accionante.

En este mismo orden de ideas en relación a la violencia laboral, se señala el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

11. Violencia Laboral: es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajos: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad la apariencia física y la buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.

En corolario a lo anterior esta forma de violencia se encuentra prevista y sancionada en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresando lo siguiente:

…La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no. Sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso, o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con una multa de cien unidades tributarias (100U:T) a mil unidades tributarias (1000 U.T), según la gravedad del hecho.

Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresas del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.

La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho al igual salario por igual trabajo…

.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la Violencia Laboral, partiendo de que es una forma de violencia basada en género, ha sido definida por la Dra. D.A. en un artículo titulado “Violencia de Género en el Trabajo: Acoso Sexual y Hostigamiento Laboral”, publicado en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer : Las Violencias contra la Mujeres, del Centro de Estudio de la Mujer. Universidad Central de Venezuela Volumen 14/Nº 32 del año 2009. Pág. 169, señalando que la Violencia de género en el trabajo:

…Se refiere a toda manifestación de agresión verbal, gestual, física, psicológica y sexual, en el marco de las relaciones laborales, originada en las desigualdades entre los sexos, que afecte la dignidad e integridad de las personas, su salud y sus posibilidades de acceso, permanencia y ascenso laboral

. Agregando que la violencia de género en el trabajo se origina en las relaciones laborales y en las relaciones sociales de sexo, y se manifiesta en acciones y situaciones de hostigamiento laboral y de acosos sexual. Se considera de una manifestación de las relaciones de poder desiguales entre hombres y mujeres, en la cual las mujeres resultan más afectadas por su situación de discriminación y subordinación social, siendo los agresores mayoritariamente del sexo masculino…”.

En corolario a lo anterior, permite inferir a este tribunal de primera instancia, que los hechos descritos en la presente acción de amparo, no se circunscribe dentro del tipo penal de violencia laboral, pues no se verifica que las presuntas agraviantes, hayan discriminado a la accionante en su centro de trabajo, para obstaculizar su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, como exigirle requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física y la buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo, de igual manera no se verifica que por discriminación de género se le haya quebrantado en el ámbito laboral igual salario por igual trabajo.

Es así, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, determina que no es competente, por la materia, para conocer de la presente acción de a.c., planteando por vía de consecuencia, el conflicto negativo de no conocer, conforme disponen los artículos 54, 55, y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, por vía de consecuencia, se ordena remitir las copias certificadas del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no existe un juzgado superior común para resolver el presente conflicto y por tratarse de materia de a.c., así como remitir copia certificada de la presente decisión al tribunal abstenido, es decir, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que no es competente, por la materia, para conocer de la presente acción de a.c., planteando por vía de consecuencia, el conflicto negativo de no conocer, conforme disponen los artículos 54, 55, y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, por vía de consecuencia, se ordena remitir las copias certificadas del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no existe un juzgado superior común para resolver el presente conflicto y por tratarse de materia de a.c., así como remitir copia certificada de la presente decisión al tribunal abstenido, es decir, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Regístrese, remítase copia certificada y notifíquese a las partes.

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. DANITZA RAMÍREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DANITZA RAMÍREZ

Exp. J-044-09

ASUNTO N° AP01-0-2009-000087

DAWF/DR*.

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