Decisión nº 03-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Administrativo De Destitución

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO: AA-D-04-08

FUNCIONARIO: I.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.714.530, domiciliada en Residencias Monterrey, Edificio 10, piso 5, Apartamento N° 31, La Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Asistente adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario ahora Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

REPRESENTANTE JUDICIAL: abogado M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.807, con domicilio procesal en la carrera 4 con esquina de calle 4, Centro Profesional La Casona, oficina N° 3, San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR DESTITUCIÓN, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución de abandono injustificado de sus labores, tipificada en el literal d) del articulo 43 del Estatuto del Personal Judicial.

NARRATIVA

Mediante oficio N° TAC 301/2008, de fecha 13 de marzo de 2008, la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira, requirió la apertura del procedimiento disciplinario de acuerdo a las disposiciones legales del vigente Estatuto de Personal Judicial, en contra de la funcionaria I.D.C.M., supra identificada, adscrita a esta Dependencia Judicial (folios 02 y 03), en virtud que la referida funcionaria hizo caso omiso a las reiteradas ordenes de reincorporación a su trabajo, lo que motivó a la suspensión del pago de salario, por parte de la Dirección Administrativa Regional, desde la primera quincena del mes de mayo de 2002 hasta la fecha de la solicitud, orden ratificada en sentencia de fecha 15 de junio de 2005, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por dicha ciudadana contra la decisión de suspensión del goce de sueldo.

Anexo al referido oficio, fue remitido: 1) Dictamen N° 0455 emanado de la Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 16 de mayo de 2007 (folios 04 al 11); 2) Memorándum N° 285 emanado de la Asesoría Jurídica de fecha 03 de abril de 2006 (folios 12); 3) Memorándum N° 2017 emanado de la Asesoría Jurídica de fecha 21 de diciembre de 2006 (folios 13); 4) Memorándum N° 1518/2006 emanado de la Dirección Administrativa Regional de fecha 22 de noviembre de 2006 (folios 14 al 17); 5) Memorándum N° 305/2006 emanado de la Dirección Administrativa Regional de fecha 16 de marzo de 2006 (folios 18 al 20); 6) Memorándum emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de fecha 11 de junio de 2001 (folios 21 al 24); Memorándum N° 458 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de fecha 11 de mayo de 2004 (folio 25); Memorándum N° 0304 emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica de fecha 07 de abril de 2004 (folio 26); Memorándum N° 304 emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica de fecha 30 de marzo de 2004 (folios 30 y 31); Memorándum N° 0874 emanado de la Dirección Administrativa Regional de fecha 15 de octubre de 2003 (folios 32 y 33); Memorándum N° 068 emanado de la Dirección Administrativa Regional de fecha 26 de enero de 2004 (folios 34 y 35); Memorándum N° 763 emanado de la División de Servicios de fecha 26 de enero de 2004 (folios 34 y 35).

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008 (folios 78 al 81), se acordó abrir averiguación Disciplinaria y ordenó la sustanciación por el procedimiento de DESTITUCIÓN. Asimismo, ordenó notificar a la funcionaria investigada para que expusiera en un plazo de 10 días laborales siguientes a que constará en autos su notificación, lo que tuviere a bien para su defensa. Igualmente se ordenó la notificación a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira y a la Rectoría del Estado Táchira. Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado en fecha 25 de junio de 2008 (folio 88), consta en autos la notificación de la Dirección Administrativa Regional.

En fecha 12 de agosto de 2008 (vuelto del folio 201), consta en autos la notificación de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Se dictó auto en fecha 23 de octubre de 2008 (folio 211), haciendo constar en autos la publicación del Cartel de Notificación librado a la funcionaria querellada, I.D.C.M., supra identificada. Al folio 212, consta nota de secretaría, de fecha 27 de octubre de 2008, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2008 (Folios 213 y 214), el abogado F.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8153, en su carácter de Coapoderado Judicial de la funcionaria querellada, presentó escrito solicitando la suspensión del presente procedimiento de destitución.

Mediante decisión de fecha 01 de diciembre de 2008 (folios 280 al 285), se suspendió el procedimiento hasta tanto se obtenga respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sobre el derecho a Jubilación que pudiera corresponderle a la funcionaria querellada, se acordó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que se sirva constatar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio de la Jubilación de la referida funcionario, es decir, verificar conforme a sus antecedentes de servicio, si la referida funcionaria puede ser destinataria de tal beneficio, y en tal caso tome las medidas que considere ajustadas a Derecho.

En fecha 15 de enero de 2013 (reverso del folio 12 de la segunda pieza), consta agregado oficio N° 0067 de fecha 10 de enero de 2013, emanado de la Dirección Administrativa Regional, mediante el cual remite Dictamen N° 1444 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Asesoría Jurídica, respecto a la procedencia del beneficio de jubilación y la suspensión del procedimiento disciplinario. Mediante auto de fecha 16 de enero de 2013 (folio 13 segunda pieza), se acordó la reanudación de la causa. Se libró la correspondiente notificación funcionarial. Se dictó auto de fecha 16 de enero de 2013 (folio 15 segunda pieza), acordando oficiar al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Estadal del estado Táchira, requiriendo expediente relacionado con los recursos interpuestos por la funcionaria incursa en autos. Al folio 26 segunda pieza, cursa oficio No.514, de fecha 14 de febrero de 2013, remitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativa del estado Táchira, contentiva de información requerida. Mediante diligencias de fecha 12 de marzo de 2013 (folio 27 y 28 segunda pieza), la ciudadana I.D.C.M., se da por notificada de la reanudación de la causa y otorga poder apud acta al abogado M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.807. Se dictó auto de fecha 12 de marzo de 2013 (folio 30 segunda pieza), teniendo como apoderado judicial al prenombrado abogado. Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (folio 31 segunda pieza), quien suscribe este fallo se aboca al conocimiento de la causa. Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal (folio 33 segunda pieza), consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la funcionaria querellada. No hay más actuaciones que narrar.

PUNTO PREVIO.

DE LA COMPETENCIA.

Concluida la sustanciación, cumplidos todos los lapsos procesales conforme a ley, corresponde a esta Juzgadora, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, actuando en sede administrativa disciplinaria, decidir el presente procedimiento disciplinario, en ejercicio de la facultad disciplinaria y en uso de las funciones administrativas (administración de personal), conferida en el articulo 91 Numeral 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) que establece:

Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así: (…)3. A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Asimismo, el artículo 100 ejusdem, establece:

Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso.

Igualmente, en el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial que dispone:

En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3° y 123 de la Ley Orgánica del poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del presidente del Tribunal o el juez respectivo, según el caso quien esta facultado para aplicar la sanción correspondiente…

Por su parte, el artículo 45 ejusdem que consagra:

En los casos en que los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro de los diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (08) días laborables para que el investigado promueva y evacué las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en los Códigos Civil, de procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal. (…) Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.

De las normas trascritas, se deduce la competencia administrativa disciplinaria de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, pues, hay en los jueces del área civil una carga administrativa sobre el personal que se extiende hasta la posibilidad de ejercer el control disciplinario sobre los funcionarios adscritos a los Despachos Judiciales.

MOTIVA

Esta Instancia Judicial, actuando en sede administrativa disciplinaria, aperturó expediente disciplinario signado con el Nº AA-D-04-08, a la asistente de este Tribunal I.d.C.M., antes identificada, por encontrarse presuntamente incursa en falta de “Inasistencia injustificada al trabajo o abandono del trabajo en el ejercicio de su cargo, ilícito disciplinario que se estatuye como causal de destitución en el literal d) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial vigente.

En su descargo, la representación Judicial de la funcionaria querellada, solicitó como descargo, la suspensión del procedimiento hasta tanto se reciba respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su petición del Beneficio de Jubilación.

A ese respecto, resulta conducente destacar que el Dictamen N° 1444 de fecha 27 de noviembre de 2013, supra referido emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Asesoría Jurídica, concluyó que la funcionaria querellada no resultó acreedora del Beneficio de Jubilación en virtud de no cumplir con los extremos de Ley requeridos.

De lo anteriormente expuesto, se desprende el hecho cierto que la funcionaria querellada, al no resultar acreedora del beneficio de jubilación, debía acatar las reiteradas órdenes de reincorporación a su trabajo, desacato que originó la apertura del presente procedimiento y la cual se subsume en la causal de destitución contenida en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, en su literal “d”, supra citado y que establece:

Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo…

De la norma anterior, se infiere una de las causales que constituye la destitución de los funcionarios y funcionarias judiciales, y en el caso bajo estudio se desprende que la funcionaria I.D.C.M.M., supra identificada, hizo caso omiso a la orden de reincorporación a sus labores de trabajo, así pues se evidencia, que el hecho que generó la apertura de la averiguación disciplinaria lo constituye la conducta irregular asumida por la referida funcionaria investigada. Así se decide.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 13/12/2010, dictada en el Expediente N° P42-R-2010-000930 , Caso: Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana O.Y.F.Z., contra el Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Las Comunicaciones, señaló lo siguiente:

…• Resolución Nº DM/243 de fecha 4 de diciembre de 2007, mediante la cual proceden a destituir a la funcionaria O.F.d. cargo de Secretaria II en virtud de “haber quedado plenamente demostrado en autos que la referida funcionaria incurrió en la causal de destitución de funcionarios públicos referida a ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’ tipificado como causal de destitución conforme a lo establecido en el artículo 876, numeral 9, de la ley del Estatuto de la Función Pública”(folios 148 al 150) Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa en lo que respecta a esta causal de destitución, que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. M.R.P., “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora H.R.d.S.- pps. 107 y 108). De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.

En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable al caso de autos- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada “De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público” contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera.

Así pues, el aludido Reglamento prevé en los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y57 lo siguiente: “Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado. Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no. Artículo 51. Los permisos no remunerados no podrán exceder de tres años. Vencido este lapso se procederá a reincorporar o a reubicar al funcionario. Artículo 52. El tiempo de duración de los permisos no remunerados se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de las prestaciones sociales y de la determinación del período de vacaciones. Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio.

Artículo 53. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen. Artículo 54. El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente. Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes. Artículo 56. La concesión de permiso corresponderá: 1. Al superior inmediato, cuando la duración no exceda de un día.2. Al funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección, departamento o unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a un día y no exceda de tres días. 3. Al Jefe de División o de la unidad administrativa de nivel similar cuando la duración sea superior a tres días y no exceda de diez. 4. Al Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a diez días. Para el otorgamiento de permisos que excedan de treinta días, el Director consultará con la máxima autoridad del organismo o con el funcionario en quien se haya delegado el conocimiento de tales situaciones. Artículo 57. Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos: (…). 4. Cumplir actividades de dirigente sindical.(…).

(Negrillas de esta Corte) Así las cosas, se observa que existen circunstancias en las que el funcionario puede ausentarse de su lugar de trabajo, solicitando el debido permiso ante la Oficina de Recursos Humanos quien tramitará la aprobación del mismo, de igual modo puede ocurrir tal como lo prevé el artículo 55 del aludido Reglamento, en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes. En estos casos, el superior jerárquico deberá hacer uso del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para valorar si en efecto la causa que provocó la inasistencia del funcionario, es excepcional. Entre las causas que han sido consideradas como excepcionales, tenemos, una enfermedad repentina, un accidente, una diligencia urgente, que le impiden al funcionario asistir a la jornada completa de trabajo. Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-670 de fecha 23 de abril de 2009, recaída en el caso N.N.C.V.. Superintendencia del Servicio Nacional de Administración Tributaria (Seniat), que señaló: “Así pues, con base en la Jurisprudencia y normativas antes señaladas, se tiene que el permiso o licencia sindical debe tramitarse previa solicitud por escrito ante el superior inmediato quien se encargará de tramitarlo ante el funcionario que deba otorgarlo, de allí que esta Corte advierte que ciertamente tal como lo apuntó el Juzgado a quo el permiso o licencia sindical no opera de pleno derecho por la sola condición de que el funcionario esté investido de fuero sindical o que simplemente haya hecho la solicitud para gozar del mismo, pues debe existir una manifestación o declaración expresa por parte de la Administración mediante la cual emita pronunciamiento sobre la concesión o no del permiso o licencia sindical, del que se evidencie su conformidad o discrepancia con la autorización del mismo.” (Negritas del original). Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que el funcionario que cumpla laboras sindicales deberá solicitar el permiso o licencia sindical ante su superior inmediato en virtud de lo cual la misma no opera de manera inmediata sino que es potestad de la administración mediante una declaración expresa de voluntad del otorgar o no la mencionada concesión…”

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que la conducta de la funcionaria investigada no se corresponde con la conducta idónea que debe adoptar un funcionario judicial, quien debe entender la esencia y el alcance de la investidura que ostenta y cumplir cabalmente los deberes que jura observar, todo con vista a la reivindicación y dignificación del Poder Judicial, razón por la cual no es posible, bajo ninguna circunstancia, convalidar las actuaciones de la funcionaria investigada.

DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores razonamientos, se concluye, que quedó demostrado en autos, que la conducta de la funcionaria I.D.C.M., supra identificada, en su condición de Asistente adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario ahora Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se encuentra incursa en la causal de DESTITUCION establecida en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, en consecuencia de lo cual, se DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SANCIÓN DISCIPLINARIA POR DESTITUCIÓN contra la funcionaria I.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.714.530, domiciliada en Residencias Monterrey, Edificio 10, piso 5, Apartamento N° 31, La Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, quien detenta el cargo de Asistente, adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario ahora Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia de lo cual queda DESTITUIDA DE SU CARGO.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la ciudadana I.D.C.M., para lo cual, se acuerda expedir por Secretaría copia certificada del presente fallo y anexar a la referida boleta de notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, participándole que podrá ejercer contra el presente acto administrativo disciplinario de DESTITUCIÒN, el cual es del tenor siguiente:

1) Recurso de RECONSIDERACIÒN, dentro de un lapso de 15 días laborables siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el funcionario que dicto la decisión, si, lo considera conveniente, pues este recurso es potestativo, para el administrado.

2) Establece el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, que la sanción de Destitución, salvo de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

3) Recurso contencioso Administrativo Funcionarial, que se encuentra regulado en los artículos 92, 93, 94, 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem; tiene un lapso de Tres (3) meses, contados a partir del día en que fue notificado del acto para ejercer dicho recurso, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, por ante los Jueces o Juezas Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde se hubiere dictado el Acto Administrativo o donde funcione el Órgano o ente de la Administración Publica, que dio lugar a la controversia. A tenor de lo establecido en el artículo 93 y la primera disposición transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se indica que son competentes para conocer de dicho Recurso.

TERCERO

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de todas las actuaciones que conforman el Expediente administrativo disciplinario N° AA-D-04-08 y remitir a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional Táchira, al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión administrativa disciplinaria y tomen las medidas administrativas correspondientes.

CUARTO

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede administrativa disciplinaria a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

X.M.R.. La Secretaria,

C.R.S.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR