Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoProcedimiento Administrativo De Destitución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La asunción, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

Revisado el presente expediente se observa que en fecha 28-01-2014, se abrió la presente averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA, anteriormente identificada, y según decisión dictada por este Tribunal en fecha 27-05-2014 se declaró procedente la averiguación disciplinaria aperturada en su contra en virtud de haber incurrido con su conducta en las causales contempladas en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial concretamente las previstas en los literales “b” que prevé “falta de probidad, (…)” y “f” que estipula “solicitar (…) y recibir cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial”, quedando destituida del cargo de asistente de tribunal que venía desempeñando en este Juzgado desde el 05.04.2010 según oficio Nº 2406 de fecha 27.04.2010 emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 28-05-2014 (f.133 149) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARUJA SOTILLO.

En fecha 04-06-2014 (f.150 y 151) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio Nº 25-361-14 emitido en fecha 27-05-14 dirigido al ciudadano Abg. A.M.R.F., Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Nueva Esparta.

En fecha 4.06.2014 (f.152 y 153) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio Nº 25-362-14 emitido en fecha 27-05-14 dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de haber sido enviado por valija.

En fecha 01-08-2014 (f. 154 al 164) compareció la ciudadana MARUJA SOTILLO, asistida de abogado y presentó escrito contentivo de recurso de reconsideración contra el acto administrativo dictado por la Jueza Jiam S.d.C. el 27-05-2014.

Estando dentro de la oportunidad para resolver en relación del recurso de reconsideración, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La ciudadana MARUJA SOTILLO, en su escrito de de recurso de reconsideración argumentó lo siguiente:

- que en la decisión pronunciada en su contra su jefa inmediata, jueza y parte señala como principio de su investigación dando pleno valor probatorio al oficio Nº CR-7-D-76.3RA.CIA.SO.1211, librado en fecha 18-08-2013, por el Cap. I.J.J.C., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 76 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Bolivariana, ya que según la Jueza el mismo encuadraba dentro de los documentos administrativos, obviando el descargo en la contestación en donde alegó que dicho acto administrativo era nulo y alegó una serie de circunstancias que lo hacía nulo.

- que la abogada JIAM S.D.C., al asumir su postura de acusadora, Juez y parte, además de violar su derecho a defenderse frente a un juez imparcial omitió por completo los límites del poder discrecional desconociendo por completo el artículo 12 de la Ley (LOPA), en efecto, la ley expresamente regula estos límites a la discrecionalidad y a los límites de la acción, al establecer que cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente, dicha medida, es decir, el acto que se adopte, debe mantener la debida proporcionalidad y la adecuación al supuesto de hecho y con los fines de la norma, cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, sabía de antemano que dicho oficio como fue detallado en la contestación es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa.

- que no había una adecuación a la situación de hecho que se le pretendía involucrar a pesar de la deficiencia que contenía dicho oficio, durante el desarrollo del proceso de investigación, específicamente en la inspección judicial solicitada por su persona y evacuada el 24-02-14 a las 1:00 P.M, en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 76 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Bolivariana, situada en el Internado Judicial de San Antonio se dejó constancia según información suministrada por el Capitán J.C.R.C., comandante a cargo actualmente en dicha compañía relativo al particular primero dejó expresa constancia que si se llevaba un libro de novedades pero la información que hacía referencia al oficio en cuestión no estaba plasmada y que solo se contaba con el respaldo del oficio que cursa en el expediente.

- que el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Juez Jiam S.d.C., que nunca se pudo comprobar el modo, tiempo y lugar de los hechos, llevando como consecuencia al vicio de desviación de poder sancionado en el articulo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- que la Jueza se constituyó como acusadora, juez y parte y desde el principio estaba parcializada y prueba de ello constaba en el expediente 0021-12 auto de fecha 24-9-2013, folios 102 al 104 de la tercera pieza, en donde ya había emitido opinión y estaba comprometida su imparcialidad, en el expediente Nº 08362-12 nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la recusación – hoy desistida por el abogado recusante y homologada por ese Tribunal mediante auto del 16-01-2013.

- que antes de iniciado el procedimiento de averiguación disciplinaria expediente 0022-14, que dio origen al acto administrativo al cual hoy recurre, ya había emitido opinión, sin haber investigado, calificándola de haber incurrido en unas causales de sanción bajo unos supuestos que no habían sido comprobados y que aún después de decidido el presente procedimiento de averiguación disciplinaria tampoco se demostró, es decir que la decisión se sustenta bajo un falso supuesto, lo que anuló no sólo el oficio emanado de un alto funcionario Castrense Cap. I.J.J.C. quien supuestamente oficio a este Tribunal por solicitud de la Jueza previamente, oficio que envió el 16-09-2013, bajo el Nº 24760, dejando en evidencia las maquinaciones, sino que en el mismo oficio se señalan unos supuestos hechos que nunca fueron debidamente documentados, porque sencillamente no ocurrieron de la manera como la jueza lo deseaba, haciendo nulo absolutamente todo lo actuado.

- que la jueza y parte para esa fecha había condenado su conducta por una supuesta falta de respecto (sic) hacía su persona en un procedimiento de recusación iniciado por el abogado R.L.G.A., quien además había recusado a la secretaria de este Tribunal ciudadana C.F., quien es comadre de la Jueza Jiam S.d.C., es madrina de su hija, según consta en el expediente de recusación Nº 11228-11 que cursa por este despacho, sumado a ello la secretaria Cecilia Fagunde (sic) mantiene una enemistad manifiesta con su persona y quien también actuó como secretaria en el expediente dirigido por este Tribunal Disciplinario constituido para sancionarla.

- que habían tres aspectos importante que la llevaban a denunciar el vicio en la causa por faltar los requisitos de fondo del acto administrativo dictado el 27-05-14, por la abogada Jiam S.d.C., el primero que hacía valer el oficio del Cap I.J.J.C., pese a que si fue atacado y se demostró con ambas inspecciones que no reposaba expediente que lo avale, segundo, le da mérito a un informe solicitado de manera ilegal al ciudadano T.S.U J.H., y no al Director como debía ser procesalmente, y tercero se contradice al indicar que el oficio del Cap I.J.J.C., fue afianzado no solo por el informe del T.S.U J.H. si no por las inspección judicial evacuada por su Juzgado.

- que solicitaba de reconsiderara el acto administrativo dictado por este Juzgado el 27 de mayo de 2014 y declare no procedente la averiguación disciplinaria aperturada en su contra, como consecuencia de ello se le reincorpore de forma inmediata al cargo de asistente que venía desempeñando en este Juzgado desde el día 05-04-2010 y se oficie al Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Nueva Esparta, así como a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de que se incorpore al cargo con todo los beneficios laborales incluyendo los salarios dejados de percibir durante el tiempo que fue destituida.

En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentran consagradas, expresa o implícitamente, varias exigencias y limitaciones que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos. Algunas se refieren a las formalidades que deben cumplirse y otras están referidas al acto mismo. El irrespeto de tales limitaciones produce vicios en el acto emanado, cuyas consecuencias pueden llegar hasta la nulidad o anulabilidad del mismo.

En cuanto a los requisitos de forma:

A.- Cada acto administrativo debe ser tramitado siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable según las cosas (Art. 19, Ord 4 de la LOPA).

B.- Al momento de dictarse el acto, deben cumplirse las siguientes formalidades:

  1. Debe hacerse por escrito.

  2. En el escrito deben aparecer las menciones exigidas en el artículo 18 de la LOPA.

  3. Según la jerarquía que tenga el acto (de acuerdo con los artículos 14, 15, 16 y 17 de la LOPA), éste deberá producirse bajo la forma de Decreto, Resolución, Orden, Providencia, Instrucción o Circular.

    C.- Luego de dictarse el acto, debe hacerse del conocimiento del público o del interesado, mediante la publicación o notificación, según sea el caso.

    En cuanto a los requisitos de fondo:

    A.- En cuanto la competencia:

    Todo acto debe ser dictado por el órgano que sea competente para ello (Art. 19, ordinal 4 de la LOPA).

    B.- En cuanto al fundamento jurídico del acto:

  4. Todo acto debe respetar lo establecido en otro acto que sea de superior jerarquía. La jerarquía de los actos está consagrada en los artículos 14 al 17 de la LOPA.

  5. Sin embargo, los actos de carácter particular deben respetar lo establecido en actos de carácter general, independientemente de la jerarquía de la autoridad que haya dictado los actos de carácter general (artículo 13 de la LOPA).

    1. En relación con los actos materiales, debe respetarse la regla según la cual no se pueden ejecutar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares sin que previamente haya sido dictado el acto administrativo que sirva de fundamento a aquellos (artículo 78 de la LOPA)

    C.- En cuanto al contenido del acto:

  6. Ningún acto podrá tener un contenido imposible o de ilegal ejecución (artículo 19, ordinal 3 de la LOPA)

  7. Ningún acto podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes, así como tampoco podrá crear impuestos u otras contribuciones de Derecho Público, salvo dentro de los límites determinados por las leyes (artículo 10 de la LOPA).

  8. No se puede resolver por medio de un nuevo acto un caso que haya sido precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos a favor de particulares (artículo 19, ordinal 2 de la LOPA).

  9. Cuando se trata de un acto de aquellos cuya emanación ha sido dejada por la norma respectiva al juicio o apreciación de la autoridad competente, en el mismo se debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación con la situación y con los fines de la norma; además, al dictarse deben cumplirse los requisitos de forma necesarios para su validez y eficacia (artículo 12 de la LOPA).

    En relación a los requisitos de forma, anteriormente enunciados, que deben ser respetados por la Administración al producir actos administrativos, se puede verificar en el caso de autos, con meridiana claridad, que el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA, anteriormente identificada, contra el acto administrativo dictado por la Jueza Jiam S.d.C. el 27-05-2014, no se fundamenta en las violaciones de forma consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En relación a los requisitos de fondo, anteriormente enunciados, que deben ser respetados por la Administración al producir actos administrativos, se puede verificar en el caso de autos, que el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA contra el acto administrativo dictado por la Jueza Jiam S.d.C. el 27-05-2014, sólo se fundamenta en la supuesta violación de fondo consagrada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, este Tribunal se pronuncia:

    En base a los argumentos de hecho, analizados por esta instancia, y señalados por la recurrente, la ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA fundamenta el presente recurso alegando que:

    la abogada JIAM S.D.C. al asumir su postura de acusadora, Juez y parte, además de violar su derecho a defenderse frente a un juez imparcial omitió por completo los límites del poder discrecional desconociendo por completo el artículo 12 de la Ley (LOPA), en efecto, la ley expresamente regula estos límites a la discrecionalidad y a los límites de la acción, al establecer que cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente, dicha medida, es decir, el acto que se adopte, debe mantener la debida proporcionalidad y la adecuación al supuesto de hecho y con los fines de la norma, cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, sabía de antemano que dicho oficio como fue detallado en la contestación es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Al respecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que cuando se trata de un acto de aquellos cuya emanación ha sido dejada por la norma respectiva al juicio o apreciación de la autoridad competente, en el mismo se debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación con la situación y con los fines de la norma; además, al dictarse deben cumplirse los requisitos de forma necesarios para su validez y eficacia (artículo 12 de la LOPA).

    El supuesto de la citada norma no se refiere a la proporcionalidad y adecuación que debe realizar el funcionario público en el juicio de valor según lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, esto obligatorio en todo proceso, independientemente de la jurisdicción, lo que establece la citada norma va orientado para los casos en que deba dictar un acto administrativo el cual no encuentre sustento concreto en alguna norma.

    En el caso sometido a reconsideración, se puede verificar que el acto administrativo dictado por la Jueza Jiam S.d.C. el 27.05.2014, tiene su fundamento concreto en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial concretamente en los literales “b” y “f”, en consecuencia, este Tribunal, vista la realidad patentada, declara improcedente el recurso de reconsideración presentado por la ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA por ser infundado. Y así se decide.-

    Establecido lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración presentado por la ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA, anteriormente identificada en fecha 1.08.2014. Y así se decide.-

    Asimismo, se ordena oficiar al Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Nueva Esparta, así como a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de participarle sobre lo resuelto. Anexándosele copia certificada del presente fallo.

    Se dispone oficiar a la Jueza Rectora del estado Nueva Esparta, DRA. BETTYS L.A. a los fines de ley.

    Por último, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA.

    LA JUEZA,

    Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. R.P.L.

    MAM/RP/pbb.-

    Exp. 0022-14

    En esta misma fecha se libraron oficios y boleta. Conste,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. R.P.L.

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