Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000195

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y H.R.P., Fiscal auxiliar, adscritas ambas adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07/02/2007, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se inició la presente investigación, donde funge como victima A.R.M.S., y como presunto investigado un Funcionario Policial de apellido ORTEGA, se puede evidenciar la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho investigado, actualmente Artículo 415 del Código Penal Vigente, lo cual se desprende las siguientes actuaciones, como se demuestra en las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron especificadas en fecha 07-02-2000, por denuncia realizada por el ciudadano A.R.M.S., venezolano, de 38 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.195.077, residenciado en el sector El Vigía, vía El Charal, Estado Mérida, donde expuso: "El día miércoles 01-02-2000, en horas de la noche, le robaron un vehículo a mi sobrino de nombre N.L.D., en vista del hurto del vehículo, el día viernes 04-02-2000, salimos N.D. y YERSON DAVID, quienes residen en El Vigía, vía El Charal, a localizar el vehículo en cuestión con destino a las siguientes poblaciones: Los Claros, Mata de Coco Abajo, Capazón Abajo, Kilómetro 15, S.E.d.A., como no conseguimos nada nos regresamos hasta nuestra residencia, entre la entrada a El Silencio y El Pinar, nos alcanzaron dos funcionarios en una moto, ellos nos encañonaron y me dijeron alto parece yo cumplí con lo que ellos decían y me pare y le dije, que pasa, ellos nos dijeron tirase al piso porque nosotros nos habíamos dado a la fuga, nos esposaron y nos llevaron para La Policía del Pinar, Estado Mérida, cuando llegamos al lugar yo les dije que nos quitaran las esposas nos la quitaron y nos sacaron para el pasillo de la Casilla Policial, los Funcionarios de la Policía del Estado Zulia, nos agarro a golpes de puño y puntapié ocasionándome hematomas en diferentes partes del cuerpo, posteriormente nos trasladaron hasta Caja Seca, Estado Zulia, al momento en que éramos trasladados hasta la Unidad cuando nos encontrábamos en la Casilla Policial de El Pinar, el Funcionario Policial que nos golpeo para ese momento conducía la Unidad, el otro funcionario que se encontraba con él lo llamo por el nombre ORTEGA. Los Funcionarios se llevaron las motos donde nosotros nos trasladábamos hasta el Puesto Policial de Playa Grande, posteriormente cuando llegamos hasta la Policía de Caja Seca, Estado Zulia, le expusimos el problema a un oficial, quien no nos dijo nada, el Funcionario Policial les dijo que nosotros le habíamos lanzado golpes yo les dije que yo era diabético y le enseñe el recipe que tenía en la cartera y por tal razón no podía pelear con nadie mucho menos con la autoridad. Al rato nos dijeron que nos podíamos ir pero que las motos quedaban retenidas y que pasara el día siguiente. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1°) Denuncia Nro. 35, de fecha 07-02-2000, realizada por el ciudadano A.R.M.S., venezolano, de 38 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.195.077, residenciado en el sector El vijao, vía JEL Charal, Estado Mérida, donde narra de manera detallada las circunstancia de modo

tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado. 2°) Acta Policial, de fecha 10-02-2000, suscrita por el Funcionario DOMINO

GUERRERO, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional Caja Seca Estado Zulia, donde deja constancia que se traslado en compañía del Funcionario J.M., al lugar donde ocurrió el hecho con la finalidad de realizar la Inspección Ocular, así

como indagar sobre como ocurrió el hecho. 3°) Inspección Ocular Nro. 10-02-2000, suscrita por los Funcionarios JOSE

MORALES y D.G., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, Estado Zulia, realizada en el lugar del suceso. 4°) Acta de Entrevista, de fecha 11-02-2000, rendida por el ciudadano GERSON1 D.M.M., venezolano, de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula def identidad Nro. V- 15.594.652, residenciado en el sector El Vijao, casa s/n, Tucani, Estado Mérida, donde expuso: Que se encontraba en compañía de los ciudadanos A.M. y N.D., buscando una camioneta que le habían robado a NELSON, siendo detenidos en el sector El Silencio por una comisión de Funcionarios Policiales del Estado Zulia, quienes los llevaron al Puesto Policial del Pinar, donde llego el Policía de apellido ORTEGA y nos golpeo. 5°) Acta de Entrevista, de fecha 11-02-2000, rendida por el ciudadano N.J.D.M., venezolano, de 30 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.218.928, residenciado en el sector El Vijao, casa s/n, Tucani, Estado Mérida, donde expuso: Que se encontraba en compañía de los ciudadanos A.M. y GERSON, buscando una camioneta que le habían robado a N.L.D., siendo detenidos en el sector El Silencio por una comisión de Funcionarios Policiales del Estado Zulia, quienes los llevaron al Puesto Policial del Pinar, donde llego el Policía de apellido ORTEGA y nos golpeo. 6°) Acta de Entrevista, de fecha 11-02-2000, rendida por el ciudadano N.L.D.M., venezolano, de 26 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.452.105, residenciado en Tucani, Urbanización La Inrevi, casa 97, calle principal, Estado Mérida, donde expuso: Resulta que el día que detienen a los muchachos ellos solamente me estaban haciendo el favor de buscar mi camioneta que me robaron en el sector, es todo. 7°) Informe de Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 064, de fecha 15-02-2000, suscrita por el Médico Forense Dr. F.C. R., adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la persona del ciudadano A.R.M.S., donde deja constancia que las lesiones fueron producidas por objetos contusos las cuales curarán en veintiún (21) días. 8°) Oficio, de fecha 17-02-2000, emanado de la Comisaría Policial Nro. 06 con sede en Tucani, Estado Mérida, suscrito por el Inspector P.M.P.A., donde informa que ante ese Despacho que el Funcionario Policial de apellido ORTEGA no esta adscrito a esa Estación de Seguridad Parroquial. SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que se inició la investigación Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se inició la presente investigación, de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho investigado, actualmente Artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de A.R.M.S., y como presunto investigado un Funcionario Policial de apellido ORTEGA. Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de la investigación, como también la penalización de prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años cuya pena posiblemente a aplicar, tomando en consideración lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, sería Dos (02) años y Seis (06) Meses de Prisión. En observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...", por otra parte el Artículo 109 Ejusdem establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración. Ahora bien a raíz de que en fecha ocurrió en fecha 04-02-2000, hasta el día de hoy 11-04-2007, han transcurrido siete (07) años, dos (02) Meses y siete (07) días, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, es evidente han transcurrido hasta la presente fecha más de tres años durantes los cuales no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem. Siendo así obvio que la acción penal ha prescrito de conformidad con el ya citado artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, por lo que en armonía con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal en este caso se ha extinguido por prescripción, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 1 eiusdem. Así se decide.- TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR investigado un Funcionario Policial de apellido ORTEGA, por la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho investigado, actualmente Artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de de A.R.M.S., venezolano, de 38 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.195.077, residenciado en el sector El Vigía, vía El Charal, Estado Mérida, Notificase al Fiscal VI del Ministerio Publico, y la victima e investigado, se ordena se publique la respectiva boleta de notificaciones a las puertas de la sede del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Peal, . Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8,9,10,11, 12, 13, y 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26, 256, 257y 258 de la Constitución de la República Bolivariana. Una vez vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente a los fines de que las partes ejerzan los recursos de ley, encontrándose la presente decisión firme se ordena remitir las presentes actuaciones en su totalidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los once (11) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA

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