Decisión nº PJ0702011000099 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (03) de agosto del año dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001214

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.761.555, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos C.B.S. y H.O.G. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.351 y 14.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “R.A.” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el Nro. 4, Tomo 11, Protocolo 1ero., Fundación sin fines de lucro adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos V.H.M.G., A.J.B.P., D.S.G.L. y G.P.U., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.315, 25.318, 52.014 y 29.98 respectivamente.

PROCURADORIA DEL ESTADO ZULIA: representada por el ciudadano abogado O.A., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.887.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano M.R., ya identificado, debidamente asistido por los profesionales del derecho C.B. y H.O. ut supra identificados, contra la FUNDACION PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA R.A. (FUNDAGRAEZ), consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) en fecha 25 de mayo de 2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001214 correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL, el cual en fecha 27 de mayo de 2010 admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación por parte de la ciudadana Secretaria; se realizó seguidamente, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 20 de septiembre de 2010, concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la incomparecía de la parte actora ni por si no por medio de apoderado judicial alguno, teniendo como secuencia los efectos de la incomparecía a la celebración de la audiencia preliminar de la parte actora. Acto seguido en fecha 24-09-2010 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado C.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpone recurso de apelación en contra de la acta levantada por el TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL por medio del cual declara desistido el procedimiento, acto seguido distribuido como fuera la referida apelación por los medios administrativos de distribución de documentos, dicha apelación correspondió conocer al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, y desarrollada como fuera la correspondiente audiencia de apelación en fecha 06-10-2010, el Juzgado correspondiente dictó el dispositivo del fallo declarando: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, y la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de realizar nuevamente la certificación por secretaría para la celebración de la audiencia preliminar; seguidamente en fecha 14-10-2010 fue consignada en acta la referida sentencia por el Juzgado de Alzada.

En este Sentido, remitido las resultas de apelación al TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL el mismo le dio entrada en fecha 10-12-2010 y en fecha 13-12-2010 el referido Tribunal dictó auto por medio del cual ordena dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero de este Circuito, así entonces, en fecha 16-12-2010 se procedió a certificar las notificaciones practicadas, y realizada como fuera en fecha 13-01-2011 acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares la presente causa correspondiente conocer al TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL; en tal sentido, la audiencia de preliminar fue prolongada para las fechas 14-02-2011, 14-03-2011, 26-04-2011 y 02-06-2011.

Así las cosas de conformidad con el artículo 74 ejusdem en la última prolongación celebrada 02-06-2011 el referido Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a una mediación o conciliación entre las partes, en tal sentido, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, dejando constancia que la demandada dio contestación a la demanda en fecha 09-06-2011; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio que por distribución correspondió a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 13-06-2011, se le dio entrada al presente asunto. Así pues, en fecha 14-06-2011 este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de conformidad con el Articulo 75 de la misma ley, y en fecha 20-06-2011, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día siete (07) de julio del año 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Así entonces, en fecha siete (07) de julio de 2011, presente el ciudadano actor M.R. debidamente asistido por los abogados C.B. y H.O. asimismo presente la parte demandada FUNDACION PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA R.A. representado por el abogado D.G., igualmente se hizo presente la PROCURADORIA DEL ESTADO ZULIA por medio de su apoderado judicial abogado O.T.A., en este sentido desarrollada como fuera la referida audiencia de juicio la misma fecha necesario prolongar para el día veintisiete (27) de Julio de 2011, a las dos de la tarde (02:00 pm).

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, en el marco de la prolongación de la audiencia de juicio celebrada por ante este Tribunal, igualmente se dejó constancia de la presente de las partes y se dio inicio a la prolongación de la audiencia oral y publica de juicio, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo oral; en tal sentido de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a darle lectura al dispositivo declarando: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano M.R., en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA R.A. (FUNDAGRAEZ), por motivo de Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano M.D.J.R.G., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 01 de marzo de 2004, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como “SUPERVISOR DE PROYECTOS EDUCATIVOS”, para la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “R.A.” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ).

Que laboró para la demandada hasta el 14 de Agosto de 2009, fecha en la cual le informaron que estaba suspendido de sus labores hasta nuevo aviso; que transcurrido dos (02) meses después acudió por ante el ciudadano Lic. Chacon, y al no haber respuesta por parte de la patronal, el actor indica que se considera efectivamente despedido en fecha 14 de octubre de 2009.

Indica haber percibido como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 1.430,oo, que es lo mismo a un sueldo básico de Bs. 44,66.

Manifiesta que durante su relación laboral tuvo la responsabilidad de proponer planes de diagnósticos culturales y promociones gaiteras en escuelas, liceos, universidades y otras comunidades como asociaciones de vecinos e institucionales públicos y privadas.

Indica haber prestados sus servios por un tiempo de cinco (5) años, seis (06) meses trece (13) días.

Acto seguido, el actor indica en su libelo de demanda los conceptos y cantidades que la demandada le adeuda:

  1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica Trabajo, por la cantidad de Bs. 13.597,oo.

  2. Indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica, por la cantidad de Bs.7.149,oo.

  3. Vacaciones vencidas artículo 223 de la Ley Orgánica, por la cantidad de Bs. 4.242,oo0.

  4. Bono vacacional, por la cantidad de Bs. 2.145,oo.

  5. Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 429,oo.

  6. Bonificación Fin de año, por la cantidad de Bs. 3.872,oo.

  7. Intereses sobre indemnización de antigüedad.

  8. Así entonces, indica como monto total adeudado por la demandada la cantidad de Bs. 34.294,oo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “R.A.” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ)

    De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “R.A.” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), través de su representación judicial los profesional del derecho O.A.S. y D.G.L., se señala los siguientes aspectos:

  9. Es cierto que el ciudadano actor, prestó sus servicios para FUNDAGRAEZ, así entonces niega el hecho de que la relación laboral comenzó en fecha 01-03-2004, que efectivamente comenzó a laborar el día 03 de marzo de 2004, desempeñando el cargo de supervisor de proyectos educativos.

  10. Niega, Rechaza y Contradice que el demandante fue suspendido por la demandada en fecha 14 de agosto de 2009; que no despidió al actor en fecha. Sin embargo, reconoce como fin de la relación laboral el día 14 de agosto de 2009.

  11. Es cierto el salario indicado por el actor en el libelo de demanda, hasta febrero de 2008 por la cantidad de Bs. 1.099,80 mensuales y a partir de esta fecha la cantidad de Bs. 1.429,80 mensuales.

  12. Niega, Rechaza y Contradice que el demandante haya prestados sus servicios por un tiempo de de cinco (5) años, seis (06) meses trece (13) días; que efectivamente la relación laboral duró por espacio de 05 años, 05 meses y 11 dias.

  13. Por consiguiente, la demandada Niega, Rechaza y Contradice todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Este Sentenciador pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral, dado que el propio apoderado judicial de FUNDAGRAEZ, admitió que la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano M.R., el salario básico diario devengado durante toda la relación laboral. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se plantea en la fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de duración de la misma, el motivo de terminación y la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  14. - Documentales:

    1.1. Marcada “A” consigna “Original de C.d.T., de fecha 25-05-2009, suscrita por la ciudadana M.M.S. en su carácter de Jefe Oficina de Recursos Humanos de la Fundación para la Academia de la Gaita Ricardo Aguirre” Se considera que el mismo constituye un documento público que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y en la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2. Marcada “B” consigna “Original de comunicación S/N, de fecha 15-10-2008, emitida por el Lic. Alexander Corzo en su carácter de Gerente de Proyectos Educativos de La Fundación para la Academia de la Gaita Ricardo Aguirre”. Se considera que el mismo constituye un documento publico que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo se desecha su valoración por no conlleva a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.

    1.3. Marcada “C” consigna “Original de comunicación S/N, de fecha 02-02-2009, emitida por el ciudadano H.G. en su carácter de Coordinador de Parroquia Luis Hurtado Higuera”. Se considera que el mismo constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo se desecha su valoración por no conlleva a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.

    1.4. Marcada “D” consigna “informe mensual y anexo constante de un (01) folio útil”. Se considera que el mismo constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo se desecha su valoración por no conlleva a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.

    1.5. Marcada “E” consigna “Original de Control de Visitas a las Planteles”. Se considera que el mismo constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo se desecha su valoración por no conlleva a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “R.A.” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), la cual se encuentra adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA

    La demandada no aportó promoción de medios de pruebas en la oportunidad legal, vale decir, en la instalación de la Audiencia Preliminar, y evidente es que no hay pruebas que analizar de la parte demandada, lo que no obsta que eventualmente se aproveche de las aportadas por la parte contraria, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba y Adquisición de la Prueba. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    En la presente causa, conforme se indicó ut supra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano M.D.J.R.G., en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “R.A.” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

    Se escapa de controversia, la prestación de servicios, el salario normal, el cargo, fecha de inicio; incluso se reconoce los conceptos indicados por el actor en su escrito libelar, por consiguiente, pertinentes es para este Sentenciador entrar analizar:

    Fecha de terminación: se entiende como fecha cierta de culminación de la relación laboral, la invocada por el actor referida al 14 de agosto de 2009; por cuanto la fecha referente al 14 de octubre 2009 (dos meses después haber fenecido el vinculo entre las partes), este Tribunal forzosamente estima lo alegado por cuanto de sus propios dichos manifiesta que laboró hasta el día 14 de agosto 2009, al haber sido suspendido de sus labores. Así se establece.-

    Motivo y/o causa de terminación: se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada de autos manifiesta que efectivamente el actor fue despedido al encontrarse percibiendo ingresos de dos entes adscritos a la Gobernación; que había un Decreto que era Ley, que no podía estar percibiendo dos salarios de la Gobernación del Estado Zulia, por lo que se considera que el ciudadano M.J.R.G., fue despedido en fecha 14 de agosto de 2009, trayendo como consecuencia las indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el numeral “2” y literal “d”. Así se establece.-

    Tiempo de duración de la relación laboral: al haberse establecido que la relación laboral se inició el día 01 de marzo de 2004 y finalizó el día 14 de agosto de 2009; es decir, duro un periodo de tiempo de cinco años (05), cinco (05) meses y trece (13) días. Así se establece.-

    Salario básico diario: de marzo 2004 hasta febrero 2008 la cantidad de Bs. 36,66 y de marzo 2008 hasta agosto 2009 la cantidad de Bs. 47,66. Así se establece.-

    Precisado lo anterior, se pasa de seguida a la determinación de los conceptos y montos procedentes en Derecho:

  15. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante, 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida, por cada mes efectivamente laborado. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, y por cuanto la relación laboral que existió entre el ciudadano M.R. y LA FUNDACION PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA (FUNDAGRAEZ) fue desde el día 01-03-2004 hasta el 14-08-2009, es decir, por un periodo de 05 años, 05 meses y 13 dias, procede este Tribunal a calcular lo que le corresponde al demandante por concepto de antigüedad.

    Cuadro Explicativo del Concepto de Antigüedad

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

    Marzo.04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    Abril. 04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    Mayo.04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    Junio.04 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    julio.04 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Agosto.04 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Septiembre.04 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Octubre.04 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Noviembre.04 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Diciembre.04 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Enero.05 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Febrero.05 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Marzo.05 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Abril.05 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Mayo.05 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Junio.05 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Julio.05 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Agosto.05 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Septiembre.05 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Octubre.05 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Noviembre.05 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Diciembre.05 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Enero.06 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Febrero.06 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Marzo.06 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 7 272,30

    Abril.06 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Mayo.06 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Junio.06 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Julio.06 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Agosto.06 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Septiembre.06 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Octubre.06 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Noviembre.06 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Diciembre.06 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Enero.07 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Febrero.07 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Marzo.07 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 9 350,10

    Abril.07 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Mayo.07 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Junio.07 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Julio.07 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Agosto.07 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Septiembre.07 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Octubre.07 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Noviembre.07 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Diciembre.07 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Enero.08 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Febrero.08 1.099,80 36,66 1,53 0,71 38,90 5 194,50

    Marzo.08 1.429,70 47,66 1,99 0,93 50,57 11 556,26

    Abril.08 1.429,70 47,66 1,99 0,93 50,57 5 252,85

    Mayo.08 1.429,70 47,66 1,99 0,93 50,57 5 252,85

    Junio.08 1.429,70 47,66 1,99 0,93 50,57 5 252,85

    Julio.08 1.429,70 47,66 1,99 0,93 50,57 5 252,85

    Agosto.08 1.429,70 47,66 1,99 0,93 50,57 5 252,85

    Septiembre.08 1.429,70 47,66 1,99 0,93 50,57 5 252,85

    Octubre.08 1.429,70 47,66 1,99 0,93 50,57 5 252,85

    Noviembre.08 1.429,70 47,66 1,99 0,93 50,57 5 252,85

    Diciembre.08 1.429,70 47,66 1,99 0,93 50,57 5 252,85

    Enero.09 1.429,70 47,66 1,99 0,93 50,57 5 252,85

    Febrero.09 1.429,70 47,66 1,99 0,93 50,57 5 252,85

    Marzo.09 1.429,70 47,66 1,99 0,93 50,57 13 657,40

    Abril.09 1.429,70 47,66 1,99 0,93 50,57 5 252,85

    Mayo.09 1.429,70 47,66 1,99 0,93 50,57 5 252,85

    Junio.09 1.429,70 47,66 1,99 0,93 50,57 5 252,85

    Julio.09 1.429,70 47,66 1,99 0,93 50,57 5 252,85

    Bs. 13.992,31

    De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 13.992,31, por el concepto de antigüedad al ciudadano M.D.J.R.G.. Así se establece.-

  16. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, no por retiro justificado, ni despido justificado, ni mutuo acuerdo, sino por despido injustificado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    2.1 Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por cinco (5) años, cinco (5) meses y trece (13) días; en este sentido se tomará en cuenta los 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. 50,57, que multiplicado arroja un monto de Bs. 7.585,50; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano M.D.J.R.G.. Así se decide.-

    2.2 Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, que opera cuando es superior a dos años y menor de diez, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.50,57, que multiplicados arroja un monto de Bs. 3.034,20, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al ciudadano M.D.J.R.G.. Así se decide.-

    Indemnización del articulo 125 de la LOT: numeral 2 y literal d

    Concepto Días Salario Integral Totales

    Indemnización Despido Injustificado 150 50,57 7.585,50

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 50,57 3.034,20

    TOTAL Bs. 10.619,70

    De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 10.619,70. Así se decide.

  17. Vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En el caso bajo análisis se computan del 01-03-2004, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (Art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto en el caso de un año de labores. Todo el periodo de vacaciones vencidas o fraccionadas se calculan en base al último salario normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el caso presente, el demandante laboró por un espacio de cinco (5) años, cinco (5) meses y trece (13) días, ello implica el pago de las vacaciones equivalente a la sumatoria total de los días, por el último salario normal diario, como es lo reglamentario.

    Por lo que le corresponde en el periodo del 2004 al 2005, la cantidad de 15 días por concepto de vacaciones; en el periodo 2005 al 2006, la cantidad de 15 días mas 1día adicional (16 días) , del periodo 2006 al 2007, la cantidad de 15 días mas 2 días adicionales (17 días) , del periodo 2007 al 2008, la cantidad de 15 días mas 3 días adicionales (18 días) , del periodo 2008 al 2009, la cantidad de 15 días mas 4 días adicionales (19 días) , y la fracción del año 2009, la cantidad de 6,66 días, lo cual suma un total de 91,66 días por concepto de vacaciones.

    Asimismo le corresponde por concepto de bono vacacional en el periodo del 2004 al 2005, la cantidad de 07 días; del periodo 2005 al 2006, la cantidad de 07 días mas 1día adicional (08 días), del periodo 2006 al 2007, la cantidad de 07 días mas 2 días adicionales (09 días), del periodo 2007 al 2008, la cantidad de 07 días mas 3 días adicionales (10 días), del periodo 2008 al 2009, la cantidad de 07 días mas 4 días adicionales (11 días), y la fracción del año 2009, la cantidad de 4 días, lo cual suma un total de 49 días por concepto de bono vacacional.

    Se indica en el cuadro siguiente:

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Concepto Días Salario Normal Diario Totales

    Descanso Vacaciones 91,66 47,66 Bs. 4.368,51

    Bono Vacacional 49 47,66 Bs. 2.335,34

    TOTAL 140,66 Bs. 6.703,85

    De tal manera que la demandada adeudan la cantidad de Bs. 6.703,85 por el concepto de Vacaciones y bono vacacional de los periodos 2004 – 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, 2007 – 2008, 2008 -2009, y fracción del año 2009 al ciudadano M.D.J.R.G.. Así se decide.-

  18. Bonificación de fin de año:

    Toda vez que se trata de una fundación sin fines de lucro, ella no genera utilidades, pero se otorga una bonificación de fin de año o conocido también como aguinaldos. En este concepto se señalar la reclamación de 15 días por cada año laborado, y dado que el ciudadano demandante laboró por espacio de cinco (5) años, cinco (5) meses y trece (13) días, ello implica el pago de la referida bonificación de fin de año, y se discrimina de la siguiente manera:

    Del periodo marzo 2004 hasta diciembre 2004, la cantidad de 12,5 días.

    Del periodo enero 2005 hasta diciembre 2005, la cantidad de 15 días.

    Del periodo enero 2006 hasta diciembre 2006, la cantidad de 15 días.

    Del periodo enero 2007 hasta diciembre 2007, la cantidad de 15 días.

    Del periodo enero 2008 hasta diciembre 2008, la cantidad de 15 días.

    Del periodo enero 2009 hasta 14 de agosto 2008, la cantidad de 9,38 días.

    Bonificación de Fin de Año

    Año Días por Año Días que Corresponden Salario Normal Dic Totales

    Bonificación anual y/o Aguinaldos 15 81,88 47,66 Bs. 3.902,40

    TOTAL Bs. 3.902,40

    De modo que se adeuda por el concepto en referencia la cantidad de Bs. 3.902,40, al demandante. Así se establece.-

    En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se declaran procedente esta reclamacion. Se establece para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo dichos intereses por prestaciones sociales. Así se establece.-

    La sumatoria de los conceptos procedentes asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.218,26), que adeuda la demandada FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “R.A.” DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), la cual se encuentra adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZUILIA, al ciudadano M.D.J.R.G.. Así se establece.-

    Ahora bien, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010, en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano M.D.J.R.G., en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA R.A. (FUNDAGRAEZ), por motivo de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se ordena a la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA R.A. (FUNDAGRAEZ) el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.218,26), a favor del ciudadano M.D.J.R.G. ambos plenamente identificados en actas.

TERCERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

QUINTO

SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. En caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas pagar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por los privilegios procesales que goza el Estado.

SEPTIMO

Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

- Juez -

Abg. E.A.B.R.

La Secretaria,

Abg. M.V.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

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