Decisión nº PJ0022012000129 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Santa Ana de Coro, dieciocho de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2012-000004

PARTE RECURRENTE: J.G.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.529.351, actuando en el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “J.C.F.” inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07/12/00 bajo el No. 38, Tomo 6, P.. 1º y Acta de Asamblea de fecha 12/08/2010 debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el No. 34, tomo 18.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: DOLLYS M. FLORES P, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No. 117.460.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de S.A. de Coro del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA. NO ACREDITO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo de la Inspectora del Trabajo de S.A. de Coro del Estado Falcón Nº 125-2011 de fecha 29 de septiembre de 2011.

I) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Fue recibido con fecha 20 de Enero del año 2012, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano: J.G.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.529.351, actuando en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “J.C.F.” inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07/12/00, bajo el No. 38, Tomo 6, P.. 1º y Acta de Asamblea de fecha 12/08/2010, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el No. 34, Tomo 18, debidamente asistido por la abogada DOLLYS M. FLORES P, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, de este mismo domicilio, contra la Providencia Administrativa, No. 125-2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta Ciudad de S.A. de Coro del Estado Falcón, el día 29 de Septiembre del año 2011, decisión que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano R.J.F.D., identificado con la cédula de identidad No. V- 9.515.641, contra la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “J.C.F.”.

El referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 25 de Enero de 2012, y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la República, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien del mismo modo se le remitió copias certificadas del presente Recurso de Nulidad anexo a la presente decisión que lo admite, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de Enero de 2012, se ordeno la apertura de Cuaderno Separado de Medidas en cuanto a la Suspensión de los efectos del acto impugnado, asignándole el sistema Juris 2000 el número IH02-X-2012-000002, el cual en fecha 27 de enero del presente año, este Tribunal declaró improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente referida a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo y el 08 de febrero del mismo año se ordenó agregar el Cuaderno Separado al presente asunto, dado que no hubo recurso contra la referida decisión y donde se declaro improcedente la medida cautela.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 13 de junio de 2012, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 12 de julio de 2012, a las 10:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente a través de su apoderada judicial, Abg. D.M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460; quien una vez expuesto sus alegatos objetos del presente recurso, manifestó, consigno escrito constante de seis (06) folios útiles. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de esta ciudad de S.A. de Coro del Estado Falcón. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Con fecha 18 de julio de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas, y en esa misma oportunidad se pronunció acerca de la apertura del lapso de evacuación de pruebas, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta en las actas procesales que en fecha 18 de Septiembre de 2012 se recibieron las resultas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, constante de veinticinco folios útiles, (cursantes en los folios 191 al 214 de la II pieza), así como también consta en acta que la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su carácter de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, consigno informe el cual fue agregado a las actas procesales.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó el recurrente en su escrito libelar ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.529.351, actuando en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “J.C.F.”, asistido por su apoderada judicial, Abg. D.M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, lo siguiente:

La Providencia Administrativa número: 125-2011; emana de la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro Estado Falcón, de fecha 29 de Septiembre de 2011, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganché y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.J.F.D., identificado con la cédula de identidad No. V-9.515.641, contra la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “J.C.F.”, donde se notificada a mi representada el 02 de junio de 2010, incurre en grave y protuberante quebrantamiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la Ley, que seguidamente pasamos los siguientes términos: Cuando la inspectora incurre en la equivocada interpretación de los hechos, argumentados que la relación de trabajo de nuestra mandante es a tiempo determinado, le niega la aplicación de las normas previstas en el artículo 449, 454 y 520 de la Ley Orgánica y al Decreto Especial No 6603 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Nro. 39.090 de fecha 02 de Enero de 2010, prorrogado desde 01-01-2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Indicando que se le violento el derecho Constitucional establecido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza la estabilidad en el trabajo a su representada. Pues podemos observar, en la motivación del acto impugnado, era tácitamente e intrínsicamente contratos a tiempos determinados; cuando la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo citado tres requisitos indispensables para considerar cuando un contrato a tiempo determinado; Articulo 77. “El contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: 1.) cuando lo exija la naturaleza del servicio;...;. “Es importante destacar que la naturaleza del servicio se puede determinar por su objeto; finalidad o algún elemento característicos del contrato como ejemplo de este supuesto podemos mencionar la contratación de los encuestadores de una campaña publicitaria con una duración predeterminada, la contracción de trabajadores adicionales por incremento temporal en la producción o bien contratación de personal adicional en determinada temporada con ocasión del aumento de la emanada en cierta época del año. 2.- cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador. Por ejemplo el contratado para sustituir a quien cumpliendo descanso pre y postnatal, o bien a una trabajadora que este disfrutando de vacaciones anuales y 3.- en el caso previsto en el articulo 78 de la citada Ley. Esto quiere decir cuando se trata de un trabajador venezolano contratado para prestar servicio en el exterior, supuesto que se regula detalladamente del artículo 78 de la Ley en estudio. Es claro y notorio que los contratos de trabajo objeto principal de los acto impugnados no reúne ninguno de los requisitos indicados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vemos entonces como la inspectora del Trabajo, con su decisión vulnera la garantía legal y Constitucional de la estabilidad de empleo, siendo que conforme al artículo 77 antes citado, los contratos de Trabajo celebrados a tiempo determinado son una excepción a la regla de la estabilidad y permanencia en el empleo, y al no adecuarse el contrato de trabajo celebrado por nuestra mandante y el INCES, a los dictados de esta norma, resulta ilegal la cláusula que se refiere a la determinación del tiempo y así debió establecerlo la Inspectora del Trabajo en tutela de los derechos de mi representada, sin embargo, no lo hizo, causándole un gran daño social y laboral. Vicio este que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente anexo al presente recurso de nulidad los siguientes documentos:

- Providencia Administrativa No. 125-2011 de fecha 29 de Septiembre de 2011, constante de doce (12) folios útiles, la cual se encuentra anexada en la pieza No I del presente expediente. Se observa de las actas procesales que la referida Providencia Administrativa, consignada por la parte recurrente conjuntamente con su libelo constante de 15 folios útiles, de los cuales se puede evidenciar el contenido del acto administrativo, así como también la notificación que realiza el ente administrativo al Presidente de la Fundación Banda del Estado Mariscal “J.C.F.”, sobre dicho acto administrativo, como igualmente se observa el cartel de notificación y Acta Circunstanciada, de fecha 25 de octubre del 2011, donde se admite la propuesta de Sanción, de fecha 13/10/2011, contra la referida Fundación, por el desacato al mandamiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado en la ya citada Providencia Administrativa. Cabe destacar que el expediente administrativo es dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juez obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos. De estas copias certificadas se demuestra la procedencia del acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, así como también que la parte recurrente fue debidamente notificada de dicho acto y por incurrir al desacato de mandamiento se le sustancio procedimiento sancionatorio ante la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de S.A. de Coro Estado Falcón, por lo que en atención a estos particulares es que, este operador de justicia observa que el principal objeto debatido es la presunta violación de normas procedimentales que hagan nulo el acto administrativo donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano R.J.F.D., identificado en actas, punto este el cual será desarrollado más adelante en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

- Copias certificadas del expediente administrativo, que se encuentra anexo al presente expediente. Analizada las actas procesales se observa que la parte recurrente invoca el principio de la Comunidad de la Prueba en relación a este medio probatorio e indica que el mismo se encuentra anexo al presente expediente, procediendo este sentenciador al verificar que se trata del Memorandum No 095-12, donde la Inspectoria del Trabajo remite copia certificada del expediente No. 020-2011-01-00069, en ciento veintisiete (127) folios útiles, de dicho instrumento administrativo se observa la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el abogado A.J.O.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.F.D., así como el emplazamiento que se le realiza a la parte accionada FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “J.C.F.”, para que de contestación al presente procedimiento, como igualmente se observa acta de fecha 27 de junio del 2011, donde la parte accionada da contestación a la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En este mismo orden de ideas, se constata copias de Acta de Asamblea General Extraordinaria, con fecha de otorgamiento del 10 de mayo del 2011, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón; escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, con sus respectivos anexos entre los cuales se evidencia (Constancia de Trabajo, certificados de incapacidad que van desde el 03-11-10 al 29-06-11), como igualmente se evidencia que la parte accionada ejerció su derecho a la defensa y promovió elementos probatorios con sus respectivos anexos, entre los cuales se evidencian (el Acta Constitutiva de la Fundación Banda del Estado Mariscal “J.C.F.” (FUNBEF). Actas de Asambleas de fechas 12-08-2010, 10-05-2011, auto de admisión de pruebas de fecha 28-06-11, actas de evacuación de testigos de fechas 01-07-2011, 07-07-2011, y finalmente Providencia Administrativa de fecha 29 de septiembre del 2011, signada bajo el No 125-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro). Cabe destacar que el expediente administrativo es dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juez obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, como ya se ha indicado anteriormente en la valoración de la citada Providencia Administrativa. Dichas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en atención a los referidos elementos probatorios llevados al procedimiento administrativo es que, este operador de justicia procederá a extraer el principal objeto debatido referido alguna violación de principios generales de derecho y al sistema de valoración de pruebas como fue alegado por la parte recurrente en el presente procedimiento de nulidad, el cual será desarrollado más adelante en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

- Copia certificada del expediente administrativo marcado con las letras “C”, “D” y “E” que se encuentran insertos desde el folio 32 hasta el folio 66 de la segunda pieza del presente expediente. Ahora bien, es necesario dentro del proceso contencioso administrativo de impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el análisis de dichas copias certificadas, por ser estas uno de los requisitos esenciales para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juez obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio, y con ello analizar si hubo o no violación de normas procedimentales a lo largo del procedimiento administrativo, para así garantizar que en esta instancia el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, como lo reza la normativa establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, al analizar los instrumentos referidos a los literales “C”, “D”, y “E”, evidencia este sentenciador que dichas copias certificadas se tratan de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A. de Coro Estado Falcón, contra la parte hoy recurrente pero con diversidad de sujeto, es decir, aparecen como solicitante del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, marcado “C” a nombre del ciudadano L.A.C.P., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No V- 11.911.412, Providencia Administrativa No 127-2011, contenida en el expediente No 020-2011-01-00071, así como también el marcado “D” a nombre del ciudadano J.F.R.H., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No V- 18.606.562, en Providencia Administrativa No 126-2011, contenida en el expediente signado bajo el No 020-2011-01-00070, y finalmente el marcado “E” a nombre del ciudadano L.E.M.G., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No V-10.239.857, en Providencia Administrativa No 128-2011, contenida en el expediente No 020-2011-01-00072. Por lo que una vez analizado los referidos instrumentales, concluye este sentenciador que las mismas aportan elementos de convicción para las resultas del hecho hoy debatido en el presente procedimiento, el cual es, si hubo por parte de la Inspectoria del Trabajo, violación alguna a normas procedimentales a lo largo y transcurso del procedimiento administrativo, instaurado por el ciudadano R.J.F.D., contra la Fundación Banda del Estado Mariscal “J.C.F.”, toda vez que se evidencia de las mismas que los ciudadanos antes identificados habían ejercidos diferentes litigios contra la Fundación Banda Mariscal “J.C.F.” por lo que tenían interés en la resulta del presente procedimiento administrativo que ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano R.J.F.D., es por lo que este sentenciador les otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Constancia de Trabajo marcado con letra “F”. Analizado el referido instrumento privado, del mismo se desprende que efectivamente el ciudadano R.F., identificado con la cédula de identidad No 9.515.641, laboraba para la Fundación Banda del Estado Mariscal “J.C.F.”, desde el 01 de enero del año 2005, siendo que para la fecha 30 de septiembre del 2009, ejercía el cargo de Director Musical, el cual ostentaba desde el 16 de Mayo del 2009, con una remuneración mensual de Bs. 2.305,00, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

- Acta Constitutiva marcada con la letra “G”. Analizado el referido instrumento del mismo se desprende que en fecha 07 de diciembre del 2000, quedo inserta en No 38 Tomo 6, del recibo No 25138, estatutos sociales de la Fundación Banda del Estado Falcón “M.J.C.F.”, (FUNBEF), en la Ciudad de Coro capital del Estado Falcón, la cual en su articulo 3. Establece: “El objeto de la Fundación es la obtención, administración y distribución de los recursos necesarios para el funcionamiento de la Banda del Estado Falcón “M.J.C.F.”, así como también la promoción, presentación y difusión de las actividades de la misma; procura la dotación de los elementos necesarios para que dicha Banda pueda desarrollar sus actividades; además coadyuvará a la complementación, perfeccionamiento y capacitación de sus recursos humanos. Por lo que este Tribunal procede a darle valor probatorio como documento público, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

- Testimonial de los siguientes ciudadanos: 1.-GABY P.C.H., venezolana, mayor de edad identificada con la cédula de identidad No. V-14.027.933; 2.- J.G.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.447.233; y 3.- A.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.478.863, domiciliados en la Ciudad de S.A. de Coro Estado Falcón. Analizada la referida prueba testimonial, observa este sentenciador que los mencionados ciudadanos no comparecieron al acto de evacuación de testigo que iba a tener lugar el día 31 de octubre del 2012, por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fecha esta cuando se celebro la Audiencia de Juicio para evacuar los medios probatorios, por lo que este tribunal procedió a declarar desierto el acto de evacuación de los mismos, en consecuencia se desechan del presente acervo probatorio dichas pruebas de testimoniales. Y así se decide.

Se deja constancia que para la fecha 18 de septiembre del 2012, se recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón Memorando signado bajo el No. 00214-2012, por medio del cual remite copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el No 020-2010-01-00252 y que cursan (agregada a los folios 191 al 214) de la II pieza del presente expediente; en dichas actas se observa la solicitud de calificación de Falta, contra el ciudadano R.F., (identificado en actas como tercero interesado), así como también solicitud de Inspección Ocular, alegando que el personal que labora en dicha institución abandono su puesto de trabajo; igualmente se observa control de asistencia de músicos a los conciertos, de fechas 10-10-2010, 13-10-2010, 20-10-2010, 21-10-2010, 25-10-2010, 27-10-2010, 28-10-2010, 29-10-2010, 01-11-2010, 03-11-2010, 04-11-2010, 07-11-2010, 08-11-2010, 09-11-2010, 10-11-2010, 11-11-2010, y finalmente se observa acto administrativo el cual declaró inadmisible la solicitud de falta interpuesta por el Presidente de la Banda del Estado Falcón “M.J.C.F. de fecha 19 de noviembre del 2010, bajo estas premisas es por lo que este sentenciador procede a otorgarle valor probatorio a dicho expediente administrativo, toda vez que aporta elementos de convicción para dilucidar la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

AUDIENCIA DE JUICIO:

Durante la audiencia oral de juicio que fue celebrada en fecha 31 de octubre del año 2012, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo a la parte recurrente a través de su apoderada judicial abogada DOLLYS M. FLORES P, expuso sus pretensiones y ratifico los elementos probatorios anexados al escrito libelar correspondiente y consigno nuevos medios probatorios. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal, asimismo, el tribunal informó a las partes presentes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las partes y la representación del Ministerio Público, dentro de los 05 días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, podían presentar sus informes conclusivos, de manera escrita tal y como fue acordado por las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12 de julio del 2012.

INFORME FISCAL:

Con fecha 07 de noviembre del año 2012, fue presentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; escrito de informes a través del cual, después de realizar el análisis de las actas procesales, emite su opinión y concluye que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado con lugar.

II) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión de nulidad se contrae a impugnar la Providencia Administrativa distinguida con el No. 125-2011, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 29 de Septiembre del año 2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00069; referida a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano R.J.F.D., identificado en actas, contra la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “J.C.F.”, Providencia que fue declarada Con lugar por la citada Inspectoría del Trabajo. En razón de lo decidido por el órgano administrativo, el ciudadano J.G.G., identificado en actas, actuando en el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “J.C.F.”, solicito la nulidad absoluta de la aludida Providencia Administrativa, la cual pasa este operador de justicia analizar en su conjunto en el presente capitulo.

De todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este sentenciador procede a conocer el fondo del presente recurso de nulidad, con fundamento en las alegaciones explanada en el escrito libelar y en consonancia a todos los elementos probatorios traídos a juicio.

Así las cosas, observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte recurrente manifestó, en su escrito libelar de solicitud de nulidad de la Providencia administrativa anteriormente analizada y valorada por este tribunal, donde se denuncia que la ciudadana inspectora del trabajo vulnero el derecho a la defensa de su representada, al proceder a evacuar y valorar las testimoniales de los ciudadanos L.A.C.P., J.F.R.H. y L.E.M.G., identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.239.857, V- 18.606.562, y V- 11-911.412, respectivamente, quienes igualmente mantenían litigios contra su representada la FUNDACION BANDA DEL ESTADO MARISCAL “J.C.F.”, bajo estas premisas es que este operador de justicia entra analizar la presente pretensión de nulidad de acto administrativo, en los siguientes términos:

Ciertamente se observa de las actas procesales, que la inspectoria del trabajo con sede en coro, sustancio y decidió tres procedimientos administrativos, donde los demandantes de autos eran los ciudadanos L.A.C.P., J.F.R.H. y L.E.M.G., identificados en auto (folios 99 al 166 ambos inclusive de la II pieza) y quedo evidenciado de auto que a los mismos les beneficiaria en forma indirecta, el resultado benévolo obtenido en favor del hoy recurrente de auto, es decir, tenían interés indirecto en las resultas del presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.J.F.D.. Toda vez, que se trataba de varios trabajadores quienes habían accionado contra la parte que hoy recurre.

Así las cosas, observa este sentenciador que evidentemente el órgano administrativo al librar auto de admisión de la totalidad de los medios probatorios promovidos por la apoderada judicial del ciudadano R.J.F.D., (folio 170 II pieza), entre los cuales aparecían las testimoniales de los ciudadanos antes mencionado, menoscabo el derecho a la defensa de la parte accionada, la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO MARISCAL “J.C.F.” toda vez que los mismos mantenían un claro y evidente interés en las resultas del procedimiento administrativo, de calificación de despido, ya que los mismos también habían accionado contra la hoy recurrente por el mismo objeto, razones estas que conllevan a este tribunal a realizar un estudio sobre las posibles inhabilitaciones en las que puedan estar incurso los testigos, por lo que este sentenciador considera oportuno citar el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza lo siguiente:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. ...,.

Bajo estas consideraciones, es que este operador de justicia concluye que la inspectoria del trabajo, quebranto el orden procesal al admitir y evacuar las testimoniales de los ciudadanos anteriormente identificados, quienes a su vez mantenían litigio ante el mismo órgano administrativo del trabajo contra la Fundación Banda del Estado “M.J.C.F.”, por cuanto los mismos se encontraban inmerso en inhabilitaciones legales, tal y como se ha mencionado anteriormente, por lo que se debe declarar procedente este primer punto objeto del presente recurso de nulidad. Y así se decide.

Igualmente se puede interpretar de las alegaciones indicadas en el presente recurso de nulidad como un segundo punto objeto de la presente nulidad aludida por la apoderada judicial de la parte recurrente, cuando indica, que la culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano R.J.F.D. y la Fundación Banda del Estado “M.J.C.F.”, fue hasta el 31 de diciembre del año 2010 y que la parte accionante interpuso la solicitud de reenganche en fecha 31 de mayo del 2011, por ante la Inspectoria del Trabajo la cual fue admitida en fecha 02 de junio del 2011, por lo que procede a indicar que opero en el presente caso la caducidad de la acción.

En este orden de ideas, se observa de las actas procesales que ciertamente la parte hoy recurrente promovió documental por medio de la cual existe clara y evidente demostración que hubo la suscripción de un contrato por tiempo determinado el cual se encuentra incurso en copia fotostática en los folios 168 y su vuelto marcada “E” de la I pieza, donde se conviene en su Cláusula PRIMERA: El contratado se obliga a prestar sus servicios como DIRECTOR II de la contratante F.U.N.B.E.F en los eventos públicos y privados en los diferentes lugares, en los horarios establecidos por la contratante; seguidamente se puede evidenciar en su Cláusula QUINTA: El presente contrato comenzará a regir a partir, del 15 de Marzo de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010. Igualmente quedo demostrado de auto, que la prestación de servicio entre el ciudadano R.F. y la Fundación Banda del Estado “M.J.C.F.” se inicio desde el 01 de enero del 2005 hasta el 16 de mayo del 2009, luego de esta fecha comenzó a desempeñar el cargo de DIRECTOR MUSICAL, cargo este que ostentaba hasta la fecha de finalización de la prestación de servicios.

Así las cosas, se descarta que entre la Fundación Banda del Estado M.J.C.F.” y el ciudadano R.J.F.D., haya existido una prestación de servicios por tiempo determinado como lo indica el contrato, anteriormente estudiado por este tribunal, toda vez que antes de la suscripción del mismo por las partes, ya el referido ciudadano ejercía funciones dentro de la Fundación como ASISTENTE FLAUTA, desde el 01 de enero del 2005, tal y como quedo demostrado según constancia de trabajo, de fecha 30 de septiembre de 2009, que cursa en el folio 120 de la I pieza, por lo que este tribunal declara Improcedente la Caducidad de acción alegada por la apoderada judicial de la parte recurrente, por cuanto no puede tomarse como fecha de finalización de la prestación de servicio el 31 de diciembre del 2010, aunado al hecho que el trabajador para esa fecha se encontraba de reposo medico, según se desprende de los certificados de incapacidad anexo a las actas procesales. Y así se decide.

En este estado, pasa este sentenciador a verificar de las demás alegaciones explanadas por la parte recurrente en su escrito libelar y por ende se verificar si el cargo que ostentaba el ciudadano R.J.F.D., como director musical en la Fundación Banda del Estado M.J.C.F., desde el 16 de mayo del 2009, era de dirección o no, y para ello procede este operador de justicia a realizar un análisis sobre el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual es aplicable al caso de auto de la siguiente manera:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Así tenemos, que de la norma sustantiva laboral derogada pero aplicable al caso de auto, consideraba como caracteres distintivos de empleados de dirección, que el trabajador intervenga en la toma de decisiones u orientaciones, que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros y que finalmente sustituya al patrono en sus funciones ya sea total o parcialmente, estas denominaciones están circunscritas al cargo de dirección cuando la naturaleza de los servicios prestados, al margen de la denominación convenida por las partes o de la que unilateralmente esta establecida el patrono. Toda vez, que lo relevante es que las funciones que tenga a su cargo el empleado, más que el nombre con el que se identifique al cargo, todo ello en aplicación al principio constitucional sobre la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 542 de fecha 18 de diciembre del año 2000, con P. delM.J.R.P., expediente 99-398, quien procedió analizar el concepto de lo que se entiende por empleado de dirección de la siguiente manera:

... Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”.

Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.

Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez, realizado el estudio de la norma anteriormente transcrita y de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, este sentenciador concluye que para que lo relevante en la denominación de un empleado de dirección para la aplicabilidad del régimen de estabilidad laboral contemplada en dicha ley sustantiva, es la exclusión de esa protección de la que están investido el resto de los trabajadores que presten servicios para un patrono, a excepción de los limites de la jornada. Por lo que aplicado al caso de auto se deduce que el ciudadano R.J.F.D., ejercía funciones de dirección, además tanto es así que ostento el cargo de Presidente de la Fundación Banda del Estado M.J.C.F., según se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de marzo del 2010, la cual cursa en el folio 149 y su vuelto de la I pieza, por lo que quedo evidentemente demostrado que el precitado ciudadano participo en la toma de decisiones de la Fundación Banda del Estado M.J.C.F. y ejerció autoridad frente a otros trabajadores como frente a terceros, conforme a las facultades conferidas en el articulo 15 de los Estatutos de la referida Fundación, por lo que se concluye que el mismo no gozaba de estabilidad laboral, por ser un trabajador que ejercía efectivamente funciones de dirección, por lo que queda excluido de la estabilidad laboral prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas se concluye, que la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, impugnada por la abogado D.M.F., en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION BANDA DEL ESTADO “MARISCAL J.C.F.”, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en los vicios anteriormente expuestos en tal sentido, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa No. 125-2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00069, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano: R.J.F.D. venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 9.515.641, contra la FUNDACION BANDA DEL ESTADO “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON”. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada D.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 117.460, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION BANDA DEL ESTADO “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON”, y por consiguiente se declara la nulidad de la Providencia Administrativa No. 125-2011, contenida en el expediente No. 020-2011-01-00069, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro por las razones y motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de S.A. de Coro, en la persona de la Abg. D.A.; en razón de haber sido declarado con lugar el recurso de nulidad intentado por la apoderada judicial de la FUNDACION BANDA DEL ESTADO “MARISCAL J.C.F.”, identificados en auto. CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que se puedan ejercer los recursos pertinentes, luego de transcurrido el lapso otorgado por prerrogativas y privilegios procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios.

Se ordena librar oficio a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle de esta decisión, acompañando copia certificada de la misma.

D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C. DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 18 de diciembre de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A. de Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

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