Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoHomologación

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005150

PARTE ACTORA: O.R.M., A.I.C., M.A.O.D.R., E.V., Y.T.P.C., M.D.C.F.D.C., P.M.Q.P., T.P.O.D., J.B.V.D.G., A.J.F.D.R., M.F.M.L.R., N.P. y M.D.F., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.247.022, V- 3.996.649, V- 5.222.905, V- 5.150.308, V- 4.919.124, V- 4.362.350, E- 81.093.923, V- 2.288.327, V- 4.974.693, V- 4.693.631, V- 4.589.194, V- 4.165.561 y 4.348.773 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.C., M.A.S.N. y M.A.M.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 26.482, 70.797 y 119.082 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual ha sido creado originalmente mediante Decreto Presidencial N° 688, de fecha treinta (30) de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial N° 26.766 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1962, derogado mediante el Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.342 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.997 de la misma fecha, siendo su Acta Constitutiva Estatutaria inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de marzo de 1962, bajo el N° 49, folio 90, vuelto, Protocolo Primero, Tomo 14, cuya última modificación fue protocolizada por ante la referida oficina registral en fecha diez (10) de julio de 1992, bajo el N° 114, Tomo 01, folios 305 al 319.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.P.D.L., Y.Y.B.G., C.A.O.T., N.V.D.C., I.F.B., V.D.O., J.M. HURTADO, YENIZET J.A.A., Y.Y.M.G.R. y F.S.R., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 11.787, 106.891, 72.359, 88.979, 110.378, 43.538, 55.761, 92.294, 119.064 y 64.472 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CORRECTA APLICACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN APLICADA AL PERSONAL DE PENSIONADOS, JUBILADOS Y SOBREVIVIENTES DE FUNDACOMUNAL (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos O.R.M., A.I.C., M.A.O.D.R., E.V., Y.T.P.C., M.D.C.F.D.C., P.M.Q.P., T.P.O.D., J.B.V.D.G., A.J.F.D.R., M.F.M.L.R., N.P. y M.D.F., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.247.022, V- 3.996.649, V- 5.222.905, V- 5.150.308, V- 4.919.124, V- 4.362.350, E- 81.093.923, V- 2.288.327, V- 4.974.693, V- 4.693.631, V- 4.589.194, V- 4.165.561 y 4.348.773 respectivamente, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual ha sido creado originalmente mediante Decreto Presidencial N° 688, de fecha treinta (30) de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial N° 26.766 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1962, derogado mediante el Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.342 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.997 de la misma fecha, siendo su Acta Constitutiva Estatutaria inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de marzo de 1962, bajo el N° 49, folio 90, vuelto, Protocolo Primero, Tomo 14, cuya última modificación fue protocolizada por ante la referida oficina registral en fecha diez (10) de julio de 1992, bajo el N° 114, Tomo 01, folios 305 al 319, por motivo de SOLICITUD DE CORRECTA APLICACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN APLICADA AL PERSONAL DE PENSIONADOS, JUBILADOS Y SOBREVIVIENTES DE FUNDACOMUNAL. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha trece (13) de marzo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, el referido Juzgado decidió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo pertinente, se agregaron las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintiséis (26) de abril de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, sostienen los accionantes lo siguiente: que son jubilados de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), y sus pretensiones resultan conexas entre sí por su objeto, en virtud de la similitud de los conceptos demandados por la incorrecta aplicación del tabulador referida a la homologación de cargos aplicada al personal fijo, contratados, jubilados, pensionados y sobrevivientes de FUNDACOMUNAL.

Postularon los jubilados lo que se indica a continuación:

TRABAJADOR

FECHA DE JUBILACIÓN ÚLTIMO CARGO CLASIFICACIÓN

O.R.M. 01/09/2007 PROGRAMADOR IV PROFESIONAL II

A.I.C. 01/09/2005 JEFE DE DEPARTAMENTO PROFESIONAL III

M.O.D.R. 01/07/2008 ABOGADO PROFESIONAL I

E.V. 01/12/2007 ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV PROFESIONAL I

Y.T.P.C. 01/01/2008 JEFE DE DEPARTAMENTO PROFESIONAL III

M.F.D.C. 01/07/2008 COORDINADOR DOCENTE III PROFESIONAL II

P.M.Q.P. 01/12/2007 ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV PROFESIONAL I

T.P.O.D. 01/12/2001 JEFE DE DIVISIÓN PROFESIONAL III

J.B.V.D.G. 01/07/2008 SECRETARIA EJECUTIVA II APOYO ADMINISTRATIVO

A.F.D.R. 01/09/2005 COORDINADORA DE ADIESTRAMIENTO I TÉCNICO I

M.F.M.L.R. 01/05/2007 TÉCNICO DE DESARROLLO COMUNAL II TÉCNICO I

N.P. 01/05/2006 JEFE DE DEPARTAMENTO PROFESIONAL III

M.D.F. 01/05/2006 ARQUITECTO JEFE PROFESIONAL III

Expresaron los accionantes que al otorgarles el beneficio de jubilación se hicieron beneficiarios de una pensión de jubilación mensual, calculada sobre la base de un salario integral, conformado por el sueldo básico del cargo al momento de la jubilación, sobre el cual debe aplicarse la homologación objeto de la demanda; y otros beneficios inherentes a los trabajadores, logrados durante la relación laboral, y que las pensiones fueron las siguientes:

TRABAJADOR

PENSIÓN DE JUBILACIÓN MENSUAL

O.R.M.B.. 4.749,72

A.I.C. Bs. 4.441,92

M.O.D.R.B.. 5.403,38

E.V. Bs. 3.298,18

Y.T.P.C.B.. 4.889,12

M.F.D.C. Bs. 5.642,03

P.M.Q.P.B.. 3.707,68

T.P.O.D. Bs. 2.438,59

J.B.V.D.G.B.. 1.615,43

A.F.D.R.B.. 2.066,29

M.F.M.L.R.B.. 2.866,64

N.P. Bs. 3.223,78

M.D.F. Bs. 3.256,95

Relataron los actores que el salario básico del cargo se constituyó en las siguientes cantidades:

TRABAJADOR

SALARIO BÁSICO DEVENGADO

O.R.M.B.. 1.394,15

A.I.C. Bs. 1.593,58

M.O.D.R.B.. 1.742,68

E.V. Bs. 1.241,08

Y.T.P.C.B.. 1.593,58

M.F.D.C. Bs. 1.393,69

P.M.Q.P.B.. 1.241,08

T.P.O.D. Bs. 1.742,68

J.B.V.D.G.B.. 1.223,00

A.F.D.R.B.. 1.241,08

M.F.M.L.R.B.. 1.241,08

N.P. Bs. 1.593,58

M.D.F. Bs. 1.553,34

Que en fecha catorce (14) de septiembre de 2010, la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de FUNDACOMUNAL, tuvo conocimiento de la forma como se aplicaría la homologación a los Jubilados de la Institución, aplicación que se consideró incorrecta, por cuanto se aplicó al monto total de la pensión y no al salario del cargo que desempeñaba el jubilado para el momento en que le nace su derecho a jubilarse.

Que en atención a lo anterior, en fecha quince (15) de septiembre de 2010, la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de FUNDACOMUNAL, dirigió comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación, a través de la cual se realizaron observaciones a la aplicación de la nueva tabla de clasificación de cargos (homologación), todo ello con el fin de corregir la homologación aplicada a los trabajadores fijos, contratados y en especial a los jubilados. Que también manifestaron no estar de acuerdo con la forma como se aplicaría la tabla de cargos entre el trabajador activo y el personal jubilado, siendo discriminatorio, ya que se castiga a aquel trabajador que por efecto de su antigüedad en la institución ha obtenido una pensión de jubilación, en relación al cargo que ostentaba al momento de nacerle el derecho a su jubilación y que tal es el caso de los trabajadores jubilados recientemente.

Se pone de manifiesto que el veintiuno (21) de septiembre de 2010, la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de FUNDACOMUNAL, dirigió una comunicación al Consultor Jurídico de la Fundación, reiterando las peticiones de su primera comunicación y notificando nuevamente la posición de no estar de acuerdo con la forma en la cual se aplicó la homologación a los jubilados, pensionados y sobrevivientes, por ser discriminatoria, arbitraria y además castiga a aquellos trabajadores que por efecto de la antigüedad han obtenido su derecho a una jubilación digna. Que a su vez, se ratificó que no aceptan el argumento del criterio técnico esgrimido por la Directora de Recursos Humanos, ya que por Convención Colectiva, el uso y la costumbre, siempre se aplicó el aumento al cargo y nunca a las pensiones.

Relatan los accionantes que en fecha catorce (14) de octubre de 2010, se le notificó a la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de FUNDACOMUNAL, que el criterio técnico aplicado para realizar el proceso de homologación fue la agrupación de cargos por grados con el objeto de clasificarlos y ubicarlos en el nuevo sistema de remuneración, efectuándose de esta manera la migración de una escala de sueldos de 26 grados a una de 7 niveles, partiendo del proceso de homologación del personal activo, procediéndose a realizar la clasificación de los jubilados de acuerdo al grado del cargo que ocupaban al recibir el beneficio de jubilación, considerándose el monto de la pensión y el sueldo inicial del nivel correspondiente, generándose con ello que toda pensión con un monto menor estipulado en la nueva escala salarial recibió un ajuste distinto a los casos con una pensión mayor, pero que la referida homologación y aplicación de la tabla de cargos no se realizó en las mismas condiciones técnicas que a los trabajadores activos, razón por la cual existe un importante número de jubilados que han sido afectados en el monto de su jubilación, por cuanto se tomó para el cálculo el monto de la pensión y no el monto del sueldo básico del cargo y que esta situación contraviene lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la cláusula 27 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones en su artículo 9 de la Convención Colectiva, artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ya que en años anteriores cuando se hacía el ajuste salarial al personal activo, jubilados y pensionados, el mismo se aplicaba al personal jubilado y pensionado al sueldo básico del cargo y no al monto total de la pensión.

Postularon los accionantes que la escala salarial aplicada en su nivel mínimo, básico o inicial para los cargos que desempeñaron fue la siguiente:

SALARIOS/

NIVELES

MÍNIMO (BÁSICO O INICIAL)

APOYO ADMINISTRATIVO Bs. 1.590,00

TÉCNICO I Bs. 1.908,00

PROFESIONAL I Bs. 2.748,00

PROFESIONAL II Bs. 3.298,00

PROFESIONAL III Bs. 3.958,00

Que para el mes de octubre de 2010, se materializó el pago de la nómina a los jubilados con retroactivo a partir del primero (1°) de julio de 2010 y al momento de la clasificación y homologación se ubicaron en la nueva tabla de clasificación de cargos a los accionantes, pero no fueron beneficiados con el ajuste salarial ya que se tomó en consideración el sueldo de la pensión total mensual y no el sueldo básico del cargo que desempeñaban para el momento en que se materializó la jubilación, es decir, fueron excluidos del ajuste, dejando de percibir ciertas sumas dinerarias desde julio de 2010, siendo que las mismas a su vez influyen en el cálculo de otros beneficios de los cuales son acreedores.

Relatan los accionantes que la finalidad de la jubilación no es extinguir las relaciones existentes entre el trabajador y el patrono, sino garantizar condiciones de vida óptimas a los trabajadores que por el paso del tiempo, se presume han visto disminuir sus aptitudes y capacidades y que esto en nada modifica el sentido de pertenencia del trabajador jubilado con su empresa o institución, afirmándose que la referida separación, lejos de indicar una ruptura del vínculo jurídico entre trabajador y patrono, sólo puede referirse a la finalización de las actividades del primero y no puede en consecuencia entenderse a una jubilación como una separación del trabajo.

Que las personas jubiladas y pensionadas, dieron a lo largo de su prestación de servicio sus conocimientos, aportes y dedicación a tiempo completo para la Fundación y en la actualidad no están en capacidad de continuar laborando y su pensión se ha visto mermada por la incorrecta aplicación del tabulador antes referida.

Que con ocasión al agotamiento de la vía extrajudicial sin éxito, acudieron al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideraron adeudados discriminando: ajuste salarial dejado de percibir; diferencia de Bono de Fin de Año período 2010; y diferencia de Aporte Patronal en la Caja de Ahorros a favor de los jubilados, todo ello de la siguiente manera:

TRABAJADOR

AJUSTE SALARIAL DEJADO DE PERCIBIR DIFERENCIA DE BONO DE FIN DE AÑO 2010 DIFERENCIA DE APORTE PATRONAL EN LA CAJA DE AHORRO TOTAL

O.R.M.B.. 28.557,75 Bs. 7.615,40 Bs. 3.426,93 Bs. 39.600,08

A.I.C. Bs. 35.466,30 Bs. 9.457,68 Bs. 4.255,96 Bs. 49.179,94

M.O.D.R.B.. 15.079,80 Bs. 4.021,28 Bs. 1.809,58 Bs. 20.910,66

E.V. Bs. 22.603,80 Bs. 6.027,68 Bs. 2.712,46 Bs. 31.343,94

Y.T.P.C.B.. 35.466,30 Bs. 9.457,68 Bs. 4.255,96 Bs. 49.179,94

M.F.D.C. Bs. 28.564,65 Bs. 7.617,24 Bs. 3.427,76 Bs. 39.609,65

P.M.Q.P.B.. 22.603,80 Bs. 6.027,68 Bs. 2.712,46 Bs. 31.343,94

T.P.O.D. Bs. 33.229,80 Bs. 8.861,28 Bs. 3.987,58 Bs. 46.078,66

J.B.V.D.G.B.. 5.505,00 Bs. 1.468,00 Bs. 660,60 Bs. 7.633,60

A.F.D.R.B.. 10.003,80 Bs. 2.667,68 Bs. 1.200,46 Bs. 13.871,94

M.F.M.L.R.B.. 10.003,80 Bs. 2.667,68 Bs. 1.200,46 Bs. 13.871,94

N.P. Bs. 24.453,00 Bs. 6.520,80 Bs. 2.934,36 Bs. 33.908,16

M.D.F. Bs. 25.554,15 Bs. 6.814,44 Bs. 3.066,50 Bs. 35.435,09

TOTAL DEMANDADO BS. 411.967,55

Aunado a los montos reflejados ut supra, se reclamaron los intereses causados desde el mes de julio de 2010, hasta el momento de la ejecución del fallo definitivo y todas y cada una de las diferencias que se causen por los conceptos demandados durante el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta su ejecución, costas, costos e indexación.

Finalmente, solicitaron los accionantes la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Niega que para el momento de la aplicación de la homologación se realizó una incorrecta aplicación sobre la nueva tabla de cargos.

Que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, mediante C.D.E. N° 057, se aprobó la homologación de sueldos mediante una escala salarial aplicable a las trabajadoras y trabajadores de FUNDACOMUNAL a nivel nacional, con vigencia a partir del primero (1°) de julio de 2010, así como a los jubilados, pensionados y sobrevivientes.

Señala la demandada que la homologación no es un aumento general de sueldos y salarios, sino que por el contrario, busca beneficiar a aquellos que perciben menos por igual trabajo y sólo opera cuando el jubilado posee una pensión mensual inferior a la del trabajador activo por cada cargo y según el título, no procediendo en consecuencia, la homologación cuando la pensión actual es superior al salario base con el cual debe ser homologado en cada uno de los casos.

Que la escala salarial fue aplicada a todo el personal a nivel Nacional, así como los jubilados, pensionados y sobrevivientes, siendo que para los referidos jubilados y partiendo del proceso de homologación del personal activo, se procedió a realizar la clasificación de acuerdo al grado del cargo que ocupaban al recibir el beneficio, donde se consideró el monto de la pensión y el sueldo inicial del nivel correspondiente, generándose con ello que toda pensión con un monto menor al estipulado en la nueva escala salarial recibió un ajuste, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Vigente, pero que los jubilados y pensionados que superaban la escala establecida en dicho ajuste, no podían percibir ninguna modificación en sus pensiones.

Que en el caso de los demandantes el monto de la pensión actual recibida superaba dicha escala, por lo que evidentemente no habría ajuste alguno.

Se niega que FUNDACOMUNAL haya violado la Convención Colectiva de los Trabajadores.

Se niegan todas y cada una de las sumas dinerarias reclamadas por los accionantes sobre la base de que los pensionados perciben una pensión mensual superior a la escala de sueldos producto de la homologación.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Deberá el Sentenciador determinar si efectivamente es procedente el ajuste en la Pensión de Jubilación otorgada a los accionantes por la aplicación de la homologación de sueldos mediante una escala salarial aplicable a las trabajadoras y trabajadores de FUNDACOMUNAL a nivel nacional, con vigencia a partir del primero (1°) de julio de 2010, así como a los jubilados, pensionados y sobrevivientes, aprobada mediante C.D.E. N° 057, así como su incidencia en el cálculo de otros beneficios de los cuales son acreedores, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juez debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Aportó la parte accionante las siguientes documentales:

En relación a las documentales que rielan a los folios setenta (70) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive), setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), setenta y seis (76), setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las reclamaciones y observaciones realizadas por la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de FUNDACOMUNAL ante la referida fundación en virtud de la aplicación de la nueva tabla de clases de cargos en FUNDACOMUNAL y la respuesta obtenida de la fundación. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que cursan insertas en los folios setenta y nueve (79) al ciento treinta y dos (132) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el monto de la pensión mensual de jubilación recibida por cada uno de los accionantes, así como también los conceptos que forman parte del salario integral de cada uno de ellos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los folios ciento treinta y tres (133) y doscientos cuarenta y tres (243) del expediente, quien suscribe los desestima al observar que los mismos se constituyen en mera enunciación de las documentales cursantes en el expediente y por ende los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al ejemplar de la Convención Colectiva de FUNDACOMUNAL 2007-2008, cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) al doscientos cuarenta y dos (242) (ambos folios inclusive) del expediente, debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de contestación a la demanda documentales, las cuales pasa este Sentenciador a valorar de seguidas:

 DOCUMENTALES

Aportó la parte demandada las siguientes documentales:

En relación a la documental que cursa inserta en los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos ochenta (280) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar la Escala Salarial aprobada a través del C.D.E. N° 057 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, con vigencia a partir del primero (1°) de julio de 2010, así como los parámetros para la elaboración de la referida escala y la revisión realizada a los jubilados accionantes a los fines de determinar la aplicabilidad de la escala a los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a las ciudadanas M.O., A.I.C. y N.P. en su carácter de accionantes en el presente procedimiento resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas formuladas por este Sentenciador se extrajo veracidad en cuanto a los cargos desempeñados por éstas al momento de otorgarles el beneficio de la jubilación, el grado relativo al cargo dentro del tabulador anterior y el grado luego de la reagrupación a los fines de la aplicación de la nueva escala salarial, así como algunos detalles en cuanto a la aplicación de ésta última. Ofrecieron las accionantes datos relativos a su salario básico y a su salario integral mientras estuvieron activas y también una vez otorgado el beneficio de jubilación.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En el caso sub iudice lo que particularmente le pareció más complicado al Sentenciador fue denominar el acto que homologa, reclasifica y establece el núcleo central de la controversia. Si se trata de un acto administrativo, o si es un acto del Poder Público y en definitiva, estar claro a que se corresponde ese acto. Lo que si resulta evidente y es compartido por todos es que ese acto busca equilibrar y mantener en ese equilibrio, un justo balance entre las pensiones de jubilación de los que fueron dependientes de FUNDACOMUNAL. Eso es inequívoco y se comparte, había unas pensiones de jubilación demasiado disminuidas en relación a otras.

Ahora bien, más allá de buscar una denominación jurídica exacta o correcta a lo que se buscó con este acto o la naturaleza de este acto porque de allí podría incluso pensarse si ésta es la vía idónea o si la vía es un recurso de nulidad, más allá de eso, que como quiera la naturaleza de ese acto es buscar la justicia social, también todo acto emanado del Poder Público, ya bien sea un acto administrativo o un acto unilateral, debe cumplir con el principio de legalidad y es que no contravenga normas fundamentales establecidas dentro del ordenamiento jurídico. Y tenemos que todo acto debe buscar la paz social, sobre todo los actos emanados del Poder Público en cualquiera de sus manifestaciones. Y al estudiar el caso en concreto también se nos dificulta, y cabe preguntarse, ¿de qué se trata todo esto? ¿Es una homologación de la pensión de jubilación? ¿Una reestructuración de las pensiones de jubilación? ¿Un aumento en la pensión de jubilación? Y acá no se debe caer en lo que se conoce como falacia populum, es decir, se busca justicia social y parece injusto sólo pensar que un jubilado gane más que el personal activo. Eso, mirándolo así de simple pareciera injusto, pero hay entonces que descender a la naturaleza del asunto discutido y es cierto, puede que ganen más los jubilados que alguno de los activos pero eso se debe a condiciones que no son propiamente discriminatorias, sino por condiciones meritorias que los jubilados ganaron a través de la consecución de la prestación de sus servicios, ya bien sea por la antigüedad, por la condición académica o profesional, y en ese sentido no hay ningún tipo de trato discriminatorio. Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nos ha indicado que para que no exista discriminación, hay que tratar a los desiguales como desiguales, de modo que no hay discriminación si por ejemplo, una persona tiene una prima por hijo y otra persona no es beneficiaria de esa prima por cuanto no tiene hijos. Entonces, ¿qué es lo que se busca con este acto? Y la respuesta es, tratar de equilibrar.

Debe observarse que éstas personas no fueron incluidas dentro de la reclasificación porque ganaban suficiente, pero ¿en que momento van a experimentar los jubilados un aumento de lo que corresponde a su pensión básica o inicial? Puede llegar un momento en que el nuevo jubilado egrese con un salario mayor a esos ciudadanos que fueron jubilados con anterioridad. Entonces se creará allí un acto totalmente discriminatorio. En opinión de quien decide, lo que se quiso corregir con el C.D.E. N° 057 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, en un futuro va a traer como consecuencia incurrir en el mismo error, porque es obvio que una persona que acaba de ingresar a laborar en FUNDACOMUNAL no va a tener el mismo salario que el jubilado, pero en el momento que esta persona gane con sus méritos las primas por antigüedad, profesionalización, entre otras, en el día que le sea concedido el beneficio de jubilación, y se le premie su antigüedad, va a salir con salario superior en cuanto a su método de cálculo porque con las primas de las cuales se hizo acreedor y que fue acumulando con el tiempo va a ir ganando una suma dineraria superior al que ya está jubilado hace algún tiempo, por cuanto las primas que devenga el jubilado ya no tienen aumento alguno.

Observando el asunto desde un contexto macro no se cae en la falacia populum de que el jubilado va a ganar mucho. Vistas así las cosas, quien suscribe el presente fallo está de acuerdo con la pretensión de los ciudadanos accionantes, en el sentido de que se contravino lo previsto en la cláusula 27 y el artículo 9 de la Contratación Colectiva, así como la norma del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Tenemos que ese acto, ya sea de homologación o reclasificación no puede ir en contra del ordenamiento jurídico, porque no se estaría buscando la paz social. Opina el Sentenciador que estas cosas el tiempo las va a ir ajustando, y al incluir a estos ciudadanos, se irán ajustando conforme a los activos, ya que van tomados de la mano.

Así las cosas, considera quien suscribe que la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, debe ordenarse a la demandada a homologar la pensión de jubilación de los accionantes, y a cancelar a los demandantes los conceptos de ajuste salarial dejado de percibir; diferencia de Bono de Fin de Año período 2010; diferencia de Aporte Patronal en la Caja de Ahorros, así como las sumas dinerarias que se sigan causando en cuanto a estos conceptos durante el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo e intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, deberá calcular el experto la pensión de jubilación de los accionantes (ajuste) y la diferencia dineraria en la referida pensión o ajuste salarial dejado de percibir (desde el primero (1°) de julio de 2010 hasta la ejecución del fallo), en proporción al salario mínimo del nivel básico o inicial previsto para la clasificación del cargo desempeñado señalado en la escala salarial para las trabajadoras de FUNDACOMUNAL, tomando en cuenta la siguiente:

TRABAJADOR

CLASIFICACIÓN SALARIO BÁSICO DEVENGADO MÍNIMO (BÁSICO O INICIAL) DE LA ESCALA SALARIAL

O.R.M.P.I. Bs. 1.394,15 Bs. 3.298,00

A.I.C.P.I. Bs. 1.593,58 Bs. 3.958,00

M.O.D.R.P. I Bs. 1.742,68 Bs. 2.748,00

E.V.P. I Bs. 1.241,08 Bs. 2.748,00

Y.T.P.C.P.I. Bs. 1.593,58 Bs. 3.958,00

M.F.D.C.P.I. Bs. 1.393,69 Bs. 3.298,00

P.M.Q.P.P. I Bs. 1.241,08 Bs. 2.748,00

T.P.O.D.P.I. Bs. 1.742,68 Bs. 3.958,00

J.B.V.D.G.A.A. Bs. 1.223,00 Bs. 1.590,00

A.F.D.R.T. I Bs. 1.241,08 Bs. 1.908,00

M.F.M.L.R.T. I Bs. 1.241,08 Bs. 1.908,00

N.P.P.I. Bs. 1.593,58 Bs. 3.958,00

M.D.F.P.I. Bs. 1.553,34 Bs. 3.958,00

Para obtener la diferencia dineraria en la pensión de jubilación o ajuste salarial dejado de percibir para cada uno de los accionantes, el experto deberá restar a la columna denominada “mínimo (básico o inicial) de la escala salarial” el monto reflejado en la columna denominada “salario básico devengado”. ASÍ SE DECIDE.

Tomará en consideración el experto que el monto mensual de la pensión de jubilación recibido por los accionantes se constituye en las siguientes sumas:

TRABAJADOR

PENSIÓN DE JUBILACIÓN MENSUAL

O.R.M.B.. 4.749,72

A.I.C. Bs. 4.441,92

M.O.D.R.B.. 5.403,38

E.V. Bs. 3.298,18

Y.T.P.C.B.. 4.889,12

M.F.D.C. Bs. 5.642,03

P.M.Q.P.B.. 3.707,68

T.P.O.D. Bs. 2.438,59

J.B.V.D.G.B.. 1.615,43

A.F.D.R.B.. 2.066,29

M.F.M.L.R.B.. 2.866,64

N.P. Bs. 3.223,78

M.D.F. Bs. 3.256,95

Para obtener el monto de la pensión de jubilación que deberá ser cancelado a cada uno de los accionantes, el experto deberá adicionar la diferencia obtenida de manera mensual a la pensión de jubilación mensual de cada jubilado accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la diferencia de Bono de Fin de Año período 2010 y la diferencia que se siga causando hasta la ejecución del fallo, el cálculo deberá realizarse de acuerdo a la diferencia mensual para la pensión de jubilación que determine el experto para cada uno de los accionantes, debiendo tomar en consideración que FUNDACOMUNAL otorga por Bonificación de Fin de Año 120 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de Aporte Patronal en la Caja de Ahorros, el cálculo deberá realizarse desde el primero (1°) de julio de 2010 hasta la ejecución del fallo, atendiendo el experto al 12% del total de la diferencia dineraria en la pensión de jubilación o ajuste salarial dejado de percibir para cada uno de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, desde el primero (1°) de julio de 2010, hasta el cumplimiento efectivo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, (FUNDACOMUNAL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1683-101209-2009-09-0981.html ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe declararse Con Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos O.R.M., A.I.C., M.A.O.D.R., E.V., Y.T.P.C., M.D.C.F.D.C., P.M.Q.P., T.P.O.D., J.B.V.D.G., A.J.F.D.R., M.F.M.L.R., N.P. y M.D.F., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.247.022, V- 3.996.649, V- 5.222.905, V- 5.150.308, V- 4.919.124, V- 4.362.350, E- 81.093.923, V- 2.288.327, V- 4.974.693, V- 4.693.631, V- 4.589.194, V- 4.165.561 y 4.348.773 respectivamente, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual ha sido creado originalmente mediante Decreto Presidencial N° 688, de fecha treinta (30) de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial N° 26.766 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1962, derogado mediante el Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.342 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.997 de la misma fecha, siendo su Acta Constitutiva Estatutaria inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de marzo de 1962, bajo el N° 49, folio 90, vuelto, Protocolo Primero, Tomo 14, cuya última modificación fue protocolizada por ante la referida oficina registral en fecha diez (10) de julio de 1992, bajo el N° 114, Tomo 01, folios 305 al 319, por motivo de Solicitud de correcta aplicación de la homologación aplicada al Personal de Pensionados, Jubilados y Sobrevivientes de FUNDACOMUNAL, en consecuencia, se ordena a la demandada a homologar la pensión de jubilación de los accionantes, en los términos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2011-005150

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