Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veintisiete de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Asunto: PP21-N-2010-000004

DEMANDANTE: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE (FONTUR).

APODERADO JUDICIAL: Abogados C.L.H., A.D.P.R. y H.J.V. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 10.287, 8.244 y 19.577.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

Observa esta instancia que en fecha 21/10/2010 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos.

Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, fue recibida, acordándose su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la competencia para sustanciar la presente causa, toda vez, que el expediente cursante por ante esta instancia judicial deviene de un procedimiento en sede administrativa, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.

DE LA COMPETENCIA

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de nulidad se encuentra dirigida contra la p.a. Nº 219-2010, contenida en el expediente 001-2010-01-00013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa de fecha 10 de abril de 2010 siendo requerido además, la medida cautelar de suspensión de los efectos de la misma.

Circunstancia ésta descrita que hace oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

(Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad se declara competente para conocer de la presente acción de nulidad y así se decide.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Siendo que en fecha 21/10/2010 se dio por recibido la presente acción en la cual se explana, cita textual:

…la P.A., está contenida en el expediente, que mediante acta levantada en fecha 04 de enero de 2010, en el expediente signado bajo el Nº 001-2010-01-00013, según la nomenclatura de esa Inspectoría.

Dicha solicitud fue admitida en fecha 05-01-10. El día 09 de febrero de 2010, se celebró acto de contestación en el procedimiento interpuesto por la prenombrada trabajadora antes identificada, quien solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de haber sido despedida el día 30 de diciembre de sus Funciones de Recaudadora del Peaje “La Lucia”, ubicado en el sector Guamiral, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una vigencia a partir del 10 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. La P.A. dice que la accionante se encontraba amparada `por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010.

El día 09 de febrero de 2010, se celebró el acto de contestación. La representación de la accionada respondió en conformidad con el artículo 454 de la L.O.T, de la siguiente:

1) ¿La solicitante presta servicios en la empresa? Contestó: Prestó hasta el 31 de diciembre de 2009.

2) ¿Reconoce la inamovilidad de la solicitante? Contestó No, porque es un contrato a tiempo determinado, es una encomienda del Ejecutivo Nacional.

3) ¿Se efectuó el despido, traslado o desmejoró invocado por la solicitante? Contestó: Fue una culminación de contrato.

Abierta en su oportunidad el lapso probatorio, tanto mi representado FONTUR como la parte actora, promovieron y anexaron pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.

Evacuadas y precluido el lapso probatorio la Inspectoría del Trabajo decidió soslayando, silenciando y con fundamento en falso supuesto, acordó con ligar la causa, es decir, Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que dio inicio a estas actuaciones. En consecuencia, se ordenó la inmediata incorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consiguiente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir, desde la fecha de su despido, hasta su total y efectiva reincorporación, también otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

(Fin de la cita).

Asimismo, denuncia que a su criterio la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto al no interpretar correctamente el artículo 77 de la L.O.T; exaltando así mismo, que tuvo lugar un silencio de pruebas por cuanto no se tomaron en cuenta, según su decir, los elementos probatorios aportados por la accionada.

Seguidamente delata, que la p.a. sujeta a nulidad se encuentra, presuntamente según su decir “viciada de insuficiente motivación” (tal como señala al folio 11, línea 23, como consecuencia de haberse silenciado los medios probatorios consignados por FONTUR al momento de la contestación.

Circunscribiendo su petitorio en los siguientes puntos a saber:

“1º) ADMITIR la presente acción de nulidad en contre de la P.A. ya señalada.

2º) SUSPENDER los efectos de dicho acto administrativo dictados por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua de fecha 07 de abril de año 2010 y que fue notificada nuestra representada en fecha 22 de abril del 2010.

3º) DECLARAR PROCEDENTE la presente acción de nulidad ejercida en contra la P.A. ya señalada, y en consecuencia declarar la nulidad de la misma.

4º) NOTIFICACIÓN DE LOS INTERESADOS que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordene la notificación de los interesados, entre ellos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua. El Fiscal General de la República, y cualquier otro representante de la República.

…omissis…

5º) REQUERIR de la Inspectoría del Trabajo el envío del expediente administrativo que cursa por ante ese despacho con el número 001-2010-00013. “(Fin de la cita textual).

De los documentos que acompañan la acción

- Instrumento poder conferido por FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) (F. 17-20).

- Acta constitutiva y estatutos de FONTUR (F.21-38).

- Copia fotostática de la p.a. Nº 219-2010, en fecha 22/04/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa con la correspondiente notificación de la misma. (F. 39-50).

De las omisiones detectadas

Así pues, una vez escudriñada la pretensión sometida a estudio, esta Juzgadora observa, que en la misma no se señala el domicilio de la trabajadora beneficiaria de la medida de reenganche y pago de los salarios caídos que se pretende anular, vale decir, de la ciudadana M.A.R. titular de la cédula de identidad 17.945.442, por lo cual con fundamento a lo establecido en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º los cuales estatuyen, cito:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

…omissis…

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere…

Artículo 78. Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal…

(Fin de la cita).

Este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua es del criterio que dicha ciudadana debe ser llamada a la causa y por ende conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ORDENA la notificación de FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE (FONTUR) en la persona de sus representantes judiciales en la siguiente dirección: Avenida los Jabillos entre Avenida Libertador y calle Las F.E. FONTUR, Sabana Grande, Caracas a los fines que subsane lo requerido, conforme a las consideraciones antes expuestas, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste autos la notificación practicada a tales efectos. Así mismo se ordena exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital a los fines que practique la notificación aquí ordenada. Líbrese boleta de notificación, exhorto y oficio. Es todo.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Ehilin R.G.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ehilin R.G.

GBV/Xioc

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