Decisión nº 2500 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

EXP. 47.311/J.R

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

Maracaibo 18 de Septiembre de 2009

198° Y 150°

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), creada por Decreto Gubernamental No. 402, de fecha 06-11-02, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado No. 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, fue autenticada en la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 30-12-02, con el No. 47, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y posteriormente Registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, 30-30-12-02, con el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 15 y con el No. 23, Protocolo 3°, Tomo 2°, del Cuarto Trimestre, Publicada en la Gaceta oficial Ordinaria del Estado Z.N.. 4.851, de fecha 30-12-02, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.B.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.776.448 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.312.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES YAHOO, COMPAÑÍA ANONIMA (INYACA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de marzo del año 1999, con el No. 45, Tomo 14-A,, con posteriores reforma en su Acta Constitutiva siendo una de ella la que consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 26/01/05, inscrita en el nombrado Registro Mercantil Tercero el 03/ 03/05, con el No. 15, Tomo 17-A representada su Presidente ciudadano AYSAR TAJEDDINE MUKARREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.676.945 y de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de diciembre de 1981, bajo el No. 839, folios 136 VTO al 148 del Libro de registro de Comercio No. 7, modificando su domicilio social por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de Febrero de 1993, con el No. 16, Tomo 52-A-Sgdo, reformando su documento constitutivo en varias oportunidades siendo una de ellas, la inscrita ante la precitada oficina de Registro Mercantil Segundo en fecha 14 de Agosto de 2003, bajo el No, 32, Tomo 113-A-Sgdo, inscrita ante la Superintendencia de seguros bajo el No. 306, representada en estos actos por su Vicepresidente de Administración y por su Vicepresidente de Operaciones ciudadanos ALFREDO ESQUIVAR Y J.A.V.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.665.476 y 2.985.008, respectivamente, autorizados para ese acto según consta en Acta de Junta Directiva No. 309. de fecha 01/08/06, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 16 de agosto de 2006, anotado bajo el No.12, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA

FECHA DE ENTRADA: 18/09/2009

Recibida del Órgano Distribuido. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Comparece ante este Tribunal la abogada G.B.F.V., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), a los fines de intentar formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES YAHOO, COMPAÑÍA ANONIMA (INYACA) y INTERBANK SEGUROS S.A, ambas identificadas anteriormente, exponiendo que en fecha veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Agosto de 2006, la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), representada en ese acto por la ciudadana JAMELIS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.613.486 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidenta, carácter que se evidencia del nombramiento realizado en Decreto Gubernamental No. 61 de fechas 21 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 762, Extraordinario, de fecha 4 de junio de 2003, emanado del Gobernador del Estado Zulia, celebró dos (2) contratos para la ejecución de obras sociales, signados con los números FUNDAEDUCA-06-17-223 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-115 y FUNDAEDUCA-06-13-226 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-118, los referidos contratos de obra se suscribieron con la Sociedad Mercantil INVERSIONES YAHOO, COMPAÑÍA ANONIMA (INYACA), por medio del cual esta se obligó a ejecutar las obras a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajos la obras: ” PROYECTO L.A.E.E AMPLIACIÓN DEL P.E.E GIRALUNA, PARROQUIA SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 856.435,30); y “PROYECTO L.A.E.E CONSTRUCCIÓN P.E.E AMALWIN, PARROQUIA LUIS HUTADO HIGUERA, MUNICIPO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, por un monto de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIEMTOS TRECE BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 729.613, 97), los cuales debieron estar en total y satisfactoriamente concluidos en un lapso de ocho (8) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio presentando la demandada Fianza de Anticipo, constituyéndose la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A, en su fiadora solidaria y principal.

Expone igualmente que una vez iniciada las obras, a propósito de la ejecución a través de su Órgano de ejecución INVERSIONES YAHOO, COMPAÑÍA ANONIMA (INYACA), solicitó el cincuenta por ciento (50%) de anticipo del monto que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 375.629,52), correspondiente a las obras, lo cual fue concedido conforme a lo establecido en el contrato; pero una vez comenzada las obras las mismas fueron paralizadas por la empresa contratista demandada, exigiéndosele su reinicio a través de notificaciones y emplazamientos, sin embargo, no se dio reinicio a las mencionadas obras, procediéndose a rescindir unilateralmente los referidos contratos. Todo por lo cual comparece para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA a la Sociedades Mercantiles antes identificadas, de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1159, 1160, 1167, 1221 y siguientes y 1.804 del Código Civil.

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por la demandante, esta Juzgadora considera pertinente realizar pronunciamiento en relación a la competencia del Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.

Al respecto el Dr. L.E.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala que la competencia es…”la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

Cuando hablamos de incompetencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cual de lo Jueces o Tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el merito del asunto”…

También argumenta Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, existe la incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute, la ley no le concede la facultad de conocer y decidir ese asunto, al Juez que esta conociendo la causa.

En este mismo orden de idea, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia, en tal sentido en otras doctrinas relacionadas a las Cuestiones Previas, conceptualiza este tipo de incompetencia como “incompetencia foral”, de la siguiente manera: “…se lo usa en el sentido de grupo de Tribunales investidos de competencia en determinadas materias o con respecto a determinadas personas, sobre todo en esto último cuando decimos, por ejemplo que la República tiene que ser demandada ante Tribunales Especiales ( del contencioso-administrativo), …por eso, fuero se distingue de la competencia y de jurisdicción, ya que significa sustraer de un Tribunal normal el conocimiento de un asunto para someterlo –no por razón de jurisdicción o de competencia- a órganos especiales sin que pueda calificarse de violación del principio que consagra el artículo 69 de la Constitución…”

La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro Tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.

Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que la acción incoada fue ejercida por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) la cual fue creada por Decreto Gubernamental No. 402, de fecha 06-11-02, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado No. 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, fue autenticada en la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 30-12-02, con el No. 47, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y posteriormente Registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, 30-30-12-02, con el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 15 y con el No. 23, Protocolo 3°, Tomo 2°, del Cuarto Trimestre, Publicada en la Gaceta oficial Ordinaria del Estado Z.N.. 4.851, de fecha 30-12-02, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.., es decir que es la parte demandante del presente juicio.

Por otra parte, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de junio del año 2.005, con ponencia de la Magistrada, E.M.O. dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: (…). Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la Sala Político-Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección administración se refiere…

(cursivas y negritas de este juzgado).

Así mismo, la misma Sala mediante sentencia No. 2004-1462, contentivo del caso M.R.V.. La Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por la Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

Omissis…

2° Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere en contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(cursivas y subrayado propio)

Por lo que en acatamiento a las facultades conferidas por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, de declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, al igual que en sujeción a lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 02 de Agosto de 1995, al exponer:

Cabe destacar, que aún cuando la referida incompetencia -por la materia- no haya sido alegada por las partes al formalizar el respectivo recurso de casación, esta Sala estaría facultada para declarar de oficio la incompetencia que observara, por encontrarse involucrada la infracción de normas de orden público, como son aquellas que regulan la competencia por la materia y territorial funcional…

Y atendiendo que la parte demándate construye una Fundación en pro del Estado Zulia, y en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, concluye esta jurisdiscente que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.

Resulta relevante destacar que la demanda fue estimada por más de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), monto que no excede las 70.001 unidades tributarias a las cuales alude la jurisprudencia transcrita anteriormente, estando su conocimiento atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción civil ordinaria.

En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la declinatoria de la competencia, y en consecuencia declina el conocimiento del presente juicio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, todo en base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir tramitando el presente asunto; en tal sentido determina que el órgano competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena declinar la competencia, y remitir el presente expediente, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

Abog. H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON

En la misma fecha siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N°.1512.

LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON

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