Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, trece de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2007-000312

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.581.

DEMANDADA: LA FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guanare bajo el Nº 38, Protocolo I, Tomo 7°, Tercer Trimestre de 1.993, representada por el Director Ejecutivo en la persona del ciudadano H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.716.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.R.L.S. y R.G.S., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.138.235 y 3.836.497, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.079 y 9.811.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YLDEGAR J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.068.590, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.200.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana E.C.G.P., contra LA FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, representada por el ciudadano H.Z., demanda presentada en fecha 10/12/2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 9 primera pieza).

Hechos invocados a favor de la demandante en su escrito de demanda:

• Arguye el actor que comenzó a laborar para la demandada en fecha 10/10/1996, con el cargo de músico nivel practicante de las filas de violoncello, con un último salario básico mensual de Bs. 614,80 para un salario diario de Bs. 20,50.

• Que después de haber cumplido 10 años, 8 meses y 20 días de servicios en forma continúa ininterrumpida y permanente, desempeñándose como músico nivel practicante de las filas de violoncello (sic), en la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES,; por haber sido despedida por la misma en fecha 30/06/2007, es por lo que procedió gestionar ante la accionada el cobro por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos a los cuales tiene derecho conforme lo establece la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y a la Ley Programa de Alimentación.

• Que pretende se le paguen siguientes conceptos y montos que a continuación se detallan todos ellos adaptados a la reconversión monetaria:

  1. Por antigüedad establecida de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de Bs. 8.613,56.

  2. Por intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.846,41

  3. Por bono de fin de año fraccionado, la cantidad de Bs. 614,79.

  4. Por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 256,16.

  5. Por Ley Programa de Alimentación, la cantidad de 19.248,77.

  6. Por diferencia de sueldo, la cantidad de Bs. 12.438,58.

  7. Por indemnización de conformidad con el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.073,95.

  8. Por indemnización de conformidad con el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.844,37.

• Que suma todo lo anterior la cantidad Bs. 51.244,00.

• Que solicita se paguen los intereses de mora, indexación o corrección monetaria, intereses sobre las prestaciones sociales que resulten de la experticia complementarias del fallo, costas y costos del presente juicio, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

• Que fundamenta la pretensión en los siguientes artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 1, 3, 59, 60, 108 y 140; del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 8, 9 y 10; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 6, 9, 15, 29, 30, 59, 64, 123, 126 y 185 y del Código de Procedimiento Civil en todo lo que beneficie.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 03/06/2009 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades, siendo que el la prolongación pautada para fecha 01/10/2009, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la accionante, abogado J.R.L.S., así mismo, ese Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la hoy demandada Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales, quien no se hace presente ni por medio de sus representantes o apoderados judicial alguno; visto lo anterior ese Juzgado, por auto separa de fecha 02/10/2009, indica que la causa para su admisión se observaron los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas por cuanto pudieran estar afectados de manera indirecta el interés patrimonial de la Republica y en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”; Sentencia ésta que es vinculante para estos Juzgados, conforme lo establece el artículo 177 ejúsdem “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”; en virtud de lo expuesto, ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena incorporar al expediente, las pruebas consignadas por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, advirtiendo que a partir del día hábil siguiente comenzaría a computarse el lapso de los cinco (05) días hábiles, para que la demandada dé contestación a la demanda o ejerza el recurso de apelación respectivo, si lo considere pertinente (f. 147 al 149).

Subsecuentemente consta en fecha 09/10/2009 se recibió escrito de contestación de demanda (f. 152 al 154) presentado por el abogado Yldelgar J.G.R., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.200 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

• Que opone la falta de cualidad e interés de la accionante, por cuanto esta no fue trabajadora sino una becaria.

• Rechazó, contradijo y negó tanto los hechos como el derecho en que pretende fundamentar la sediciente, temeraria e infundada demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pago y conceptos estos que no se deben, por no ser ciertos los hechos narrados es inexistentes el derecho para reclamar.

• Que la demandante jamás prestó sus servicios desempeñando cargo alguno y menos como trabajadora para la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales, desde el 01/01/1991 hasta el 30/06/2007 según sus falsos dichos, todos los hechos narrados los rechazó, contradijo y negó por que son mala fe no teniendo el mínimo grado de respeto y responsabilidad porque carecen de fundamento.

• Que no es cierto que el accionante haya prestado sus servicios para la accionada, en una relación que duro 10 años, 8 meses y 20 días.

• Que no es cierto que fue una trabajadora y que su lugar de trabajo fue la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales, solamente fue una músico nivel practicante de la Orquesta que tenía asignada una beca. Esta establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que trata de la existencia de una relación de trabajo en su único aparte “…se exceptuaran aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”, indica que su poderdante es una institución sin fines de lucro tal como consta en sus estatutos por lo tanto no es patronal. Asimismo refiere que sus aportes para el funcionamiento los recibe del Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el Ministerio de Cultura a través del I. A. E .A., y aportes emanados regionalmente del Instituto de Cultura del estado Portuguesa de la Gobernación del estado y de la Alcaldía del Municipio Guanare que son dependencias financiadas por el Gobierno Central.

• Que no es cierto que la accionada haya sido empleador de la demandante, pues sólo tocaba en algunos conciertos y se estaba formando como músico, por lo que no existió relación de trabajo entre ella y su poderdante.

• Que no es cierto que mantuvo una relación laboral de 10 años, 8 mese y 20 días, porque nunca existió relación de trabajo.

• Que la demandante no especifica en su escrito del libelar: lugar de trabajo, horario de trabajo y días de la semana en que prestó sus servicios,

• Que no es cierto que la demandante fue despedida en fecha 30 de junio de 2007, de cargo alguno.

• Que no se haya desempeñado para su poderdante bajo su orden y subordinación; así como no es cierto que haya gestionado cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, porque no se le deben por no haber existido relación de trabajo entre ambos.

• Que no es cierto que haya resultado infructuosa gestión alguna porque jamás lo hizo, por tener conocimiento de que nada se le adeuda.

• Que no es cierto que su poderdante se haya resistido a solventar lo relacionado con prestaciones sociales y demás conceptos por cuanto nada se le debe.

• Que no es cierto que le corresponde la antigüedad e intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más diferencia de sueldo, bono de fin de año fraccionado, vacaciones fraccionadas 2007, bono vacacional fraccionado 2007 y la indemnización prevista en el artículo 125, numeral 2, literal e de la citada Ley Orgánica del Trabajo y Ley Programa de Alimentación.

• Que rechazan, niegan y contradicen que se le deban indexar todos los montos adeudados desde el mes en que nació el derecho a percibirlos, hasta el mes en que las obligaciones sean satisfechas, porque no nació ningún derecho, no existió ninguna relación de trabajo, por lo tanto de no nacer ni existir, no pueden haber obligaciones que satisfacer.

• Que es falso que la demandante después de haber cumplido Diez (10) años, ocho (8) meses y veinte (20) días de servicio en forma continua, interrumpida y permanente, porque eso jamás sucedió, solamente fue una músico participante.

• Que no es cierto que la accionante, estaba bajo la orden y subordinación de la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos, ni su director H.Z..

• Que no es cierto que su poderdante sea parte patronal, porque es una institución sin fines de lucro y de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta exceptuada.

• Que rechaza, contradice y niega, que su poderdante deba solventar a la demandante definitivamente con las obligaciones derivadas de la Legislación Laboral, porque no está facultada, no tiene el carácter de trabajadora que pretende atribuirse.

• Que rechaza, contradice, niega y desconoce el cálculo de prestaciones sociales determinados en el Capitulo III del escrito del libelar, así como las formas de sus cálculos.

• Que no es cierto, que se le deban conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 51.243.983,15 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al no haber existido relación laboral alguna que dé lugar al nacimiento de obligación de pago por tales conceptos.

• Que rechaza, contradice y niega las razones de hecho y de derecho expresada en el escrito de libelar, por ser falsos los hechos narrados, y no existe derecho que legitime a la demandante para accionar.

• Que es falso que es evidente que no le han pagado las cantidades que le corresponden a la demandante como consecuencia de la terminación de la relación laboral, porque esta nunca existió entre su poderdante y la demandante.

• Que rechaza la actitud de la demandante en recurrir ante el Tribunal para demandar a la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, para que convenga o en caso contrario les obligue a pagar las cantidades solicitadas por de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, e indexación o corrección monetaria.

Ulteriormente consta en fecha 10/03/2011 auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, ordenando remitir el expediente al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 5 segunda pieza), recibido en fecha 29/04/2011, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 7 segunda pieza), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, en fecha 05/05/2011 (f. 8 al 12 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 10/06/2011 a las 10:00 a.m., (f. 17 segunda pieza) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos; asimismo estando dentro de los sesenta (60) minutos establecidos en el acta que antecede, la Juez hace saber a las partes el diferimiento del dispositivo oral del fallo, siendo que el mismo se dicto en fecha 06/07/2011, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 128 al 130 segunda pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

• Que reclaman prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como antigüedad, intereses por antigüedad, bono de fin de año, vacaciones fraccionadas, cesta tickets, las indemnizaciones que establece el 125.

• Que la ciudadana E.G., hizo una series de gestiones extrajudiciales a objeto de lograr el pago, siendo imposible el mismo, por tal motivo se interpuso la demanda y no fueron satisfecha sus peticiones.

• Que se acompaño en la oportunidad correspondiente como anexos un conjunto de probanzas que demuestran fehacientemente, que era una relación de trabajo, para lo que se permite citar una sentencia, en la cual el abogado Yldegar Gavidia fungió como representante de un trabajador, la cual fue declarada con lugar, y sobre las mismas circunstancias es que se están debatiendo en el presente caso.

• Que la accionante ingreso en el año 1996, y egreso en el año 2007, por lo que laboró 10 años, 8 meses y 20 días, cumpliendo una actividad de músico (violonchelista).

• Que su jornada laboral como es característicos de estas organizaciones musicales, no tiene un horario específico ya que ellos ensayan en horas de la tarde y cuando van a tocar lo hacen en horario nocturno.

• Que incluso salían a Barinas, y ella viajó al exterior representando a la orquesta como violonchelista.

• Que ganaba un salario un salario Bs. 614.790,00 mensuales. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la parte demandada al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

• Que rechaza que la representación judicial de la accionada, traiga una audiencia del pasado, y si debe ser cierto que si existió sentencia en el pasado, pero él fue diligente e hizo su trabajo como debe ser, defendiendo el derecho con todo los por menores y con todo los requisitos que nos exige la Ley.

• Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria e infundada interpuesta por la demandante, por cuanto se puede evidenciar que allí no se determina una jornada de trabajo, no se determina un salario especifico, no se determina una relación de subordinación ante un patrono y un trabajador que debe exigir en toda relación laboral, es entendido pues y existe un acta constitutiva de la Fundación Orquesta Sinfónica de los Llanos, específicamente en la cláusula 3 y 5 se establece que van a conceder becas de estudio a personas para preparación y la formación de músicos, de lo cual la accionante era beneficiaria.

• Que la becaria funcionaba irregularmente, porque no asistía a los ensayos, y se presentaron muchas situaciones donde hubo la necesidad de solicitarle la entrega del instrumento musical (violoncello), cosa que se hizo en varias oportunidades y se negaba, pues alegaba una serie de cuestiones una serie de derechos existentes solo su pensamiento, pues como becaria no le nacen esos derechos como trabajadora.

• Que los salarios son pagados periódica y oportunamente, en este caso las becas se pagaban cada tres o cuatro meses, cuando el Gobierno Nacional disponía los recursos para la Fundación, pues depende directamente de éste.

• Que al folio 128 de los autos del expediente, se evidencia la condición de becaria, donde indica que era practicante violonchelista, incluso la fecha año 2006.

• Que estuvo como becaria, participando y ensayando pero no como trabajadora, ya que en ningún momento existió relación de trabajo, se hace valer el escrito de contestación de demanda para que surta sus efectos legales.

En este estado el Tribunal le pregunta a la representación judicial de la parte accionada, sobre la falta de cualidad, en razón de que no ha dicho nada el respeto; por lo que respondió lo siguiente:

• Que respecto a la falta de cualidad, se resalta haciendo valer lo que consta en el expediente, que es que a esta ciudadana no se le puede atribuir el carácter de trabajadora porque no existió tal relación de trabajo, por lo que se establecen las siguientes circunstancia: no existe una jornada, pues no está determinada en el libelo; no se especifico los días que esta ciudadana laboraba supuestamente para la fundación; no se especifica el salario; no indica el lugar de trabajo; por eso se alega la falta de cualidad, pues era una estudiante, una becaria, que se estaba preparando o formando como violonchelista. Es todo.

En este estado el apoderado judicial de la parte accionante, hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

• Que para demostrar que la ciudadana E.G., si tenía una relación laboral con la orquesta, es necesario indicar que por las características de los organismos musicales, su horario de trabajo no es todo el día, es decir, de 8 de la mañana a 12, ni de 1 a 6 de la tarde.

• Que en el expediente hay copias de que ella cobraba vacaciones, bonificación de fin de año y bono vacacional, por los hay una relación de trabajo indudablemente, pues un becario no goza de estos mismos beneficios.

• Que en el libelo se estableció el salario que ella devengaban cuando empezó y cuanto cuando fue destituida de la orquesta. Es todo.

Seguidamente la representación de la parte demandada hace uso del derecho a contrarréplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que la parte demandada enervó la pretensión de la accionante alegando la falta de cualidad de la actora y negando la relación laboral en virtud que la accionada es la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos, la cual es una fundación sin fines de lucro, tal como lo señala el artículo 65 en su aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte demandada demostrar la falta de cualidad de la accionante, que no presto servicios laborales para la FUNDACIÓN DE LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS, sino que era músico becaria de la referida fundación; así como también tiene la gabela de demostrar que la accionada es una fundación sin fines de lucro, tal como lo señala el artículo 65 en su aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Las nóminas mensuales y los recibos de pago de los salarios del trabajador correspondientes al periodo octubre 1996- junio 2007.

• Los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, y del libro de vacaciones donde se encuentran los asientos respectivos, correspondientes al periodo octubre 1996-junio 2007.

• Los recibos de pago de la bonificación de fin de año correspondientes al periodo octubre 1996-junio 2007.

• El listado de los violoncellistas correspondientes al periodo octubre 1996-junio 2007.

• El listado de concierto realizados y todos los programas elaborados para tal fin, correspondientes al periodo octubre 1996-junio 2007.

Al proceder el Tribunal a la evacuación de la prueba de exhibición de las documentales a la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que no exhibe las del año 1996 por no poseerlas y pone a disposición un listado de nómina y vouchers de pagos de los años 2001 al 2006; Programas y Conciertos del 2007; Programas donde participo E.G., asimismo dichas documentales se ponen a disposición de la representación judicial de la parte demandante el cual manifiesta que existe un recibo de bonificación de fin de año que le pagan por este concepto y existe otro recibo que se refiere a beca menos descuentos por asistencia y considera que esto sucede cuando existe una relación de trabajo; otro recibo de pago de bono vacacional del año 2006; en cuanto a los Programas considera que el accionante si es trabajadora de la demandada, tal como se desprende de los argumentos expuestos por la parte accionante de la Reproducción Audiovisual. Asimismo el Tribunal solicita que le facilite el material para sacar las copias de las documentales exhibidas y agregarlas al acta del presente expediente; en tal sentido en observancia de lo estatuido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se haya en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

. (Fin de la cita).

Desprendiéndose de la norma precedentemente trascrita que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, observa que si bien es cierto que la parte accionado no exhibió todas las documentales requeridas por la parte demandante en la audiencia de juicio, no es menos cierto que exhibió como algunos programas de conciertos donde participó la accionante, así como algunas nominas y voucher de pago de los años 2001 al 2006, en los que se indica que el un pago por beca, bonificación de fin de año y bono vacacional por programa de estudio la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos (F.O.S.LL.); por lo que considera esta juzgadora que se cumplió con la prueba de requerida. Así se aprecia.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado con anexo I, Constancia de fecha 09/10/2007, que cursa al folio 128 de la pieza I. En cuanto a lo solicitado por la parte demandante, que opone a la demandada para que reconozca el anexo marcado I Constancia de fecha 09/10/2007; así bien, el ciudadano DIXÓN RODRIGUEZ, reconoció que la firma estampada en el documento era suya, así como el contenido del mismo; así bien, esta sentenciadora le otorga valor probatorio observando que corresponde a una constancia expedida por el ciudadano Dixon Rodríguez, en su condición de administrador de la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos, en la que hace constar que la ciudadana E.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 14,996.581, fue becaria de esa institución, por estudios para su formación musical como violonchelista, hasta el 31/12/2006. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con anexo II, Acta de fecha 05/10/2007, que cursa al folio 130 de la pieza I. En cuanto a lo solicitado por la parte demandante, que opone a la demandada para que reconozca el contenido y firma de la documental aportada como prueba; el ciudadano YLDEGAR GAVIDIA, reconoció que la firma estampada en el documento era suya, así como el contenido del mismo; por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativo que la representación judicial de la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS, y la ciudadana E.C.G.P., acudieron ante la Defensoría del Pueblo, con el objeto de conversar sobre la situación de la referida, a la devolución de un instrumento musical (violoncello), el cual no se niega a entregar pues está conciente que no le pertenece. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con anexo III, Acta de fecha 10/10/2007, que cursa al folio 132 de la pieza I. En cuanto a lo solicitado por la parte demandante, que opone a la demandada para que se reconozca el contenido y firma de la documental; así bien, los ciudadanos YLDEGAR GAVIDIA y DIXÓN RODRIGUEZ, reconocen que la firma estampada en el documento son suyas, así como el contenido del mismo; por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativo que la representación judicial de la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS, y la ciudadana E.C.G.P., acudieron ante la Defensoría del Pueblo, siendo que en ese acto la referida ciudadana realizó la devolución de un instrumento musical (violoncello), el cual le había sido dado por contrato de comodato. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con anexo IV, relativa a una comunicación de fecha 02/07/2007, que cursa desde los folios 134 al 135 de la pieza I. En cuanto al reconocimiento del contenido y firma de esta documental, requerida al ciudadano H.Z.; visto que el mismo no acudió a la celebración de la audiencia oral y pública, a efectuar el respectivo reconocimiento, resultando imposible la evacuación del esta probanza, esta sentenciado no le otorga valor probatorio y consecuentemente la desecha, por no tener materia sobre la cual realizar alguna valoración. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado con anexo V, Contratos de Comodato que cursa desde los folios 137 al 139 de la pieza I. En cuanto al reconocimiento de del contenido y firma de esta documental, requerida al ciudadano H.Z.; visto que el mismo no acudió a la celebración de la audiencia oral y pública, a efectuar el respectivo reconocimiento, resultando imposible la evacuación del esta probanza, esta sentenciado no le otorga valor probatorio y consecuentemente la desecha, por no tener materia sobre la cual realizar alguna valoración. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado con anexo VI, Programa de Concierto celebrado en el auditorio del Vicerrectorado de fecha 10/10/1996 (Antiguo Convento San Francisco) de fecha 10/10/1996, que cursa al folio 141 de la pieza I. Documental en copia simple no atacada por la parte contraria, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS, presentó en Concierto dedicado a la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales E.Z., con motivo de su XX1 aniversario, con el director invitado F.D.P., en Guanare auditorio Vice-rectorado UNELLEZ, en fecha 10/10/1996 a las 8:00 p.m., en la que participa como violonchelista la accionante, ciudadana E.G.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con anexo VII, Programa de Concierto celebrado en el Teatro O.A.d.B. estado Barinas de fecha 31/05/2007, que cursa al folio 143 de la pieza I. Documental en copia simple no atacada por la parte contraria, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS, presentó en Concierto Todo Beethoven, con el director invitado R.S., y el solista invitado Rhio Sánchez, en Barinas y en Guanare, los días 31/05/2007 y 01/06/2007 a las 07:00 p.m., en la que participa como violonchelista la accionante, ciudadana E.G.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con anexo VIII, Comprobantes De pagos de salario de fecha 18/12/2006 y Comprobantes de pago de fin de año de fecha 08/12/2006, que cursa al folio 145 al 146 de la pieza I. Documentales en copias al carbón no atacada por la parte contraria, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos realizados por la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS, a la accionante, ciudadana E.G., en su condición de becaria, correspondiente a los meses noviembre diciembre 2006, por un monto de Bs. 392.335,00; así también, se observa un comprobante de pago por bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, por un monto de Bs. 428.000,00. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al VICERRECTORADO DE LA UNELLEZ (antiguo convento San Francisco), a los fines de que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si con fecha 10/10/1996 a las 08:00 p.m., la Orquesta Sinfónica de los Llanos ofreció un concierto (en el auditorio de ése Vicerrectorado, antiguo convento San Francisco) dedicado a la UNELLEZ con motivo de su XXI aniversario.

Probanza cuya resulta no consta en actas procesales, por lo que no resulta posible su evacuación, y consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así establece.

De igual forma, promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al TEATRO O.A.D.B., a los fines de que informen a este Juzgado lo siguiente:

 Si con fecha 31/05/2007 a las 07:00 pm., la Orquesta Sinfónica de los Llanos ofreció un concierto a dicho teatro.

Probanza cuya resulta no consta en actas procesales, por lo que no resulta posible su evacuación, y consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos N.D., J.C.G., Reancarlos Sulbarán, D.E.G.P. y A.U.d.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.959.225, 13.960.761, 12.010.611, 5.569.422 y 12.510.311. De los cuales solo compareció la ciudadana A.U.d.G. a rendir su respectiva declaración. En cuanto a la declaración del ciudadano D.E.G.P. no se puede evacuar por que se presento otra persona distinta, razón por la cual no rindió su respectiva declaración, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual.

Testigo A.U.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.510.311, a quien una vez debidamente juramentada, la parte promovente le realizo una serie de preguntas, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que conoce a la demandante, y que esta prestaba servicios para la Orquesta Sinfónica de los Llanos, desde el año 1996 al 2007.

• Que la accionante recibía órdenes o directrices del director H.Z..

• Que la demandante cobraba además de su salario, bono vacacional y bono de fin de año.

• Que le consta todo sus dichos por haber sido compañeras de trabajo.

Acto seguido la representación judicial de la parte accionada hizo uso de su derecho de repreguntar a la testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que conoce a la accionante desde 1994 cuando ella ingresó a la orquesta juvenil, y posteriormente ingresó a la sinfónica en 1996.

• Que en la actualidad ella es asistente de biblioteca, en un salón de lectura en Tucupido.

• Que ella fue trabajadora de la orquesta como flautista, mientras que la accionante era violonchelista.

• Que a ella le consta que la accionante cobraba por conceptos laborales, pues ella también lo cobraba al trabajar también para la orquesta.

• Que ella no tiene enemistad con ningún miembro de la orquesta.

• Que ella no observa a la accionante participando en la orquesta desde el año 2007.

• Que ella considera que lo que les otorga no es una beca estudio, ya que una beca ni se prolonga por 10 años, por lo tanto seria un salario por servicio prestado.

• Que el horario de ensayos y conciertos era en horas nocturnas, siendo que los ensayos duran tres horas diarias de lunes a viernes y los conciertos son cada 15 días.

• Que tanto sus recibos de pago, como los de la accionante especificaban los mismos conceptos de pago, pues a todos se les pagaba por igual.

Declaración a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo, que la testigo conoce a la demandante, y que esta prestó servicios para la Orquesta Sinfónica de los Llanos, desde el año 1996 al 2007 como violonchelista; que la demandante cobraba además de su salario, bono vacacional y bono de fin de año; ella no observa a la accionante participando en la orquesta desde el año 2007; que considera que lo que les otorgan no es una beca estudio, sino un salario por servicio prestado por prolongarse por más de 10 años; que el horario de ensayos y conciertos era en horas nocturnas, siendo que los ensayos duran tres horas diarias de lunes a viernes y los conciertos son cada 15 días. Así se aprecia.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada, este Tribunal la admite de conformidad y acuerda fijar la oportunidad para practicar la misma en las Instalaciones de la sede de la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS, el día jueves 02 de Junio del 2011, a las 09:00 de la mañana, con el fin de verificar:

• Si aparecen en los Libros de contabilidad correspondientes al periodo octubre 1996-junio 2007, los asientos contables que refieran el pago de salario, antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades a su representada.

• Si aparecen en los libros de contabilidad de la empresa correspondiente al periodo octubre 1996-junio 2007, cualquier otro asiento contable que se refiera a otros pagos realizados a su representada.

Probanza que fue admitida por este Tribunal y fijándose su traslado para el 02/06/2011, en la cual el Tribunal dejo expresa constancia que la parte promovente no compareció al ser anunciado en tres (3) oportunidades por el alguacil en la sala, por lo que se declaró desistida la misma; en tal sentido, esta sentenciadora visto no es posible evacuar la referida prueba, no tiene materia la cual valorar y pronunciarse. Así se establece.

Invoca los principios con rango constitucional que consagra el derecho a percibir prestaciones sociales e intereses en caso de mora, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario y la tutela jurídica efectiva (artículos 92, 89 y 26 constitucionales). Igualmente cita los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba consagrados en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

Esta sentenciadora en uso de la las atribuciones que le son conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realiza preguntas a la ciudadana E.G. (parte demandante) y al ciudadano DIXON RODRÍGUEZ (representante de parte accionada), sobre los hechos acaecidos en la presente causa, quienes responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

Ciudadana E.G.:

• Que ella comenzó a laborar para la Orquesta Sinfónica de los Llanos en el año 1996.

• Que viajó con la orquesta fuera de Venezuela, y estuvo en casi todos los conciertos de eso período hasta el 2006, siendo que tuvo un problema obligó a ausentarse varios meses del 2006, luego cuando se fue a incorporar, la jefe de fila le indico que como ya estaban cerca las vacaciones, se tomara esos días para que practicara y se reincorporara en enero del 2007.

• Que a su regreso en enero de 2007, se le dice que debe seguir practicando, por lo cual a hablar con la jefe de fila esta le dijo que acudiera como oyente, por lo cual no firmaba la planilla de asistencia, y allí estuvo desde la segunda quincena de enero hasta la primera de abril, siendo que el 15 de abril fue operada y le prescribieron 15 días de reposo, siendo que una vez finalizado el reposo, regresó para integrarse y se le negaba la entrada a la orquesta, por lo que trato de hablar con el ciudadano H.Z. y no le fue posible, así que hablo con el ciudadano Dixon Rodríguez, quien le indico que con quien debía hablar era con el abogado Yldegar Gavidia, a quien no encontró nunca en su oficina.

• Que luego tuvo la oportunidad de hablar con la jefe de fila, y volvió a entrar manteniéndose como oyente, luego se ausenta nuevamente en julio, siendo que posteriormente le hacen llegar una carta donde le piden que devuelva el instrumento musical, por lo cual acudió a conversar con el ciudadano Dixon Rodríguez, quien le manifestó que si se negaba a entregar el instrumento, se iban a llegar hasta su casa con la DISIP.

• Que ella se llevaba el instrumento a su hogar, pues tenía una contrato de comodato del mismo, siendo que el contrato contiene una serie de cláusulas como la de cuidar el instrumento, que no debe ser utilizado para dar conciertos fuera de la orquesta.

• Que ya para el año 2007 no le pagaban el salario, y que su horario era de 6 a 8 de la noche, pero que en otras ocasiones era hasta las 9 de la noche.

• Que también ensayaban los fines de semana e incluso los días feriados, siendo que de no asistir a los ensayos les eran descontados.

• Que se dirigió a la Defensoría del Pueblo al sentirse atropellada, y allí expuso el caso de que la estaban despidiendo injustificadamente y no le querían dar una respuesta al respecto; que se fijo incluso fecha para que entregara el instrumento. Es todo.

Declaración de parte de la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativo, de que comenzó a prestar servicio para la Orquesta Sinfónica de los Llanos en el año 1996; que problemas tuvo que ausentarse por varios meses; que al reincorporarse lo hizo como oyente, por lo que no firmaba la planilla de asistencia; que le fue solicitado el instrumento dado por contrato de comodato, el cual tenía una serie de cláusulas como la de cuidar el instrumento y que no debe ser utilizado para dar conciertos fuera de la orquesta; que a partir del año 2007 no le pagaban el salario; que su que su horario era de 6 de la tarde a 8 de la noche, pero que en otras ocasiones era hasta las 9 de la noche; que de no asistir a los ensayos les hacían el descuento. Así se aprecia.

Ciudadano DIXON RODRÍGUEZ:

• Que la fundación mantiene unos programas tales como la Orquesta Sinfónica de los Llanos, corales, grupos de metales y conferencias entre otros, pues esta es la misión que tiene la fundación es la de formar y capacitar a los músicos dándoles una beca estudio para que ellos e desarrollen musicalmente no solo en el estado Portuguesa, sino a nivel nacional e internacional.

• Que cuando la accionante refiere que estuvieron fuere del país, todo entra en el mismo programa de formación, siendo que cada 15 días se traía un director invitado, quien hacia los ensayos con ellos, en el horario que ellos establecen, esto es de seis a ocho u ocho y media, dependiendo de la programación que tuvieren.

• Que a ellos le otorgan un subsidio por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por lo que siempre han mantenido un programa de beca estudio.

• Que respecto al bono vacacional o bonificación de fin de año, se otorgaba como una ayuda más.

• Que si tratara de una orquesta tutelada por el Estado, si ganarían un salario y beneficios como bono de alimentación y derecho a prestaciones sociales.

• Que de llegar a proceder la demanda, la orquesta desaparecería por no tener recursos suficientes. Es todo.

Declaración de parte de la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativo, de que la fundación mantiene unos programas tales como la Orquesta Sinfónica de los Llanos, corales y grupos de metales entre otros; que la misión de la fundación es la de formar y capacitar a los músicos dándoles una beca estudio para que ellos e desarrollen musicalmente; que la fundación recibe no solo en el estado Portuguesa, sino a nivel nacional e internacional un subsidio por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por lo que siempre han mantenido un programa de beca estudio; que el bono vacacional o bonificación de fin de año, se otorgaba como una ayuda más. Así se aprecia.

Valoradas las pruebas precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la institución demandada FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES enervó la pretensión del accionante alegando la falta de cualidad de la actora negando la relación laboral, toda vez que la accionante era músico becaria, y en virtud que la accionada es una fundación sin fines de lucro.

Así las cosas, esta sentenciadora para determinar si existe o no una falta de cualidad por parte de la accionante para proponer la acción, debe inicialmente determinar la naturaleza jurídica de la fundación accionada, y de seguido observar lo relativo a lo forma de prestación de servicio, lo que indefectiblemente determinara si prospera o no la defensa alega por la parte accionada, es decir la falta de cualidad de la demandante por cuanto era una becaria y no una trabajadora.

En tal sentido, se debe observar lo referente a la naturaleza jurídica de las fundaciones, lo señalado en el artículo 65 en su aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo que instituye:

“Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Fin de la cita).

Coligiéndose de la norma trascrita, que no esta amparado la relación de trabajo cuando se presten los servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral. En tal sentido este Tribunal considera necesario referirse a lo que dice E.C.B., página 51 sobre la naturaleza jurídica de las fundaciones:

La fundación es la asignación que hace el fundador o fundadores de un patrimonio para un fin altruista especifico, concreto y permanente, las fundaciones solo podrán crearse con un objeto de utilidad general artístico, científico, literario, benéfico o social, tal y como lo establece el Código Civil, con un objeto general apartándose de toda especulación, pues entonces caería en el campo de la actividad mercantil

(Fin de la cita).

Por otro lado es necesario traer a colación lo que nos indica G.C. en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, referente a la Fundación, en su página 139:

…También se denomina Fundación al documento en el que constan las cláusulas de ésta. Los elementos esenciales son: a) Sujeto, que puede ser de deber, que es el fundador, y en representación de éste el organismo o conjunto de personas designadas por él para cumplir su voluntad, y de derecho, que son los llamados a disfrutar de los beneficios de la institución; b) Objeto, que es la masa de bienes que se destinan a este fin; c) forma, que se determina por el mismo fin, debiendo ser éste lícito.

Las fundaciones cuyo entronque con los donativos y mandas piadosas resulta evidente, aunque con finalidades laicas de beneficencia, cultura y otras, se concretan, ínter vivos, mediante donaciones, por lo general de un inmueble como sede y de dinero cual elemento dinámico para la actuación…Las fundaciones tienen plena capacidad jurídica, siempre que el fin sea lícito…

(Fin de la cita).

En el mismo sentido, el doctrinario J.C.M. se refiere al objeto y la ausencia de lucro:

Tiene vinculación directa el objeto con la finalidad y esta tiene que ser posible, determinada o determinable y lícita. Algunos estudiosos de estas instituciones jurídicas, expresan con fundamentada argumentación que el objeto es formal, mientras que tratándose de entes creados con sentido de altruismo, se debería hablar con mayor precisión de la misión que los fundadores le asignan a la fundación

(Fin de la cita).

En base a lo expuesto este Tribunal considera ahondar en la naturaleza jurídica de la institución accionada, pues las fundaciones son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos, y al referirnos al caso de autos se atisba que se trata de una FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES cuyo patrimonio esta constituido por: a) Los aportes que previo cumplimiento de las formalidades legales le asignen los fundadores; b) Las cantidades que le fueran asignadas anualmente en la Ley de presupuesto para cada Ejercicio Fiscal; c) Los bienes muebles e inmuebles y cualquiera otros derechos que le sean transferidos por los Ejecutivos Regionales; d) Las donaciones y aportes que reciban de Instituciones Públicas o Privadas; e) Los bienes o ingresos que obtengan en el desarrollo de sus actividades; f) Los demás bienes que adquieran por cualquier otro título lícito; aunado a que tiene por objeto contribuir a la captación de recursos humanos y al financiamiento, realización y evaluación del proceso de formación de los recursos humanos y materiales que sean requeridos para la ejecución de los programas y actividades desarrolladas exclusivamente por la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales para lo cual procurará la cooperación que fuere necesario con los organismos de la Administración Descentralizadas y las Públicas Nacionales, los entes de la Administración descentralizadas y las empresas del estado que tengan a su cargo la ejecución de dichos programas, todo a los efectos del establecimiento, creación y desarrollo de una Orquesta Sinfónica en la cual se auspiciará la docencia musical formal y difusión artística musical.

De todo lo ante expuesto, se observa que se efectivamente la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales, es una fundación sin fines de lucro cuyo objetivo se centra en la contribuir a la captación de recursos humanos y al financiamiento, realización y evaluación del proceso de formación del recurso humano y materiales que sean requeridos para la ejecución de los programas y actividades desarrolladas o auspiciadas por dicha fundación. Así se decide.

Por otra parte, visto que la parte accionada reconoce la prestación de un servicio, con lo que es activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hacen necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social Nº 419, de fecha 11/05/2004, en la que se señala:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Fin de la cita).

En consonancia con el criterio parcialmente transcrito, y ante el hecho de la negativa de la relación laboral de la accionante con la institución, es gabela de la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS, el demostrar que la demandante no era trabajadora de la fundación, sino que era una músico becaria de la misma; por lo que se hace necesario observar lo relativo a l forma de prestación de servicio, y así determinar si se trato de una relación laboral o no.

Ante tal panorama este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que nos indica la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) el cual es del tenor siguiente:

“…Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo, con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambigua, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. ( A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 Mayo de 2002 Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia, doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta sala construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

(Fin de la cita).

Por su parte el laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

(Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

(…Omissis…)

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

(…Omissis…)

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

. (Fin de la cita).

De las normas citas se atisba, que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales como: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono, y la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, ha de referirse esta juzgadora a la presunción de la relación de trabajo, para lo cual se cita sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: C.L.d.C.B.V.. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., e3n la que se indica:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo

. (Fin de la cita).

En abono a lo anterior, este Tribunal se permite transcribir lo que el reseñado autor A.S.B., que contempla:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo…

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo...

c) Forma de efectuarse el pago...

d) Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario...

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria…

f) Otros (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria…)

( Pág. 22)

Ahora bien, abundando en los arriba citado, la Sala Social incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos.

En este orden de ideas, este Juzgado de Juicio procede a aplicar de manera práctica el test de laboralidad que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos:

Forma de determinar el trabajo:

De las actas procesales se evidencia que la actividad desempeñada por la accionante en la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES era ejecutar el instrumento denominado violonchelo.

Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

La demandante, en su escrito libelar no indica horario de trabajo alguno y, consecuencialmente, la demandada no hizo mención sobre tal punto en la contestación de la demanda, más sin embargo, observa esta sentenciadora que la accionante en la declaración de parte realizada ante la Juez de Juicio, así como la testigo promovida por ella, indican que su horario de trabajo en la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales, era de 6 a 8, en incluso 9 de la noche, decir éste que constituye un hecho nuevo que no debió ser alegado por la parte accionante, por lo que no puede ser tomado en consideración por esta juzgadora, puesto que iría en detrimento de los preceptos normativos que prevé nuestra Legislación Laboral; por otro lado no indica el lugar donde desarrollaba sus actividades; indica que le fue asignado un instrumento musical denominado violonchelo, por medio de un contrato de comodato.

Forma de efectuarse el pago:

La contraprestación que recibía el actor por ejecutar el instrumento denominado violonchelo para la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, y de actas procesales no se evidencia el pago de salario, siendo que la misma accionante manifiesta que era una becaria, y la palabra beca al igual que la palabra oyente es cónsona con la situación de estudiante; siendo que la fundación lo que persigue es la formación de músicos, y ciertamente como lo manifestó la accionante le era prorrateada en proporción con la asistencia o no a los ensayos y conciertos, siendo que la intención del pago siempre fue el de ayuda como beca para su formación musical, y no como salario por prestación de un servicio. Por otro lado, al observase los recibos de pagos, consta en algunos de ellos que le otorgaban a la accionante bono vacacional y bono de fin de año, mas los mismos también se otorgaron como incentivos para su formación y desarrollo musical.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Indica la accionante que tenía que cumplir con sus ensayos y conciertos en la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, he incluso se traslado fuera de la ciudad y del país con la orquesta, mas no se evidencia en actas procesales que hubo una supervisión, pues no estaba sujeta a horario y que era la accionante quien decidía cuándo asistir a los ensayos y conciertos, por lo que dependiendo de su comparecencia a los mismos, la demandada le otorgaba el beneficio pecuniario del cual disfrutaba por ser una beca por estudio.

Respecto a la ajenidad

No se evidencia de autos que la accionada se lucrara con el desempeño de la accionante como músico, todo lo contrario lo que busca la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, es el desarrollo y formación de la demandante en la calidad interpretativa del instrumento que esta ejecutaba en las filas de la orquesta.

Ante tales circunstancias y el análisis del cúmulo probatorio en aplicación del principio de la unidad de la prueba y la sana critica; en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, quien decide considera que la intención de las partes fue estar vinculados bajo esas condiciones, toda vez que la demandada es una Fundación sin fines de lucro; subsidiada por las cantidades que le fueran asignadas anualmente en la Ley de presupuesto para cada Ejercicio Fiscal, siendo que no se observan los elementos que configuran una relación laboral tales como la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono con carácter salarial, y la subordinación o dependencia del trabajador al patrono, por lo que consecuentemente debe concluir esta sentenciadora que la relación que vinculó a ambas partes, no era una relación laboral sino que era de carácter artístico-cultural. Así se establece.

Es por todo lo anteriormente expuesto, determinado como fue que la relación que lo vínculo con la accionada con la Fundación para Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales, no era una relación laboral sino que era de carácter artístico-cultural relativa a su formación musical requerida para la ejecución de los programas y actividades desarrolladas exclusivamente por la ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, sin fines lucrativos; es por lo que consecuentemente se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la accionante para ejercer la acción, defensa que fue invocada por la parte accionada, lo que indefectiblemente conduce a declarar SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana E.C.G.P., contra LA FUNDACION PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, por las razones esbozadas en la motiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana E.C.G.P. contra FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días de julio del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 01:08 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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