Decisión nº PJO132012000253 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202º Y 153º

Asunto: NP11-N-2011-000106

Parte Recurrente FUNDACIÒN S.D.E.M..

Apoderado Judicial: C.B.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.149 y de este domicilio.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: D.J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.308.111-

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 13 de octubre de 2010, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por la abogada C.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.878.421, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.149, con el carácter de apoderada judicial de la Fundación S.d.E.M., P.A. Nº 00175-11 de fecha 31 de marzo de 2011, contenida en el expediente N° 044-10-0100734, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana D.J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.308.111. En fecha 17 de noviembre de 2011, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2011-000067; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la p.a. que se impugna, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ALEGATOS DEL RECURRENTE: Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

Indica que el procedimiento administrativo comienza con la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentara la ciudadana D.J.H.C., siendo recibida dicha solicitud por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 27 de julio de 2010. Que la ciudadana antes mencionada, señala que fue despedida como Auxiliar de Enfermería del Ambulatorio U.T. I, del sector Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, que se encontraba amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Señala que una vez notificadas las partes, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de contestación, el cual se efectuó en fecha 30 de septiembre de 2010, a las 09:30 a.m., al mismo asistieron la representación judicial de la Fundación S.d.E.M., así como la de la Procuraduría General del Estado; de igual modo añade que de los alegatos debatidos por las partes, consideró el Funcionario del Trabajo que era necesario que el expediente pasara a la etapa probatoria. Se indica además que en el acto de contestación la representación de la Fundación S.d.E.M., a través de las respuestas dadas en el cuestionario previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a negar la relación laboral, por cuanto a la primera pregunta, relacionada con que si el solicitante trabaja en la empresa, contestó textualmente: “No, no presta servicios para la empresa”; asimismo negó que la solicitante gozara de inmovilidad laboral alegada, señalando además que no existió el despido alegado por la trabajadora, señalando que lo que se produjo fue la rescisión de un contrato a tiempo determinado, según notificación de la rescisión de fecha 28 de junio de 2010. Alegó que la trabajadora no asistió al acto de contestación de la solicitud. Alega que en la oportunidad de promoción de pruebas, la representación de la Fundación S.d.E.M., consignó el contrato de trabajo a tiempo determinado y comunicación de notificación, emitida por la Fundación S.d.E.M. a la trabajadora.

De los Vicios Denunciados: Se alega que la providencia impugnada adolece del vicio del Falso Supuesto tanto de Hecho como de Derecho:

A los fines de fundamentar su alegato señala: Primero: Que el Inspector del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la trabajadora por cuanto las mismas no se impugnaron por parte de la Fundación S.d.E.M.; esto por cuanto considera que dichas documentales no versan ni aportan nada a los hechos verdaderamente controvertidos que deben ser el objeto del proceso y de las probanzas, el cual es -según señala- la demostración de si verdaderamente hubo o no despido injustificado. Segundo: Que el Inspector del Trabajo, afirma que le otorga valor probatorio a la comunicación de fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual la Fundación salud le rescinde el contrato de trabajo a la recurrente como Auxiliar de Enfermería; señala que dicha comunicación no es una carta de despido, sino que es la comunicación de rescisión de contrato de trabajo a la cual ambas partes se refieren cuando describen los hechos; Señala que toda esa valoración errónea hace que él ciudadano Inspector del trabajo subsuma a la trabajadora reclamante como inmersa en el decreto e inamovilidad laboral. Y Tercero: Se señala que la fundación Salud opto por no desconocer las documentales promovidas por la recurrente (contrato de trabajo, comunicación de rescisión y reposos médicos) pues -según alega- lo controvertido era el alegato del despido injustificado de la trabajadora, el cual indica no pudo demostrar. Señala que el Inspector del Trabajo erróneamente concluye que en virtud de que el contrato de trabajo tenía una vigencia desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y luego de su expiración la trabajadora continuo laborando, y así se convirtió e una trabajadora a tiempo indeterminada, se señala que dicha afirmación contiene el falso supuesto de hecho que hace que el Inspector del Trabajo aplique erróneamente la norma; y por último señala la parte accionante en el presente caso, que por todos los razonamientos expuestos es por lo que alegan el vicio del Falso Supuesto de Derecho, “en virtud de la errónea interpretación del ciudadano Inspector sobre hechos narrados y probados por ambas partes y erróneo aplicación de la norma en el caso concreto. Se alega que el contrato de trabajo que ambas partes reconocen como celebrado a tiempo determinado no transgredió ninguna de las prerrogativas que benefician al trabajador y que han sido señaladas como irrenunciables por nuestra legislación laboral, así mismo la rescisión del contrato por la cual culminó la relación de trabajo se encuentra preceptuada en las cláusulas del mismo, ello porque entre otras cosas debemos tener en cuenta que se trata de un contrato cuyo ente contratante es una fundación del Estado, “la cual esta facultada para establecer cláusulas con prerrogativas a favor de la institución como la rescisión anticipada.” Se señala además que “el referido contrato expresa claramente que se realiza sin la intención de ingresar como personal fijo, es decir, expresa de manera absolutamente diáfana la naturaleza del mismo, punto esta coincidente con la normativa que rige para éste tipo de contratos, es decir la que encuadra con el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala el Inspector pero para desaplicarla, incurriendo así, como ya explicamos en el falso supuesto de derecho.” (Subrayados del Tribunal).

Por último solicita el Recurrente, que sea declarado nula la P.A. Nº 00175-11 de fecha 31 de marzo de 2011, contenida en el expediente N° 044-10-0100734, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana D.J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.308.111.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de mayo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.149, como apoderada judicial de la Fundación S.d.E.M., parte recurrente y en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, la abogada W.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.536, quién en ese mismo acto consignó la documentación referida a su representación; así mismo se dejo constancia de la ciudadana D.J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.308.111, en su carácter de parte interesada en las resultase de la causa, quien había sido debidamente notificada, solicitando ésta el derecho de palabra para informar los motivos por los cuales no compareció su representante legal, solicitando así mismo al Tribunal una nueva oportunidad a los fines de hacerse acompañar de representante judicial, en dicha oportunidad la Jueza a cargo, visto del incidente y en atención a lo expuesto por la mencionada ciudadana, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, acordó reprogramar la Audiencia para el día Miércoles Nueve de Mayo del año en curso a las dos y treinta de la tarde (09/05/2012 a las 02:30 p.m.). En la oportunidad fijada se dejó constancia de la comparecencia de la abogada C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.149, como apoderada judicial de la Fundación S.d.E.M., parte recurrente y en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, la abogada W.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.536; así como de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida y del tercero interesado; constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la accionate realizó su exposición, y una vez formulados los alegatos, el Tribunal señaló la oportunidad para que se consignen las pruebas, en tal sentido la parte recurrente consignó escrito de Alegatos y Promoción de Pruebas, constante de trece (13) folios útiles e invoca el valor probatorio que emerge de las documentales correspondientes al expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, el cual riela en autos. Culminada la Audiencia el Tribunal señaló que en atención a la naturaleza del medio probatorio, el cual, no requiere apertura al lapso de evacuación, las partes tendrán el lapso de cinco (05) días hábiles para presentar los informes correspondientes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

.- Pruebas de la Recurrente: En la Audiencia de Juicio presento escrito de alegatos contentivo de argumentos de hecho y de derecho que motivan el recurso de nulidad propuesto; y así mismo, transcribe sentencias dictadas por Tribunales de la República relacionadas con el presente caso. En relación a dichos alegatos, debe señalarse que no se tratan de medios probatorios susceptibles de valoración. Así se señala.

.- La parte recurrente ratifico contenido de la P.A. cuya nulidad se solicita; el cual consta en las actas del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La parte recurrente señala que la P.A. es nula por los siguientes motivos:

Se señala que la P.a. que se impugna es nula por cuanto esta fundamentada en hechos inexistentes o que ocurrieron en forma distinta a la apreciada, por una parte y por la otra por cuanto erróneamente se subsumen éstos hechos en una normativa también erróneamente interpretada para el presente caso.

Dados los alegatos formulados por la parte recurrente para fundamentar los presuntos vicios en que incurrió la Inspectoria del trabajo el dictar la p.a. que se ataca, considera necesario esta Juzgadora determinar que tipo de relación laboral vinculó a la ciudadana D.J.H.C., con la Fundación S.d.E.M.; en tal sentido, observa esta Juzgadora que se desprende de la copia certificada de la p.a. impugnada, que la trabajadora acompañó contrato de trabajo a tiempo determinado cuya fechas de inicio y terminación eran 01/01/2009 al 31/12/2009; igualmente acompañó la trabajadora solicitante constancias de reposos médicos ininterrumpidos que iban desde el 22/11/2009 al 27/05/2010, y por último acompañó comunicación fechada 28 de junio de 2010, a través de la cual se le manifiesta que fue rescindido el contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes. Las documentales promovidas por la solicitante en el procedimiento administrativo, no fueron objeto de impugnación por la parte accionada en dicho procedimiento; por el contrario, tanto el contrato de trabajo, como la comunicación de rescisión del contrato fueron igualmente promovidas por la Fundación Salud. Observa esta Juzgadora, que tal como fue denunciado por la parte recurrente en la presente causa, el inspector del trabajo erró en la valoración de dichas documentales, y en la aplicación de la normativa legal al caso concreto, por cuanto por una parte debe señalarse que sólo existe evidencia de la existencia de un contrato de trabajo, cuya fecha de vencimiento era el 31 de diciembre de 2009, así mismo consta que la trabajadora, estuvo de reposo médico desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de mayo de 2010, por lo que no puede considerarse en la oportunidad de la notificación de la rescisión del contrato en fecha 28 de junio de 2010, estaba dicha ciudadana bajo la vigencia la continuación de la relación laboral pactada desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, ya que ésta relación laboral por tiempo determinado estuvo suspendida desde el 22/11/2009 hasta el 27/05/2010, por lo que al notificársele en fecha 28 de junio de 2010, de la rescisión del contrato se hizo en tiempo hábil, sin que se diera una continuidad laboral, a través de la cual dicha ciudadana pudiera ser considerada como contratada a tiempo indeterminado al servicio de la administración pública; y po todo ello considera esta Juzgadora que efectivamente la providencia impugnada adolece del vicio de tanto falso supuesto de hecho como de derecho, lo que acarrea su nulidad absoluta. Así se decide.-

A ser declarado procedente el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, se impone declarar la nulidad de la P.A. Nº 00175-11 de fecha 31 de marzo de 2011, contenida en el expediente N° 044-10-0100734, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana D.J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.308.111. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la FUNDACIÒN S.D.E.M. antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. Nº 00175-11 de fecha 31 de marzo de 2011, contenida en el expediente N° 044-10-0100734, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana D.J.H.C., ya identificada. No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular

Abg. A.B.P.G.S. (a),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR