Decisión nº 335 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoImcompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.582

En ejercicio de la facultad que conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tiene conferida esta Juzgadora, pasa a revisar la competencia material para el conocimiento de la presente acción, en orden a lo cual señala:

La competencia para el conocimiento de un asunto, se determina conforme a la situación de hecho imperante para el momento de la impetración de la demanda. Así lo ordena el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En este sentido, el Tribunal observa que cuando se está en presencia de pretensiones que involucren la prestación de un servicio público o actividades de interés general (criterio material), o que vincule a un ente u órgano de la administración pública (criterio orgánico), es lógico deferir que la controversia debe ser sometida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; ésta, se clasifica en jurisdicción contencioso-administrativa especial y jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria. Dentro de la primera, figuran los Tribunales contencioso-tributarios, los Tribunales contencioso-agrarios y la competencia contencioso-electoral. En tanto que en la segunda, la ordinaria, se ubican, en la cúspide, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, finalmente, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales.

Si se trata de controversias que incumban a la competencia contencioso- administrativa ordinaria, es lugar común acudir a la ley que regula la materia, esto es, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que luego de su reimpresión por error material, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Pero es precisamente el carácter de novedosa de esa ley, el que impide que se la aplique a casos como el de autos, cuya demanda contenida se presentó en fecha 13 de agosto de 2008, tal y como consta en el recibo de distribución, que al folio ciento ochenta y seis (186) riela inserto.

Lo anterior en modo alguno significa que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la materia político administrativa se encontraba, en lo que a la distribución de la competencia respecta, desprovista de regulación. Antes bien, el órgano cúspide de la competencia contencioso administrativa, es decir, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tenían muy bien establecidas sus competencia en el texto de la Constitución y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, posteriormente, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, tal y como lo señala el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en nuestro país, aun antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, ya se había asignado competencia contencioso administrativa a los Tribunales Superiores Civiles, creando así los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales, y se habían creado las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Estos tribunales, contrario que la Sala, no tenían competencia establecida legalmente, sino que se les reguló de manera transitoria en las disposiciones con ese mismo carácter de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual perdió vigencia en el año 2004, cuando se publicó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que, contrario a su predecesora, nada reguló respecto de esta competencia especial administrativa.

La anterior situación, llevó al órgano rector de esta competencia especial, la Sala Político Administrativa, a subsanar la irregularidad a través de sentencias integradoras dictadas en ponencias conjuntas, ante la inminente obsolencia de los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que mal podrían funcionar sin una regulación jurídica. En esta tarea, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la jurisdicción, se ha encargado de delinear la organización y competencia de la jurisdicción de la que es parte, mediante distintas sentencias integradoras que se fundan a la luz de los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esa Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

Así, en el fallo Nº 01209, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión), se dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Sin embargo, con mayor vehemencia, la misma Sala dictó el fallo Nº 02271, del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card), que predice este Tribunal una mejor solución al caso de especie:

    Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

  4. - Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.

  5. - De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

  6. - De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

  7. -. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

  8. - Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

  9. - Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).

  10. - De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

  11. - De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.

  12. - De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  13. - De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  14. - De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;

  15. - De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República).

    Enfatiza el Tribunal la parte que interesa, en la cual se evidencia que es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas de interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos, siempre que de ella sea parte cualquier ente público en el cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y que su cuantía se ubique desde diez mil unidades tributarias hasta setenta mil una unidades tributarias. De lo que queda establecido, se extraen los criterios que han de tomarse en cuenta en este y en todos los casos, para determinar la competencia material de las demandas presentadas entre la fecha del fallo citado y la de publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

    1) Que se trate de una acción relacionada con un contrato administrativo.

    2) Que la relación procesal vincule a cualquier entidad administrativa de derecho público.

    3) Que su cuantía exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

    Para resolver el presente caso, el Tribunal pretende verificar si los anteriores supuestos de hecho se configuraron en la causa, y de este modo confrontar su competencia con la de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    En ese empeño, y obviando el orden el cual fueron recién planteados los criterios de competencia, se observa que la demandante es la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), cuya creación fue autorizada por decreto gubernamental Nº 402, de fecha 06 de noviembre de 2002, con Acta Constitutiva y Estatutos Sociales autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 30 de diciembre de 2002, con el Nº 47, Tomo 85, y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por otro lado, los demandados son la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MIZPHA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MIZPHACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1998, con el Nº 37, Tomo 21-A, con la denominación Construcciones del Lago, Compañía Anónima (CONLACA), cambiando a su actual denominación en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 04 de mayo de 1998, en la cual se reformó su acta constitutiva, inscrita dicha acta de asamblea en el referido Registro Mercantil en fecha 08 de mayo de 1998, con el Nº 31, Tomo 25-A, con una última reforma de su Acta Constitutiva la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09 de octubre de 2003, inscrita en la misma oficina registral el 23 de octubre de 2003, con el Nº 51, Tomo 35-A; y contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 145-A Pro, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita en la misma oficina registral el 03 de octubre de 2003, con el Nº 56, Tomo 139-A Pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nº 106.

    Desde esta perspectiva, se observa que las demandadas son personas jurídicas de derecho privado; no así la demandante, suscriptora de los contratos que pretende sean cumplidos, que resulta ser una fundación creada por decreto del Gobernador del Estado Zulia; las fundaciones, que tienen su origen en el derecho civil, derecho privado por antonomasia, son patrimonios afectos a un fin, que en este caso se trata de un fin de interés público perseguido por el gobierno regional. Es decir, que la relación contractual cuyo cumplimiento se pretende, vincula a un ente administrativo, con lo cual se cumple un primer requisito para que la presente acción corresponda al fuero administrativo y así se decide.

    En relación al requisito de que se trate de un contrato administrativo, es preciso señalar que en el derecho administrativo son variadas las formas en que la administración se interrelaciona. Así se tienen, por caso, los contratos administrativos, los contratos de la administración, los conciertos administrativos y los convenios o acuerdos de la administración. De todos, interesa a estos efectos determinar si el de marras es un contrato administrativo, único caso en el que el sub litis será sometido a la competencia contencioso-administrativa.

    Tres son los caracteres con que cuenta un contrato administrativo, a saber: a) que al menos uno de los contratantes sea un órgano o ente administrativo; b) que el contrato comprometa la prestación de un servicio público, el suministro de mercancías a la administración o, en fin, alguna actividad de interés público o general; y c) que en el texto del contrato se prevean cláusulas exorbitantes a favor de la administración pública.

    En el presente caso, se configura con palmaria claridad la modalidad de contratos administrativos, ya que uno de los contratantes es un ente administrativo, que los contratos tienen como objeto las obras denominadas: “PROYECTO LAEE. REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN EN LA E.B.E. SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, PARROQUIA A.B.R., MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”; “PROYECTO LAEE. REHABI-LITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA U.E.A. LA RINCONADA, PARROQUIA F.E.B.D. MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”; y “PROYECTO LAEE. AMPLIACIÓN DE LA P.E.E. SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, PARROQUIA A.B.R., MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”; las cuales no sólo comprometen la prestación de un servicio público como lo es la educación, sino además es de inminente interés público y social; y que en los contratos se vislumbran cláusulas exorbitantes en provecho de la administración, como la décima cuarta, décima quinta, décima séptima, y sobretodo la décima sexta, consagradora de la posibilidad de rescisión unilateral de los contratos por parte de la administración, disposición manifiestamente exorbitante, propia de los contratos administrativos; de manera que los contratos cuyo cumplimiento se pretende son, en definitiva, contratos administrativos cuya cognición corresponde a la competencia contencioso-administrativa y así también se decide.

    Por último, la sentencia integradora a la que viene haciéndose referencia exige que para que el conocimiento de la acción competa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, su cuantía debe exceder de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Para el 13 de agosto de 2008, fecha de presentación de la demanda, la unidad tributaria tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), conforme fue publicado el 22 de enero de 2008, en la Gaceta Oficial Nº 38.855. Por su lado, en referencia a la cuantía de la demanda, la misma no fue estimada, pero la defiere este Tribunal de la operación aritmética resultante de la suma de las cantidades reclamadas en reintegro por concepto de anticipo entregado y no ejecutado (Bs. 651.199,94), las cantidades garantizadas por el fiel cumplimiento (Bs. 257.081,46), y las cantidades adeudadas por concepto de pasivos laborales cancelados (Bs. 90.947,87), todo lo cual asciende a la cantidad de novecientos noventa y nueve mil doscientos veintiocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 999.228,87), equivalentes a poco más de veintiún mil setecientas veintidós unidades tributarias (21.722 U.T.), lo que determina que el valor de la demanda se ajusta a los márgenes establecidos por la Sala y revela también que la presente acción debe ser conocida por una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, a las cuales se declina su competencia por ser ajena a este Tribunal. Así finalmente se decide.

    En criterio tejido al hilo de los argumentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE OBRA, intentada por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MIZPHA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MIZPHACA) y PROSEGUROS, S.A.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas y competencia nacional, según corresponda por distribución.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

(fdo.).

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(fdo.).

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ________ se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente. La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.582, lo Certifico en Maracaibo a los _______ ( ) días del mes de mayo de 2011.

ELUN/yrgf

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