Decisión nº 334 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoImcompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.498

En ejercicio de la facultad que conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tiene conferida esta Juzgadora, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal previo cualquier otro pronunciamiento a revisar la competencia material para el conocimiento de la presente acción, en orden a lo cual señala:

La competencia para el conocimiento de un asunto, se determina conforme a la situación de hecho imperante para el momento de la impetración de la demanda. Así lo ordena el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En este sentido, el Tribunal observa que cuando se está en presencia de pretensiones que involucren la prestación de un servicio público o actividades de interés general (criterio material), o que vincule a un ente u órgano de la administración pública (criterio orgánico), es lógico deferir que la controversia debe ser sometida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; ésta, se clasifica en jurisdicción contencioso-administrativa especial y jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria. Dentro de la primera, figuran los Tribunales contencioso-tributarios, los Tribunales contencioso-agrarios y la competencia contencioso-electoral. En tanto que en la segunda, la ordinaria, se ubican, en la cúspide, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, finalmente, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales.

El Tribunal observa que viene siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de materias en las que esté particularmente vinculado el interés público. Bajo esta perspectiva, el criterio determinante para afirmar si un determinado juicio pertenece o no a esta especial competencia administrativa, suele ser el objeto de la demanda.

En el caso de especie, la demandante es la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), cuya creación fue autorizada por decreto gubernamental Nº 402, de fecha 06 de noviembre de 2002, con Acta Constitutiva y Estatutos Sociales autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 30 de diciembre de 2002, con el Nº 47, Tomo 85, y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundación que resulta ser un ente administrativo sustituyente de la suprimida Unidad Coordinadora Ejecutora Regional del estado Zulia (UCER), organismo adscrito a la Secretaría de Educación del Estado Zulia, y suscriptor del contrato de obra cuya ejecución se pretende.

Por otro lado, los demandados son la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORECAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 17-A; y la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A Pro, completamente reformados sus estatutos según consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, de fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A Pro, siendo su última modificación estatutaria inserta en la misma oficina registral el 31 de mayo de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 101-A Pro.

Desde esta perspectiva, se observa que las demandadas son personas jurídicas de derecho privado; no así la demandante, sustituyente de la unidad administrativa suscriptora del contrato que pretende sea cumplido, que resulta ser una fundación creada por decreto del Gobernador del Estado Zulia; las fundaciones, que tienen su origen en el derecho civil, derecho privado por antonomasia, son patrimonios afectos a un fin, que en este caso se trata de un fin de interés público perseguido por el gobierno regional. Es decir, que la relación contractual cuyo cumplimiento se pretende, vincula a un ente administrativo, con lo cual se cumple un primer requisito para que la presente acción corresponda al fuero administrativo y así se decide.

Lo anterior ayudará a la comprensión de que el objeto del contrato apunta a que el conocimiento de la presente acción corresponda a la competencia contencioso administrativa. En efecto, tres son los caracteres con que cuenta un contrato administrativo, a saber: a) que al menos uno de los contratantes sea un órgano o ente administrativo; b) que el contrato comprometa la prestación de un servicio público, el suministro de mercancías a la administración o, en fin, alguna actividad de interés público o general; y c) que en el texto del contrato se prevean cláusulas exorbitantes a favor de la administración pública.

Respecto del primer requisito, ya ha determinado este Tribunal que se trata de una fundación calificada como ente público de la administración regional descentralizada. En referencia al segundo, el contrato tiene como objeto la obra denominada: “PROYECTO LAEE. REHABILITACIÓN DE ESCUELAS BÁSICAS Y ESPECIALES, MUNICIPIOS VARIOS. REPARACIONES GENERALES EN LA E.B. No. 1348, NER 434, PARROQUIA GUAJIRA, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO ZULIA”, la cual no sólo compromete la prestación de un servicio público como lo es la educación, sino además es de inminente interés público y social.

Finalmente, en lo atinente al requisito de que el contrato contenga cláusulas exorbitantes en provecho de la administración, ora expresas, ora explicitas, de la lectura del documento principal del contrato de obra se identifica como exorbitantes la cláusulas relativa a las multas, en cuya parte in fine consagra la posibilidad de rescisión unilateral del contrato por parte de la administración, disposición manifiestamente exorbitante, propia de los contratos administrativos; de manera que el contrato cuyo cumplimiento se pretende es, en definitiva, un contrato administrativo cuya cognición corresponde a la competencia contencioso- administrativa y así también se decide.

Con la anterior declaratoria, queda por determinar, dentro de la organización contencioso administrativa, a cuál de los Tribunales corresponde su conocimiento. Tratándose como en el caso de autos, de controversias que incumban a la competencia contencioso-administrativa ordinaria, es lugar común acudir a la ley que regula la materia, esto es, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que luego de su reimpresión por error material, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Pero es precisamente el carácter de novedosa de esa ley, el que impide que se la aplique a casos como el de autos, cuya demanda contenida se presentó en fecha 16 de febrero de 2004, tal y como consta en el recibo de distribución, que al folio veintiséis (26) riela inserto.

Lo anterior en modo alguno significa que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la materia político administrativa se encontraba, en lo que a la distribución de la competencia respecta, desprovista de regulación. Antes bien, para la fecha de presentación de la demanda se encontraba aun vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual la misma es aplicable ratione temporae al presente caso, de conformidad con el citado principio de perpetuatio fori. Sin embargo, revisadas las disposiciones de esa ley, en la misma no se encuentra regulado el supuesto bajo estudio.

Efectivamente, siendo el de autos un juicio de cumplimiento de contrato administrativo, una vez agotada la exploración de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, convencido está este Tribunal de que la misma no regula los contratos de especie, ya que la única disposición relativa a los contratos administrativos, se refiere a aquellos suscritos por la República, los Estados o las Municipalidades, tal y como se desprende de la lectura del numeral 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. No siendo la demandante FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), una de las personas político territoriales de las mencionadas, en las que el conocimiento de la acción correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso determinar si fue regulada la competencia en las disposiciones transitorias de la mencionada ley orgánica, que establecen las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos Regionales y de las Cortes de los Contencioso Administrativo. El Tribunal se encuentra con que en los artículos 185 al 185 ejusdem, no se previó la regulación de las controversias que susciten los contratos administrativos firmados por entidades públicas de la administración descentralizada o desconcentrada, distintos en fin a los entes territoriales señalados en el artículo 42.14 de la ley de la extinta corte.

Fue la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T., reiterada y pacífica, la que delineó esa competencia para un caso tan particular como el de autos, tal como se lee de los fallos de esa Sala números 02729/2001, 02731/2001, 02898/2001, 00120/2003, 01565/2003, 01929/2003, 00007/2004 y 00115/2004, citados por todos el primero de ellos, de fecha 15 de noviembre de 2001, publicado el 20 del mismo mes y año, en el cual se señala:

[E]l numeral 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que corresponde a la Sala Político Administrativa:

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

Ahora bien, la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara. (Subrayado agregado).

En acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia Civil declara que la presente acción debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, al cual se declina su competencia por ser ajena a este Tribunal. Así finalmente se decide.

En criterio tejido al hilo de los argumentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA intentada por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA ORECAR, C.A. y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

(fdo.).

Dra. E.L.U.N..

La…/

/…Secretaria,

(fdo.).

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ________ se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente. La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 39.498, lo Certifico en Maracaibo a los _______ ( ) días del mes de mayo de 2011.

ELUN/yrgf

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