Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, 16 de Abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: RP31-O-2010-000002

Parte Accionante: LA FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD, Instituto con personalidad jurídica propia, creada en el Estado Sucre por Órgano de la Gobernación del Estado Sucre, en la forma prevista en el decreto número 0033, de fecha 24-06-1993, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 89 de fecha 19-06-1993, representado por su presidente ciudadano J.A.A.G..

Apoderados Judiciales: J.P. y ARIANNY APARICIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 110.118 y 109.651.

Parte Accionada: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO SUCRE. Sociedad Civil sin fines de lucro con personería jurídica, inscrita en el Registro Subalterno de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el numero 48, folios 61 al 63, protocolo primero, tomo II, de fecha 29-06-1945, representada por su presidente doctor R.P.O., venezolano, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad nº 3.336.605.

Abogado Asistente: por el abogado A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.461.

Motivo: A.C..

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA.

La Fundación del Estado Sucre, representada por su Presidente Doctor ADOLFREDO ALPINO GUEVARA, fundamentando la acción de amparo en los artículos 1,7,13, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y A.C. (sic) contra la violación flagrante del derecho a la salud y a la atención primaria de los pacientes que asisten a los distintos centros de s.d.E.S., consagrados en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en protección de los intereses colectivos y difusos de la población del Estado Sucre, establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna.

DE LOS HECHOS INCRIMINADOS.

En fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), se inicio mesa de negociación entre La Fundación para la S.d.E.S., y el Colegio de Médicos del Estado Sucre, a los fines de resolver problemática laboral suscitada con ocasión de la contratación colectiva suscitada entre ambas.

Es el caso que en fecha 23 de Septiembre del año 2009 el Colegio de Médicos del Estado Sucre, solicita a la Inspectoria de Trabajo la suspensión de los servicios mínimos (sic) de la salud adscritos a FUNDASALUD SUCRE. (…) sin embargo en fecha (17) de Febrero del presente año, el personal médico de los distintos centros de salud adscritos a “FUNDASALUD”, iniciaron huelga medica convocada por el Colegio de Médicos del Estado Sucre, suspendiendo los servicios mínimos de salud en el Estado y hasta los actuales momentos no han levantado dicha huelga (…).

Las autoridades de FUNDASALUD SUCRE, en vista de la situación presentada por falta de atención médica a la colectividad en general visitaron los diferentes hospitales y ambulatorios del Estado Sucre y contactaron que un grupo de médicos de diferentes centros asistenciales se encontraban incumpliendo las funciones que son inherentes a sus cargos en especial en el área de consultas especializadas y en las cirugías electivas , aunque los mismos han dado atención mínima en la emergencia, pero con un personal medico muy reducido

:

(…) se ha evidenciado de forma flagrante la violación del derecho a la salud aun cuando, no obstante que un grupo de trabajadores consideren (sic) que se le están violando sus derechos laborales consagrados por la Constitución de la Republica Bolivariana y por la Ley Orgánica del Trabajo, debe prevalecer el derecho a la salud como interés general y bien jurídico tutelado frente a los intereses particulares de los trabajadores;”

PETITORIO (…)

Primero

Que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada (…) siendo declarada Con Lugar en la sentencia definitiva.

Segundo

Que se garantice el derecho a la salud, a la vida, a la atención primaria que tienen todos los individuos solo por el hecho de ser personas (…).

Tercero

Que las acciones gremiales tendientes a la reivindicación laboral de los trabajadores en huelga en el Estado Sucre, se oriente a las áreas administrativas ó aquellas áreas no asistenciales que puedan comprometer o agravar la problemática de la población del Estado Sucre”.

Por último, solicitaron de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo proceda por vía precautelativa a restablecer el normal funcionamiento de los centros de s.d.E.S. (…)

PRESUNTO AGRAVIANTE: COLEGIO DE MEDICOS

DEL ESTADO SUCRE.

Representada por R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.336.60 (sic), quien se desempeña como presidente del Colegio de Médicos del Estado Sucre, Sociedad Civil sin fines de lucro con personería jurídica, inscrita en el Registro Subalterno de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el numero 48, folios 61 al 63, protocolo primero, tomo II, de fecha 29-06-1945, (…).

DE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL.

El día 11/03/2010, fue presentado escrito de A.C. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, recayendo por distribución en este tribunal quien lo recibe el 15-03-2010, como consta en el folio 09 siendo admitido dicho a.c. el 16-03-2010, previa las consideraciones de derecho en los artículos 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 1 y 3, señalando que el presente procedimiento de Acción de A.C., es el establecido en la Ley de Amparo, concatenado con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el procedimiento estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de Febrero de 2000, ( caso J.A.M.B. y J.S.V.) asumiendo la competencia de acuerdo a la sentencia del m.T. de fecha 29-07-2005, quien señaló “se advierte que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo solicitado en razón de la afinidad de los derechos alegados como conculcados y en el lugar de ocurrencia del hecho lesivo es uno de los Juzgado De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre”, siendo admitida dicha pretensión de amparo, acordando la medida innominada ordenándose al Colegio De Médicos Del Estado Sucre representado por el Dr. R.P.O., en su carácter de Presidente y cualquier otra autoridad competente…, señalando en la decisión interlocutoria, que es competente, ordenándose la notificación de la accionada y del Ministerio Publico en la persona del Fiscal Superior Del Estado Sucre, una vez que conste la certificación hecha por la secretaria del tribunal de las notificaciones acordadas, se acordará por auto separado la celebración de la audiencia oral y publica constitucional dentro de las 96 horas siguientes, advirtiéndose a las partes involucradas que deben acudir a los fines de verificar la fecha y hora de la misma, lográndose las notificaciones, siendo consignadas el 26 de marzo de 2010 por el alguacil E.B., folios 22 al 26, siendo certificadas por la secretaria de este tribunal el día 05/04/2010, fijándose la audiencia dentro de las 96 horas siguientes, a las 9:00 a.m que de acuerdo al calendario judicial llevado por este Circuito se llevaría a cabo el día 09-04-2010 a las 9:00 a.m., tal como se celebro.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la audiencia oral y publica constitucional, el alguacil E.B., hizo el llamado a las puertas de la Sala de Audiencias dejándose constancia de la presencia del representante del Colegio de Médicos y su abogado asistente, y posteriormente hizo acto de presencia la abogado asistente del accionante con retardo de 5 minutos y luego el representante legal del accionante con retardo de 20 o mas minutos, aperturandose la audiencia de juicio con la presencia del accionante asistida de la abogado I.A., y la accionada asistida por el abogado A.R. quienes se identificaron con sus respectivos credenciales. El juez toma la palabra señalando a las partes cual era el “iter procesal” a seguir, en primer lugar se le concedió la palabra al representante del accionante, quien le concedió la palabra a su abogado asistente, quien expuso sus fundamentos de hecho y de derecho de acción de amparo conforme a su solicitud promoviendo documentales como comunicación de fecha 5/03/2010 dirigido por el Dr. L.E. BUTRON B. Medico Director, con sello húmedo que se lee, Ministerio de S.D.S.- Fundasalud, una carpeta con una solicitud de Notario Publico de Cumaná, a los fines de evacuar una inspección en la sede de la fundación para la s.d.E.S. de fecha 23-03-2010, pliego de peticiones de carácter conciliatorio dirigido al inspector del trabajo de Cumaná Estado Sucre, de fecha 19-05-2009, con la firma y la cedula de identidad 3.336.605 que se corresponde al representante del Colegio De Médicos Del Estado Sucre, acta de asamblea extraordinaria de fecha 29-04-2009 punto a tratar “violación de la contratación colectiva de trabajo vigente”, firmada por el Dr. R.P. presidente y el Dr. E.V., secretario, convocatoria de asamblea publicada en un diario que se identifica, auto de la inspectoria del trabajo de cumana donde se ordena subsanar las omisiones presentadas en el proyecto conciliatorio firmado por el abogado O.P. Inspector del Trabajo Jefe, escrito de subsanación dirigido por el Dr. R.P.O. al Inspector del Trabajo, comunicación dirigida al presidente de FUNDASALUD y director de SAHUAPA, representada por el Dr. R.P. presidente y Dr. E.V., secretario, donde se solicita la cancelación de los compromisos contraídos por la FUNDACION señalando “podría generar un conflicto laboral inoportuno” de fecha 30-04-2009, minuta de reunión Colegio De Médicos Del Estado Sucre y Fundasalud de fecha 05-05-2009, comunicación dirigida por la junta directiva del Colegio De Médicos al Dr. J.A. “recordándoles q no se cumplió con la cláusula 30, retención de primer mes de aumento del salario”, comunicación de fecha 20-05-2009 dirigida al licenciado Dalmiro Duran, Director de Administración de la Gobernación Del Estado Sucre, enviando relación de las deudas de FUNDASALUD refrendadas por los doctores R.P. y E.V., Auto de Admisión del Pliego Conflictivo emanado de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná; diligencia de la representación (abogada) del Colegio Medico donde ratifican la junta conciliatoria a los ciudadanos R.P., ELISO NORIEGA y E.V., diligencia de la apoderada judicial de FUNDASALUD donde se nombra a la junta de conciliación; diligencia de fecha 01-06-2009 de la abogada de FUNDASALUD donde solicita se fije la fecha para la instalación de la junta de conciliación, señalando que es un hecho publico, notorio y conocido por los medios de comunicación que los médicos han violentado el espíritu, propósito y razón de la conciliación cuando desconociendo su propio juramento han ejercitado paros…; Auto de fecha 01-07-2009, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná donde se fija el día y la hora para que tenga lugar la constitución de la junta conciliatoria”…) Acta de reunión de fecha 03-07-2009, acta Nº 2 de 07-07-2009, acta Nº 03 de fecha 14-07-2009, acta numero 4 del día 23-07-2009, acta numero 5 de fecha 19-08-2009, diligencia del 03-09-2009 de la apoderada J.R., en nombre del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO SUCRE, donde se solicita nueva oportunidad para las discusiones del pliego conflictivo; Acta de fecha 17-09-2009; Acta del 21-09-2009 donde se fijan las pautas que van a regir los servicios mínimos esenciales; diligencia de fecha 25-09-2009, donde se solicita a la inspectoria sobre la suspensión colectiva de labores; Auto de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná donde fija oportunidad para continuar las discusiones del pliego de peticiones de fecha 03-09-2009.

Así mismo se le concedió la palabra a la parte accionada, quien a su vez se la concedió a su abogada asistente, señalando que no constaba el día y la hora para celebrar la audiencia, luego señalo que se debe decretar el desistimiento por cuanto la accionante no estaba en el momento del llamado para la audiencia, posteriormente alega que el tribunal no era competente para conocer la acción de amparo por cuanto la competencia era de los Tribunales Civiles, señalando entre otras cosas que el COLEGIO DE MEDICOS no puede violentar el derecho a la salud, por el contrario mas bien a sus agremiados se le están violentando sus derechos laborales y que el COLEGIO DE MEDICOS no puede restituir el derecho denunciado por cuanto no es su responsabilidad la prestación de servicio, y por último, presento un escrito de medios probatorios, con capitulo I Principio de la Comunidad de la Prueba y del Medio Favorable de los Autos, Capitulo II, de las Pruebas Documentales marcada “A” expediente administrativo que cursa ante la inspectoria del trabajo del Estado Sucre, nomenclatura interna 021-2009-05-0008; 2) Marcada “B” copia de la convención colectiva vigente. 3) Marcado “C” copia de recortes de prensa de diarios de circulación local; Capitulo III, De la Prueba de Informes. Primero: A la Inspectoria del Trabajo a los fines de informar si este despacho cursa expediente sobre procedimiento administrativo Nº 021-2009-05-0008; Capitulo V de la Prueba de Inspección, solicito con todo respeto a este tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede donde funciona el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá” y relativamente otros centros de salud de esta ciudad a fin de que mediante inspección judicial practicada a los diferentes servicios prioritarios, tales como emergencias, observaciones, sala de cuidados intensivos, unidad de diálisis, quirófano, emergencia pediátrica, sala de parto, emergencia traumatología, reten, u otras que se tengan a bien indicar en el momento de la inspección se constate si dichos servicios están atendidos por los respectivos médicos de guardia y las condiciones en que se encuentran tales servicios e instalaciones para permitir el cumplimiento de su contenido.”

Este Tribunal procedió a providenciar los medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en primer lugar admitió los medios probatorios presentados por la accionada por ser legales y procedentes y no ser impertinentes. En segundo paso admitió los medios probatorios promovidas por la parte accionada, declarándose la admisión de las documentales por ser legales, procedentes y no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, inadmitiendo los medios probatorios de informes y la inspección judicial por ser impertinentes.

En este estado solicita la palabra el abogado asistente de la accionada que insiste en la prueba de inspección por que es necesario para verificar que se esta presentando servicios en los centros de salud, el tribunal interviene y le señala a la parte promovente que ratifica la impertinencia del medio probatorio, por cuanto consta en las actas procesales del Doctor R.P.O., donde señala en un medio de comunicación social local que “ retornaran a sus actividades, aunque no han dejados sus puestos de trabajo” (folio20) diario Región del sábado 20 de Marzo de 2010.

Procediéndose a evacuar los medios probatorios iniciándose por los de la parte presuntamente agraviada, efectuando el control y contradicción de la prueba el presunto agraviante, que señalo en cuanto la comunicación del Director del Hospital I General de Irapa, Dr. L.B., consta en el folio 35, que una comunicación privada, en lo concerniente de la solicitud de Inspección promovida ante la Notaria Publica con la forma de los solicitantes solicitaba en una simple solicitud y por ultimo, las documentales que consta en los folios 37 al 71 que describieron la admisión, señala que son copias del expediente administrativo que cursa en la Inspectoria del Estado Sucre.

En lo referente a las pruebas admitidas promovidas por la presunta agraviante, se evacuaron, marcado “A” copias simples de expediente administrativo, nomenclatura 021-2009-05-0008, contentivo del pliego de peticiones con carácter conciliatorio, consta en los folios 121 al 200; Convención Colectiva Estadal de condiciones de trabajo en la Fundación del Estado Sucre y el Colegio de Médicos del Estado Sucre, consta desde los folios 201 al 263) y por último marcada “ C” copias de recortes de prensa de diario de circulación local, efectuando por la parte presuntamente agraviado el control de contradicción de la prueba sin ninguna objeción. También el juez interrogo a las partes.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

  1. ) comunicación de fecha 05-03-2010 dirigida a la Licenciada Nilka Lanza coordinadora del Programa De S.S. Y Reproductiva remitida por el Dr. L.B., médico Director del Hospital General de Irapa Municipio Mariño de este estado. Este es un documento público administrativo, que al no ser tachado de falsedad, adquieren pleno valor probatorio comprobándose la paralización de servicios prioritarios, como la consulta prenatal, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. ) Solicito la inspección ante el notario publico, es un documento privado por cuanto no consta las resultas de Inspección que pudo dar autenticación, sin embargo el mismo emana de tercero que para que tenga eficacia jurídica debió ser ratificado, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. ) Copias del expediente administrativo, que consta en la Inspectoria del Trabajo de Cumaná. Estas son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que la doctrina denomina documento publico administrativo, que no fue tachado de falsedad por la parte contraria, sino que señalo que ellos lo promovieron en consecuencia se le da pleno valor probatorio, demostrándose que los hechos incriminados son productos de una relación laboral, y la suspensión colectiva de la relación laboral, sin pauta de los servicios médicos esenciales públicos, se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE.

  4. ) Marcado “A” expediente administrativo, nomenclatura interna 021-2009-05-0008. Esta documental fue promovida por la presunta agraviada y en su oportunidad valorada por el juez, en consecuencia se reproduce su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. ) Marcado “B” copia de la Convención Colectiva vigente que rige las condiciones de trabajo del personal médico adscrito a Fundasalud. Este juzgador le señala a la parte promovente que las fuentes del derecho no son objeto de pruebas, sino de aplicación inmediata en aplicación del principio “iuris novit curia” que el juez conoce el derecho debe aplicarlo. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. ) Marcado “C” copia de recorte de prensa de diarios de circulación local, mediante los cuales se reseña la problemática de s.d.E.S.. De acuerdo al criterio reiterados de la Sala Constitucional que los hechos reflejados en los medios de comunicación social, se asemejen a los hechos notorios y que los mismos toman la categoría de hechos notorios comunicacional, los cuales no son objeto de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Procesal Civil, en consecuencia se corrobora una vez más que los hechos investigados en el presente a.c. son producto de una relación laboral ASÍ SE ESTABLECE.

    En seguida el tribunal pasa a decidir, previamente la defensa perentoria opuesta, en cuanto a que no constaba el día y la hora, el tribunal le señala a la parte promovente que el tribunal por auto de fecha 05-04-2009, fijo la audiencia dentro de 96 horas siguientes del auto, a las 9:00 am., no obstante que de acuerdo al Código Civil Venezolano en su artículo 12 “Los lapsos de días y hora se contaran el día y hora siguientes a los que se han verificado el acto que da lugar al lapso”, también consta en el folio 27 que la secretaria de este tribunal certifico las notificaciones el cinco (5) de abril del 2010, además en el proceso venezolano no se permiten las reposiciones inútiles cuando el acto haya cumplido su fin, como es el caso en estudio cuando la parte accionada esta presente en la audiencia, lo cual convalida cualquiera nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Procesal Civil, por lo que no era esencial fijar el día y la hora, y además que el particular tercero de la admisión del presente amparo le advierte a las partes la obligación de verificar la hora y fecha de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia se desestima tal alegación por impertinente. ASÍ SE DECIDE.

    En Segundo lugar sobre la solicitud de desistimiento el tribunal señalo que una cosa es la incomparecencia y la presencia tardía, como por ejemplo en caso de falta de notificación y la notificación irregular, no tienen el mismo efecto, y lo que se busca en el proceso es aplicar la justicia, y se denota que la parte accionante tiene el animus de dirimir el conflicto, más aun cuando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01-02-2000, caso (José A.M.B. y J.S.V.), de carácter vinculante, que la falta de comparecencia del presunto agraviado declara por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden publico, caso en el que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en materia de orden publico, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias, por lo que este tribunal considera presente a la parte accionante, y además que los hechos que se investigan afectan el orden publico y el tribunal debe conocer el fondo, en consecuencia se desestima el pedimento. ASÍ SE DECIDE.

    Por último sobre a la incompetencia del tribunal, este sentenciador califica el conflicto de intereses en la presente causa, es producto de una relación laboral, por el pliego conciliatorio solicitado por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO SUCRE, que de acuerdo con el artículo 72 de la Ley del Ejercicio de la Medicina “la Federación Medica Venezolana queda facultado para contratar colectivamente con las entidades publicas o privadas a nombre de los médicos que allí prestan servicios en labores asistenciales si el carácter de la contratación fuere local el contrato será firmado por los respectivos COLEGIO DE MEDICOS, con la aprobación previa de la Federación”.

    De la normativa de la Ley de Salud, se desprende en sus artículos 59 y 61 señala que los profesionales de la medicina se rigen por las normativas del ejercicio de los profesionales de las ciencias de la salud, remitiendo a la Ley Orgánica del Trabajo.

    El Estado tiene la labor fundamental de favorecer armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico social de la nación, a tales fines el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos y a las organizaciones que ellos constituyen, el derecho a negociar colectiva y solucionar pacíficamente los conflictos, los trabajadores tienen derecho a la huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en la ley.

    Así las cosas, el artículo 1 ero de la Ley Sustantiva del Trabajo señala “ Esta ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa “ y las leyes, así como el funcionamiento para los trabajadores y empleadores de una jurisdicción laboral autónoma , imparcial y especializada, y por último la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 9º “Los profesionales que presten servicios mediante una relación laboral tendrán derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes del ejercicio profesional, pero estarán amparadas por la legislación del trabajo y de la seguridad social….”

    Es de concluir que el juez competente, independiente, imparcial y de su especialidad es este tribunal laboral, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 3º y 4 º de la Constitución, en consecuencia desestima la alegación de incompetencia del tribunal y ratifica su competencia como lo estableció en el auto de admisión. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al fondo este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Los derechos fundamentales representan el resultado de acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrando a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes, vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues compartan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista.

    En consecuencia, los derechos fundamentales han dejado de ser solo un limite al ejercicio del poder publico, para convertirse en el conjunto de valores a los fines de la actividad de los poderes públicos, en conclusión los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos en sus relaciones con el estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de las personas no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social, del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de los derechos, las libertades, por supuesto, la sujeción del poder publico; los ciudadanos a las disposiciones de la carta fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).

    Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el poder publico, permite concluir que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la administración publica, que la doctrina ha descrito en dos (2) grandes categorías a saber: activos y pasivos, La

Primera

las sujeciones, los deberes y las obligaciones. La Segunda comprende los derechos subjetivos donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, pero estos derechos, garantías tienen situaciones desfavorables que consiste en la sujeción de los ciudadanos a diversas potestades administrativas y legales y que implican en la practica , limitación al ejercicio de determinadas derechos subjetivos, en ellas se encuentran cuestiones como, los deberes tributarios, al servicio militar, los deberes del ciudadano, en caso de catástrofe ó calamidades publicas, las condiciones ó limitaciones al derecho de propiedad, las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad de política social ó de economía, la necesidad de obtener licencia para ciertas actividades y por último, la categoría de los derechos y garantías constitucionales que deben ejercerse de acuerdo a la reglamentación legal, como por ejemplo, entre otros derechos estarían el de utilizar los órganos de la administración de justicia “ en los términos y condiciones establecidos por la ley” el de asociarse con fines lícitos “ de conformidad con la ley; el derecho a la huelga “ dentro de las condiciones que fije la ley” y en los servicios públicos” “ en los casos en que aquella determine”.

Por otra parte, de la exposición de la solicitud constitucional, se desprende en síntesis que el fundamento principal de la petición es que se garantice el derecho a la salud, a la vida, a la atención primaria, sin embargo de las actas procesales se evidencia que los hechos incriminados son derivados de una relación laboral entre profesionales de la medicina y agremiados del Colegio De Médicos Del Estado Sucre, que dependen del órgano rector de la salud en el Estado Sucre como es la Fundación del Estado Sucre Para la Salud, quienes se habían constituido de negociación colectiva y se retiraron de las mismas declarándose en huelga, sin determinar el alcance de los servicios indispensables para preservar la higiene, la seguridad y la fuente de trabajo y las medidas necesarias para garantizarlos , causándole daños irremediables a la población del Estado Sucre y la institución tal como se evidencia de los medios probatorios y que dichos daños fueron subsanados por una Medida Cautelar Innominada que de acuerdo al hecho notorio comunicacional el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Sucre doctor R.P.O., en el diario región, del sábado 20 de marzo de 2010 “ el presidente del Colegio De Médicos Del Estado Sucre, destaco que esperan hasta el juicio retornaran sus actividades, “ , por lo que este tribunal de acuerdo al principio “ iura novit curia” el juez puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada, partiendo de la premisa que no solo se esta violentando el derecho a la salud, sino también el derecho al trabajo de otros colegas médicos, técnicos ó auxiliares radiólogos, y biólogos y otras ramas a fin y de igual forma se violenta el derecho constitucional a Negociación Colectiva, consagrados en los artículos 83,84,87 y 96, respectivamente del texto constitucional, en consecuencia se ordena al Colegio de Médicos del Estado Sucre en la persona de su presidente doctor R.P.O., que de acuerdo con los artículos 405, 408, 409, de la Ley Orgánica del Trabajo, es que tiene la representación del ente agraviante y a todos los médicos agremiados al agraviante y que tengan relación de dependencia con FUNDASALUD, desistir de la actitud u omisión de los hechos que fueron declarando como violatorios de los derechos constitucionales señalados . ASÍ SE ESTABLE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Cumaná de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por LA FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD, Instituto con personalidad jurídica propia, creada en el Estado Sucre por Órgano de la Gobernación del Estado Sucre, en la forma prevista en el decreto número 0033, de fecha 24-06-1993, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 89 de fecha 19-06-1993, representado por su presidente ciudadano J.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.928.790, representado por los abogados J.P. y ARIANNNY APARICIO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 110.118 y 109.651, respectivamente, contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO SUCRE. Sociedad Civil sin fines de lucro con personería jurídica, inscrita en el Registro Subalterno de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el numero 48, folios 61 al 63, protocolo primero, tomo II, de fecha 29-06-1945, representada por su presidente doctor R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.336.605, en consecuencia se ordena:

PRIMERO Que el agraviante COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO SUCRE y todos los médicos agremiados y dependientes de LA FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD, violente por omisión ó comisión los derechos tutelados mediante amparo.

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante garantizar las medidas necesarias indispensables para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo en todos los centros hospitalarios de salud, ambulatorios, dispensarios y otras instituciones dependientes de FUNDASALUD.

TERCERO

Se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se ordena a la parte agraviante que el presente mandamiento debe ejecutarse de manera inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Se ordena a la parte agraviante retomar sus actividades profesionales y continuar las negociaciones del pliego de peticiones por ante la Inspectoria del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte agraviante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ

ABG. LUIS RAMÓN SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se cumplió con lo ordenado.

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Abg. LISBETH MACHADO

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