Decisión de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteFrancisco José Rio Barrios
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004789

SOLICITUD DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.331.003

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.A., inscrito en el IPSA BAJO EL NUMERO 56.097

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YANETT COROMOTO TORO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65064

MOTIVO: RECLAMO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NATURALEZA DE LA DECISIÒN: SENTENCIA DEFINITIVA.

Se declara inadmisible la presente demanda por intimación de honorarios profesionales de expertos incoada en fecha 29 de enero de 2013, por el ciudadadano P.A., inscrito en el ipsa bajo el numero 56.097, en su carácter de apoderado judicial de la experta contable ciudadana G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.331.003, a tenor de lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente al proceso laboral de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el auto de admisión de la demanda es un acto decisorio, y al momento de pronunciarse el Juzgador debe verificar, que la petición no sea contraría al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley para que se tramite.

En el presente caso, la inadmisibilidad se encuentra motivada en que a criterio de este J. en el supuesto negado de admitirse la intimación de honorarios profesionales incoada, se infringirían normas de orden público por ser la demandada una Fundación, adscrita a la Asamblea Nacional, y por pertenecer su patrimonio a la República.

Sin embargo, es importante reconocer la imposibilidad, y aún la inconveniencia de establecer una definición de orden público, que permanezca en el tiempo, debido a las características que rodean este concepto como son la variabilidad y la relatividad. Sin embargo, pensamos que el concepto de orden público cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y por ende no pueden ser derogables por los particulares. Entonces podemos inferir que estamos en presencia de una norma de orden público cuando existe la observancia incondicional, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares.

Ahora bien, en este orden de ideas, este J. considera que se infringirían normas de orden público al admitir la demanda por intimación de honorarios de expertos debido a que la demandada es la República y por ende no puede ser condenada en costas de conformidad con el articulo 76 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; normativa que es considerada de orden público a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la misma normativa in comento que expresa textualmente lo siguiente:

Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a otras leyes

.

Es conveniente recordar que la institución de las costas procesales de acuerdo a la Doctrina Procesal Venezolana es considerada como una condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia y consiste en resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso y los honorarios profesionales.

Seguidamente, siguiendo este orden consecuencial de ideas es conteste la doctrina y la jurisprudencia en considerar que las costas están integradas por dos elementos:

  1. - Los costos del proceso o gastos judiciales

  2. - Los honorarios de los abogados.

Sobre el particular merece la pena transcribir el criterio de la Sala Constitucional asunto 02-0025 del 03 de octubre de 2002, que expresa lo siguiente:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Còdigo de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se puede separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen Uno los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por parte del Secretario dentro del proceso( artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están loas honorarios y gastos de los expertos. Dos los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que dentro de los gastos judiciales también llamados costos del proceso se encuentran los honorarios de los expertos.

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que si los gastos judiciales (honorarios de expertos), pertenecen a las costas procesales no se puede condenar a la demandanda FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, al pago de los honorarios de la experta G.G., en consecuencia, no tendría ningún sentido admitir la demanda por intimación de honorarios profesionales por infringir disposiciones de oren público. Así se declara.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE EXPERTO CONTABLE, incoada en fecha 29 de enero de 2013, por el ciudadadano P.A., inscrito en el ipsa bajo el numero 56.097, en su carácter de apoderado judicial de la experta contable ciudadana G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.331.003, en contra de FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, representada judicialmente por su apoderada judicial YANETT COROMOTO TORO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65064.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

El JUEZ

F.J.R.B.

LA SECRETARIA

L.C.

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