Decisión nº PJ0082013000275 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH18-T-2006-000009

DEMANDANTE: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en fecha 30 de Diciembre de 1991, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 38, tomo 48, Protocolo Primero.

APODERADOS

DEMANDANTES: G.A. y R.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.114 y 44.807 respectivamente.

DEMANDADO: Transporte Colectivo La Valenciana, C.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia e inscrita en fecha 12 de Agosto de 1997, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 46, tomo 85-A.

.

APODERADO

DEMANDADO: No constituido en autos.-.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

-I-

-ANTECEDENTES –

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2.006, por los abogados G.A. y R.G.R., antes identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), también identificada, en contra de la sociedad mercantil Transporte Colectivo La Valenciana, C.A., por Cobro de Bolivares.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda antes señalada, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas dos (02) días continuos otorgados como termino de la distancia. Igualmente se libró oficio a la Procuraduría General de República.

En fecha 21-02-2.007, se dio cumplimiento al auto admisión y se libró compulsa, despacho de comisión y oficio.

En fecha 27-06-2.007, se ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión librada, constatándose de la misma diligencia suscrita por el ciudadano J.d.C.R., Alguacil titular del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual consignó compulsa, dejando expresa constancia de no haber podido dar fiel cumplimiento a la misión encomendada, en vista de no encontrarse presente ninguno de los ciudadanos por el solicitados, para el momento de su traslado.

En fecha 24-03-2008, por auto se acordó y se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-06-2009, el Juez de este Tribunal Dr. C.A.M.R., se aboca al conocimiento de la presente causa.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, que en fecha 17 de junio de 2009, el Juez de este Tribunal Dr. C.A.M.R., se aboca al conocimiento de la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

-II-

-D E C I S I O N-

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) en contra de la sociedad mercantil Transporte Colectivo La Valenciana, C.A., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

UNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares intentó la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) en contra de la sociedad mercantil Transporte Colectivo La Valenciana, C.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Julio de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dr.-

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