Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva:

ASUNTO: KP02-N-2013-364 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), inscrita en la Registro Subalterno el Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 07 de marzo de 1994, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el Nº 17, folio 91, tomo 10.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.189.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 649, de fecha 23 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.V.F., en el asunto Nº 005-2004-01-00504.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de mayo de 2007 (folios 1 al 3), sometida a distribución por la unidad correspondiente, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que la recibió el 21 de mayo de 2007 y admitió el 18 de marzo de 2008, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 49 al 51).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 58 al 109), el 01 de marzo de 2011 se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio (folio 112); la cual se celebró el 31 de marzo de 2011, a la que comparecieron el demandante y la representación del Ministerio Público (folios 113 y 114).

Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el que se dictó auto de admisión (folios 123 Y 124), y vencido el plazo para la evacuación, la representación fiscal presentó su opinión señalando que debía declararse la incompetencia de dicho Tribunal (folios 136 al 141).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Tribunal Contencioso Administrativo declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 165 al 180), correspondiendo por distribución a este Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió el 01 de noviembre de 2013 y otorgó un lapso de cinco (5) días a los fines que las partes expusieran lo que a bien tengan, sin haber manifestado nada, por lo que se procede a dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

El demandante sostiene que en el procedimiento administrativo sustanciado, se dictó la providencia administrativa Nº 649, de fecha 23 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana A.V.F., en el asunto Nº 005-2004-01-0504, y que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

Como podrá observar, ciudadano Juez, la Inspectoría del Trabajo no contrastó por inexistentes, los dichos de los testigos con los demás elementos probatorios, por cuanto, las documentales consignadas por la solicitante, no fueron tomadas en cuenta, debido a la impugnación por mi formulada, de allí la ERRÓNEA APLICACIÓN, del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil antes citado […].

En otro orden de ideas, tenemos, que el Acto recurrido, esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por carecer de motivación, uno de los requisitos esenciales para que tenga validez el Acto, tal como lo establece el Artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Verificada la exposición del demandante, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

  1. - Respecto a la errónea aplicación del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; cursa en autos del folio 5 al 7 copia de la providencia administrativa impugnada, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que el funcionario administrativo, en razón de la negativa del empleador en reconocer la existencia de la relación de trabajo, procedió a determinar si hubo algún tipo de prestación de servicios de la trabajadora, que active la presunción prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Así las cosas, de la revisión del acervo probatorio, la Inspectora del Trabajo desechó las documentales consignadas por la trabajadora, constante de contrato de trabajo a tiempo determinado, orden de apertura de cuenta en la entidad bancaria Banfoandes y constancias de trabajo, las cuales fueron impugnadas por la entidad de trabajo, alegando que se trataban de copias simples.

    Igualmente, se evacuaron los testigos promovidos por la trabajadora, quienes manifestaron que la solicitante prestó servicios personales para FUNREVI como promotora social en el sector III y IV del Barrio Las Clavellinas, que fueron valorados, conforme lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual el empleador no pudo desvirtuar, por lo que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

    Ahora bien, de lo manifestado por el Inspector del trabajo en la providencia administrativa, se puede evidenciar que actuó ajustado a Derecho, ya que valoró correctamente las declaraciones de los testigos, que concordaron entre sí, y coinciden con las documentales consignadas por la trabajadora que fueron desechadas, por haber sido impugnadas por la entidad de trabajo, al ser copias simples, no existiendo más pruebas en el asunto con las cuales se pueda contrastar las testimoniales, por lo que se declara sin lugar el vicio denunciado.

    Por otro lado, lo anterior se ratifica en el presente asunto, porque la entidad de trabajo en la audiencia de juicio, reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero niega la inamovilidad de la trabajadora manifestando que “las actividades que esta realizaba [Ana V.F.M.] en el Barrio Las Clavellinas era por tiempo determinado, ya que una vez terminaran las actividades para las cuales estaba designada, el contrato cesaba” (folio 113); reconociendo con sus dichos en el presente juicio, los contratos a tiempo determinado consignados en el expediente administrativo.

  2. - Sobre el vicio de inmotivación denunciado; se observa del acto administrativo consignado, que el Inspector del Trabajo, ante la negativa del empleador de la existencia de la relación de trabajo, valoró las deposiciones de los testigos, quienes manifestaron que la actora prestó servicios personales para FUNREVI como promotora social, con lo cual se activó la presunción prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no logró desvirtuar la entidad de trabajo, carga que tenía conforme el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicando correctamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia, se declara sin lugar el vicio de falta de motivación; y en consecuencia sin lugar la demandada de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara. Así establece.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 649, de fecha 23 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.V.F., en el asunto Nº 005-2004-01-00504.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo que emitió la providencia; al Ministerio del Trabajo; a la Procuraduría General de la República al interviniente y al demandante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de abril de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:13 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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