Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 13.641

PARTE DEMANDANTE:

FUNDACIÓN Dr. J.G.H. (FUNDEZ), protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 20 de julio de 2005, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 2, posteriormente modificada su acta constitutiva estatutaria por acta de asamblea general extraordinaria y ordinaria de fecha 30 de agosto de 2006, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 04 de octubre de 2006, bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 2 y acta general ordinaria de fecha 20 de mayo de 2011, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 31 de agosto de 2011, bajo el No. 11, folio25 del Tomo 30 del Protocolo de transcripción del año 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

E.R.T., M.C.A.R., M.C.R.A. y D.E.H.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021, 83.641, 112.540 y 49.486, respectivamente, y domiciliados los tres (03) primeros en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y la última en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA:

INMOBILIARIA PALMIRA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 1979, bajo el No. 105, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ASSAF T.S.P.:

L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540 y domiciliados en el esta ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA.

FECHA DECRETO DE LA MEDIDA: diez (10) de octubre de 2012.

I

PARTE NARRATIVA:

Se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA por demanda interpuesta por el profesional del derecho E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial de la FUNDACIÓN Dr. J.G.H. (FUNDEZ), protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 20 de julio de 2005, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 2, posteriormente modificada su acta constitutiva estatutaria por acta de asamblea general extraordinaria y ordinaria de fecha 30 de agosto de 2006, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 04 de octubre de 2006, bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 2 y acta general ordinaria de fecha 20 de mayo de 2011, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 31 de agosto de 2011, bajo el No. 11, folio25 del Tomo 30 del Protocolo de transcripción del año 2011, en contra de la sociedad de comercio INMOBILIARIA PALMIRA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 1979, bajo el No. 105, Tomo 5-A.

Consta en actas que en fecha 26 de septiembre de 2012, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demandada ordenándose la citación de la parte demandada.

Asimismo, se evidencia que por medio de escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2012 la parte demandante solicitó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble que al sumar las superficies de los quince (15) lotes que lo conforman, cuenta con una superficie total de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE CÉNTIMOS (8.864,13 Mts. ²), los cuales fueron suficientemente identificados en el escrito de solicitud y de decreto por el tribunal en fecha 09 de octubre de 2012, de conformidad con dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta situación, observa este tribunal que en fecha 07 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la medida cautelar decretada por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Texto Adjetivo Civil, se observa que las partes no promovieron ni evacuaron medio de prueba alguno que convengan a su derecho; no obstante la representación judicial de la parte demandante a través de escrito presentado en fecha 21 de los corrientes, solicitó se sirviera ratificar la medida cautelar acordada.

Expuesta como ha sido la situación fáctica suscitada en el juicio actual, con ocasión al decreto de la cautelar acordada, corresponde a este tribunal analizar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, valorando para ello los medios de prueba presentados durante la articulación probatoria.

II

ARGUMENTOS DEL OPOSITOR:

Como primer aspecto, manifiesta el opositor a la cautelar acordada que mal pudo ser tomado por parte de este tribual los instrumentos, específicamente, elementos de prueba que fueron desconocidos en la contestación de la demanda en su contenido y firma, para demostrar el fumus boni iuris.

Destaca además que la representación judicial que si la parte actora refiere en su libelo de demanda que el negocio jurídico verbal fue supuestamente convenido entre las partes en el mes de octubre de 2005, y hasta la fecha en que se introdujo la demanda, vale decir, 20 de septiembre de 2012, su representada no había enajenado o gravado los catorce terrenos o inmuebles de su propiedad, cuál podría ser entonces el peligro o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusorio la ejecución del fallo

Una vez abierta la articulación probatoria, como antes se apuntó, las partes no promovieron ni evacuaron medio de prueba alguno tendiente a hacer valer su derecho.

IV

MOTIVACIÓN:

Este tribunal antes de entrar al realizar un análisis de la oposición realizada, considera necesario, en primer lugar, determinar si la misma fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, así como por quien pudiere resultar afectado por la misma, para lo cual es necesario puntualizar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

. (Subrayado del tribunal).

En el caso facti especie se observa que la medida de prohibición de enajenar y grabar fue decretada en fecha 10 de octubre de 2012, siendo librados los oficios correspondientes en la misma fecha. Asimismo, se observa que en fecha 11 de octubre de 2012, se dejó constancia de la entrega a la representación judicial de la parte demandante del oficio con la participación al registrador correspondiente.

No obstante, esta operadora de justicia verifica de las actas que en fecha 26 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio L.P.C., consignó poder judicial otorgado por la sociedad de comercio demandada, a fin de que se le tuviera como parte.

En tal sentido, a tenor del artículo 602 del Código de Procedimiento, supra transcrito, se observa que el lapso para oponerse el afectado por la medida inició el día 05 de marzo de 2014 y feneció el día 07 de marzo de 2014, fecha ésta última en la cual el referido profesional del derecho formuló oposición a la medida decretada.

Bajo esta perspectiva, siendo que el mencionado apoderado judicial de la parte contra quien obra la medida en nombre de su representada procedió a oponerse a la medida decretada y ejecutada, dentro del tercer (3er.) día siguiente a su citación, lo que quiere decir que su oposición fue tempestiva, correspondiendo a.l.a.d. tal oposición a fin de dictaminar lo conducente. Así se establece.

Con base a lo antes expuesto, y por encontrase la oposición a la medida debidamente formulada, esta juzgadora antes de dilucidar lo conducente, hace previas las siguientes consideraciones:

Puede decirse que teleológicamente el decreto de una medida cautelar nominada e innominada garantiza la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.

Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto la oposición de parte como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.

Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negrillas de la juez).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, en cuanto al decreto de las medidas dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(curisvas de la juez y negritas de la Sala).

Para P.C., perículum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.

Por su parte, el Dr. R.H.L.R.s.q.f.b. iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

En este orden de ideas, siendo que el tribunal en fecha 10 de octubre de 2012 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes determinados en la escritura libelar y en el cuaderno de medidas, y por encontrarse en la oportunidad de dictar la sentencia de convalidación correspondiente, procede a hacerlo tomando como base la pretensión perseguida por la parte demandante y analizando para ellos los extremos exigidos en la ley para la procedencia de la medida decretada.

En este sentido, se observa que este tribunal por considerar que los documentos que corren insertos en las actas procesales, específicamente los acompañados en el libelo de la demanda, constituían un medio de prueba del que se deriva la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama y se acredita el periculum in mora y el fomus boni iuris, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que al sumar las superficie de los quince (15) lotes que lo conforman, cuenta con una superficie total de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE CÉNTIMOS (8.864,13 Mts. ²), suficientemente identificados en el decreto.

Bajo este panorama, procede este tribunal a hacer una revisión de la cautelar acordada y a tal efecto pasa analizar pormenorizadamente los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Se observa de la escritura libelar la existencia de los siguientes documentos:

• Copias certificadas de documentos constitutivo estatutario de las sociedad mercantil INMOBILIARIA PALMIRA, S.A.; acta de asamblea ordinaria de fecha 10 de julio de 1987 y; acta de asamblea extraordinaria de fecha 08 de abril de 2005.

• Copia certificada de acta levantada en fecha 02 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

• Copia certificada de acta levantada en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial.

• Constante de quince (15) folios útiles documentos privados compuestos por recibos de pago y copias simples de cheques que soportan pagos en el cual el ciudadano M.R.V., procediendo en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PALMIRA, C.A declara que ha recibido por parte de la FUNDACIÓN Dr. J.G.H. (FUNDEZ) diversas cantidades de dinero por concepto de abono de cancelación de compra-venta de inmueble “TECHINCA”.

• Copias fotostáticas simple de comunicación de fecha 30 de enero de 2009, dirigida a la UNIVERSIDAD J.G.H. suscrita por el ciudadano M.A.R.V., por INMOBILIARIA PALMIRA, C.A.

• Copias fotostáticas simple de comunicación de fecha 19 de enero de 2011 dirigida a la UNIVERSIDAD J.G.H. suscrita por el ciudadano A.R..

• Copias fotostáticas simple de comunicación de fecha 02 de agosto de 2011 dirigida a INMOBILIARIA PALMIRA, C.A. por la ciudadana L.D..

• Copias fotostáticas simple de comunicación de fecha 28 de mayo de 2012 dirigida a la UNIVERSIDAD J.G.H. por el ciudadano V.R.V. en su condición de presidente de INMOBILIARIA PALMIRA, C.A.

Con respecto, a los anteriores documentos, esta operadora de justicia sin ánimo de tocar el fondo del asunto controvertido, reservándose realizar la valoración definitiva en la sentencia de mérito en la presente causa, estima los mismos a los efectos de acreditar el fumus boni iuris. Así se establece.

De otro modo, con respecto al periculum in mora, observa este tribunal que la parte alega en el libelo de la demanda el peligro de ver frustrado el derecho reclamado, ya que hasta la presente fecha no ha recibido los recaudos requeridos para la protocolización del documento de compraventa definitivo y pagar el remanente del precio, y acompaña documentos que conllevan a esta juzgadora a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, toda vez que los inmuebles que fueron dado en venta pertenecían a las sociedades demandadas. Así se declara.

Finalmente, observa esta operadora de justicia que si bien, el referido abogado en ejercicio L.P.C., en ocasiones, en el escrito de oposición hace referencia a que lo que a juicio del tribunal fue considerado como fumus boni iuris por medio de documentos acompañados al libelo debidamente detallados, tales instrumentos, fueron desconocidos en la contestación de la demanda en su contenido y firma, todo lo cual lo conduce a pensar que no se encuentran acreditados los extremos que exige la ley para el decreto de una medida; no es menos cierto que tal impugnación obedecerá a la valoración que se haga en la sentencia de mérito, y por ende a la decisión a tomar. Así se establece.

Así pues, considerado como ha sido por el tribunal cubierto los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo al carácter preventivo de las medidas cautelares y a la potestad cautelar reglada, ratifica el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 10 de octubre de 2012.

V

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; SIN LUGAR la oposición formulada por el profesional del derecho L.P.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PALMIRA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 1979, bajo el No. 105, Tomo 5-A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA propusiere el profesional del derecho E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial de la FUNDACIÓN Dr. J.G.H. (FUNDEZ), protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 20 de julio de 2005, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 2, posteriormente modificada su acta constitutiva estatutaria por acta de asamblea general extraordinaria y ordinaria de fecha 30 de agosto de 2006, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 04 de octubre de 2006, bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 2 y acta general ordinaria de fecha 20 de mayo de 2011, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 31 de agosto de 2011, bajo el No. 11, folio25 del Tomo 30 del Protocolo de transcripción del año 2011, en contra de la sociedad de comercio INMOBILIARIA PALMIRA, S.A., antes identificada. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha, siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 31.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 13.641

IVR/MRA/19b.

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