Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2010-004164.-

PARTE ACTORA: M.L.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-4.950.348.

APODERADO JUDICIAL: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 113.128.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS R.G. (CELARG).-

APODERADOS JUDICIALES: F.A.D.M.P. y H.A.O.L. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 124.030 y 85.934 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana M.L.O.O. por la ciudadana NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 113.128, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S., contra la sociedad mercantil FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS R.G. (CELARG) , la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 13 de agosto de 2010. Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2010 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento escrito de reforma de la demanda, siendo admitido mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 8 de junio de 2011 (folio 224 de la pieza principal), el Juzgado Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, por cuanto no fue posible lograr la conciliación de cada una de las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 10 de junio de 2011 la representación judicial de la parte demandada ejercicio recurso de apelación contra la referida acta, declarando el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación-. En fecha 15 de junio de 2011 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos R.G.. Por auto de fecha 13 de marzo de 2012 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, y luego de verificado la insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente asunto. Por auto de fecha 9 de abril 2012 este Tribunal lo dio por recibido. Posteriormente en fecha 16 de abril de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m., mediante diligencia ambas partes solicitaron en reiteradas oportunidades la suspensión de la audiencia de juicio, finalmente fue reprogramada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, abriendo la incidencia de tacha conforme lo previsto en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 06 de mayo del año en curso este Tribunal fijo oportunidad para el dispositivo oral del fallo para el 16 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó el dispositivo del fallo que declaró: JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.L.S., en contra la demandada FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS R.G. (CELARG).- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda y reforma que sus representados ciudadanos M.L.S., H.V.L. y Herlyn Vivas López en su condición de herederos del de cujus G.J.V.J., intentan demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la Fundación de Centro de Estudios Latinoamericanos R.G., quien en vida fue ex -trabajador de la empresa demandada desde el 2 de enero de 1994, y se desempeñaba como Jefe Técnico de Sala (Latonero), devengando un salario mixto compuesto por (un salario base+diferente primas y bonos+ ingreso compensatorio+bono por trabajo especiales+bono convenio+bono de responsabilidad+bono de productividad + prima de antigüedad+prima de nivelación+prima compensatorio + gastos de representación, caja de ahorro y bono de permanencia, en un horario de trabajo de martes a domingo de 2:00 p.m hasta 10:00 p.m, teniendo el lunes como día de descanso obligatorio, y es en fecha 11 de septiembre de 2009, cuando el trabajador muere en forma repentina en horas de trabajo, teniendo un tiempo de servicio de 16 años, 7 meses y 9 días, y luego de un año del término de la relación de trabajo, la parte demandada canceló sólo una parte de las cantidades que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral, que los salarios devengados por el trabajador inciden de manera directa dentro de la base de cálculo de todos los beneficios laborales entre los cuales se incluyen los diferentes bonos recibidos durante el trascurso de toda la relación laboral, como bono compensatorio de sueldo, bono convenio, bono de responsabilidad, prima de antigüedad, prima de nivelación etc., sostiene que el bono convenio se estableció desde el inició de la relación el cual era cancelado mediante recibo aparte y luego comenzó a reflejarse en los recibos de pago y posteriormente se cancelo sin dejar copia al trabajador, siendo en el año 2008 cuando tal concepto paso a nómina alta suprimiendo el pago de este bono, sin ser sustituido por otro beneficio particular, que la parte demandada sólo utiliza el salario base para el calculo correspondiente a las horas extras, sin tomar en cuenta lo establecido en artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario normal devengado por el trabajador, que el bono de productividad se cancelo durante todo el año de 1999, sin embargo no tuvo incidencia salarial alguna y dejó de cancelarse en el año 2000, así mismo la prima de antigüedad comenzó a cancelarse en enero del año 2004 siendo eliminado por el denominado plan de igualación, sostienen que en el año 2004 la accionada ha considerado como parte del salario la caja y fondo de ahorro del trabajador que la parte demandada para el momento de cálculo de salario integral no incluye la alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año al calcular la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que la para la fecha de terminación de la relación laboral la parte demandada debió haber acreditado al de cujus la cantidad de 735 días, sostiene que la fundación incumplió con el pago de la antigüedad adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de días de bono vacacional en razón que el pago de tales conceptos debió calcularse en base al último salario devengado por el trabajador, que la parte accionante finalizó su relación laboral antes del cierre del ejercicio económico correspondiente del año 2009, en razón de ello, reclama la parte proporcional de la participación de los beneficios correspondiente a 8 meses, se demanda el pago de la remuneración causada en relación a las vacaciones y bono vacacional anuales correspondiente al año 2009 en proporción a los siete meses completos, que al trabajador no le fueron cancelados los recargos correspondiente al día feriado hasta la fecha que el grupo de trabajadores decidió hacer el reclamo correspondiente a enero del año 2006, recibiendo en fecha 11 de octubre de 2008 la suma de Bs. 19.794,36 con base al salario de Bs. 109,53, que los días de descanso obligatorio eran los lunes, sin embargo por la escasez de personal tenía que laborar los días de descanso, acordando ambas partes que serían cancelados 25 días lunes por año desde la fecha de ingresa a la empresa, el cual no ha sido cancelado, aduce que los 25 días de descanso compensatorios de descanso por año nunca fueron cancelados por la empresa demandada, reclama el pago de vacaciones no disfrutadas, así como los días de descanso y feriados dentro del periodo vacacional, con base al salario del último mes de servicio conforme lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Finalmente reclama además los intereses de mora y corrección monetaria adeudados por concepto de prestación de antigüedad, así como la adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del resto de los beneficios laborales adeudados, tales conceptos objeto de reclamo por la actora se reducen de la siguiente manera:

CONCEPTOS RECLAMADOS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL

INTERESES SOBRE PRESTACIONES

DIAS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

BONO VAC PERIODO VENCIDO

DIF POR PERIODO VAC FRACCIONADO

BONO VAC FRACCIONADO

BON FIN DE AÑO FRACCIONADO

BONO DE PERMANENCIA

DIAS DE DESCANSO LABORADOS

DIF POR DÍAS COMPENSATORIO

DIF POR DÍAS D.L.

TOTAL RECLAMADO: 496.674,70

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

Sostiene la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación las siguientes defensas: Aducen la falta de cualidad de la parte actora en reclamar la diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales del de cujus G.J.V., por cuanto en la declaración de únicos y universales herederos se dejó claramente establecido que sus herederos eran: H.A.V.L. y Herlyn A.V.L. , por lo que mal puede a su decir, la ciudadana M.L. reclamar la totalidad de los montos cuando debe respetar la cuota parte de los demás del trabajador fallecido, ya que en la revisión del expediente se observa que la parte actora consignó de manera extemporánea documento notariado donde se desprende la renuncia de algunos herederos del ciudadano G.J.V.J., la cual fue presentado en una de las prolongaciones de la etapa de mediación.

HECHOS NEGADOS

- Niega rechaza y contradice que al ciudadano G.J.V. le haya suprimido el Bono Convenio

- -Niega que el trabajador haya percibido de manera regular y permanente por su jornada de trabajo como retribución por la labor prestada los conceptos de: Bono por trabajo especiales, Bono Convenio, Bono de Responsabilidad y Bono de Productividad.

- -Niega rechaza y contradice que se haya acordado con la empresa demandada el día lunes como descanso obligatorio.

- -Niega que le adeude a la parte actora el pago de los siguientes conceptos: periodos vacacionales no disfrutados, bonos vacacionales de periodos no disfrutados, diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incidencia de la parte variable del salario en los días de domingo y feriados, incidencia de la parte variable en las horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, incidencia de la parte variable salario en horas extras nocturnas, prestación de antigüedad adicional, bono vacacional periodo vencidos no cancelados, bonificación de fin de año fraccionado, bono de permanencia, bono vacacional fraccionado, diferencia por días d.l., días de descanso laborados, diferencia por días compensatorios, diferencia por días vacaciones no disfrutadas.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: 1) La falta de cualidad aducida por la demandada, con respecto a la ciudadana M.L.S., al pretender reclamar la cuota parte del resto de los herederos, al existir renuncia por parte de los mismos, la cual fue presentada en una de las prolongaciones de la etapa de mediación. 2) La procedencia o no en derecho de manera regular y permanente en su jornada de trabajo de los Bonos de retribución por la labor prestada, bono por trabajo especiales, bono convenio, bono de responsabilidad y bono de productividad y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados por los herederos de de cujus en su escrito libelar.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Marcado 1 consta planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la Fundación Celarg a beneficio del de cujus, donde se evidencia el salario base mensual Bs. 1.340,51, la prima de antigüedad, prima de transporte, prima compensatorio, fondo de ahorro, prima de nivelación con un total salario mensual de Bs. 4.299,91 y un salario integral de Bs. 218,98, con motivo a retiro justificado en fecha 22 de septiembre de 2009. Así se desprende el pago de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, periodo vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, periodo vacacional no disfrutado 2008-2009, fracción de periodo vacacional 2009-2010, bono de permanencia y bono convenio, así como las deducciones por intereses pagados por concepto de prestaciones sociales. Dicha documental fue debidamente reconocido por la parte demandada, en tal sentido le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Consta a los folios (4 al 237) del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago correspondiente a los años 1997 al 2009 a beneficio del ciudadano G.J.V.J., donde se evidencia el pago de sueldo, bono único, horas extras sobretiempo, días feriado, caja de ahorro, bono de transferencia, intereses sobre prestaciones, días de descanso compensatorio, bono nocturno, otras asignaciones, bono convenio, bono vacacional 2002-2003, prima de nivelación, retroactivo de sueldo pagado, bonificación de fin de año y las deducciones de ley, todos ellos debidamente firmados por el trabajador

-Corre a los folios (3 al 115) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (6 al 16) del cuaderno de recaudos Nro. 3 recibos de pago debidamente firmados por el trabajador, correspondiente al periodo 1995 al 2003. Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de tales instrumentales los cuales no fueron presentados por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, en consecuencia este quien decide los tiene por cierto y le confiere mérito probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-marcado “364” se desprende estado de cuenta por concepto de fideicomiso de la entidad financiera Banco Exterior a nombre del trabajador, donde se evidencia aporte y anticipo de prestaciones sociales, debidamente ratificada mediante prueba de informes en tal sentido quien decide le otorga valor conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela al folio 21al 40 del cuaderno de recaudos Nro. 3 las siguientes instrumentales: memorandums RRHH 2002/10 y 0604/10 de fechas 29 de enero y 7 de abril de 2010, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos, actas de fechas 16 ,17 y 27 de marzo de 2010, 28 de abril de 2010 y 19 de mayo de 2010, las cuales fueron objeto de exhibición por parte de la representación de la parte actora, no siendo presentadas en su oportunidad por la parte demandada, por lo este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela al folio (41) del cuaderno de recaudos Nro. 3 comunicación emitida por la ciudadana M.L.S. dirigido a la Coordinación de Talento Humano de la Fundación Centro de Estudio Latinoamericanos mediante el cual solicita el calculo por concepto de intereses de mora y corrección monetaria. Dicha documental atenta contra el principio de Alteridad, al ser emitido por la propia parte actora, en tal sentido se desecha. Así se establece.-

-Corre al folio (43) del cuaderno de recaudos Nro. 3 relación de lunes, bono vacacional, prima de antigüedad, incidencia de prestación de antigüedad, domingo trabajados. Tal documental carece de sello húmedo y firma autógrafa de quien suscribe en tal sentido este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

-Comunicación de fecha 6 de mayo de 2008 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos en la cual solicita la revisión del pago del día domingo. Dicha documental no aporta nada al proceso, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (45 al 46) memorandum dirigido al ciudadano H.P. emitido por la empresa accionada. Este Juzgador observa que tal documental va a dirigida a un tercero ajeno al proceso, en tal sentido se desestima. Así se establece.-

- Corre al folio (47) del cuaderno de recaudos Nro. 3 Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la Fundación Celarg a beneficio del de cujus. Este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.- -

-Marcados “358, 359 y 360” tarjeta de bonificación especial correspondiente a los años 2006 y 2007. Este Juzgador observa que tal documental no señala el beneficiario del concepto, así mismo carece de logo y sello húmedo de la parte demandada, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-

-Se evidencia a los folios (52 al 54) del cuaderno de recaudos Nro. 3 actas de fechas 26 de septiembre de 2008 y 6 de octubre del mismo año emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde se acuerda el pago de Bono de Permanencia, Bono de Responsabilidad y Prima de antigüedad. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcado “1”, recibos de pago de la parte actora marcados con los números “2” al 345”, memorandums RRHH 2002/10 y 0604/10 de fechas 29 de enero y 7 de abril de 2010, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos, actas de fechas 16 y 17 de marzo de 2010, 27 de marzo de 2010, 28 de abril de 2010 y 19 de mayo de 2010, marcado con los números “346”, “347”, “349”, “350” y “353”. Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, objeto de exhibición, sosteniendo la demandada en la audiencia de juicio, que no posee ninguna prueba objeto de exhibición, en consecuencia quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la entidad financiera Banco Exterior y Banco Bicentenario.

-En relación a la prueba de informes dirigida al Banco Exterior cuyas resultas constan a los folios ( 345al 347) de la pieza Nro. 1 del expediente, donde se evidencia los distintos movimientos y estados de cuenta del contrato de fideicomiso de Prestación de Antigüedad desde junio de 2004 hasta agosto de 2010 a beneficio del ciudadano Vivas J Gonzalo. Se le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Bicentenario, tales resultas constan a los folios (352 al 375) de la pieza Nro. 1 del expediente, en la cual se observa distintos movimientos bancarios de la cuenta del trabajo, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos F.R., J.O., E.V., E.R., C.B., H.P., J.G., M.M., A.A., Samil Morales, A.T. y Auraelena Salazar. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos F.R., J.O., E.V., E.R., C.B., H.P., J.G., M.M., A.A., A.T. y Auraelena Salazar motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación al referido asunto. Así se establece.-

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Samil Morales, de las deposiciones se extrae lo siguiente: Que reconoce y ratifica la documental marcada 347 correspondiente a la Mesa de Trabajo surgida por reclamo de los Trabajadores de la Fundación Celarg relativo al pago inmediato de los pasivos laborales, así como la documental marcada con la letras “348 y 349”, cuyo dinero sería destinado para el Fondo de Jubilación y Otros gastos, que actualmente trabaja en el Celarg, así mismo reconoce las documentales marcados con las letras 350 y 352, que el fideicomiso hasta el 2004 se llevaba mediante en la contabilidad de celarg y luego se creo una cuenta de fideicomiso en el Banco Exterior, que actualmente su fideicomiso se encuentra en la contabilidad de Celarg, que muchas personas pidieron adelanto de prestaciones en base a lo que tenían depositado en la contabilidad, que se habían cancelado el pago por los días domingo y lunes, que la caja de ahorro tenían disposición del dinero y el mismo se hacia efectivo y por lo general era el 75% y algunas veces iban a recursos donde le expedían y firmaban una planilla o era el propia gerente quien firmaba la planilla y luego se pasaba directamente a la caja a retirar el dinero, que no tiene interés en la resulta del caso, que es miembro afiliado del sindicato. En este mismo acto la representación judicial de la parte demandada tacha al testigo antes descrito, al tener interés en el juicio, al haber demandado a la accionada ante la inspectoría del Trabajo por una desmejora en el año 2010, que declaró Sin Lugar la referida solicitud. Al respecto observa este Juzgador que riela al folio 386 de la pieza Nro. 1 del expediente, auto emitido por este Tribunal en la cual deja constancia que se encuentra vencido el lapso de promoción de las pruebas con ocasión de la incidencia de tacha propuesta en la audiencia de juicio, de igual manera no consta en actas, instrumento probatorio de alguno por medio de las partes, que haga efectiva o desvirtúe la veracidad de la incidencia de tacha, además la parte promovente de la tacha no compareció a la audiencia del control de la tacha, por lo que este Juzgador declara Sin Lugar la incidencia de tacha y en consecuencia le otorga valor probatorio al referido testigo, tras conocer con claridad los hechos acaecidos por la parte actora, motivos por los cuales a juicio de quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Se desprende a los folios (2, 3, 4, 5 y 8) del cuaderno de recaudos Nro. 4 las siguientes documentales: memorandum RRHH 876/09 dirigido a la Coordinación de Administración de Presupuesto de fecha 20 de noviembre de 2008, liquidación de personal emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, proceso de conexión y emisión de cheque de la entidad bancaribe a beneficio de M.L.S. y comunicación de fecha 30 de noviembre de 2009 por concepto de liquidación de prestaciones. Dichas documentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

-Riela a los folios (6 al 7) del cuaderno de recaudos Nro. 4 solicitud de orden de pago y solicitud de ejecución presupuestaria a beneficio de la ciudadana M.L.S. donde se evidencia el pago por prestaciones sociales que comprende los conceptos de complemento de horas extras, sueldo básico personal, bono vacacional empleados por la suma de Bs. 19690. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela al folio (9) del cuaderno de recaudos Nro. 4 copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a beneficio del trabajador. Se ratifica el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Corre a los folios (10 al 43) del cuaderno de recaudos Nro. 4 copia simple de estados de cuenta de las entidades financieras Banco República y Banco Fondo Común, dichas documentales no fueron ratificadas mediante prueba de informes, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (45 al 230) del cuaderno de recaudos Nro. 4 y folios (2 al 255) del cuaderno de recaudos Nro. 5 reporte general de pago del periodo año 2002 al 2009, dichas documentales carecen de logo sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe en tal sentido se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a las entidades financieras Bancaribe, Banco Fondo Común y Banco Exterior.

En relación a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Bancaribe este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada desistió del referido medio probatorio, en consecuencia quien decide omite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

-En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Fondo cuya resulta consta a los folios (326 al 327) de la pieza Nro. 1, mediante el cual notifica que la empresa demandada posee ahorro habitacional. Este Juzgador observa que tal documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

En relación a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Exterior cuya resulta no consta a los autos, este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a la valoración de este medio de prueba. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente incidencia este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada adujo como defensa previa la falta de cualidad de la ciudadana M.L.S., tras pretender reclamar la cuota parte del resto de los herederos, y existir renuncia por parte de los mismos, la cual fue presentada en una de las prolongaciones de la etapa de mediación. A los fines de resolver el punto previo objeto de la presente incidencia quien decide trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Sala de Casación Social de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. establece lo siguiente:

Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.

Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa por parte del empleador.

Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.

Ahora bien, en apego de la sentencia anteriormente transcrita, y en virtud de la justicia social y de la equidad que consiste en la aplicación de la justicia al caso concreto, en caso de que no reclamen las indemnizaciones las personas que enumera taxativamente el artículo anteriormente citado, en materia de indemnizaciones se aplica supletoriamente el régimen sucesoral establecido en el Código Civil, para lo cual basta que las reclamantes demuestren su carácter de herederas del difunto L.A.V.G.; en este sentido se cita parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual se establece:

Ahora bien, con vista a la declaratoria emitida por el superior sobre la defensa opuesta por la parte demandada sobre la ilegitimidad de los actores, la Sala pasó a revisar las actas del expediente pudiendo constatar a través de esa labor, que los actores llevaron a los autos sus respectivas partidas de nacimiento y el certificado de defunción del padre de estos, por lo que al realizarse la revisión integral de la sentencia impugnada, se verifico que tales documentos no fueron analizados ni valorados por la Corte Superior al momento de decidir acerca de la cualidad de los demandante.

Es así como ante las características de la defensa opuesta por la parte demandada, la Sala estima que tales actas requerían de un análisis y valoración por parte del tribunal que decidió en Alzada, pues, la Sala sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto al merito o valor probatorio del contenido de dichos instrumentos, advierte que los mismos se constituyen en instrumentos fundamentales para la resolución de la defensa opuesta en el caso de autos, toda vez que conforme a la Ley la cualidad de sucesor y de una comunidad hereditaria puede soportarse en ellas, con especial énfasis en el certificado de defunción del causante, en virtud de las declaraciones que en el mismo realizan los funcionarios públicos, previo el cumplimiento de todos los requerimientos legales para su validez

. (Subrayado y negrillas de esta alzada).

Asimismo, observa esta Alzada que fueron consignadas en su oportunidad legal correspondiente por la parte actora las partidas de nacimientos de las ciudadanas demandantes YUNELIS C.V.R., YASMELYS DEL VALLE VIERA ROMERO y YUSMARIS DEL C.V.R., (Folio 65, 66 y 67), e igualmente fue consignada el Acta de Defunción del trabajador difunto ciudadano L.A.V.G. (Folio 70), y en dicha Acta de Defunción, se evidencia que el extrabajador (hoy difunto), tenia tres (3) hijas que se corresponden perfectamente con las demandantes en el presente asunto, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto esta Superioridad declara improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada en relación a las ciudadanas YUNELIS C.V.R., YASMELYS DEL VALLE VIERA ROMERO y YUSMARIS DEL C.V.R. ya identificadas en autos. Así se decide.

Tomando en cuenta la sentencia descrita y aunado al hecho que consta en el expediente declaración universal de herederos desconocidos por parte del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los ciudadanos H.A.V. y Herlyn A.V.L., y de M.L.S., de quien en vida fue G.J.V.J., transfiriendo la facultad de reclamar el pago de los pasivos laborales por su condición de herederos, y así mismo consta a los autos diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, donde se evidencia la renuncia de la cuota parte de los derechos como herederos de los ciudadanos H.A.V. y Herlyn A.V.L., a la ciudadana M.L.S., quien es s madre, este Juzgador considera que la ciudadana M.L.S. tiene la facultad de ejercer el reclamo de los pasivos laboral del de cujus, al ser cónyuge y heredera universal resultando improcedente la falta de cualidad aducida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.-

En cuanto al fondo de la presente incidencia este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora reclamo una serie de conceptos laborales, tales como Prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones, días de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional periodo vencido, diferencia por periodo vacacional fraccionado bono vacacional fraccionado, bono fin de año fraccionado, bono de permanencia, días de descanso laborados, diferencia por días compensatorio, diferencia por domingos laborados, reduciendo luego la pretensión de la demanda en la celebración de la audiencia de juicio sólo a tres conceptos: Incidencia de bono Convenio, Incidencia de Caja de ahorro e incidencia de Bono de Permanencia, así fue alegado por la actora en la audiencia oral de juicio.

En relación al Bono Convenio este Juzgador observa del acerbo probatorio traído al proceso por ambas partes, que riela a los folios (63 al 82) del cuaderno de recaudos Nro. 1, el pago de tal concepto a beneficio del trabajador, que denota sin lugar a dudas su apercibimiento durante la existencia de la relación laboral, y forma parte del salario normal devengado por el trabajador, de igual forma se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones reconocida por ambas partes el pago de tres días de bono convenio más no su inclusión como parte del salario normal en el resto de los conceptos cancelados en su liquidación, resultando procedente tal reclamo. Así se establece.-

En cuanto a la incidencia de la caja de ahorro, este Juzgador observa que si bien en los recibos de pagos del trabajador se desprende la deducción por concepto de Caja de Ahorro, no es menos cierto que la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar que tenía la libertad de disponer deliberadamente hasta de un cien por ciento sobre el monto, lo cual contraviene contra la verdadera naturaleza del salario, resultando con ello, improcedente el pago de tal concepto. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, en relación al bono permanencia este Juzgador observa que la parte actora no demostró su apercibimiento durante la relación laboral, motivo por el cual no ha lugar a derecho el reclamo de tal concepto. Así se decide.-

Así las cosas, se ordena un recalculo desde la fecha de ingreso 02/01/1994 hasta el 11 de septiembre de 2009, con la aplicación de la incidencia del bono acordado procedente de de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones, días de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional periodo vencido, diferencia por periodo vacacional fraccionado bono vacacional fraccionado, bono fin de año fraccionado, días de descanso laborados lunes 24 días anuales, diferencia por días compensatorio, diferencia por domingos laborados, de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, así como los conceptos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la oferta real de pago. Así se declara.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA de testigo interpuesta por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada CELARG.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano A.M.V.Z., en contra de la demandada FUNDACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS R.G. (CELARG), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2010-004164

RF/rfm.

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