Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diez de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000118

PARTE DEMANDANTE: A.J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.318.067, domiciliada en S.R., Avenida Ayacucho, Calle La Lucha, Parroquia C.M., ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: T.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.109, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ”, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, representada legalmente por la ciudadana Presidenta N.P.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MECHERA A.I.U., E.G.M., M.E.E.S., D.D.C.G., N.D.V.B. RONDÓN., RUTHSALKA J.R.R. y R.A.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.595, 83.557, 75.309, 106.623, 45.709, 145.960, 85.872 y 116.809, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado sigue la ciudadana A.J.A.G., contra FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ”, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, representada legalmente por la ciudadana Presidenta N.P.S., todos ut supra identificados; se verifica que en acta de fecha 20 de febrero de 2013, cursante al folio 72, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y declara terminada la misma, ordenando incorporar las pruebas al expediente. Asimismo, una vez presentado oportunamente el escrito de contestación a la demanda, ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a este Tribunal. En fecha 05 de marzo de 2013, se le dio entrada y en fecha 15 de marzo de 2013 se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente; fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 30 de abril de 2013. Dicho acto central del proceso contó con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado, sin que la parte demandada cumpliera con su carga procesal de comparecer al mismo; razón por la cual esta sentenciadora precedió a pronunciar el fallo oral en la última sesión de la audiencia de juicio celebrada el 3 de mayo de 2013, con expresión de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado, la demandante expuso los siguientes hechos: 1) Que comenzó a prestar sus servicios a la mencionada Fundación en fecha 16 de febrero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.A.D. quien fungía como Director de la oficina de personal de la institución con domicilio en la ciudad de Caracas. 2) Que se desempeñaba como personal Técnico de Área en la FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ”, ejerciendo las funciones de trabajar como Técnico de Área de levantamiento de proyectos socio productivos, informes sociales y trabajos administrativos de la oficina sede en Valera del estado Trujillo, trabajo que realizaba por orden e instrucciones de la ciudadana Z.B.G., Coordinadora Estatal para esa fecha. 3) Que cumplía un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y que la relación duró 1 año, 10 meses y 15 días, siendo su último salario mensual de Bs. 3.431,60. 4) Que pese a encontrarse amparada por la inamovilidad decretada por el Presidente de la república, bajo el Nº 7.914 de fecha 12-12-2010, el ciudadano R.A.D., quien fungía como Director de la Oficina de Personal de la Institución en fecha 31 de diciembre de 2010, la despidió injustificadamente, procediendo tal cual lo especifica la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 6 de septiembre de 2010, a ampararse bajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo providencia administrativa a su favor, signada bajo el No. 070-2011-0047, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera. 5) Que, han resultado hasta la presente fecha totalmente infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr que se le cancelen las indemnizaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral que por Ley le corresponden. 6) Demanda los siguientes conceptos y montos, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional: Antigüedad acumulada desde el 16-02-2009 al 31-12-2011: Bs. 30.828,18; preaviso por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días de salario por el último salario de Bs. 114,39: Bs. 10.295,10; indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por Bs. 114,39: Bs. 6.863,40; salarios caídos, según providencia administrativa Nº 070-2011-00047 de fecha 16-03-2011, desde la fecha de despido hasta la introducción de la presente demanda del 31-12-2010 al 15-02-2012: 1 año, 1 mes y 15 días: 411 días de salarios caídos por el salario para la fecha que era de Bs. 114,39: Bs. 47.014,29; vacaciones pendientes según el artículo 219 y 224 de la LOT, desde el 16-02-2010 al 15-02-2012: 33 días de disfrute por el salario para la fecha que era de Bs. 114,39: Bs. 3.774,87; bono vacacional, según la cláusula décima novena de la Convención Colectiva Marco de los funcionarios de la administración pública nacional: 40 días de salario por cada año a partir de la vigencia de esta Ley, es decir, Bono Vacacional pendiente del 16-02-2010 al 15-02-2012: 2 años equivalentes a 90 días por el salario de Bs. 114,39: Bs. 10.295,10; Utilidades fraccionadas y pendientes, según la cláusula vigésima de la Convención Colectiva Marco de los funcionarios de la administración pública nacional: del 31-12-2010 al 31-12-2011 = 1año por 90 días de utilidades más la fracción del 31-12-2011 al 15-02-2012 = 15 días, para un total de 105 días por el salario de Bs. 114,39: Bs. 12.010,95; bono de Alimentación según Gaceta Oficial Nº 39666 de fecha 04-05-2011 que establece el pago del beneficio de alimentación dejando de percibir desde el 31-12-2011 fecha en que realizó el despido injustificado al 15-02-2012, total 411 días a razón de Bs. 38 por cada día sin percibir dicho bono todo esto en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Alimentación, que arroja Bs. 15.618; para un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados de Bs. 136.699,89. Asimismo, solicitó la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios y costas procesales.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación, la parte demandada expuso lo siguiente: Aceptación de los hechos: El inicio de la relación laboral desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, el cargo de Personal Técnico del Área, el horario de trabajo de lunes a viernes, en jornada de trabajo diurna comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., así como el último salario mensual de Bs. 3.431,60; sin embargo alega como hecho nuevo que la relación estaba basada en un contrato de trabajo a tiempo determinado, estableciendo el contenido del mismo que, de no ser renovado, se le notificaría de acuerdo a lo establecido en la Ley. Manifiesta que en fecha 16 de diciembre de 2010, se le notificó a la extrabajadora mediante, comunicación suscrita por la Directora General de la Fundación Misión Madres del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”, que concluyó su contrato de trabajo el día 31 de diciembre tal y como se aprecia de la copia de la comunicación, la cual consignó con el presente escrito marcado con la letra “b”. Manifiesta la voluntad de cancelarle a la ex trabajadora el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, sin embargo niega lo solicitado por concepto de salarios caídos. Negación de los hechos: (I) Niega la inamovilidad laboral de la extrabajadora por ser personal contratada, así como la “prescripción” de la providencia administrativa a su favor, por cuanto no se ejecutó dentro del lapso de seis (6) meses que prevé la Ley de A.C.; sin que la trabajadora haya solicitado acción alguna para hacer efectivo el reenganche. (II) Niega cancelarle el monto por concepto de salarios caídos; al tiempo que niegan el despido, alegando que lo que hubo fue culminación del contrato de trabajo. (III) Alega también que en fecha 16 de febrero de 2009, se celebró un contrato a tiempo determinado de manera verbal y que la trabajadora consintió, por lo tanto no se le adeuda nada por despido injustificado, ya que lo que hubo fue culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado según el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (IV) También niega que se le deba pagar salarios caídos y prestaciones sociales por ser incongruente e inviable desde el punto de vista procesal, ya que al pretender el pago de prestaciones sociales renuncia al reenganche y al pago de salarios caídos. ((VI) Que la reclamación de los salarios caídos no puede realizarse a través de la solicitud de prestaciones sociales, al tiempo que indicó que la vía idónea para ello es la acción de a.c..

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral; la fecha de inició y la fecha de culminación de la misma, con lo cual queda reconocido igualmente el tiempo de servicio; el cargo de Personal Técnico del Área, el horario y la jornada de trabajo, el salario devengado por la actora, así como los conceptos demandados relativos a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, al no haber sido negados ni probado su pago liberatorio; mientras que la controversia está dirigida a determinar la forma de culminación del vínculo laboral, habida cuenta que la demandante alega fue despido injustificado, mientras que la demandada opone como defensa que fue por la culminación del contrato a tiempo determinado, negando el despido; la procedencia de los salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado, habida cuenta que la demandada alega que la providencia administrativa de reenganche no fue ejecutada por la vía del a.c. y que el reclamo por concepto de prestaciones sociales supone la renuncia a los salarios caídos, indicando que ambos conceptos se contraponen o excluyen entre si. De igual manera, se encuentra controvertida la protección del decreto de inamovilidad laboral por ser personal contratada a tiempo determinado, al tiempo que alegó la prescripción de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

…….OMISSIS…..

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

…….OMISSIS…..

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma, así como la fecha de inicio de la relación laboral, la jornada laboral y el horario, el cargo desempeñado, el salario y que adeuda las prestaciones sociales; le corresponde a la parte demandada probar la naturaleza del contrato celebrado, vale decir, el contrato a tiempo determinado que le sirve de fundamento para desvirtuar las pretensiones de la actora. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

En el orden indicado, como quiera que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni mediante su representante legal, ni por medio de apoderado judicial; debe este Tribunal, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado exhibido tanto por la Sala de Casación Social (vid. sentencia Transporte A.R.G.) y por la Sala Constitucional (vid. sentencia de fecha 18/04/2006 caso V.S.L. en nulidad, ratificado en fallo de la misma Sala de fecha 22/09/2009 en nulidad); proceder a analizar el material probatorio que cursa en las actas procesales, aportado oportunamente por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar. En tal sentido, con respecto a las pruebas de la parte demandante, constituidas por copia del procedimiento de reenganche del expediente No. 070-2011-01-00005, contenidas en 113 folios, marcada con la letra “A”, y copias del procedimiento de sanción del número de expediente 070-2011-06-00081, contenidas en 35 folios, marcada con la letra “B”, cursantes de los folios 03 al 153, del cuaderno separado de pruebas de la parte demandante; se observa que las mismas dan cuenta de la existencia de la referida providencia administrativa que reconoce la inamovilidad laboral de la demandante de autos, así como su derecho a ser reenganchada a su puesto de trabajo y a que se le paguen los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo. Asimismo, se desprende de las referidas pruebas la sanción impuesta a la demandada por el incumplimiento al referido acto administrativo; valorando este Tribunal las referidas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las pruebas de la parte demandada, constituida por copia simple de la carta de fecha 30 de noviembre de 2010, cursante al folio 74, se valora la misma de conformidad con la misma disposición; mientras que la planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la demandante, carece de valor probatorio alguno para quien decide, al tratarse de una prueba elaborada por la propia parte que la promueve, sin la intervención de la parte actora, a quien no puede oponérsele legalmente la misma por violentar el principio de alteridad de la prueba según el cual la documental no puede emanar solo de la propia parte que pretende beneficiarse con la misma. Así se establece.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, de acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de la parte demandada se fundamentó en la culminación de la relación laboral por vencimiento de contrato verbal a tiempo determinado, rechazando por ello que adeude los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que, a su juicio, la trabajadora no estaba amparada por el decreto de inamovilidad laboral; invocando la prescripción de la providencia administrativa y la renuncia del reenganche y el pago de los salarios caídos, como consecuencia de la demanda por cobro de prestaciones sociales. De igual manera, se observa que reconoce la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y culminación de la misma, el horario y la jornada laboral, el cargo desempeñado, así como el salario devengado; hechos éstos que se encuentran admitidos. Así se establece

Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si la demandada cumplió con su carga de demostrar la naturaleza del contrato celebrado, vale decir, el contrato a tiempo determinado que le permita liberarse de la pretensión de la parte actora relativa a los salarios caídos y al las obligaciones derivadas de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como verificar que los conceptos y montos demandados se encuentren ajustados a derecho.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:

La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del P.C.; pág. 136).

En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:

(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

.

En el orden indicado, la doctrina ha abordado igualmente el tema de los efectos de la cosa juzgada, entre los cuales destaca su inmutabilidad, que se traducen en la imposibilidad de impugnación, ergo en la irreversibilidad de un fallo definitivamente firme. Al respecto el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

En el orden indicado, se observa que, aunque efectivamente entre las partes existió un contrato celebrado a tiempo determinado, con vigencia desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, también es cierto que resulta un hecho no controvertido, al haber sido reconocido por la demandada en su litiscontestación y estar suficientemente acreditado en las actas procesales (recibos de pago que se remontan a dicha fecha de inicio), que la relación laboral entre las partes se inició el 16 de febrero de 2009 y no el 1° de enero de 2010; en consecuencia, la relación se había iniciado sin la intervención de la figura del contrato a tiempo determinado el cual es celebrado una vez que ya había sido iniciado el vínculo laboral, ergo deviene en nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 2 y 4 del texto constitucional, toda vez que implica un cambio desfavorable de las condiciones laborales iniciales, pese a que, por la naturaleza del servicio prestado por la actora como Personal Técnico de Área, no se justificaba la celebración de un contrato a tiempo determinado, habida cuenta que no llena los extremos excepcionales previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así las cosas, observa esta sentenciadora que la demandante de autos efectivamente prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad, temporada u obra determinada; vale decir, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, durante un lapso de 1 año, 10 meses y 15 días; aunado al hecho que consta en autos providencias administrativas de declaratoria con lugar de la trabajadora y sanción a la demandada; concluyendo este Tribunal que, en su condición de trabajadora contratada a tiempo determinado, la demandante de autos estaba protegida por el decreto de inamovilidad laboral, con una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a su favor, que constituye cosa juzgada administrativa, al no haber sido impugnada en tiempo hábil por la demandada de autos por la vía del recurso de nulidad, ergo cubierta con el manto de la inmutabilidad e irreversibilidad que hace que este Tribunal no pueda cambiar lo ya decidido por el órgano administrativo competente; de allí que, con respecto al hecho controvertido de la inamovilidad de la demandante de autos, concluye este Tribunal que existe cosa juzgada administrativa que reconoce que era una trabajadora por tiempo indeterminado amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral, mediante una providencia administrativa a su favor que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, lo que lleva a este Tribunal a igualmente concluir que, aunque en la carta entregada a la demandante en fecha 3 de diciembre de 2010 le notifican la supuesta terminación del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2010, en la realidad de los hechos la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado. Así se decide.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta juzgadora la confusión jurídica observada en la defensa de la parte demandada respecto a los salarios caídos y la supuesta imposibilidad que invoca de reclamarlos por la vía del procedimiento ordinario laboral de cobro de prestaciones sociales, aludiendo que la vía idónea para ello es el procedimiento de a.c. para la ejecución de la providencia administrativa de inamovilidad. En el orden indicado observa este Tribunal que el procedimiento para la ejecución de la providencia administrativa, en el marco normativo de la Ley Orgánica del Trabajo derogada vigente durante el vínculo laboral que se analiza en el caso subjudice, estaba a cargo de la misma autoridad que emite el acto administrativo, por lo que su ejecución, por la vía del a.c., aunque jurisprudencialmente aceptada, (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman), constituye un procedimiento excepcional, que solo procedía cuando se habían agotado todas las posibilidades en sede administrativa, incluyendo el procedimiento de sanción; lo que no implica que, por estar reconocida tal posibilidad excepcional de ejecución, esta deviniera en obligatoria para que la trabajadora beneficiaria pudiese reclamar los salarios caídos, ni mucho menos aún que le estuviese impedida la posibilidad de renunciar al reenganche y reclamar sus salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado por la vía del juicio ordinario laboral de cobro de prestaciones sociales.

En mérito de las consideraciones expuestas, al existir cosa juzgada administrativa respecto del despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral y al existir cosa juzgada igualmente con respecto a la orden de pago de los salarios caídos contenida en la providencia administrativa No. 070-2011-047, de fecha 16 de marzo de 2011; concluye este Tribunal que la demandada de autos adeuda a la actora los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado, cuyo monto determinará este Tribunal infra. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la defensa opuesta por la demandada relativa a la “prescripción de la providencia administrativa de reenganche”, se observa que tal situación está regulada en el artículo 110 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo que establece que la prescripción de un año prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, comienza a computarse cuando hubiere concluido el procedimiento con sentencia firme a cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en fallo Nº 2.439, de fecha 7 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez quien suscribe, en la cual se estableció:

… Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…).

Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de éstas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intentó la ejecución de la misma sí se consideraba al amparo como la una vía pertinente para alcanzar tal materialización.

(…) No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor ….

. (Destacados agregados en esta oportunidad por la Sala).

De lo anteriormente expuesto se colige que la demandante de autos tenía tres opciones frente a la providencia administrativa de reenganche de la cual es beneficiaria: ora agotar el procedimiento de a.c. para lograr su ejecución, habida cuenta que ya había agotado la vía administrativa incluida la del procedimiento sancionador; ora quedarse inactiva una vez agotado el procedimiento administrativo, incluida la fase sancionadora; ora demandar las prestaciones sociales, momento ése a partir del cual se consideraría culminado el vínculo laboral. En el caso subjudice se observa que la demandante de autos, una vez agotado el procedimiento administrativo, incluido el procedimiento sancionador que le fuera notificado a la demandada mediante cartel fijado el 7 de julio de 2011, optó por demandar judicialmente el pago de sus prestaciones sociales el día 7 de marzo de 2012, vale decir, dentro del lapso de un (1) año a que se contrae el contenido de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 de su Reglamento, habiéndose practicado las notificaciones correspondientes a la presente demanda dentro del lapso de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, dentro del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que se deja constancia de la última de las notificaciones practicadas en fecha 12 de julio de 2012 (folio 50); lo que lleva a esta juzgadora a concluir que la providencia administrativa no se encontraba prescrita para el momento de la introducción de la demanda y a este Tribunal a desestimar la defensa de la prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, convenida como está la demandada en que adeuda la prestación de antigüedad, las vacaciones, los bonos vacacionales, los bonos de fin de año y el beneficio de alimentación para los trabajadores, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberlos negado y rechazado, ni haber probado su pago liberatorio, y habiendo establecido este Tribunal que a la demandante de autos le corresponden los conceptos de salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado; es por lo que, para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

- Fecha de inicio: 16/02/2009

- Fecha de terminación: 31/12/2010

- Tiempo de servicio: Un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días.

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Así las cosas, observa este Tribunal que, como quiera que la demandante de autos gozaba de inamovilidad, lo cual constituye además cosa juzgada administrativa por efecto de la providencia administrativa a su favor que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, que no fue objeto de nulidad; en consecuencia, le corresponden la prestación de antigüedad y demás conceptos demandados desde la fecha del acaecimiento del despido hasta el momento en que interpone la demanda; sin embargo, se observa que algunos de los conceptos demandados no fueron calculados hasta la fecha de la interposición de la demanda que es cuando ella manifiesta su voluntad inequívoca de renunciar al reenganche, de allí que este se debe aclarar que en tales casos este Tribunal verificará que los montos reclamados se encuentren dentro de los límites del derecho, habida cuenta que no puede determinar, con los elementos que cursan en las actas procesales, incluyendo los escritos y pruebas de las partes, las razones por las cuales tales conceptos se reclaman hasta una fecha distinta. Así se establece.

    En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, así como los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por el actor para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, ergo fuera de la controversia; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 157 días que se traducen en Bs. 23.763,24 por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a 3.900,13, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 27.663,37, que se refleja en el siguientes cuadro:

    Fecha Días Salario

    Diario Alícuota

    B.V. Alícuota

    B.F. Año Salario

    Integral TOTAL Capital

    +

    intereses Tasa

    Anual

    % Intereses

    Feb-09 0 97,72 10,86 24,43 133,01 0,00 0,00 19,98 0,00

    Mar-09 0 97,72 10,86 24,43 133,01 0,00 0,00 19,74 0,00

    Abr-09 0 97,72 10,86 24,43 133,01 0,00 0,00 18,77 0,00

    May-09 0 97,72 10,86 24,43 133,01 0,00 0,00 18,77 0,00

    Jun-09 5 97,72 10,86 24,43 133,01 665,04 781,82 17,56 116,78

    Jul-09 5 97,72 10,86 24,43 133,01 665,04 896,61 17,26 114,79

    Ago-09 5 97,72 10,86 24,43 133,01 665,04 893,15 17,04 113,32

    Sep-09 5 97,72 10,86 24,43 133,01 665,04 888,62 16,58 110,26

    Oct-09 5 97,72 10,86 24,43 133,01 665,04 892,48 17,62 117,18

    Nov-09 5 97,72 10,86 24,43 133,01 665,04 895,61 17,05 113,39

    Dic-09 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1023,96 16,97 132,11

    Ene-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1040,89 16,74 130,32

    Feb-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1038,39 16,65 129,61

    Mar-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1036,06 16,44 127,98

    Abr-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1032,79 16,23 126,34

    May-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1032,48 16,40 127,67

    Jun-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1031,47 16,10 125,33

    Jul-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1031,00 16,34 127,20

    Ago-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1032,40 16,28 126,73

    Sep-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1030,53 16,10 125,33

    Oct-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1031,31 16,38 127,51

    Nov-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1032,48 16,25 126,50

    Dic-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1033,02 16,45 128,06

    Ene-11 7 114,39 12,71 28,60 155,69 1089,85 1395,44 16,29 177,54

    Feb-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1083,44 16,37 127,43

    Mar-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1030,45 16,00 124,55

    Abr-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1030,45 16,37 127,43

    May-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1035,44 16,64 129,54

    Jun-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1033,26 16,09 125,25

    Jul-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1032,32 16,52 128,60

    Ago-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1031,15 15,94 124,09

    Sep-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1027,11 16,00 124,55

    Oct-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1030,61 16,39 127,59

    Nov-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1026,17 15,43 120,12

    Dic-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1015,59 15,03 117,00

    TOTAL 157 23.763,24 3.900,13

    27.663,37

    27.663,37

  2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional causadas, calculadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional: Por el periodo comprendido desde el 16/02/2010 al 15/02/2012 (periodo reclamado por la demandante) le corresponden 16 + 17 días de vacaciones según la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que del año 2009 al 2010 le pagaron 15 días, para un total de 33 días y por bono vacacional le corresponden 40 días por año, para un total de 80 días, ambos conceptos suman la cantidad de 113 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 114,39 arroja como resultado la cantidad de Bs. 12.925,69.

  3. Por concepto de aguinaldos años del 31-12-2010 al 15-02-2012, le corresponden, 1 año que va del 01-01-2011 al 31-12-2011 y la fracción de 7,5 por un mes completo de servicio del año 2012, (90/12*1=7,5), sumando ambos conceptos arrojan 97,5 días multiplicados por Bs. 114,39 para un total de Bs. 11.152,70.

  4. Indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 60 días de indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 155,69, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.341,58.

  5. Indemnización sustitutiva del Preaviso según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 155,69, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.341,58

  6. Salarios Caídos: Según la Providencia Nº 070-2011-00047 de fecha 16-03-2011, le corresponden los salarios caídos desde la fecha del despido el 31-12-2010 al 15-02-2012, para un periodo de 1 año, 1 mes y 15 días que arrojan la cantidad de 411 días al multiplicarlos por el ultimo salario de Bs. 114,39 arroja un total de Bs. 47.012,92. Dicho monto no estará sujeto a indexación.

  7. - Cesta Ticket: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada. Sin embargo, en el caso subjudice se observa que, si bien es cierto que la demandante de autos reclama 411 días, desde el 31 de diciembre de 2010 al 15 de febrero de 2012, vale decir, desde la fecha del despido a la fecha de interposición de la demanda, periodo éste que no fue efectivamente laborado, este Tribunal considera necesario invocar el contenido de la sentencia Nº 673 de fecha 5 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra, caso: J.A.G.P., contra CANTV, en donde estableció lo siguiente:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

    .

    De lo anterior se colige que deben pagársele el beneficio de cesta ticket reclamado. Sin embargo la parte actora reclama la cantidad de 411 cupones, incluyendo los días sábados y domingos, excediéndose en muchos casos de los días hábiles que comprendían su jornada laboral que está convenido entre las partes que era de lunes a viernes; de allí que este Tribunal deba proceder a ajustar a derecho el mismo. En el orden indicado, como quiera que la reclamación corresponda a todo el año 2011, hasta el 15 de febrero de 2012, es por lo que este tribunal ajustará a derecho los que realmente correspondan a la demandante, con base a su jornada laboral que excluye los días sábados y domingos, habida cuenta que ésta era de lunes a viernes. Así se establece.

    Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden a la demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral de lunes a viernes que tenía la demandante de autos, transcurrido desde el 1 de enero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión del día sábado y domingo, dado que la jornada laboral de la demandante era de lunes a viernes; días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Mes y Año Días Hábiles

    Ene-11 21

    Feb-11 20

    Mar-11 23

    Abr-11 21

    May-11 22

    Jun-11 22

    Jul-11 21

    Ago-11 23

    Sep-11 22

    Oct-11 21

    Nov-11 22

    Dic-11 20

    Ene-12 22

    Feb-12 11

    291

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 291 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 117.437,84) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 27.663,37, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad restante de Bs. 42.761,55 que comprende vacaciones y bono vacacional, aguinaldos, así como aguinaldos e indemnizaciones por despido, se indexará a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. En las referidas cantidades no está incluido el monto condenado por concepto de salarios caídos, habida cuenta que los mismos no están sujetos a indexación; siempre que no excedan los límites establecidos por el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se refiere al promedio de la tasa pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales del país.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales, debiendo ajustarse a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana A.J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.318.067, domiciliada en S.R., Avenida Ayacucho, Calle La Lucha, frente a Nutrición de Niño, Parroquia C.M., ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo; contra FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ”, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, representada legalmente por la ciudadana N.P.S., en su carácter de Presidenta. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 117.437,84), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/12/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 11:25 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR