Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2011-000010

RECURRENTE: FUNDACIÓN TEATRO T.C., Instituto domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de junio de 1973, bajo el No.54, Tomo 10, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: KLEEBLATT B.B., M.G. VALDERRAMA, YENFFER SOTILLO, ASDRÚBAL FIGUEROA LARES Y R.G.T. abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 78.151, 98.570, 79.708, 88.579 Y 149.663, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”

MOTIVO: NULIDAD DE P.A. No. 0662-2010 de fecha 28 de julio de 2010.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.

ANTECEDENTES

En fecha, diecinueve (19) de enero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la FUNDACIÓN TEATRO T.C., contra de la P.A. signada con el No. 0662-2010, emanada de la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, de fecha 28 de julio de 2010, contenida en el expediente N° 079-2010-01-01152, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.S. contra la Fundación Teatro T.C..

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), previa distribución, la Juez que suscribe dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, y posteriormente en fecha nueve (9) de febrero se admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, de la Fiscalía General de la República y del ciudadano A.S. en su condición de beneficiario de la p.a., la cual se realizó en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, mediante cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”.

Posteriormente en fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal en virtud que la parte recurrente no retiró el cartel librado al beneficiario de la p.a. procedió a declarar el Desistimiento del recurso de nulidad interpuesto contra de la P.A. signada con el No. 0662-2010, emanada de la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. En fecha primero (1) de junio de 2011, la representación judicial de la Fundación Teatro T.C. interpuso recurso de apelación contra la decisión ut supra, la cual se oyó en fecha seis (6) de junio de 2011 y se ordenó su remisión al Juzgado Superior competente por distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial, siendo este quien en fecha 26 de septiembre de 2011 dicto sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Tribunal de Juicio y ordenó la reposición de la causa. Al estado de fijar la oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Siendo lo anterior así, este Juzgado en fecha tres (3) de octubre de 2011, dio por recibido el presente asunto y ordenó la notificación de las partes en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada y en fecha dos (2) de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha, 25 de julio de 2012, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito en el cual solicitó reponer la causa al estado de que se ordene nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia debidamente certificada del Recurso de Nulidad, este Juzgado emitió pronunciamiento al respecto de lo peticionado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha dos (2) de agosto de 2012, en la cual declaró improcedente lo solicitado.

En fecha dos (2) de agosto oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como del Fiscal 15° del Ministerio Público; y en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en la misma fecha en la cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa por un lapso de ocho (8) días hábiles, es por lo que se reprogramó la audiencia oral de juicio para el día treinta (30) de octubre de 2013; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y por cuanto de una revisión a los autos así como al sistema Juris 2000, no se evidencia la resulta de la notificación practicada al beneficiario de la previdencia, se reprogramó la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte recurrente, así como de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno del tercero beneficiario, del ente recurrido y del Ministerio público, acto seguido se dejo constancia que el recurrente no presento escrito de exposición oral, consignando documental en diez (10) folios como medio probatorio, señalando este Juzgado que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes tendrían tres (03) días de despacho para expresar si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas consignadas al expediente, y que el Tribunal tendría tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la prenombrada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tendrían las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondientes.

En fecha, veinticinco (25) de octubre de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente

En fecha, seis (6) de diciembre de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que el lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa había vencido y se daría inicio al lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem.

En fecha, 05 de febrero de 2014 se dictó auto en el cual este Juzgado difirió la publicación de la sentencia definitiva por el lapso de treinta (30) días de despacho. En tal sentido, este Juzgado estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, en los términos que a continuación se exponen:

  1. DE LA PRETENSION

    Señaló la representación judicial de la recurrente en su escrito libelar a los fines de fundamentar el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. signada con el No. 0662-2010, emanada de la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, de fecha 28 de julio de 2010, contenida en el expediente N° 079-2010-01-01152, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Alexnder Silva, incoada contra su representada; que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, el ciudadano A.S. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, por presunto “despido injustificado”, alegando que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral contemplada en el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2009, publicado en Gaceta No. 39.334. La cual fue admitida en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2010, siendo notificada la Fundación en fecha siete (7) de junio de 2010, instando a la misma a dar contestación a la solicitud presentada al tercer (3) día hábil siguiente a su notificación, en cuya contestación admitió que el ciudadano A.S. prestó servicios dentro de la institución, en calidad de suplente del ciudadano A.D. quien se encontraba disfrutando de su periodo vacacional.

    En el mismo orden de ideas, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la Fundación Teatro T.C., promovió pruebas documentales con el fin de demostrar el carácter de personal suplente del ciudadano A.S. las cuales son: Memoranda Nros. SO0131, de fecha trece (13) de septiembre de 2009, SO0138 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009 y SO0019 de fecha primero (1) de febrero de 2010, de la unidad de S.O. dirigido a la coordinación de recursos humanos, ficha técnica para el pago de suplencias del cuatro (4) de noviembre de 2009, dos (2) de febrero de 2010, memorándum N° CRH0465 del diecisiete (17) de mayo de 2010, en el cual la coordinación de recursos humanos informa a la unidad de S.O. de la culminación de la suplencia del ciudadano A.S., por último promovió nómina de suplentes de la Fundación Teatro T.C..

    Solicita la recurrente la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dado que el mismo adolece de los siguientes vicios:

    1. Violación del derecho de presunción de inocencia previsto en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el procedimiento administrativo el trabajador no aportó prueba alguna de los hechos por él alegados, puesto que si bien aportó copia fotostática de carnet otorgado por la Fundación al personal contratado a tiempo determinado y suplente, el cual fue desestimado, al no aportar solución a lo controvertido, el Inspector del Trabajo, sin tener pruebas de los hechos alegados por el accionante, los establece como ciertos, aun cuando se promovieron elementos que demostraban lo contrario.

    2. Alega que la p.a. adolece del vicio de ilegalidad conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador por la errónea interpretación de los hechos, lo que a su decir, conllevó a la aplicación equívoca de la consecuencia jurídica al caso concreta.

    3. Alega que la p.a. adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando el Inspector del Trabajo en su motivación valoró en forma equívoca los hechos acontecidos durante la relación laboral que mantuvieron a la fundación y el ciudadano A.S., al considerar la inexistencia de un contrato de trabajo que evidenciara de forma inequívoca la intención de las partes de celebrar un contrato a tiempo determinado; alegando que en el procedimiento administrativo fueron aportados a los autos y promovidos como pruebas distintos documentos que evidenciaron la relación laboral y que la misma fue pactada a tiempo determinado, no obstante que no se haya suscrito un contrato por escrito, con lo cual existe un vicio de falso supuesto de hecho ya que los supuestos fácticos en os que se basó la p.a. no son apegados a la realidad. Por otro lado alega la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho, producto de que el operador jurídico en sede administrativa consideró que no habían elementos probatorios que demostraran la relación de trabajo a tiempo determinado, aun y cuando a su decir, se promovieron pruebas documentales que demostraron lo contrario, resolviendo el Inspector del Trabajo que la relación fue a tiempo indeterminado y por tal razón se encontraba el trabajador amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral, cuando el trabajador lo que se encontraba realizando era una suplencia con las consecuencias que de ello deriva.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

    …De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

    De allí, que estima este Tribunal, que actualmente la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios que consideró pertinentes.

    La parte recurrente durante la celebración de la audiencia oral de juicio no presentó escrito de exposición oral, consignando documental en 10 folios como medio probatorio.

  4. INFORMES DE LAS PARTES

    En cuanto a los informes se deja constancia, que la representación judicial de la parte recurrente no consignó escrito de informes al igual que la representación judicial de la recurrida, razón por la cual este Juzgado no tiene material sobre el cual pronunciarse.

  5. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado deja constancia que el mismo cursa inserto a los autos, siendo consignados en fecha 24 de marzo de 2014; indicándose en el mismo, en cuanto al vicio de presunción de inocencia que tomando en consideración que la Administración recurrida admitió la solicitud de reenganche notificándose de la misma al patrono accionado quien concurrió al acto de contestación y contó con la oportunidad de exponer sus alegatos y presentar sus pruebas con relación a los hechos endilgados, razón por la que consideró que la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia cuestionada sobre la base del material probatorio constante al expediente y que en consecuencia debe desecharse por infundada la supuesta violación al principio de presunción de inocencia y así pide que sea declarada. En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho señaló luego de analizarlas en forma conjunta, que en la oportunidad de contestación a la solicitud de reenganche, resultó controvertido el despido alegado por el trabajador, tocando resolver a quien correspondía la carga de demostrar los hechos discutidos en el procedimiento administrativo, analizando lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo que comoquiera que el ente recurrente estableció un hecho nuevo como es el trabajo en suplencia del trabajador A.D., asumió con ello la carga probatoria correspondiente, procediendo la Inspectoría del Trabajo a analizar y valorar las pruebas traídas a los autos; concluyendo la representación fiscal en que no por el hecho que las pruebas no hayan sido valoradas como lo esperaba la recurrente, debe entenderse que exista una errada valoración de las mismas, señalando que las instrumentales promovidas por la parte accionada en sede administrativa fueron correctamente valoradas así como los hechos discutidos; concluyendo finalmente en que los vicios alegados deben ser desechados por los motivos expuestos. Finalmente y en cuanto al vicio alegado con base a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señaló la representación fiscal, que el argumento en que se fundamentó la recurrente resulta manifiestamente improcedente por cuanto el acto de ilegal ejecución es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir, que ostenta un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto y que cuanto la ilegalidad en el objeto del acto administrativo se denuncia solo al caso concreto y no en abstracto como en el caso de autos, y que tal alegato va dirigido a determinar la configuración de otro vicio en el acto recurrido como el falso supuesto el cual ya fue analizado precedentemente; concluyendo con base a los razonamientos expuestos en el escrito de opinión fiscal, en la declaratoria sin lugar del presente recurso, y así solicitó que sea declarado.

  6. DE LAS PRUEBAS

    En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado señala:

    La parte Recurrente promovió:

    - Documentales Promovió las documentales insertas desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio ciento cinco (105) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, referido a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 027-2010-01-03678 cursante ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue objeto de impugnación, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia la forma como se desarrolló el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.S. contra la hoy recurrente, comenzando el mismo por solicitud de fecha 21 de mayo de 2010, en el cual el trabajador alega haber sido despedido sin justa causa en fecha 18 de mayo de 2010, dicha solicitud fue admitida mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, por parte de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, donde se ordenó la notificación de la hoy recurrente, para el acto de contestación de la solicitud, al segundo día hábil siguiente a la notificación. Se evidencia que luego de la notificación de la hoy recurrente, llegada la fecha del acto de contestación a la solicitud el 21 de mayo de 2010, reservándose el ente administrativo el quinto día hábil siguiente contado a partir de la referida acta para dictar la correspondiente P.A., que finalmente fue dictada en fecha 28 de julio de 2010 bajo el número 0662-2010, (folios 96 al 105 del expediente) y notificada a la hoy recurrente en fecha 10 de agosto de 2010. Así se establece.

    La parte recurrida no promovió elemento probatorio alguno, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

  7. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte recurrente solicitó la nulidad de la P.A. signada con el No. 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, dictada en ocasión al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.S. contra la Fundación Teatro T.C., fundamentando petición, en que dicha P.A. adolece de vicios de nulidad por violación del derecho de presunción de inocencia, del vicio de ilegalidad y de falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

    Respecto de lo planteado, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo peticionado en los términos y en el orden que a continuación se exponen:

    1. Reclama el recurrente la nulidad de la p.a. objeto del presente procedimiento, por Violación del derecho de presunción de inocencia previsto en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el procedimiento administrativo el trabajador no aportó prueba alguna de los hechos por él alegados, puesto que si bien aportó copia fotostática de carnet otorgado por la Fundación al personal contratado a tiempo determinado y suplente, el cual fue desestimado al no aportar solución a lo controvertido, el Inspector del Trabajo, sin tener pruebas de los hechos alegados por el accionante, los establece como ciertos, aun cuando se promovieron elementos que demostraban lo contrario.

      Respecto de lo planteado debe señalar esta Juzgadora que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

      …. Omisis ….

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario

      …. Omisis ….

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

      Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

      En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.

      …. Omisis …

      Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).

      Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

      ... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

      Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial ...

      (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).

      Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

      En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.

      El catedrático español L.P.A., con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:

      El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...

      .

      Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

      En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

      Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

      Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. (Subrayados del Tribunal)

      De igual manera y respecto de la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2013, en el caso Seguros Altamira, c.a., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, dispuso:

      En este sentido, la Sala ha establecido que la importancia del derecho a la presunción de inocencia trasciende a los procedimientos administrativos sancionatorios, y se concreta en la ineludible existencia del procedimiento previo a la imposición de la sanción que ofrezca garantías al investigado, sobre todo dirigidas a comprobar su culpabilidad y evitar juzgar o precalificar su conducta sin darle la oportunidad para desvirtuar los hechos imputados. (Vid., sentencia N° 00975 del 5 de agosto de 2004).

      Por otra parte, respecto a la inversión de la carga de la prueba alegada por la accionante, es necesario señalar que aun cuando la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración, más aún cuando se trata de procedimientos administrativos sancionatorios iniciados para dirimir controversias entre particulares.

      En segundo orden, en lo atinente a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: L.Z.M.B. vs. Contralor General de la República).

      Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad. (Resaltados del Tribunal)

      En este sentido, debe corroborar esta Juzgadora que a la hoy recurrente se le haya garantizado el principio de presunción de inocencia con fundamento en la forma como se desarrolló el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en su contra por el ciudadano A.S., en este sentido se evidencia de expediente administrativo cursante a los folios 126 al 194 de la primera pieza del expediente, la solicitud de amparo formulada por el mencionado ciudadano en fecha 21 de mayo de 2010, donde alegó haber sido despedido en forma injustificada en fecha 18 de mayo de 2010, pese a encontrarse amparado del Decreto Presidencial número 4.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009; que dicha solicitud fue admitida mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 129), donde se ordenó la notificación de la hoy recurrente, la cual se materializó en fecha 07 de junio de 2010, ello a los fines de la contestación correspondiente, que se realizó en fecha 10 de junio de 2010 (folio 132 del expediente); se evidencia de autos que tanto al trabajador como a la hoy recurrente se le garantizó la posibilidad de aportar pruebas, que fueron promovidas en los términos del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 151 al 164 del expediente), que las mismas fueron objeto de admisión, control y contradicción (folio 169 del expediente), y que vencidos los lapsos de ley, se procedió a dictar p.a. de la cual se advierte que el Inspector del Trabajo se pronunció sobre la valoración de las mismas, previo al establecimiento del controvertido, según Capítulos Tercero y Cuarto de la p.a. cuestionada, y que luego de la valoración de las mismas, el ente administrativo arribó a una conclusión; con lo cual observa quien decide, que a la Fundación T.C., se le garantizó tanto el derecho a la defensa como al debido proceso incluyendo la presunción de inocencia prevista en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue sino luego del procedimiento antes descrito y de la tramitación del expediente administrativo, que se emitió un pronunciamiento sobre los hechos debatidos; razón por la cual se declara improcedente el vicio de presunción de inocencia alegado por el recurrente. Así se decide.

    3. Alega que la p.a. adolece del vicio de ilegalidad conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que existe la posibilidad que la administración pública yerre en sus dictámenes o decisiones, motivo por el cual se han creado mecanismos para solventar tales situaciones, bien por la vía que la administración revise sus propias actuaciones por virtud del principio de autotutela, o bien que los administrados puedan recurrir contra los actos administrativos bajo las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega el recurrente que el acto administrativo objeto del presente procedimiento adolece del vicio de ilegalidad, conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la ejecución del mismo será ilegal, ya que a través del acto administrativo impugnado, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador por la errónea interpretación de los hechos, lo que a su decir, conllevó a la aplicación equívoca de la consecuencia jurídica al caso concreta.

      Respecto de lo planteado considera pertinente esta Juzgadora, transcribir lo que respecto del vicio alegado por la recurrente dispone el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

      Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    4. - Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

    5. - Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de ley.

    6. - Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

    7. - Cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

      En este sentido y subsumiendo lo alegado a la norma in comento a lo alegado por el recurrente en su escrito libelar, no se evidencia que éste haya fundamentado su petición en el hecho que el acto administrativo impugnado haya sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, o bien con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; sino que por el contrario fundamenta su pretensión en el hecho que la ejecución del acto administrativo sería ilegal, supuesto éste que en puridad, se encuentra consagrado en el numeral 3° del artículo 19 de la ley in comento, que dispone que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando sean de imposible o ilegal ejecución; haciendo alusión este numeral a la nulidad del acto administrativo en función de uno se sus elementos como es el contenido del mismo, esto es, la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad bien cuando dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena ó decide, con lo cual el acto jurídico debe ser determinado, determinable lícito y posible.

      Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal de la extinta Corte Suprema de Jusiticia, dispuso mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 1999 (Caso: Banco del Caribe contra Ministerio de Hacienda), lo siguiente:

      … Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…

      .

      De igual manera y sobre el mismo tema, la misma sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999 (Caso Seguros Horizonte), señaló:

      …En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.

      Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. ´ La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento. …

      Subsumiendo el anterior análisis jurisprudencial (que este Tribunal acoge), se evidencia que el procedimiento que dio origen a la p.a. objeto del presente procedimiento, lo fue en ocasión a una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadana A.S., contra la Fundación T.C., hoy recurrente, el cual fue tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del alegado despido, así como en el Decreto Presidencia de inamovilidad número 7.154, publicado en Gaceta Oficial número 39.334 de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose del expediente administrativo que la Inspectoría del Trabajo mediante al la p.a. cuestionada, en aplicación de los fundamentos legales establecidos en las normas antes mencionadas, concluyó en la aplicación del derecho y la consecuencia prevista en la norma, esto es, en el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante, por lo que debe concluirse que el acto administrativo emanó de la potestad de la administración a través de un acto decisorio que estableció un derecho, así como en obligaciones de dar y de hacer por parte del patrono involucrado en el procedimiento, extremos éstos expresamente previstos en los artículo 454 del la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto número 7.154, publicado en Gaceta Oficial número 39.334 de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual concluye quien aquí decide en la imprudencia del vicio de ilegalidad, alegado por la recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

    8. Alega que la p.a. adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando el Inspector del Trabajo en su motivación valoró en forma equívoca los hechos acontecidos durante la relación laboral que mantuvieron a la fundación y el ciudadano A.S., al considerar la inexistencia de un contrato de trabajo que evidenciara de forma inequívoca la intención de las partes de celebrar un contrato a tiempo determinado; alegando que en el procedimiento administrativo fueron aportados a los autos y promovidos como pruebas distintos documentos que evidenciaron la relación laboral y que la misma fue pactada a tiempo determinado, no obstante que no se haya suscrito un contrato por escrito, con lo cual existe un vicio de falso supuesto de hecho ya que los supuestos fácticos en os que se basó la p.a. no son apegados a la realidad. Por otro lado alega la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho, producto de que el operador jurídico en sede administrativa consideró que no habían elementos probatorios que demostraran la relación de trabajo a tiempo determinado, aun y cuando a su decir, se promovieron pruebas documentales que demostraron lo contrario, resolviendo el Inspector del Trabajo que la relación fue a tiempo indeterminado y por tal razón se encontraba el trabajador amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral, cuando el trabajador lo que se encontraba realizando era una suplencia con las consecuencias que de ello deriva.

      Respecto de lo planteado y en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, considera esta Juzgadora señalar:

      En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, el mismo se materializa cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo.

      De igual manera y en cuanto al falso supuesto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, (caso Euro Angel y otros contra O.G.), los extremos que permiten detectar cuando se está en presencia del mismo, señalando los siguientes:

      Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de esta Sala, el falso supuesto o suposición falsa, consiste en la afirmación o establecimiento de una hecho por parte del Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.

      Sobre la suposición falsa ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, entre otras decisiones, la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

      Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

      ‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...’

      En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en suposición falsa, pues dio por demostrado el hecho de la carencia de motivación del auto que decretó el secuestro mediante una apreciación inexacta del mismo.

      (...omissis...)

      El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.

      Al respecto, la Sala en Jurisprudencia de fecha 11-2-87, en el Juicio de Inversiones Dadugar C.A. contra Banco Hipotecario Unido, estableció:

      ‘...De conformidad con la doctrina que esta Corte ha expresado por vía de interpretación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el 3º caso de falso supuesto ocurre cuando el Juzgador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. Lo primero que se advierte es la necesidad de que el Juez dé por probado un hecho positivo, afirmativo y concreto; y luego, que ese hecho aparezca en el proceso por alguna otra prueba escrita (documento o acta del expediente) que haya sido silenciada en la sentencia.

      (...omissis...)

      Por otra parte, el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla doctrinariamente el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el concepto de ese vicio de valoración de la prueba no es posible incluir infracciones de otra índole, como serían la omisión de análisis y pronunciamiento sobre presuntas pruebas oportunamente producidas, pues tales vicios podrían implicar una violación directa de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura sólo procede dentro del marco conceptual de un Recurso por Quebrantamiento Forma, pero en modo alguno relacionado con el cargo de falso supuesto, como de manera totalmente equivocadas se ha formulado en la presente denuncia...’

      (...omissis...)

      Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32).

      En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica elaborada por la Sala en su pacífica y constante doctrina, como ya quedó explicado y también, por no contener los fundamentos fácticos para su procedencia. Asi se decide...

      .

      En el caso de especie, el formalizante se expresa asi:

      ‘...Al no hacer el Juez la justa y necesaria valoración de los instrumentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su determinación no se corresponde con lo alegado y probado, eximiéndose de un estudio comparativo de los títulos que le indujeron a pronunciarse sobre la posesión indebida del demandado o de los actos de dominio de mis conferentes, de acuerdo a los elementos normativos contenidos en el artículo 548 eiusdem’

      En aplicación del criterio jurisprudencial precedente, la Sala constata que el presunto hecho positivo y concreto denunciado como falsamente supuesto, lo es “...que el demandante no poseía indebidamente el inmueble objeto de litigio...”, lo cual, lejos de ser un hecho, es una conclusión jurídica a la que arribó el a quem luego del análisis del material probatorio. Se ratifica que el falso supuesto se caracteriza por un error material en que incurre un juez al establecer falsamente un hecho de una prueba, más no el error en el raciocinio o apreciación de la prueba.

      Es decir, que el falso supuesto consiste en la afirmación o el establecimiento de un hecho por parte del juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, debiendo tratarse de un hecho cierto positivo y concreto y que a esa conclusión se haya arribado bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

      En este sentido alega el recurrente, que el Inspector del Trabajo en su motivación valoró en forma equívoca los hechos acontecidos durante la relación laboral que mantuvieron a la fundación y el ciudadano A.S., al considerar la inexistencia de un contrato de trabajo que evidenciara de forma inequívoca la intención de las partes de celebrar un contrato a tiempo determinado; alegando que en el procedimiento administrativo fueron aportados a los autos y promovidos como pruebas distintos documentos que evidenciaron la relación laboral y que la misma fue pactada a tiempo determinado, no obstante que no se haya suscrito un contrato por escrito, con lo cual existe un vicio de falso supuesto de hecho ya que los supuestos fácticos en os que se basó la p.a. no son apegados a la realidad.

      En este sentido y a los fines de verificar si la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, se puede observar del expediente administrativo signado con el número 079-2010-01-01152, contentivo del procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.S. contra la Fundación T.C. cursante a los folios 129 al 194 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano A.S. alegó en su solicitud que comenzó a prestar servicios para la Fundación en fecha 02 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de Analista y devengando una remuneración mensual de Bs.1.450,00, cumpliendo una jornada de 12 por 36, siendo despedido en forma injustificada en fecha 18 de mayo de 2010, pese a encontrarse amparado por el Decreto Presidencial número 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009 (folios 126 al 127 de la primera pieza del expediente). Por su parte la Fundación T.C. alegó en la oportunidad de dar respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, 10 de junio de 2010, que no despidió al ciudadano A.S., alegando que el mismo se encontraba realizando una suplencia al trabajador A.D., analista de seguridad industrial que se encontraba de vacaciones desde el 24 de noviembre de 2009 al 17 de mayo de 2010, el cual regresó y culminándose la suplencia. (folios 132 y 133 de la primera pieza del expediente).

      Respecto de los hechos planteados, se evidencia de la p.a. número 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010 (folios 172 al 180 de la primera pieza del expediente), que la Inspectoría del Trabajo, al momento de establecer el controvertido señaló al particular Tercero lo siguiente:

TERCERO

Que planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la parte accionada, la FUNDACIÓN TEATRO T.C., quien deberá demostrar sus dichos en el acto contestación pues negó el despido que esgrime el trabajador en su solicitud alegando que “… el estaba haciendo una suplencia al trabajador P.G.L., analista de seguridad industrial que se encontraba de vacaciones desde el 24/11/2009 al 17/05/2010 el cual regresó y culminó su suplencia.”, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ….”.

Siendo así, considera esta juzgadora que el ente administrativo delimitó acertadamente el tema controvertido basándose en los hechos alegados por las partes tanto en su solicitud como en la contestación a la misma, estableciendo la carga probatoria con cargo a la demandada quien alegó que la relación que lo vinculara con el solicitante devenía de una suplencia realizada por virtud de vacaciones otorgadas a otro trabajador desde el 24/11/2009 y hasta el 17/05/2010, debiendo demostrar tal supuesto fáctico.

De igual manera y al momento de la valoración de la prueba se evidencia que la Inspectoría del Trabajo si bien admitió las pruebas promovidas por la Fundación T.C., señaló al momento de pronunciarse sobre su valor probatorio, que las mismas emanan de la propia demandada, hoy recurrente, señalando que no se encontraban suscritas por el trabajador, negándoles valor probatorio por virtud del principio de alteridad de la prueba, disponiendo:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada con la letra “A”, Memorandas de N° SO0131, SO0138 y SO0019 de la Unidad de S.O. dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos de donde se evidencia que el carácter y objeto de la prestación del servicio del accionante siempre fue de suplente. (Folios 28 al 30)

Promovió marcadas con las letras “B” y “C”, Ficha Técnica para el Pago de Suplencias de fechas 04-11-2009 y 02-02-2010, de donde se evidencia el pago correspondiente a suplencia del titular del cargo de Analista de Seguridad Industrial ciudadano A.D. por los períodos comprendidos desde el 02-10-2009 hasta el 31-12-2009 y 01-01-2010 hasta el 16-05-2010, respectivamente. (Folios 31 al 36)

Promovió marcada con la letra “D”, Memoranda N° CRH0466 de fecha 17-05-2010 mediante el cual la Coordinación de Recursos Humanos informa a la Unidad de S.O. de la culminación de la suplencia del accionante con motivo de las vacaciones del trabajador A.D.. (Folio 37).

Promovió marcada con la letra “E”, Nómina de Suplente. (Folios 38 y 39)

Quien providencia observa que estas documentales emanan de la accionada y no estan suscritas por el trabajador, por lo que en aplicación del principio de alteridad de la prueba que establece que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o fabricarse su propia prueba para pretender demostrar sus alegatos, en principio no tienen valor probatorio …. Omisis. … Por otra parte, si bien de su contenido se desprende que el trabajador fue contratado “Supuestamente” para sustituir por vacaciones al titular del cargo, no consta en autos la suscripción del instrumento (contrato a tiempo de terminado por suplencia) que pueda evidenciar que la relación laboral entre las partes se sujetó a alguno de los supuestos taxativos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: …. Omisis …., atentando así contra la estabilidad del trabajador. Adicionalmente, aunque fueron promovidas para demostrar que el actor fue contratado a “tiempo determinado”, sin embargo, no está determinado con precisión la vigencia de la prestación pues se establecen fechas diferentes en cada documental refiriéndose “suplencia parcial” y a la continuidad de la misma, hecho éste que a tenor de lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: …. Omisis …, al no constar en autos, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo por tiempo determinado y habiendo prestado el trabajador sus servicios en forma continua hasta la fecha que incida como la de su despido, a juicio de esta Instancia Administrativa se entiende como indeterminada la relación de trabajo; además, no son el medio idóneo para demostrar sus alegatos, razones por las cuales no se le da valor probatorio alguno.

Establecido lo anterior, se evidencia que el Inspector del Trabajo en la p.a. objeto del presente procedimiento, procedió a analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, concluyendo de las mismas que si bien se desprendía que el trabajador fue supuestamente contratado para realizar una suplencia, no pudo constatar que existiera de algún instrumento que pudiera evidenciar que la relación de trabajo haya sido convenida por tiempo determinado a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que de las documentales promovidas no podía evidenciarse con precisión la vigencia de la prestación al evidenciarse fechas diferentes en cada una de ellas, haciendo prevalecer la indeterminación de la relación de trabajo en los términos del artículo 73 de la ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que concluye quien decide, que el Inspector del Trabajo no incurrió en la p.a. en el falso supuesto de hecho delatado, puesto que el falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba. Así se decide.

En cuanto a la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, producto de que el operador jurídico en sede administrativa consideró que no habían elementos probatorios que demostraran la relación de trabajo a tiempo determinado, aun y cuando a su decir, se promovieron pruebas documentales que demostraron lo contrario, resolviendo el Inspector del Trabajo que la relación fue a tiempo indeterminado y por tal razón se encontraba el trabajador amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral, cuando el trabajador lo que se encontraba realizando era una suplencia con las consecuencias que de ello deriva; debe señalarse, que en cuanto al vicio de falso supuesto, ha establecido la Sala Politico-Administrativa al respecto en su sentencia No. 300, del 3 de marzo de 2011, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo siguiente:

…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuanto le da un sentido que ésta no tiene.

Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamente la declaratoria en él contenida

Ahora bien, señalado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al vicio alegado por la recurrente, señalando que el recurrente, cuando hace alusión al mismo y lo subsume en la p.a. cuestionada, hace alusión a que el Inspector del Trabajo consideró que no habían elementos probatorios que demostraran la relación de trabajo a tiempo determinado, aun y cuando a su decir, se promovieron pruebas documentales que demostraron lo contrario; con lo cual, tales hechos no se encuentran subsumidos en el contexto de la denuncia delatada, que tal como se expuso precedentemente, la misma se materializa cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuanto le da un sentido que ésta no tiene; lo cual además fue resuelto en el punto que precede, relacionado con el falso supuesto de hecho que fue declarado improcedente. Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera el ente administrativo consideró, luego del análisis del material probatorio aportado por la demandada, en la inexistencia de una relación de trabajo por tiempo determinado, previo análisis de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone lo atinente a los requisitos de los contratos a término, es por lo que se debe declarar improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.

Establecido lo anterior y la haber quedado desechados los vicios alegados por la recurrente en relación a la P.A. signada con el No. 0662-2010, emanada de la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, de fecha 28 de julio de 2010, contenida en el expediente N° 079-2010-01-01152, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.S. contra la Fundación Teatro T.C., es por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda interpuesta y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN TEATRO T.C. contra la P.A. signada con el No. 0662-2010, emanada de la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, de fecha 28 de julio de 2010, contenida en el expediente N° 079-2010-01-01152, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.S.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado y dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-N-2011-000010

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