Decisión nº 12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició la presente incidencia, en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada en fecha treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013), por el Abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.V.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.085.014, parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN sigue en su contra la FUNDACIÓN VICENCIANA, cuyo documento Constitutivo y Estatutario está inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de Mayo de 1988, anotado bajo el número 46, folios 81 al 84, Tomo 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año; y modificado en reunión del C.C. de fecha 19 de Enero de 2009 inscrito ante la misma Oficina de Registro Civil el día 09 de Marzo de 2009, bajo el Nº 42, folio 193, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción respectivo (folios 216 al 218).

Siendo la oportunidad procesal para que la parte accionante subsanara voluntariamente la cuestión previa opuesta por su contraria, compareció por ante este Juzgado en fecha seis (06) de Agosto de dos mil trece (2013), el profesional del Derecho R.V.R., antes identificado, y presentó escrito contentivo de sus alegatos en relación a ello (folio 219).

Aperturada ope legis la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 ejusdem, ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.

I

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Promovió el demandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem y en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, atinentes a la capacidad de postulación. En ese sentido, denunció que el ciudadano J.L.B.G., quien se presenta como representante de la FUNDACIÓN VICENCIANA, en su carácter de Presidente de ésta, no es abogado, por lo que carece de capacidad de postulación y no puede atribuirse la representación de dicha Fundación, ni representarla en un proceso judicial, ni siquiera haciéndose asistir por abogado.

II

DE LOS ALEGATOS DEL SEDICENTE REPRESENTANTE LEGAL

El abogado en ejercicio R.V.R., actuando como apoderado judicial de la FUNDACIÓN VICENCIANA, presentó escrito en fecha seis (06) de Agosto de dos mil trece (2013) en el que señaló, en relación a la cuestión previa opuesta, lo siguiente:

…mi representada la FUNDACIÓN VICENCIANA, accionante en la presente causa, se encuentra representada por su Presidente J.L.B.G., quien es el representante legal de la Fundación. En ningún momento el Presidente de la Fundación J.L.B.G. asume en el libelo de la demanda, una representación con poder, sino actúa en su carácter de Presidente de la misma, tal como consta en el acta Constitutiva de la Fundación y de su reforma, ambas consignada (sic) en el expediente…

El ciudadano J.L.B.G., actúa en la demanda intentada contra A.V. en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN VICENCIANA, y debidamente asistido por Abogado como lo indica la Ley de Abogados. La demandante es una persona jurídica, y quien asume su representación lo determina como en el presente caso, su Documento Constitutivo, al indicar que la representación judicial recae en la persona de su Presidente. Solo para indicar la errónea interpretación de los artículos citados por el apoderado judicial del demandado, está la misma diligencia, mediante la cual el demandado sin ser abogado, actúa asistido de abogado para poder otorgarle el poder. Por todas las razones antes expuestas, solicito que la cuestión previa promovida sea declarada SIN LUGAR…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva y la consiguiente apertura de la articulación probatoria, procede de seguidas a hacerlo y, en tal sentido observa:

Acompaña al escrito libelar copia simple del Acta Nº 2 de Asamblea General Extraordinaria de la FUNDACIÓN VICENCIANA, cuya acta aparece inscrita en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), bajo el Nº 3, folio 8, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año dos mil once (2011). Aprecia esta sentenciadora que tal copia constituye una reproducción fotostática de un documento público, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, aparece que fue autorizado con las solemnidades legales por el Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien es un funcionario público con facultad para darle fe pública en el lugar donde aquél documento fue autorizado; y en razón de ello este Tribunal reconoce al mentado documento la eficacia probatoria que le atribuye la legislación civil sustantiva, específicamente en sus artículos 1.359 y 1.360, en el sentido de que hace “plena fe” y por lo tanto constituye “plena prueba”, así entre las partes como respecto de terceros, tanto en lo que respecta a la verdad de las declaraciones del funcionario público relativas al acto de documentación del instrumento, como en cuanto a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se contrae el documento en cuestión. Así se establece.

En este orden de ideas, una vez constatado que del texto del documento “ut supra” identificado (folios 197 y 198) se lee:

…declarándose formalmente constituida,…el padre F.S.S.; pasó a leer el orden del día, siendo el punto único: Designación de los cargos del c.d. de la “FUNDACIÓN VICENCIANA”. Aprobado el orden del día. El padre F.S.S., expuso… someto a consideración que el C.D. de la “FUNDACIÓN VICENCIANA” quede integrado de la siguiente manera: Presidente, J.L.B.G., Vicepresidente, Z.S.D.C., Secretaria, E.M.M., vocales, M.P. GUERRA Y ELBYS BENITEZ DE SILVESTRY, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumaná, titulares de las cédulas de identidad No. 15.953.398, 3.230.634, 7.007.300, 3.282.599 y 8.637.121 respectivamente. Analizada la propuesta la misma fue aprobada por unanimidad… (Subrayado añadido)

Este Órgano jurisdiccional tiene por acreditado en el presente procedimiento que el ciudadano J.L.B.G., titular de la cédula de identidad número 15.953.398, ostenta el cargo de Presidente en el C.D. de la FUNDACIÓN VICENCIANA y así se establece.

Constata igualmente quien aquí decide, que anexo al libelo de la demanda, inserta a los folios 193 al 196 del presente expediente, se halla una copia fotostática simple del Documento Constitutivo de la FUNDACIÓN VICENCIANA, que aparece protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Cumaná - Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988); a cuyo documento este Tribunal, ateniéndose a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, reconoce su condición de documento público y, por ende, la eficacia probatoria que le viene atribuida en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de suerte que, verificado como ha sido por esta sentenciadora que del cuerpo del aludido Documento Constitutivo se desprende que:

…La dirección y administración de la Fundación estará a cargo de un C.D. compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario…. En la consecución del objeto de la Fundación, el C.D. se halla investido de los más amplios poderes de administración y disposición. Señaladamente tendrá las siguientes atribuciones:…2º) Representar a la Fundación por órgano del Presidente ante cualesquiera autoridades políticas, administrativas o judiciales… (Negritas añadidas)

Este Órgano de la administración de Justicia encuentra acreditado en la causa que nos ocupa, que el C.D. de la FUNDACIÓN VICENCIANA, tiene atribuida la representación legal de esa Fundación, pero la ejerce a través de su Presidente; y así se establece.

Luego, forzoso es para esta sentenciadora concluir, que el ciudadano J.L.B.G. – arriba identificado –, con el carácter que ostenta de Presidente en el C.D. de la FUNDACIÓN VICENCIANA, es quien tiene y ejerce la representación legal de dicha Fundación y así se decide.

No obstante, sostiene el apoderado judicial de la parte demandada, que el ciudadano J.L.B.G. ejerció indebidamente la representación de la FUNDACIÓN VICENCIANA en el presente procedimiento, por cuanto al no ser abogado, carece de la capacidad de postulación y está impedido de representarla en juicio, aún haciéndose asistir por un abogado; de modo que, a su decir, lo que debió hacer el prenombrado ciudadano era otorgar poder a un abogado para que ejerciera directamente esa representación.

Advierte esta juzgadora, que al interpretar el artículo 4 de la Ley de Abogados, el apoderado judicial del accionado yerra al deducir que el ciudadano J.L.B.G., a pesar de ser el Presidente de la FUNDACIÓN VICENCIANA, no puede comparecer y representar en juicio a dicha Fundación por no ser abogado y, por ende, carecer de la capacidad de postulación; pretendiendo que hasta para introducir la demanda de autos la mentada Fundación debió hacerlo haciéndose representar de una vez por un profesional del derecho; como si el artículo 4 en cuestión conminara a las personas jurídicas a estar en juicio única y exclusivamente a través de la figura de la representación judicial, no pudiendo hacerse asistir de abogado.

Establece el artículo 4 de la Ley de Abogados:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso… (Negritas añadidas)

Ciertamente, como lo señala R.O.O. (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2007, p. 513), el artículo “ut supra” transcrito consagra, junto con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el “monopolio de la postulación judicial en el Derecho procesal venezolano”; conforme al cual, corresponde exclusivamente a los abogados la facultad para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte (Negritas añadidas) (A.R.R.: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Volumen II Teoría General del Proceso, 10ª ed., Organización Gráfica Capriles, C.A., Caracas, 2003, p. 39). De allí que, quien deba estar en juicio y carezca de capacidad de postulación, debe hacerse asistir o representar por abogado que no esté inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

Luego, es importante no confundir la representación procesal, que ejerce el abogado en aras de completar la falta de capacidad de postulación de un justiciable, con aquella representación que completa la incapacidad civil de las personas físicas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, y a que se refiere el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (representación de incapaces); o con aquella que se prevé en el artículo 138 eiusdem para las personas jurídicas o morales, dada su incapacidad negocial directa (representación de personas jurídicas). La representación a que aluden los artículos 137 y 138 está relacionada con la capacidad civil o negocial y la capacidad procesal.

Bien debe saberse que toda persona, física o jurídica, que tiene capacidad jurídica o de goce, esto es, que puede ser sujeto de relaciones jurídicas en general, por regla general, puede ser sujeto de una relación procesal (capacidad para ser parte); pero la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, es decir, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil (A.R.R.: Ob. cit., p. 33-35).

En este sentido, J.G. (Derecho Procesal Civil, Tomo I: introducción y parte general”, Ediciones del Instituto de Estudios Políticos, Madrid, pp. 173 y siguientes, citado por R.O.O.: Ob. cit., p. 493) comenta que,

…”el problema de la capacidad procesal es, pues, el problema de los incapaces procesales, es decir, el de las personas que, teniendo capacidad para ser parte, no gozan de aptitud para actuar válidamente dentro de un proceso”…la incapacidad procesal se determina por la incapacidad civil…

En este orden de ideas, tenemos que, la regla general en el proceso civil es que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos (capacidad civil para obrar) son capaces de obrar en juicio (capacidad procesal), y en virtud de ello pueden gestionar tales derechos por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley (artículo 136 de la Ley Civil Adjetiva). Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos (esto es, los incapaces; verbigracia: el menor de edad, el entredicho, el menor emancipado, el inhabilitado), deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad (artículo 137 ibídem). Mientras que, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos (artículo 138 eiusdem).

Entonces, de la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, concatenado con lo establecido en los artículos 166, 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que quien tenga capacidad procesal pero no así la de postulación, puede actuar en juicio directamente, siempre que se haga asistir por abogado; o indirectamente, haciéndose representar por un profesional del derecho. Los que carecen de capacidad procesal y obviamente de postulación, para actuar en juicio deberán hacerlo bajo el régimen de representación o asistencia, que complemente la capacidad procesal de la que carecen (verbigracia: la niña, niño o adolescente representado por los padres que ejercen la patria potestad; el entredicho representado por su tutor; y el menor emancipado o el inhabilitado con la asistencia de un curador), al propio tiempo que deberán contar con la asistencia o representación de un abogado en ejercicio, por ser éste quien ostenta – como se ha dicho – la capacidad de postulación.

Como apunta R.O.O. (Ob. cit., p. 495),

La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídico-procesales válidos sino que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio… cualquiera que sea el caso, sea que se actúe por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogados… (Negritas añadidas)

En el caso de las personas jurídicas, para estar en juicio, similarmente al caso de las personas físicas incapaces, deberán hacerlo bajo un régimen de representación que viene dado por la ley, sus estatutos o su contrato (artículo 138 de la Ley Civil adjetiva); aunado a, bien un régimen de asistencia jurídica o bien un régimen de representación procesal. Con la salvedad de que, el fundamento de aquélla representación (legal), en palabras de A.R.R. (Ob. cit., p. 37-38):

…no deriva, como para las personas físicas, de una incapacidad del representado, sino de su naturaleza propia, en cuanto son entes ficticios, creaciones de la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración. No existe aquí, pues, una voluntad natural incapaz que pueda ser sustituida por otra, la de las personas que actúan por ella, y sin embargo, la ley también aquí habla de representación de las personas jurídicas en juicio (negritas añadidas).

Por ser creaciones de la ley, carentes lógicamente de una voluntad natural, “Las personas jurídicas no tienen capacidad negocial directa en el sentido de que sólo pueden celebrar negocios jurídicos mediante órganos o representantes,…” (José L.A.G.: Derecho Civil I: Personas, 2ª ed., Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p. 415).

Ergo, nada impide que el representante legal de la persona jurídica – a través de quien ésta ejerce sus derechos, celebra sus negocios jurídicos y hace en definitiva presencia física – comparezca en juicio con tal carácter y se haga asistir de un abogado en el libre ejercicio de su profesión, para realizar válidamente los actos del proceso. No es cierto, pues, que las personas jurídicas única y exclusivamente puedan estar en juicio bajo un régimen de representación procesal, incluso desde la introducción del libelo de la demanda. Pretender lo contrario implicaría desconocer que la persona jurídica alcanza su capacidad negocial o de obrar, a través del representante legal, tal como lo apuntara J.L.A.G.; y así se establece.

En el caso particular que ocupa nuestro estudio, la FUNDACIÓN VICENCIANA, como persona jurídica que es, ha comparecido en el presente juicio de conformidad con la Ley, toda vez que, como lo indica el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo ha hecho a través del órgano que según su documento constitutivo tiene la atribución de representarla ante cualquier autoridad política, administrativa o judicial; cual es, el Presidente que integra el C.D. de dicha Fundación, cuyo cargo lo ostenta y ejerce actualmente el ciudadano J.L.B.G., tal como quedó establecido en párrafos anteriores; y ha sido con ese carácter de representante legal de la FUNDACIÓN VICENCIANA – y no con otro –, que el prenombrado ciudadano, hallándose satisfechos los extremos de la capacidad procesal de la demandante, se hizo en un principio asistir por el abogado en ejercicio R.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.478, y posteriormente representar por éste y por el Profesional del derecho REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.664, quedando asimismo satisfecha la capacidad de postulación, necesaria para la validez y eficacia jurídica de los actos procesales que han ejecutado en el presente procedimiento y así se decide.

Hechos los anteriores razonamientos y habiendo arribado a la conclusión que precede, se convence esta operadora de justicia de que al oponer la cuestión previa de marras, el apoderado judicial del accionado confundió las nociones de “capacidad de postulación” y “capacidad procesal”; así como la de “representación procesal” con la de “representación legal”; en tanto y en cuanto, ha quedado al descubierto que no es correcta la deducción que hizo la representación judicial de la parte demandada, consistente en hacer derivar de la falta de capacidad de postulación del ciudadano J.L.B.G., la consecuencia de que éste “…no puede comparecer al tribunal en representación de la FUNDACIÓN VICENCIANA, ni siquiera asistido por un abogado” (subrayado añadido); aún cuando la mencionada representación judicial reconoció que el ciudadano J.L.B.G. “…se presenta como representante de la FUNDACIÓN VICENCIANA, en su carácter de presidente de dicha fundación,…”. De igual modo, quedó evidenciado que tampoco es cierta la conjetura que hizo el apoderado judicial del demandado, de que el ciudadano J.L.B.G., “…indebidamente ejerció la representación de la FUNDACIÓN VICENCIANA, cuando debió haber otorgado poder a un abogado para que ejerciera directamente esa representación en juicio,…”. Así se establece.

Ahora bien, acreditado como ha quedado que el ciudadano J.L.B.G. siempre ha obrado en el presente juicio en ejercicio de la representación legal que tiene atribuida conforme al Documento Constitutivo de la FUNDACIÓN VICENCIANA, y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida Fundación inscrita en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), bajo el Nº 3, folio 8, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año dos mil once (2011); y como quiera que no existe constancia en autos de que el ciudadano J.L.B.G. se haya atribuido o ejercido en modo alguno la representación judicial de la susodicha Fundación; mal pudo entonces el apoderado judicial del demandado cuestionar la legitimidad del prenombrado ciudadano por su falta de capacidad de postulación; y mal puede este Tribunal considerar y declarar procedente en el caso particular que nos ocupa, la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fuerza de lo cual, en la dispositiva del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional declarará sin lugar la cuestión previa promovida y así se resuelve.

IV

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; opuesta por el Abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.V.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.085.014, parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN sigue en su contra la FUNDACIÓN VICENCIANA, representada legalmente por el ciudadano J.L.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.953.398, con el carácter de Presidente de dicha Fundación; quien se hizo en un principio asistir por el abogado en ejercicio R.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.478, y posteriormente representar judicialmente por éste y por el Profesional del derecho REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.664. Así se decide.

Queda la parte demandada condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Exp. Nº 19.530

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil

Motivo: Resolución de contrato de transacción

Partes: FUNDACIÓN VICENCIANA Vs. A.V.M.

GMM/kcss.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR