Decisión nº 262 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteAbelardo de Jesús Vahlis
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Primero (01) de Agosto de dos mil once (2011)

Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ASUNTO: WP11-L-2010-000246

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: M.C.M., H.J.L.M., L.C.C., R.I.Z.D.G., FREDERY M.P.H., E.D.J.R.R., K.D.V.G.P., AYSKEL DEL VALLE PALACIOS MAYORA, A.M.D.V., J.D.V.M.D.Q., J.R.M.G., ANDIBEL DANEIDA MATUTE TORO, ANNALIESSE ALEMÁN SALVATIERRA Y A.R.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números: V- 6.441.110, V- 12.459.850, V- 6.893.687, V- 3.829.332, V- 11.055.570, V- 6.800.805, V- 15.830.414, V- 6.465.343, V- 7.995.117, V-6.494.477, V-12.717.972, V-14.989.491, V-8.178.961 y V-6.470.837 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: PEDRO BARRIOS Y C.A.M., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 41.946 y 44.016.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD (FUNDASALUD) VARGAS, FUNDACION PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SALUD (FUNDAPROSALUD-VARGAS) y ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.

APODERADO JUDICIAL: M.S.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.887.

CAUSA: DIFERENCIA DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Cobro Diferencia De Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en fecha 09 de julio de 2010, por el profesional del derecho C.A.M., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: M.C.M., H.J.L.M., L.C.C., R.I.Z.D.G., Fredery M.P.H., E.D.J.R.R., K.D.V.G.P., Ayskel Del Valle Palacios Mayora, A.M.D.V., J.D.V.M.D.Q., J.R.M.G., Andibel Daneida Matute Toro, Annaliesse Alemán Salvatierra y A.R.C.C., contra la Alcaldía Del Municipio Vargas, Fundación Para La Protección Social y La Salud (FUNDAPROSALUD-VARGAS) y Fundación Centro de Atención Integral De Salud (FUNDASALUD) Vargas, siendo la misma admitida en fecha 14 de julio de 2010, notificándose a la demandada, en fecha 28 de julio de 2010 y culminada la fase de Mediación en fecha 26 de abril de 2011, luego de varias prolongaciones por no haberse logrado la Mediación, incorporándose las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal efectuada en fecha 05 de mayo de 2011.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el dieciocho (18) de Julio de dos mil once (2011), fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Actas correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los accionantes en su escrito libelar, señalaron que prestaban servicios para la Fundación Centro de Atención Integral de Salud (FUNDASALUD) Vargas, que en fecha 31 de diciembre de 20009, fueron despidos injustificadamente, como consecuencia, de la creación de FUNDAPROSALUD-VARGAS, afirmando que no se les ha cancelado la totalidad de los conceptos por prestaciones sociales y demás acreencias e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, alegaron como jornada de trabajo, cargos desempeñados, último salario básico mensual y tiempo de servicio, los que se indican a continuación:

o Jornada de Trabajo: afirmaron cumplir con una jornada de lunes a viernes, en horarios inherentes a las funciones que desempeñaba cada una de los accionantes.

o La ciudadana M.C.M., alega que se desempeñaba como Auxiliar de Historias Médicas, desde 16-02-2007 hasta 31-12-2009, señalando como tiempo de servicio 02 años, 10 meses y 6 días y como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 967,08.

o El ciudadano H.J.L.M., alega que se desempeñaba como Vigilante desde 03-05-2005 hasta 31-12-2009, señalando como tiempo de servicio 4 años, 08 meses y 01 día y como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 967,08.

o La ciudadana L.C.C., alega que se desempeñaba como Promotora Social, desde 15-03-2006 hasta 31-12-2009, señalando como tiempo de servicio 03 años, 09 meses y 17 días y como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 967,08.

o La ciudadana R.I.Z.d.G., alega que se desempeñaba como Aseadora, desde 01-06-2007 hasta 31-12-2009, señalando como tiempo de servicio 02 años, 06 meses y 01 día y como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 967,08.

o El ciudadano Fredery M.P.H., alega que se desempeñaba como Ayudante de Servicios Generales, desde 18-11-2005 hasta 31-12-2009, señalando como tiempo de servicio 03 años, 04 años, 01 mes y 14 días y como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 967,08.

o El ciudadano E.D.J.R.R., alega que se desempeñaba como Asistente de Salud, desde 16-02-2004 hasta 31-12-2009, señalando como tiempo de servicio 05 años, 10 meses y 16 días y como último salario básico mensual la cantidad de Bs.1.560,00.

o La ciudadana K.D.V.G.P., alega que se desempeñaba como Auxiliar de Historias Médicas, desde 15-02-2008 hasta 31-12-2009, señalando como tiempo de servicio 01 año y 14 días y como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 959,08.

o La ciudadana Ayskel Del Valle Palacios Mayora, alega que se desempeñaba como Promotora Social, desde 01-04-2008 hasta 31-12-2009, señalando como tiempo de servicio 01 año, 09 meses y 01 día y como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 959,08.

o La ciudadana A.M.D.V., alega que se desempeñaba como Facilitadora ( Proyecto d salud sexual y reproductiva), desde 15-08-2008 hasta 31-12-2009, señalando como tiempo de servicio 01 año, 04 meses y 17 días y como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 967,08.

o La ciudadana J.D.V.M.D.Q., alega que se desempeñaba como Facilitadora ( Proyecto d salud sexual y reproductiva), desde 15-08-2008 hasta 31-12-2009, señalando como tiempo de servicio 01 año, 04 meses y 17 días y como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 967,08.

o El ciudadano J.R.M.G., alega que se desempeñaba como Seguridad, desde 03-04-2007 hasta 31-12-2009, señalando como tiempo de servicio 04 años, 01 mese y 16 días y como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.345,85.

o La ciudadana Andibel Daneida Matute Toro, alega que se desempeñaba como Asistente de Servicio, desde 01-12-2004 hasta 31-12-2009, señalando como tiempo de servicio 05 años, 01 mes y 01 día y como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 967,08.

o La ciudadana Annaliesse Alemán Salvatierra, alega que se desempeñaba como Asistente Administrativo, desde 10-10-2005 hasta 31-12-2009, señalando como tiempo de servicio 04 años, 02 meses y 22 días y como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.800,00.

o La ciudadana A.R.C.C., alega que se desempeñaba como Promotora Social, desde 15-03-2006 hasta 31-12-2009, señalando como tiempo de servicio 03 años, 09 meses y 16 días y como último salario básico mensual la cantidad de Bs.967,08.

Igualmente, los accionantes procedieron a detallar en su escrito, todos y cada uno de los salarios y períodos, usados para el cálculo de los conceptos demandados, solicitando que la accionada les cancele las cantidades arrojadas como montos totales de los conceptos que se especifican a continuación:

En relación a la ciudadana M.C.M.: Prestaciones Sociales: Bs. 620,10; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 609,19; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 366,26; Indemnización por Antigüedad: Bs.F.4.013,10; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.675,40, dichos conceptos ascienden a un total de Bs. 8.284,05.

En relación al ciudadano H.J.L.M.: Prestaciones Sociales: Bs. 1.834,90; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.104,22; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 268,03; Indemnización por Antigüedad: Bs.F.6.595,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.638,20, dichos conceptos ascienden a un total de Bs. 12.440,85.

En relación a la ciudadana L.C.C., Prestaciones Sociales: Bs. 769,72; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 251,68; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 769,00; Indemnización por Antigüedad: Bs.F.5.265,60; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.632,80, dichos conceptos ascienden a un total de Bs. 9.688,80.

En relación a la ciudadana R.I.Z.D.G., Prestaciones Sociales: Bs.1.396,92; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 557,58; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 238,63; Indemnización por Antigüedad: Bs. 3957,30; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.638,20, dichos conceptos ascienden a un total de Bs. 8.788,63.

En relación al ciudadano Fredery M.P.H.: Prestaciones Sociales: Bs. 7.786,74; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 2.651,38; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 119,08; Indemnización por Antigüedad: Bs. 5.276,40; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.638,20, dichos conceptos ascienden a un total de Bs.18.471,80.

En relación al ciudadano E.D.J.R.R.: Prestaciones Sociales: Bs. 5.232,62; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 28,22; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.1.481,58; Indemnización por Antigüedad: Bs.F.14.685,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 5.874,00, dichos conceptos ascienden a un total de Bs. 27.301,42.

En relación a la ciudadana K.D.V.G.P., Prestaciones Sociales: Bs. 644,86; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 173,15; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 352,47; Indemnización por Antigüedad: Bs.1.340,70; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.006,55, dichos conceptos ascienden a un total de Bs. 4.517,73.

En relación a la ciudadana Ayskel Del Valle Palacios Mayora, Prestaciones Sociales: Bs. 587,86; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 288,33; Indemnización por Antigüedad: Bs.F.1.302,90; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.954,35, dichos conceptos ascienden a un total de Bs. 4.133,44.

En relación a la ciudadana A.M.D.V., Prestaciones Sociales: Bs. 1.621,94; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 291,38; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 132,47; Indemnización por Antigüedad: Bs.1.313,70; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.970,55, dichos conceptos ascienden a un total de Bs.5.330,04.

En relación a la ciudadana Y.D.V.M.D.Q., Prestaciones Sociales: Bs. 23,92; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 81,40; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 293,53; Indemnización por Antigüedad: Bs.1.313,70; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.970,55, dichos conceptos ascienden a un total de Bs. 3.683,28.

En relación al ciudadano J.R.M.G.: Prestaciones Sociales: Bs. 817,70; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 622,53; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 35,57; Indemnización por Antigüedad: Bs.3.957,30; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.638,20, dichos conceptos ascienden a un total de Bs. 8.071,46.

En relación a la ciudadana Andibel Daneida Matute Toro, Prestaciones Sociales: Bs. 109,50; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 202,70; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 36,76; Indemnización por Antigüedad: Bs.6.541,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.616,50, dichos conceptos ascienden a un total de Bs. 9.507,36.

En relación a la ciudadana Annaliesse Alemán Salvatierra, Prestaciones Sociales: Bs. 2.588,25; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.173,36; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 133,73; Indemnización por Antigüedad: Bs.9.819,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 4.915,50, dichos conceptos ascienden a un total de Bs. 18.631,45.

En relación a la ciudadana A.R.C.C., Prestaciones Sociales: Bs. 769,72; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 503,36; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 314,27; Indemnización por Antigüedad: Bs. 5.265,60; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.632,80, dichos conceptos ascienden a un total de Bs. 9.485,75.

Finalmente, se invoca a favor de los accionantes, los principios laborales de rango constitucional, los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 6, 20, 54, 62 y 91 de la Convención Colectiva Vigente y se estimó el monto de la presente demanda en la suma de Bs. 163.342,46, cantidad que representa la suma adeudada de todos y cada uno de los demandantes; pero, que no incluyen los montos producidos por concepto de fideicomiso, indexación e intereses de mora generados por el incumplimiento del patrono al no cancelar oportunamente, los cuales solicitan a esta Tribunal sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, asimismo, solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación del Municipio Vargas, negó rechazo y contradijo que su representada, despidiera a los actores, por cuanto según afirman los mismos se encontraban en condición de contratados, alegando que se procedió a liquidarlos, de acuerdo al contrato suscrito.

Igualmente, negó rechazo y contradijo que se le adeude diferencia de Prestaciones Sociales, a los accionantes, afirmando que la Alcaldía del Municipio Vargas, por Órgano de FUNDASALUD, le canceló sus Prestaciones Sociales oportunamente a los mismos; que el ciudadano J.L.R.S., forme parte de la presente demanda, visto que en el escrito libelar se suscribió otro sí, que señala lo conducente; que los accionantes, sean beneficiarios de la Convención Colectiva vigente de los Empleados públicos fijos al servicio de la Alcaldía, Cámara y Contraloría; de igual manera, que tampoco se les aplique las convenciones de los Obreros, alegando que las dos existentes, están dirigidas una a favor de la Corporación Servicios Múltiples y la otra favorece a los obreros de la Alcaldía de Vargas, y por cuanto según afirma los actores no son considerados obreros fijos, deben regirse por los derechos derivados del contrato de trabajo respectivo más lo que disponga la Ley Orgánica del Trabajo; que los actores tengan derecho a reclamar indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que a los actores, K.D.V.G.P., Ayskel Del Valle Palacios Mayora, A.M.D.V. y J.D.V.M.D.Q., se les deba diferencia por días adicionales por concepto de antigüedad, por cuanto, según afirma no se genero y los días generados alegó que fueron cancelados conforme el cálculo de prestaciones sociales recibido por cada beneficiario, por último negó rechazo y contradijo que se condene en costas al Municipio Vargas y que se pretenda nombrar un experto contable para corregir errores de los montos reclamados, alegando que los mismos no se adeudan de parte de su representada y que le generaría un gravamen irreparable a la misma, por lo solicita se declare sin lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Tal y como quedaron planteados los hechos en la presente causa, la delimitación de la controversia, se ha de establecer conforme a las pretensiones y defensas expuestas por ambas partes en el escrito libelar y en la contestación a la demanda, en consecuencia, los límites de la presente controversia se circunscriben a determinar: Si los trabajadores demandantes están amparados por la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Vargas; Diferencia de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional; Indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

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Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE:

En el Capítulo Primero

  1. -) En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “A1”, contratos de trabajo, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que se trata de cuatro (04) contratos de trabajo sucesivos, el primero suscrito desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 16 de mayo del mismo año; el segundo desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el tercero desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año y el cuarto desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, todos suscritos por la ciudadana M.M. y la FUNDACION CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD (FUNDASALUD VARGAS), en señal de aceptación del contenido de las cláusulas contempladas en el mismo; Igualmente, se desprende que la trabajadora inicio a prestar servicio en fecha 16 de febrero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha está, en la que efectivamente concluyó el último contrato de trabajo, bajo el cargo de Auxiliar de historias Médicas. Asimismo, se observa que aún cuando los contratos señalan que son a tiempo determinado, quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio, durante dos 02 años, 10 meses y 6 días. Así se establece.IO VARGAS;

  2. -) En cuanto a la prueba documental promovida en el particular segundo, marcada con la letra y número “A2”, recibos de pagos, cursante en el expediente al folio ochenta y dos (82) de la primera (01) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular, de la documental se puede apreciar que la ciudadana M.M., para el mes de junio del 2008, devengo un salario de Bs. 368,88 quincenal. Así se decide.

  3. -) En cuanto a la prueba documental promovida en el particular tercero, marcada con la letra y número “A3” , constante de seis (06) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y ocho (88) de la primera (01) pieza, anticipo de Prestaciones Sociales, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que se encuentra suscrita por la ciudadana M.M. en señal de haber recibido el pago de BSF. 9.330,43, por los conceptos detallados en dicha planilla, cantidad ésta que se tendrá en consideración para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.

  4. -) En cuanto a la prueba documental promovida en el particular cuarto, marcada con la letra y número “A4” constante de un (01) folio útil, participación de retiro del trabajador del IVSS, presentada por el patrono a dicha institución, cursante en el expediente al folio ochenta y nueve (89) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de la documental se puede apreciar, que la demanda en fecha 31-12-2009 realizó ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, la participación de retiro de la ciudadana M.M.. Así se establece.IO VARGAS;

  5. -) En cuanto a la documental promovida en el particular quinto, marcada con la letra y número “A5” constante de un (01) folio útil, solicitud y aprobación de vacaciones de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), cursante en el expediente al folio noventa (90) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, una autorización de las vacaciones correspondientes al período 2008, de la ciudadana M.M., ahora bien, con respecto a tales hechos no aportan nada a la solución de la controversia, por cuanto no consta de ello hecho controvertido alguno. Así se decide.

  6. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “A6” constante de un (01) folio útil, notificación de despido de la ciudadana M.M., cursante en el expediente al folio noventa y uno (91) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que la misma fue suscrita por la demandada en fecha 23-12-2009, mediante la cual le participó a la ciudadana M.M., que su contrato individual de trabajo de fecha 01/01/2009, con fecha de culminación 31-12-2009, no sería renovado. Así se decide.

  7. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “B1” constante de once (11) folios útiles, contratos de trabajo, cursante en el expediente a los folios noventa y dos (92) al folio ciento dos (102) de la primera (01) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que se trata de seis (06) contratos de trabajo sucesivos, el primero suscrito desde el 03 de mayo de 2005 hasta el 30 de junio del mismo año; el segundo desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el tercero desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el cuarto desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el quinto desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año; y el último, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, todos suscritos por el ciudadano H.L.M. y la FUNDACION CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD (FUNDASALUD VARGAS), en señal de aceptación del contenido de las cláusulas contempladas en el mismo; Igualmente, se desprende que el trabajador inicio a prestar servicio en fecha 03 de mayo de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha está, en la que efectivamente concluyó el último contrato de trabajo, bajo el cargo de “Seguridad”. Asimismo, se observa que aún cuando los contratos señalan que son a tiempo determinado, quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio, durante dos 04 años, 08 meses y 1 día. Así se establece.IO VARGAS;

  8. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “B2” constante de treinta y seis (36) folios útiles, recibos de pagos a favor de H.L.M., cursante en el expediente a los folios ciento tres (103) al ciento treinta y ocho (138) de la primera (01) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular, de la documental se puede apreciar los salarios mensuales devengados por el ciudadano H.L.M., durante las fechas señaladas en los mismos. Así se decide.

  9. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “B3” constante de cinco (05) folios útiles, anticipo de prestaciones sociales, cursante en el expediente a los folios ciento nueve (139) al ciento cuarenta y tres (143) de la primera (01) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que se encuentra suscrita por el ciudadano H.L.M. en señal de haber recibido el pago de BS. 8.728,09, por los conceptos detallados en dicha planilla, cantidad esta que se tendrá en consideración para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.

  10. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “C1” contratos de trabajo, cursante en el expediente a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149) de la primera (01) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que se trata de cuatro (04) contratos de trabajo sucesivos, el primero suscrito desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el segundo desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el tercero desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año; y el último, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, todos suscritos por la ciudadana CORNIEL C.L. y la parte demanda, en señal de aceptación del contenido de las cláusulas contempladas en el mismo; Igualmente, se desprende que el trabajador inicio a prestar servicio en fecha 15 de marzo de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha está, en la que efectivamente concluyó el último contrato de trabajo bajo el cargo de “Promotora Social”. Asimismo, se observa que aún cuando los contratos señalan que son a tiempo determinado, quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio, durante dos 03 años, 09 meses y 17 días. Así se establece.IO

  11. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “C2” constante de cinco (05) folios útiles, resumen de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, cursante en el expediente a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cinco (155) de la primera (01) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que se encuentra suscrita por la ciudadana CORNIEL C.L. en señal de haber recibido el pago de BS. 11.797,01, por los conceptos detallados en dicha planilla, cantidad ésta que se tendrá en consideración para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.

  12. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “C3” constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo a nombre de la trabajadora L.C., cursante en el expediente al folio ciento cincuenta y seis (156) de la primera (01) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa, que fue suscrita por la demandada en fecha 16 del mes de octubre de 2009, teniendo por reconocida la relación laboral con la ciudadana CORNIEL C.L., a partir del 15/03/2006. Así se decide.

  13. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “C4” constante de cinco (05) folios útiles, constancia de trabajo para el IVSS y participación de retiro del trabajador del IVSS presentada por el patrono, cursante en el expediente a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y uno (161) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que la demanda realizó en fecha 31-12-2009, ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, la participación de retiro de la ciudadana CORNIEL C.L.. Así se establece.IO VAR

  14. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “C5” constante de un (01) folio útil, notificación de despido de la trabajadora L.C., cursante en el expediente al folio ciento sesenta y dos (162) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que la misma fue suscrita por la demandada en fecha 23-12-2009, mediante la cual le participó a la ciudadana CORNIEL C.L., que su contrato individual de trabajo de fecha 01/01/2009, con fecha de culminación 31-12-2009, no sería renovado. Así se decide.

  15. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “C6” libreta de cuenta de ahorro (nómina) numero 0128-0050-99-5005479307 abierta en el Banco Caroní, Banco Universal a favor de la trabajador L.C., cursante en el expediente a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y uno (171) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, depósitos de los salarios que se efectuaron a favor de la ciudadana CORNIEL C.L.. Así se decide.

  16. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “D1”, contratos de trabajo, cursante en el expediente a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cinco (175) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que se trata de cuatro (04) contratos de trabajo sucesivos, el primero suscrito desde el 01 de junio de 2007 hasta el 31 de agosto del mismo año; el segundo desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el tercero desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año; y el último, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, todos suscritos por la ciudadana R.Z.D.G. y la parte demanda, en señal de aceptación del contenido de las cláusulas contempladas en el mismo; Igualmente, se desprende que el trabajador inicio a prestar servicio en fecha 01 de junio de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha está, en la que efectivamente concluyó el último contrato de trabajo, bajo el cargo de “Aseadora”. Asimismo, se observa que aún cuando los contratos señalan que son a tiempo determinado, quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio, durante dos 02 años, 06 meses y 1 día. Así se establece.IO VARGAS;

  17. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “D2” constante de cinco (05) folios útiles, resumen de prestaciones sociales recibidos y otras indemnizaciones, cursante en el expediente a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta (180) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que se encuentra suscrita por la ciudadana R.Z.D.G. en señal de haber recibido el pago de BS. 8.446,19, por los conceptos detallados en dicha planilla, cantidad ésta que se tendrá en consideración para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.

  18. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “D3” constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo y constancia de trabajo para el IVSS a nombre de R.Z.D.G., cursante en el expediente al folio ciento ochenta y uno (181) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa, que fue suscrita por la demandada en fecha 03 del mes de mayo de 2010, teniendo por reconocida la relación laboral con la ciudadana R.Z.D.G., a partir del 01/06/2007, ahora bien, con respecto a tales hechos, este Tribunal ratifica que quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio. Así se decide.

  19. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “D4”, constancia de trabajo para el IVSS, registro de asegurado y participación de retiro del trabajador del IVSS, presentada por el patrono, cursante en el expediente a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y tres (183) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que la demanda realizó en fecha 31-12-2009, ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, la participación de retiro de la ciudadana R.Z.D.G.. Así se establece.IO VAR

  20. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “D5” constante de un (01) folio útil, notificación de despido la ciudadana R.Z.D.G., cursante en el expediente al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que la misma fue suscrita por la demandada en fecha 23-12-2009, mediante la cual le participó a la ciudadana R.Z.D.G., que su contrato individual de trabajo de fecha 01/01/2009, con fecha de culminación 31-12-2009, no sería renovado. Así se decide.

  21. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “D6” constante de un (01) folio útil, recibos de pagos de salarios, cursante en el expediente al folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular, de la documental se puede apreciar que la ciudadana R.Z.D.G., para el mes de junio de 2007, devengo un salario quincenal de Bs. 256.162,50. Así se decide.

    En el Capítulo Segundo

  22. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “E1” contratos de trabajo, cursante en el expediente a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y seis (196) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de la documental se puede apreciar, que se trata de cinco (05) contratos de trabajo sucesivos, el primero suscrito desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el segundo desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el tercero desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el cuarto desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año; y el quinto, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, todos suscritos por la ciudadana FREDERY PULIDO y la parte demanda, en señal de aceptación del contenido de las cláusulas contempladas en el mismo; Igualmente, se desprende que el trabajador inicio a prestar servicio en fecha 18 de noviembre de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha está, en la que efectivamente concluyó el último contrato de trabajo, bajo el cargo de “asistente al Jefe de Mantenimiento”. Asimismo, se observa que aún cuando los contratos señalan que son a tiempo determinado, quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio, durante dos 04 años, 01 mese y 14 días. Así se establece.IO VARGAS;

  23. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “E2” constante de diecinueve (19) folios útiles, recibos de pagos de salarios y utilidades, cursante en el expediente a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos quince (215) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular, de la documental se puede apreciar los salarios mensuales devengados por el ciudadano FREDERY PULIDO, durante las fechas señaladas en los mismos. Así se decide.

  24. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “E3” constante de dos (02) folios útiles, participación de retiro del trabajador, cursante en el expediente a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos diecisiete (217) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que la demanda realizó en fecha 31-12-2009, ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, la participación de retiro del ciudadano FREDERY PULIDO. Así se establece.IO VAR

  25. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “E4” constante de un (01) folios útil, memorando dirigido por la jefa de personal del patrono al trabajador FREDERY PULIDO, cursante en el expediente al folio doscientos dieciocho (218) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar que se trata de un recordatorio por parte de la demandada al ciudadano FREDERY PULIDO, respecto a las funciones que desempeñaba dentro de la fundación demandada, ahora bien, con respecto a tales hechos no aportan nada a la solución de la controversia, por cuanto no consta de ello hecho controvertido alguno. Así se decide.

  26. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “E5” constante de un (01) folio útil, informe presentado por el trabajador FREDERY PULIDO de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), cursante en el expediente al folio doscientos diecinueve (219) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar que se trata de informe presentado por el ciudadano FREDERY PULIDO, respecto a las funciones que desempeñaba dentro de la fundación demandada, ahora bien, con respecto a tales hechos no aportan nada a la solución de la controversia, por cuanto no consta de ello hecho controvertido alguno. Así se decide.

  27. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “E6” constante de un (01) folio útil, memorando dirigido por la jefa de personal de la fundación al trabajador FREDEY PULIDO de fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), cursante en el expediente al folio doscientos veinte (220) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar que se trata de la notificación por parte de la demandada, al ciudadano FREDEY PULIDO, en relación a su cambio de unidad de trabajo, ahora bien, con respecto a tales hechos no aportan nada a la solución de la controversia, por cuanto no consta de ello hecho controvertido alguno. Así se decide.

  28. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “E7” constante de un (01) folio útil, memorando donde trabajador FREDEY PULIDO hace entrega a la encargada del depósito de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), cursante en el expediente al folio doscientos veintiuno (221) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar que se trata de informe presentado por el ciudadano FREDERY PULIDO, respecto a las funciones que desempeñaba dentro de la fundación demandada, ahora bien, con respecto a tales hechos no aportan nada a la solución de la controversia, por cuanto no consta de ello hecho controvertido alguno. Así se decide.

  29. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “E8” constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo emanada de la jefatura de personal de la fundación, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), cursante en el expediente al folio doscientos veintidós (222) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa, que fue suscrita por la demandada en fecha 06 del mes de noviembre de 2009, teniendo por reconocida la relación laboral con la ciudadana FREDERY PULIDO, a partir del 18/11/2005, ahora bien, con respecto a tales hechos, este Tribunal ratifica que quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio. Así se decide.

  30. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “E9” constante de un (01) folio útil, declaraciones de prensa del Alcalde del Municipio Vargas, publicada en el semanario sucesos, correspondiente al período veintinueve (29) de octubre al cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), cursante en el expediente al folio doscientos veintitrés (223) de la primera (01) pieza, la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, a tal efecto este Tribunal no le otorga merito probatorio alguno, por tratarse de una declaración extrajudicial donde el medio de comunicación escrito recoge una opinión emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas y no la ocurrencia de algún hecho. Tal criterio fue establecido en sentencia Nro. 132 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2003 que dejó claro que el hecho notorio comunicacional está basado en hechos y no en opiniones ni entrevistas. Así se establece.-

  31. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “F1”, contratos de trabajo, cursante en el expediente a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veinticinco (225) de la primera (01) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano E.R.R. y la parte demanda, en señal de aceptación del contenido de las cláusulas contempladas en el mismo. Así se establece.IO VA

  32. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “F2”, los salarios devengados y los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el trabajador E.R.R., cursante en el expediente a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y nueve (239) de la primera (01) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este particular, de las documentales se puede apreciar los salarios que devengaba el mismo, durante las fechas reflejadas en los recibos, asimismo, se pude apreciar que el actor suscribió los recibos de pago por los conceptos detallados en dicha planilla, cantidad ésta que se tendrá en consideración para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar, Así se decide.

  33. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “F3”, constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo a nombre del trabajador E.R.R., de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), cursante en el expediente al folio doscientos cuarenta (240) de la primera (01) pieza y en cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “F4”, constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo a nombre del trabajador E.R.R., cursante en el expediente al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera (01) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa, que fue suscrita por la demandada, teniendo por reconocido la relación laboral con el ciudadano E.R.R., a partir del 16/01/2004, ahora bien, con respecto a tales hechos, quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio, durante cinco 05 años, 10 mese y 16 días, bajo la figura de contratada. Así se establece.IO VARGAS;

    En el Capítulo Séptimo

  34. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “G1”, constante de dos (02) folios útiles, contratos de trabajo, cursante en el expediente a los folios dos (02) al tres (03) de la segunda (02) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que son dos (02) contratos de trabajo, los cuales fueron suscritos por la ciudadana K.G.P. y la parte demanda, en señal de aceptación del contenido de las cláusulas contempladas en el mismo; Igualmente, se desprende que el trabajador inicio a prestar servicio en fecha 18 de febrero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha está, en la que efectivamente concluyó el último contrato de trabajo, asimismo, se observa que aún cuando los contratos señalan que son a tiempo determinado, quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio, durante dos 01 año, 14 días, bajo la figura de contratada. Así se establece.IO VARGAS

  35. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “G2”, constante de cuatro (04) folios útiles, anticipo de prestaciones sociales recibidos y salarios devengados por la ciudadana K.G.P., cursante en el expediente a los folios cuatro (04) al ocho (08) de la segunda (02) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular, de las documentales se puede apreciar los salarios que devengaba el mismo, durante las fechas reflejadas en los recibos, asimismo, se pude apreciar que el actor suscribió los recibos de pago por los conceptos detallados en dicha planilla, cantidad ésta que se tendrá en consideración para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar, Así se decide.

  36. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “G3”, constancia de trabajo de fechas once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) y veintitrés de noviembre de dos mil nueve (2009) a nombre de la ciudadana K.G.P., cursante en el expediente a los folios nueve (09) al diez (10) de la segunda (02) pieza, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa, que fueron suscritas por la demandada, teniendo por reconocido la relación laboral con el ciudadano K.G.P., a partir del 18/02/2008, ahora bien, con respecto a tales hechos, este Tribunal ratifica que quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio. Así se decide.

  37. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “G4”, constante de tres (03) folios útiles, recibos de pagos de salarios y demás beneficios salariales a nombre de la ciudadana K.G.P., cursante en el expediente a los folios once (11) al trece (13) de la segunda (02) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular, de la documental se puede apreciar los salarios mensuales devengados por la ciudadana K.G.P., durante las fechas señaladas en los mismos. Así se decide.

  38. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “G5”, participación de retiro del trabajador del IVSS a nombre de la ciudadana K.G.P. presentada por el patrono, cursante en el expediente al folio catorce (14) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de la documental se puede apreciar, que la demanda en fecha 31-12-2009 realizó ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, la participación de retiro de la ciudadana K.G.P.. Así se establece.IO VARGAS;

  39. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “G6”, memorando donde notifica el despido de la ciudadana K.G.P., cursante en el expediente al folio quince (15) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que la misma fue suscrita por la demandada en fecha 23-12-2009, mediante la cual le participó a la ciudadana K.G.P., que su contrato individual de trabajo de fecha 01/01/2009, con fecha de culminación 31-12-2009 no sería renovado. Así se decide.

    En el Capítulo Octavo

  40. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “H1”, contratos de trabajo cursante en el expediente a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la segunda (02) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que se trata de tres (03) contratos de trabajo sucesivos, el primero suscrito desde el 01 de abril de 2008 hasta el 01 de julio del mismo año; el segundo desde el 02 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el tercero desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, todos suscritos por la ciudadana AYSKEL PALACIOS y la parte demanda, en señal de aceptación del contenido de las cláusulas contempladas en el mismo; Igualmente, se desprende que el trabajador inicio a prestar servicio en fecha 01 de Abril de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha está, en la que efectivamente concluyó el último contrato de trabajo, bajo el cargo de “Promotora Social”. Asimismo, se observa que aún cuando los contratos señalan que son a tiempo determinado, quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio, durante dos 01 años, 09 meses y 1 días. Así se establece.IO VARGAS;

  41. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “H2”, constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de anticipos de prestaciones sociales registro del trabajador, cursante en el expediente a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de la segunda (02) pieza, los cuales no fueron impugnadas ni tachadas de falso por la demandada, por lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este particular, de las documentales se puede apreciar los salarios que devengaba el mismo, durante las fechas reflejadas en los recibos, asimismo, se pude apreciar que la ciudadana AYSKEL PALACIOS suscribió los recibos de pago por los conceptos detallados en dicha planilla, cantidad ésta que se tendrá en consideración para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar, Así se decide.

  42. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “H3”, constancias de trabajo de fechas dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) y seis (06) de abril de dos mil diez (2010), cursante en el expediente a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la segunda (02) pieza , la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa, que fue suscrita por la demandada teniendo por reconocida la relación laboral con la ciudadana AYSKEL PALACIOS, a partir del 01/04/2008, ahora bien, con respecto a tales hechos, este Tribunal ratifica que quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio. Así se decide.

  43. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “H4”, constante de un (01) folio útil, participación de retiro de la trabajadora AYSKEL PALACIOS del IVSS, presentada por el patrono, cursante en el expediente al folio veintiséis (26) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de la documental se puede apreciar, que la demanda en fecha 31-12-2009 realizó ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, la participación de retiro de la ciudadana AYSKEL PALACIOS. Así se establece.

  44. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “H5”, constante de un (01) folio útil, memorando donde notifica el despido de la ciudadana AYSKEL PALACIOS, presentada por el patrono, cursante en el expediente al folio veintisiete (27) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que la misma fue suscrita por la demandada en fecha 23-12-2009, mediante la cual le participó a la ciudadana AYSKEL PALACIOS, que su contrato individual de trabajo de fecha 01/01/2009, con fecha de culminación 31-12-2009 no sería renovado. Así se decide.

  45. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “H6”, copia simple del oficio número 0104-08, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), orden de apertura de cuenta nómina a favor de la trabajadora AYSKEL PALACIOS al Banco Caroní, cursante en el expediente al folio veintiocho (28) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, la orden de apertura de cuenta nómina a favor de la ciudadana AYSKEL PALACIOS, ahora bien, con respecto a tales hechos no aportan nada a la solución de la controversia, por cuanto no consta de ello hecho controvertido alguno. Así se decide.

    En el Capítulo Noveno

  46. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “I1”, contratos de trabajo, cursante en el expediente a los folios veintinueve (29) al treinta (30) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que se trata de dos (02) contratos de trabajo, los cuales fueron suscritos por la ciudadana A.M.D.V. y la parte demanda, en señal de aceptación del contenido de las cláusulas contempladas en el mismo; Igualmente, se desprende que el trabajador inicio a prestar servicio en fecha 15 de agosto de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha está, en la que efectivamente concluyó el último contrato de trabajo, bajo el cargo de facilitadora. Asimismo, se observa que aún cuando los contratos señalan que son a tiempo determinado, quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio, durante dos 01 año, 04 meses y 17 días,. Así se establece.IO VARGAS;

  47. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “I2”, constante de siete (07) folios útiles, recibos de anticipos de prestaciones sociales y registro de la trabajadora A.M.D.V., cursante en el expediente a los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este particular, de las documentales se puede apreciar los salarios que devengaba el mismo, durante las fechas reflejadas en los recibos, asimismo, se pude apreciar que la ciudadana A.M.D.V., suscribió los recibos de pago por los conceptos detallados en dicha planilla, cantidad ésta que se tendrá en consideración para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar, Así se decide.

  48. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “I3”, constancia de trabajo a nombre de la trabajadora A.M.D.V. de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), cursante en el expediente al folio treinta y ocho (38) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa, que fue suscrita por la demandada en fecha 21 del mes de mayo de 2010, teniendo por reconocida la relación laboral con la ciudadana A.M.D.V., a partir del 15/08/2008, ahora bien, con respecto a tales hechos, este Tribunal ratifica que quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio. Así se decide.

  49. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “I4”, memorando de notificación de despido a nombre de la ciudadana A.M.D.V. de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), cursante en el expediente al folio treinta y nueve (39) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que la misma fue suscrita por la demandada en fecha 23-12-2009, mediante la cual le participó a la ciudadana A.M.D.V., que su contrato individual de trabajo de fecha 01/01/2009, con fecha de culminación 31-12-2009 no sería renovado. Así se decide.

  50. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “I5”, constante de siete (07) folios útiles, recibos de pagos de quincenas de salarios a nombre de la ciudadana A.M.D.V. de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), cursante en el expediente a los folios cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) de la segunda (02) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular, de la documental se puede apreciar los salarios quincenales devengados por el ciudadano A.M.D.V., durante las fechas señaladas en los mismos. Así se decide.

  51. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “I6”, recibos de solicitud, aprobación y pago de vacaciones a nombre de la ciudadana A.M.D.V., cursante en el expediente a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, una autorización de las vacaciones correspondientes al período 2008, de la ciudadana A.M.D.V., ahora bien, con respecto a tales hechos no aportan nada a la solución de la controversia, por cuanto no consta de ello hecho controvertido alguno. Así se decide.

    En el Capítulo Décimo

  52. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “J1”, constante de tres (03) folios útiles, recibos de anticipos de prestaciones sociales y registro de la trabajadora J.D.V.M.D.Q., cursante en el expediente a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) de la segunda (02) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular, de la documental se puede apreciar los salarios quincenales devengados por el ciudadano A.M.D.V., durante las fechas señaladas en los mismos. Así se decide.

  53. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “J2”, constancia de trabajo a nombre J.D.V.M.D.Q. de cursante en el expediente al folio cincuenta y dos (52) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa, que fue suscrita por la demandada en fecha 21 del mes de mayo de 2010, teniendo por reconocida la relación laboral con la ciudadana J.D.V.M.D.Q., a partir del 15/08/2008, ahora bien, con respecto a tales hechos, este Tribunal ratifica que quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio. Así se decide.

  54. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “J3”, recibos de pagos de quincenas de salarios a nombre J.D.V.M.D.Q., cursante en el expediente a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) de la segunda (02) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular, de la documental se puede apreciar los salarios quincenales devengados por la ciudadana J.D.V.M.D.Q., durante las fechas señaladas en los mismos. Así se decide.

    En el Capítulo Décimo Primero

  55. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “K1”, contratos de trabajo, cursante en el expediente a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y ocho (68) de la segunda (02) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que se trata de cuatro (04) contratos de trabajo sucesivos, el primero suscrito desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el segundo desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el tercero desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año; y el último, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, todos suscritos por el ciudadano J.R.M.G. y la parte demanda, en señal de aceptación del contenido de las cláusulas contempladas en el mismo; Igualmente, se desprende que el trabajador inicio a prestar servicio en fecha 16 de noviembre de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha está, en la que efectivamente concluyó el último contrato de trabajo, bajo el cargo de “Seguridad”. Asimismo, se observa que aún cuando los contratos señalan que son a tiempo determinado, quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio, durante dos 04 años, 01 mes y 16 días, bajo la figura de contratada. Así se establece.IO VARGAS

  56. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “K2”, recibos de anticipos de prestaciones sociales y registro del trabajador J.R.M.G., cursante en el expediente a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y dos (82) de la segunda (02) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular, de la documental se puede apreciar los salarios quincenales devengados por el ciudadano J.R.M.G., durante las fechas señaladas en los mismos. Así se decide.

  57. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “K3”, constancia de trabajo de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) a nombre del trabajador J.R.M.G., cursante en el expediente al folio al ochenta y tres (83) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa, que fue suscrita por la demandada en fecha 18 del mes de junio de 2008, teniendo por reconocida la relación laboral con el ciudadano J.R.M.G., a partir del 16/11/2005, ahora bien, con respecto a tales hechos, este Tribunal ratifica que quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio. Así se decide.

  58. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “K4”, constante de un (01) folio útil, memorando de notificación de despido del trabajador J.R.M.G., cursante en el expediente al folio al ochenta y cuatro (84) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que la misma fue suscrita por la demandada en fecha 23-12-2009, mediante la cual le participó al ciudadano J.R.M.G., que su contrato individual de trabajo de fecha 01/01/2009, con fecha de culminación 31-12-2009 no sería renovado. Así se decide.

  59. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “K5”, constante de treinta y siete (37) folios útiles, recibos de pagos a nombre del trabajador J.R.M.G., cursante en el expediente a los folios ochenta y cinco (85) al ciento veintiuno (121) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular, de la documental se puede apreciar los salarios mensuales devengados por el ciudadano J.R.M.G., durante las fechas señaladas en los mismos. Así se decide.

    En el Capítulo Décimo Tercero

  60. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “M1”, contratos de trabajo, cursante en el expediente al folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y siete (147) de la segunda (02) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que se trata de tres (03) contratos de trabajo sucesivos, el primero suscrito desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el segundo desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el tercero desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, todos suscritos por la ciudadana ANDIBEL DANEIDA MATUTE TORO y la parte demanda, en señal de aceptación del contenido de las cláusulas contempladas en el mismo. Así se establece.IO VARGAS

  61. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “M3”, constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo a nombre de la trabajadora ANDIBEL DANEIDA MATUTE TORO, cursante en el expediente al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa, que fue suscrita por la demandada en fecha de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), teniendo por reconocida la relación laboral con la ciudadana ANDIBEL DANEIDA MATUTE TORO, a partir del 01/12/2004, ahora bien, con respecto a tales hechos, este Tribunal ratifica que quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio. Así se decide.

  62. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “M4”, constante de un (01) folio útil, memorando de notificación de despido, a nombre de la trabajadora ANDIBEL DANEIDA MATUTE TORO, cursante en el expediente al folio ciento cincuenta y seis (156) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que la misma fue suscrita por la demandada en fecha 29-12-2009, mediante la cual le participó a la ciudadana ANDIBEL DANEIDA MATUTE TORO, que su contrato individual de trabajo de fecha 01/01/2009, con fecha de culminación 31-12-2009 no sería renovado. Así se decide.

  63. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “M5”, recibos de pagos, cursante en el expediente a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y cuatro (174) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular, de la documental se puede apreciar los salarios mensuales devengados por la ciudadana ANDIBEL DANEIDA MATUTE TORO, durante las fechas señaladas en los mismos. Así se decide.

  64. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “M6”, participación de retiro de la trabajadora ANDIBEL DANEIDA MATUTE TORO en el IVSS presentada por el patrono, cursante en el expediente al folio ciento setenta y cinco (175) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de la documental se puede apreciar, que la demanda en fecha 31-12-2009 realizó ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, la participación de retiro de la ciudadana ANDIBEL DANEIDA MATUTE TORO. Así se establece.

  65. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “N1”, constante de nueve (09) folios útiles, contratos de trabajo, cursante en el expediente a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y cuatro (184) de la segunda (02) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que son cinco (05) contratos de trabajo sucesivos, el primero suscrito desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el segundo desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el tercero desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el cuarto desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año; y el último, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, todos suscritos por la ciudadana ANNALIESSE ALEMÁN SALVATIERRA y la parte demanda, en señal de aceptación del contenido de las cláusulas contempladas en el mismo; Igualmente, se desprende que el trabajador inicio a prestar servicio en fecha 10 de octubre de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha está, en la que efectivamente concluyó el último contrato de trabajo, bajo el cargo de “Asistente Administrativo”. Asimismo, se observa que aún cuando los contratos señalan que son a tiempo determinado, quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio, durante dos 04 años, 02 mes y 22 días, bajo la figura de contratada. Así se establece.O

  66. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “N2”, constante de trece (13) folios útiles, recibos de anticipos de prestaciones sociales y registro de la trabajadora ANNALIESSE ALEMÁN SALVATIERRA, cursante en el expediente a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y siete (197) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular, de la documental se puede apreciar los salarios mensuales devengados por la ciudadana ANNALIESSE ALEMÁN SALVATIERRA, durante las fechas señaladas en los mismos. Así se decide.

  67. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “N3”, constancias de trabajos a nombre ANNALIESSE ALEMÁN SALVATIERRA, cursante en el expediente a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos tres (203) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa, que se encuentra suscrita por la demandada teniendo por reconocida la relación laboral con el ciudadano ANNALIESSE ALEMÁN SALVATIERRA, a partir del 10/10/2005, ahora bien, con respecto a tales hechos, este Tribunal ratifica que quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio. Así se decide.

  68. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “N4”, constante de un (01) folio útil, memorando de notificación de despido de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), a nombre ANNALIESSE ALEMÁN SALVATIERRA, cursante en el expediente al folio doscientos cuatro (204) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que la misma fue suscrita por la demandada en fecha 23-12-2009, mediante la cual le participó a la ciudadana ANNALIESSE ALEMÁN SALVATIERRA, que su contrato individual de trabajo de fecha 01/01/2009, con fecha de culminación 31-12-2009 no sería renovado. Así se decide.

  69. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “N5”, constante de dieciocho (18) folios útiles, recibos de pagos, cursante en el expediente a los folios doscientos cinco (205) al doscientos veintidós (222) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular, de la documental se puede apreciar los salarios mensuales devengados por la ciudadana ANNALIESSE ALEMÁN SALVATIERRA, durante las fechas señaladas en los mismos. Así se decide.

  70. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “N6”, constante de un (01) folio útil, participación de retiro del trabajador ANNALIESSE ALEMÁN SALVATIERRA en el IVSS presentada por el patrono, cursante en el expediente al folio doscientos veintitrés (223) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, , por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de la documental se puede apreciar, que la demanda en fecha 31-12-2009 realizó ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, la participación de retiro de la ciudadana ANNALIESSE ALEMÁN SALVATIERRA. Así se establece.

    En el Capítulo Décimo Quinto

  71. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “Ñ1”, contratos de trabajo, cursante en el expediente a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintinueve (229) de la segunda (02) pieza, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la demandada por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que se trata de cuatro (04) contratos de trabajo sucesivos, el primero suscrito desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el segundo desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el tercero desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año; y el último, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, todos suscritos por la ciudadana A.R.C.C. y la parte demanda, en señal de aceptación del contenido de las cláusulas contempladas en el mismo; Igualmente, se desprende que el trabajador inicio a prestar servicio en fecha 15 de marzo de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha está, en la que efectivamente concluyó el último contrato de trabajo, bajo el cargo de “Promotora Social”, asimismo, se observa que aún cuando los contratos señalan que son a tiempo determinado, quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio, durante 03 años, 09 meses y 16 días, bajo la figura de contratada. Así se establece.O

  72. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “Ñ2”, recibos de anticipos de prestaciones sociales y registros de la trabajadora A.R.C.C., sin embargo, solo constan cinco (5) folios cursante en el expediente a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y cuatro (234) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular, de la documental se puede apreciar los salarios mensuales devengados por la ciudadana R.C.C., durante las fechas señaladas en los mismos. Así se decide.

  73. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “Ñ3”, constancia de trabajo a nombre de A.R.C.C. de fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), cursante en el expediente al folio doscientos treinta y cinco (235) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa, que fue suscrita por la demandada en fecha 03 del mes de mayo de 2009, teniendo por reconocida la relación laboral con el ciudadano R.C.C. a partir del 15/03/2006, ahora bien, con respecto a tales hechos, este Tribunal ratifica que quedó demostrada la continuidad en la prestación del servicio. Así se decide.

  74. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “Ñ4”, constante de un (01) folio útil, memorando de notificación de despido a la trabajadora A.R.C.C., cursante en el expediente al folio doscientos treinta y seis (236) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que la misma fue suscrita por la demandada en fecha 23-12-2009, mediante la cual le participó al ciudadano R.C.C. , que su contrato individual de trabajo de fecha 01/01/2009, con fecha de culminación 31-12-2009 no sería renovado. Así se decide.

  75. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “Ñ5”, constante de un (01) folio útil, recibos de pagos, cursante en el expediente al folio doscientos treinta y siete (237) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular, de la documental se puede apreciar los salarios mensuales devengados por la ciudadana R.C.C., durante las fechas señaladas en los mismos. Así se decide.

  76. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “Ñ6”, constante de un (01) folio útil, participación de retiro de la trabajadora A.R.C.C. en el IVSS presentada por el patrono, cursante en el expediente al folio doscientos treinta y ocho (238) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada,, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de la documental se puede apreciar, que la demanda en fecha 31-12-2009 realizó ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, la participación de retiro de la ciudadana A.R.C.C.. Así se establece.

    En el Capítulo Décimo Sexto

  77. -) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “O1”, constante de dos (02) folios útiles, decreto “Revolucionario” número 163, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, cursante en el expediente a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta (240) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar, que la creación de la FUNDACION PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SALUD (FUNDAPROSALUD-VARGAS) suprimió a la FUNDACION CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD (FUNDASALUD) VARGAS, de tal documental se desprende que ambas fueron creadas por mediante Decreto por la Alcaldía del Municipio Vargas. Así se decide.

  78. -) Con respecto a prueba de informe solicitada por los demandantes a la Institución Financiera Banco Caroní, este Tribunal observa, que las resultas no cursan en autos, en consecuencia, este Juzgado no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Capítulo Primero “DOCUMENTALES”

    1- ) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra y número “A1” expediente laboral de la trabajadora reclamante ANDIBEL MATUTE TORO, cursante en el expediente a los folios tres (03) al veinticinco (25) de la tercera (03) pieza, la cual no fue impugnada ni tachada de falso por el co-demandante, por lo que este Tribunal ratifica su pleno valor probatorio otorgado en la valoración de las pruebas promovidas por el accionante y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de dichos expedientes administrativos, los contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador, Así se establece.

    2- ) En cuanto a la documental promovida marcada con la letra y número “A2” expediente laboral del trabajador reclamante FREDERY PULIDO, cursante en el expediente a los folios veintiséis (26) al cuarenta y dos (42) de la tercera (03) pieza, la cual no fue impugnada ni tachada de falso por el co-demandante, por lo que este Tribunal ratifica su pleno valor probatorio, otorgado en la valoración de las pruebas promovidas por el accionante y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de dichos expedientes administrativos, los contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador. Así se establece.

    3- ) En cuanto a la documental promovida marcada con la letra y número “A3” expediente laboral del trabajador reclamante J.R.M.G., cursante en el expediente a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y nueve (59) de la tercera (03) pieza, la cual no fue impugnada ni tachada de falso por el co-demandante, por lo que este Tribunal ratifica su pleno valor probatorio, otorgado en la valoración de las pruebas promovidas por el accionante y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de dichos expedientes administrativos, los contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador. Así se establece.

    4- ) En cuanto a la documental promovida marcada con la letra y número “A4” expediente laboral de la trabajadora reclamante R.I.Z., cursante en el expediente a los folios sesenta (60) al setenta (70) de la tercera (03) pieza, la cual no fue impugnada ni tachada de falso por el co-demandante, por lo que este Tribunal ratifica su pleno valor probatorio, otorgado en la valoración de las pruebas promovidas por el accionante y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de dichos expedientes administrativos, los contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador. Así se establece.

    5- ) En cuanto a la documental promovida marcada con la letra y número “A5” expediente laboral de la trabajadora reclamante AISKEL DEL VALLE PALACIOS, cursante en el expediente a los folios setenta y uno (71) al ochenta (80) de la tercera (03) pieza, la cual no fue impugnada ni tachada de falso por el co-demandante, por lo que este Tribunal ratifica su pleno valor probatorio, otorgado en la valoración de las pruebas promovidas por el accionante y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de dichos expedientes administrativos, los contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador. Así se establece.

    6- ) En cuanto a la documental promovida marcada con la letra y número “A6” expediente laboral de la trabajadora reclamante A.M.D.V., cursante en el expediente a los folios ochenta y uno (81) al noventa y uno (91) de la tercera (03) pieza, la cual no fue impugnada ni tachada de falso por el co-demandante, por lo que este Tribunal ratifica su pleno valor probatorio, otorgado en la valoración de las pruebas promovidas por el accionante y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de dichos expedientes administrativos, los contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador. Así se establece.

    7- ) En cuanto a la documental promovida marcada con la letra y número “A7” expediente laboral del trabajador reclamante H.J.L., cursante en el expediente a los folios noventa y dos (92) al ciento veintidós (122) de la tercera (03) pieza, la cual no fue impugnada ni tachada de falso por el co-demandante, por lo que este Tribunal ratifica su pleno valor probatorio, otorgado en la valoración de las pruebas promovidas por el accionante y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de dichos expedientes administrativos, los contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador. Así se establece.

    8- ) En cuanto a la documental promovida marcada con la letra y número “A8” expediente laboral del trabajador reclamante J.D.V.M.D.Q., cursante en el expediente a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y uno (131) de la tercera (03) pieza, la cual no fue impugnada ni tachada de falso por el co-demandante, por lo que este Tribunal ratifica su pleno valor probatorio, otorgado en la valoración de las pruebas promovidas por el accionante y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de dichos expedientes administrativos, los contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador. Así se establece.

    9- ) En cuanto a la documental promovida marcada con la letra y número “A9” expediente laboral de la trabajadora reclamante K.D.V.G.P., cursante en el expediente a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta (140) de la tercera (03) pieza, la cual no fue impugnada ni tachada de falso por el co-demandante, por lo que este Tribunal ratifica su pleno valor probatorio, otorgado en la valoración de las pruebas promovidas por el accionante y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de dichos expedientes administrativos, los contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador. Así se establece.

    10- ) En cuanto a la documental promovida marcada con la letra y número “A10” expediente laboral del trabajador reclamante E.R., cursante en el expediente a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento ochenta y seis (186) de la tercera (03) pieza, la cual no fue impugnada ni tachada de falso por el co-demandante, por lo que este Tribunal ratifica su pleno valor probatorio, otorgado en la valoración de las pruebas promovidas por el accionante y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de dichos expedientes administrativos, los contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador. Así se establece.

    11- ) En cuanto a la documental promovida marcada con la letra y número “A11” expediente laboral de la trabajadora reclamante M.M., cursante en el expediente a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y siete (197) de la tercera (03) pieza, la cual no fue impugnada ni tachada de falso por el co-demandante, por lo que este Tribunal ratifica su pleno valor probatorio, otorgado en la valoración de las pruebas promovidas por el accionante y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de dichos expedientes administrativos, los contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador. Así se establece.

    12- ) En cuanto a la documental promovida marcada con la letra y número “A12” expediente laboral de la trabajadora reclamante L.D.C.C.C., cursante en el expediente a los folios ciento noventa y ocho (198) al ciento doscientos diez (210) de la tercera (03) pieza, la cual no fue impugnada ni tachada de falso por el co-demandante, por lo que este Tribunal ratifica su pleno valor probatorio, otorgado en la valoración de las pruebas promovidas por el accionante y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de dichos expedientes administrativos, los contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador. Así se establece.

    13- ) En cuanto a la documental promovida marcada con la letra y número “A13” expediente laboral de la trabajadora reclamante ANNAELIESSE ALEMÁN SALVATIERRA, cursante en el expediente a los folios doscientos once (211) al doscientos treinta y tres (233) de la tercera (03) pieza, la cual no fue impugnada ni tachada de falso por el co-demandante, por lo que este Tribunal ratifica su pleno valor probatorio, otorgado en la valoración de las pruebas promovidas por el accionante y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de dichos expedientes administrativos, los contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador. Así se establece.

    14- ) En cuanto a la documental promovida marcada con la letra y número “A14” expediente laboral de la trabajadora reclamante A.R.C.C., cursante en el expediente a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cincuenta (250) de la tercera (03) pieza, la cual no fue impugnada ni tachada de falso por el co-demandante, por lo que este Tribunal ratifica su pleno valor probatorio, otorgado en la valoración de las pruebas promovidas por el accionante y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de dichos expedientes administrativos, los contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador. Así se establece.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar los conceptos y los montos demandados.

    No sin antes establecer que la actividad del Juez laboral, se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido tenemos que a los fines de determinar lo que le corresponde o no a los demandantes se debe empezar por analizar si los trabajadores demandantes están amparados por la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Vargas y el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas (SUOMAMVIA) o por la Convención Colectiva suscrita entre dicha Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, C.M. y Contraloría del Municipio Vargas (SUMEP-SMV), según sea el caso.

    Para ello es necesario delimitar la función de cada trabajador demandante a los fines de establecer cuáles de ellos desempeñaron cargos de empleados y cuáles de obreros.

    Quedó evidenciado del acervo probatorio que los demandantes ejercieron los siguientes cargos en base a las funciones que realizaban para la demandada, las cuales están establecidas en los contratos de trabajo valorados, con lo cual le corresponde a cada uno de ellos la siguiente calificación conforme a la definiciones establecidas en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    NOMBRE DEL TRABAJADOR CARGO CALIFICACIÓN

    M.C.M.

    Auxiliar de Historias Médicas Empleado

    H.J.L.M.

    Vigilante Obrero

    L.C.C.P.S.E.

    R.I.Z.D.G.

    Aseadora Obrero

    Fredery M.P.H.

    Ayudante de Servicios Generales Empleado

    E.D.J.R.R.

    Asistente de S.E.

    K.D.V.G.P.

    Auxiliar de Historias Médicas Empleado

    Ayskel Del Valle Palacios Mayora

    Promotora Social Empleado

    A.M.D.V.

    Facilitadora Empleado

    Y.D.V.M.D.Q.

    Facilitadora Empleado

    J.R.M.G.S.O.

    Andibel Daneida Matute Toro

    Asistente de Coordinación Empleado

    Annaliesse Alemán Salvatierra

    Asistente Administrativo Empleado

    A.R.C.C.

    Promotora Social Empleado

    Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a determinar en primer lugar si los trabajadores definidos como empleados están amparados por la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, C.M. y Contraloría del Municipio Vargas (SUMEP-SMV).

    Para ello estima necesario quien decide, señalar lo establecido en la cláusula primera de la referida convención colectiva:

    Para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones:

    a) CONVENCIÓN COLECTIVA: Este término se refiere al instrumento contractual que rige las condiciones de trabajo y empleo de los funcionarios (as) beneficiarios al servicio del Municipio Vargas y acordado por las partes que lo suscriben.

    (Omisis)

    c)FUNCIONARIOS (AS): Con esta definición se identifica a todas aquellas personas que prestan servicio bajo régimen de subordinación al Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 17 y 19, en su primera aparte de la Ley de Estatutos de la Función Pública.

    En ese mismo sentido, establecen los artículos 3, 17 y 19 de la Ley de Estatutos de la Función Pública lo siguiente:

    Artículo 3. “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

    Artículo 17. “Para ejercer un cargo de los regulados por esta Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

  79. Ser venezolano o venezolana.

  80. Ser mayor de dieciocho años de edad.

  81. Tener título de educación media diversificada.

  82. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.

  83. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de éste requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles.

  84. Reunir los requisitos correspondientes al cargo.

  85. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su Reglamento, si fuere el caso.

  86. Presentar declaración jurada de bienes.

  87. Los demás requisitos establecidos en las leyes.”

    Artículo 19. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

    Señalado lo anterior, se desprende que la referida Convención Colectiva solo ampara a funcionarios públicos de carrera, es decir, aquellos que hayan ganado el concurso público y cumplan con lo establecido en el artículo 17 de la citada Ley, y siendo el caso que los demandantes calificados como empleados no demostraron tal cualidad, sino por el contrario, que fueron contratados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, concluye este Jurisdicente que los ciudadanos M.C.M., L.C.C., Fredery M.P.H., E.D.J.R.R., K.D.V.G.P., Ayskel Del Valle Palacios Mayora, A.M.D.V., J.D.V.M.D.Q., Andibel Daneida Matute Toro, Annaliesse Alemán Salvatierra y A.R.C.C., plenamente identificados, no se encuentran amparados por la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, C.M. y Contraloría del Municipio Vargas (SUMEP-SMV). Así se decide.-

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si con respecto a estos trabajadores proceden las diferencias demandadas por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses generados sobre ellas. Se evidencia de los cálculos efectuados por los trabajadores en el libelo de demanda, que la diferencia en dicho concepto se genera en el salario integral que alegan los actores se devengó y no el usado por la empresa. Radicando dicha divergencia en el método de cálculo de dicho salario, el cual se basó en las alícuotas de utilidades en base a 120 días, que según alegan los actores debieron recibir por estar amparados por la ya mencionada Convención Colectiva, la cual otorga dicha cantidad por ese concepto; pero tal como determinó este Jurisdicente que los prenombrados ciudadanos no se encuentran amparados por lo establecido en dicho Contrato Colectivo y no se evidencia de autos que la demandada le cancelaba tal cantidad por concepto de utilidades por año trabajado, debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente lo demandado por diferencia de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó demostrado que la empresa canceló debidamente tal concepto conforme lo establece la referida norma. Así se decide.-

    Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, la empresa demostró en las documentales referidas a las liquidaciones de prestaciones sociales ya valoradas por este Sentenciador, que cumplió con el pago de dicho concepto y al haberse establecido que no existe diferencia en la prestación de antigüedad, consecuentemente debe este Juzgador concluir que dichos intereses fueron cancelado conforme a derecho. En tal sentido se declara la improcedencia de lo demandado por tal concepto. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a las diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados demandadas, observa este Juzgador que los trabajadores M.C.M., L.C.C., Fredery M.P.H., E.D.J.R.R., K.D.V.G.P., Ayskel Del Valle Palacios Mayora, A.M.D.V., J.D.V.M.D.Q., Andibel Daneida Matute Toro, Annaliesse Alemán Salvatierra y A.R.C.C., plenamente identificado, reclaman este concepto basado en un salario del cual no explican su procedencia y del que no se evidencia en autos que haya sido el salario normal devengado por ellos; por el contrario la empresa en la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento de dicha obligación demostró haber efectuado el pago de las vacaciones y bono vacacional al último salario devengado por los actores y así se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales de cada uno de ellos y del mismo libelo de demanda. Por tal motivo concluye este Jurisdicente que la diferencia de vacaciones demandada por los referidos trabajadores es improcedente, toda vez que la demandada demostró haber cancelado dicho concepto conforme a lo establecido en los artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Con respecto a lo reclamado por los actores por indemnización de despido injustificado, señaló la parte demandada en su contestación que “… niego que los actores tengan derecho a reclamar indemnizaciones por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el mismo se le debe aplicar a los procedimientos de calificación de despido, y los actores de esta causa están reclamando diferencia de prestaciones, lo cual no está en duda la causa de la terminación de la relación laboral, que a todo evento se suscitó por una terminación de la vigencia del contrato laboral suscrito entre las partes.”

    En este sentido, debe determinar este Tribunal la causa del despido a los fines de pronunciarse sobre lo reclamado por los demandantes, atendiendo a que la carga de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recae sobre la demandada.

    Ahora bien, tal como estableció este Juzgador en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de los contratos de trabajo suscritos entre ellas, que los trabajadores M.C.M., L.C.C., Fredery M.P.H., E.D.J.R.R., Andibel Daneida Matute Toro, Annaliesse Alemán Salvatierra y A.R.C.C., celebraron con la demandada un contrato de trabajo a tiempo determinado con dos o más prorrogas, para lo cual estima necesario citar lo establecido en el artículo en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Igualmente estima necesario este Tribunal indicar el principio señalado en el literal d) del artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.”

    En este orden de ideas, del análisis de los contratos de trabajo suscritos entre los referidos trabajadores y la empresa demandada lleva a concluir a este Jurisdicente que la continuidad en que los contratos fueron suscritos, establecen la verdadera intención de las partes, refleja una situación distinta a la señalada por la representación judicial de la demandada, en consecuencia este Tribunal pondera a tiempo indeterminado la relación mantenida entre los ciudadanos M.C.M., L.C.C., Fredery M.P.H., E.D.J.R.R., Andibel Daneida Matute Toro, Annaliesse Alemán Salvatierra y A.R.C.C. y la demandada de autos, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del citado Reglamento de la Ley sustantiva laboral. Así se decide.-

    Con respecto a las trabajadoras Ayskel Del Valle Palacios Mayora, A.M.D.V., J.D.V.M.D.Q. y K.D.V.G.P., se estableció de la valoración del material probatorio, que dichas ciudadanas celebraron dos contratos de trabajo cada una con la demandada, con lo cual no están sujetas al supuesto señalado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, por no verificarse que el contrato de trabajo haya sido prorrogados en dos o más ocasiones; sin embargo, considera quien aquí decide, verificar si dichos contratos cumplen con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 77 eiusdem, que señala lo siguiente: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b)Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.” Asimismo, estima necesario este Juzgador interpretarla conforme al Principio Fundamental del Derecho del Trabajo establecido en el segundo aparte del literal d) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Sustantiva laboral, el cual señala: “ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Vista las normas citadas, considera quien aquí sentencia, que los contratos celebrados entre los trabajadores Ayskel Del Valle Palacios Mayora, A.M.D.V., J.D.V.M.D.Q. y K.D.V.G.P. y la demandada no cumplen con el citado artículo 77 y con ello el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que de los contratos de trabajo valorados no se evidencio, que la naturaleza del servicio que prestaron exigiera la celebración de tal contrato, ni consta en autos que estos hayan tenido por objeto sustituir a algún trabajador. En tal sentido, y en atención a lo señalado en la referido artículo 77, interpretado conforme a lo establecido en el también citado artículo 9 del Reglamento, concluye este Jurisdicente que los precitados contratos no cumplen con los supuestos de procedencia establecidos en la Ley, por lo que debe considerarse que la relación existente entre las trabajadoras Ayskel Del Valle Palacios Mayora, A.M.D.V., J.D.V.M.D.Q. y K.D.V.G.P. y la demandada fue por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    De seguidas corresponde a este Juzgado determinar si los referidos trabajadores están amparados dentro de la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de determinar si les corresponde las indemnizaciones demandadas. En ese sentido cita este Juzgado lo establecido en dicha norma:

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    Así las cosas, se evidencia de las pruebas debidamente valoradas por este Juzgado que se estableció el hecho que los ciudadanos M.C.M., L.C.C., Fredery M.P.H., E.D.J.R.R., K.D.V.G.P., Ayskel Del Valle Palacios Mayora, A.M.D.V., J.D.V.M.D.Q., Andibel Daneida Matute Toro, Annaliesse Alemán Salvatierra y A.R.C.C., efectivamente están amparados por la estabilidad prevista en la norma antes transcrita, por haber quedado demostrado que son trabajadores a tiempo indeterminado, tuvieron más de tres meses al servicio de la demandada y ninguno está calificado como trabajador de dirección. En consecuencia, este Jurisdicente concluye que los referidos trabajadores están amparados por la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y su despido fue efectuado sin justa causa por no haber podido demostrar la demandada que este se efectuó por haber incurrido los trabajadores en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 eiusdem. Así se decide.-

    Ahora bien, se tal como se evidencia del acervo probatorio promovido por la demandada, específicamente de la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores M.C.M., L.C.C., Fredery M.P.H., E.D.J.R.R., K.D.V.G.P., Ayskel Del Valle Palacios Mayora, A.M.D.V., J.D.V.M.D.Q., Andibel Daneida Matute Toro, Annaliesse Alemán Salvatierra y A.R.C.C. que esta les canceló la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la institución del preaviso, que es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos. Con dicho pago, presume este Juzgador, que la demandada reconoció que los trabajadores estaban contratados a tiempo indeterminado y que la finalización de la relación de trabajo de efectuó sin justa causa; sin embargo, al haber establecido este Juzgador que los referidos trabajadores se encontraban amparados en la estabilidad establecida en el artículo 112, consecuentemente se les debe cancelar la indemnización de despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a lo cual se le deducirá lo cancelado por la demandada por concepto de preaviso por despido.

    En cuanto al salario para calcular la referida indemnización, se hará con el último salario integral devengado por cada trabajador, conforme a lo estipulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 6 de fecha 20 de enero de 2011, caso: INCE: “… pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.” A tal efecto, el salario integral será el señalado y probado por la empresa que aparece en el método de cálculo de la prestación de antigüedad de cada demandante, documental que al no ser impugnada queda como reconocida así se verifico en la valoración de la misma.

    A continuación procederá este Tribunal a efectuar el cálculo a cada trabajador por el monto que le corresponda por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la antigüedad laborada y posteriormente se deducirá de este, el monto cancelado por la demandada por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    M.C.M.

    Fecha de ingreso: 16-02-2007

    Fecha de egreso: 31-12-2009

    Cargo: Auxiliar de historias médicas

    Antigüedad: 02 años, 10 meses y 16 días

    Salario Integral: Bs. 44,86

    Indemnización artículo 125 L.O.T Días Salario Integral Monto

    despido injustificado (estrictu sensu) 60 44,86 2.691,60

    sustitutiva de preaviso 60 44,86 2.691,60

    Total 5.383,20

    A dicho total se le restará la cantidad de Bs. 1.934,16 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 104 L.O.T recibida por la trabajadora por parte de la demandada en la liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, Bs. 5.383,20 – Bs. 1.934,16 = Bs.3.449,04. En consecuencia ordena a las demandadas a cancelar a la ciudadana M.C.M., la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares, con Cuatro Céntimos (Bs. 3.449,04) por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    L.C.C.

    Fecha de ingreso: 15-03-2006

    Fecha de egreso: 31-12-2009

    Cargo: Promotora Social

    Antigüedad: 03 años, 9 meses y 17 días

    Salario Integral: Bs. 44,86

    Indemnización artículo 125 L.O.T Días Salario Integral Monto

    despido injustificado (estrictu sensu) 90 44,86 4.037,40

    sustitutiva de preaviso 60 44,86 2.691,60

    Total 6.729,00

    A dicho total se le restará la cantidad de Bs. 1.934,16 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 104 L.O.T recibida por la trabajadora por parte de la demandada en la liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, Bs. 6.729,00 – Bs. 1.934,16 = Bs.4.794,84. En consecuencia ordena a las demandadas a cancelar a la ciudadana L.C.C., la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares, con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.794,84) por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Fredery M.P.H.

    Fecha de ingreso: 18-11-2005

    Fecha de egreso: 31-12-2009

    Cargo: Ayudante de Servicios Generales

    Antigüedad: 04 años, 1 meses y 14 días

    Salario Integral: Bs. 44,86

    Indemnización artículo 125 L.O.T Días Salario Integral Monto

    despido injustificado (estrictu sensu) 120 44,86 5.383,20

    sustitutiva de preaviso 60 44,86 2.691,60

    Total 8.074,80

    A dicho total se le restará la cantidad de Bs. 1.934,16 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 104 L.O.T recibida por el trabajador por parte de la demandada en la liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, Bs. 8.074,80 – Bs. 1.934,16 = Bs. 6.140,64. En consecuencia ordena a las demandadas a cancelar al ciudadano Fredery M.P.H., la cantidad de Seis Mil Ciento Cuarenta Bolívares, con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.140,64) por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    E.D.J.R.R.

    Fecha de ingreso: 16-02-2004

    Fecha de egreso: 31-12-2009

    Cargo: Asistente de Salud

    Antigüedad: 05 años, 10 meses y 16 días

    Salario Integral: Bs. 72,36

    Indemnización artículo 125 L.O.T Días Salario Integral Monto

    despido injustificado (estrictu sensu) 150 72,36 10.854,00

    sustitutiva de preaviso 60 72,36 4.341,60

    Total 15.195,60

    A dicho total se le restará la cantidad de Bs. 3.120,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 104 L.O.T recibida por el trabajador por parte de la demandada en la liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, Bs. 15.195,60 – Bs. 3.120,00 = Bs. 12.075,60. En consecuencia ordena a las demandadas a cancelar al ciudadano E.D.J.R.R., la cantidad de Doce Mil Setenta y Cinco Bolívares, con Sesenta Céntimos (Bs. 12.075,60) por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    K.D.V.G.P.

    Fecha de ingreso: 15-02-2008

    Fecha de egreso: 31-12-2009

    Cargo: Auxiliar de Historias Médicas

    Antigüedad: 01 año y 14 días

    Salario Integral: Bs. 44,39

    Indemnización artículo 125 L.O.T Días Salario Integral Monto

    despido injustificado (estrictu sensu) 30 44,39 1.331,70

    sustitutiva de preaviso 45 44,39 1.997,55

    Total 3.329,25

    A dicho total se le restará la cantidad de Bs. 1.450,35 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 104 L.O.T recibida por la trabajadora por parte de la demandada en la liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, Bs. 3.329,25 – Bs. 1.450,35 = Bs.1.878,90. En consecuencia ordena a las demandadas a cancelar a la ciudadana K.D.V.G.P., la cantidad de Un Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares, con Noventa Céntimos (Bs. 1.878,90) por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Ayskel Del Valle Palacios Mayora

    Fecha de ingreso: 01-04-2008

    Fecha de egreso: 31-12-2009

    Cargo: Promotora Social

    Antigüedad: 01 año, 09 meses y 01 día

    Salario Integral: Bs. 44,85

    Indemnización artículo 125 L.O.T Días Salario Integral Monto

    despido injustificado (estrictu sensu) 30 44,85 1.345,50

    sustitutiva de preaviso 45 44,85 2.018,25

    Total 3.363,75

    A dicho total se le restará la cantidad de Bs. 1.450,62 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 104 L.O.T recibida por la trabajadora por parte de la demandada en la liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, Bs. 3.363,75 – Bs. 1.450,62 = Bs.1.913,13. En consecuencia ordena a las demandadas a cancelar a la ciudadana Ayskel Del Valle Palacios Mayora, la cantidad de Un Mil Novecientos Trece Bolívares, con Trece Céntimos (Bs. 1.913,13) por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    A.M.D.V.

    Fecha de ingreso: 15-08-2008

    Fecha de egreso: 31-12-2009

    Cargo: Facilitadora (Proyecto d salud sexual y reproductiva)

    Antigüedad: 01 año, 04 meses y 17 días

    Salario Integral: Bs. 44,85

    Indemnización artículo 125 L.O.T Días Salario Integral Monto

    despido injustificado (estrictu sensu) 30 44,85 1.345,50

    sustitutiva de preaviso 45 44,85 2.018,25

    Total 3.363,75

    A dicho total se le restará la cantidad de Bs. 1.450,35 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 104 L.O.T recibida por la trabajadora por parte de la demandada en la liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, Bs. 3.363,75 – Bs. 1.450,35 = Bs.1.913,40. En consecuencia ordena a las demandadas a cancelar a la ciudadana A.M.D.V., la cantidad de Un Mil Novecientos Trece Bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.913,40) por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    J.D.V.M.D.Q.

    Fecha de ingreso: 15-08-2008

    Fecha de egreso: 31-12-2009

    Cargo: Facilitadora (Proyecto d salud sexual y reproductiva)

    Antigüedad: 01 año, 04 meses y 17 días

    Salario Integral: Bs. 44,85

    Indemnización artículo 125 L.O.T Días Salario Integral Monto

    despido injustificado (estrictu sensu) 30 44,85 1.345,50

    sustitutiva de preaviso 45 44,85 2.018,25

    Total 3.363,75

    A la dicho total se le restará la cantidad de Bs. 1.450,35 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 104 L.O.T recibida por la trabajadora por parte de la demandada en la liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, Bs. 3.363,75 – Bs. 1.450,35 = Bs.1.913,40. En consecuencia se ordena a las demandadas cancelar a la ciudadana J.D.V.M.D.Q., la cantidad de Un Mil Novecientos Trece Bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.913,40) por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Andibel Daneida Matute Toro

    Fecha de ingreso: 01-12-2004

    Fecha de egreso: 31-12-2009

    Cargo: Asistente de Servicio

    Antigüedad: 05 años, 01 mes y 01 día

    Salario Integral: Bs. 44,86

    Indemnización artículo 125 L.O.T Días Salario Integral Monto

    despido injustificado (estrictu sensu) 150 44,86 6.729,00

    sustitutiva de preaviso 60 44,86 2.691,60

    Total 9.420,60

    A la dicho total se le restará la cantidad de Bs. 1.924,16por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 104 L.O.T recibida por la trabajadora por parte de la demandada en la liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, Bs. 9.420,60 – Bs. 1.924,16 = Bs.7.496,44. En consecuencia ordena a las demandadas a cancelar a la ciudadana Andibel Daneida Matute Toro, la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares, con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.496,44) por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Annaliesse Alemán Salvatierra

    Fecha de ingreso: 10-10-2005

    Fecha de egreso: 31-12-2009

    Cargo: Asistente de Servicio

    Antigüedad: 04 años, 02 meses y 22 días

    Salario Integral: Bs. 83,50

    Indemnización artículo 125 L.O.T Días Salario Integral Monto

    despido injustificado (estrictu sensu) 120 83,50 10.020,00

    sustitutiva de preaviso 60 83,50 5.010,00

    Total 15.030,00

    A la dicho total se le restará la cantidad de Bs. 3.600,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 104 L.O.T recibida por la trabajadora por parte de la demandada en la liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, Bs. 15.030,00 – Bs. 3.600,00 = Bs.11.430,00. En consecuencia ordena a las demandadas a cancelar a la ciudadana Annaliesse Alemán Salvatierra, la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 11.430,00) por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    A.R.C.C.

    Fecha de ingreso: 15-03-2006

    Fecha de egreso: 31-12-2009

    Cargo: Promotora social

    Antigüedad: 03 años, 09 meses y 16 días

    Salario Integral: Bs. 44,86

    Indemnización artículo 125 L.O.T Días Salario Integral Monto

    despido injustificado (estrictu sensu) 90 44,86 4.037,40

    sustitutiva de preaviso 60 44,86 2.691,60

    Total 6.729,00

    A la dicho total se le restará la cantidad de Bs. 1.934,16 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 104 L.O.T recibida por la trabajadora por parte de la demandada en la liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, Bs. 6.729,00 – Bs. 1.934,16 = Bs.4.794,84. En consecuencia se ordena a las demandadas cancelar a la ciudadana A.R.C.C., la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares, con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.794,84) por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Ahora corresponde a este Tribunal, determinar si los trabajadores, H.J.L.M., R.I.Z.D.G. y J.R.M.G., clasificados como obreros, están amparados por la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Vargas y el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas (SUOMAMVIA), para ello es necesario establecer si están amparados por dicho contrato colectivo. En este sentido, se cita parcialmente la cláusula primera, la cual establece lo siguiente:

    DEFINICIONES: A los fines de la más fácil ejecución, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones:

    A. MUNICIPALIDAD: Este Término identificará a la Alcaldía del Municipio Vargas y demás entes de adscripción.

    A. TRABAJADORES: Este Término identificará al personal obrero, así como a los jubilados y pensionados que presten o prestaron servicios en la Alcaldía del Municipio Vargas y demás entes de adscripción beneficiarios de la presente Convención Colectiva.

    Así pues se desprende de las actas que conforman en presente expediente, específicamente la documental promovida por los demandantes referida al decreto “Revolucionario” número 163, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, cursante en el expediente a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta (240) de la segunda (02) pieza, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso por la demandada, y de la que se pudo apreciar que la FUNDACION PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SALUD (FUNDAPROSALUD-VARGAS) suprimió a la FUNDACION CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD (FUNDASALUD) VARGAS, concluyendo este Juzgador que ambas son entes de la Alcaldía del Municipio Vargas. Igualmente se pudo apreciar de las documentales emanadas de la parte demandada, que en todas consta el membrete de la Alcaldía y sello que indica lo siguiente: “Centro Integral de Salud, Alcaldía del Municipio Vargas, Presidencia, Fundasalud”. Igualmente Consta un Único poder otorgado por el Alcalde, ciudadano A.J.T.C., para representar tanto a las Fundaciones como a la Alcaldía, con lo cual determina este Jurisdicente que estos elementos son suficientes para establecer que los referidos trabajadores al laborar como obreros para un Ente de adscripción de la Alcaldía del Municipio Vargas, están amparados por la Convención Colectiva suscrita entre esta y el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas (SUOMAMVIA). Así se establece.-

    Corresponde ahora a este Juzgador, determinar si a los demandantes H.J.L.M., R.I.Z.D.G. y J.R.M.G., les corresponde alguna diferencia por cobro de prestación de antigüedad e intereses conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, evidencia el Tribunal que al estar amparados por la Convención Colectiva pudiese surgir diferencia para lo cual, procederá a calcularla con base en el salario integral devengado por los trabajadores para la fecha correspondiente incluyendo a este la alícuota de bonificación de fin de año calculada en base a 120 días conforme a la cláusula vigésima segunda de la referida Convención Colectiva, más los intereses generados sobre la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, por disposición del artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, y posteriormente dicho resultado será deducido del monto cancelado por la demandada que se evidencian en los recibos de liquidación prestaciones sociales.

    Al efecto se observa que los trabajadores devengaron un salario fijo con aumentos anuales, según datos suministrados por la parte actora y que no fueron desvirtuados por la demandada:

    H.J.L.M.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MAS INTERESES A TASA PROMEDIO CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA LOT

    Fecha Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad Intereses de Prestación de Antigüedad

    Días Monto Acumulado %/12 Monto

    2005

    MAYO 405,00 13,50 4,44 0,26 18,20 - - 14,02 -

    JUNIO 405,00 13,50 4,44 0,26 18,20 - - 13,47 -

    JULIO 405,00 13,50 4,44 0,26 18,20 - - 13,53 -

    AGOSTO 405,00 13,50 4,44 0,26 18,20 5,00 90,99 90,99 13,33 1,01

    SEPTIEMBRE 405,00 13,50 4,44 0,26 18,20 5,00 90,99 181,97 12,71 1,93

    OCTUBRE 486,00 16,20 5,33 0,31 21,84 5,00 109,18 291,16 13,18 3,20

    NOVIEMBRE 486,00 16,20 5,33 0,31 21,84 5,00 109,18 400,34 12,95 4,32

    DICIEMBRE 486,00 16,20 5,33 0,31 21,84 5,00 109,18 509,52 12,79 5,43

    2006

    ENERO 486,00 16,20 5,33 0,31 21,84 5,00 109,18 618,71 12,71 6,55

    FEBRERO 486,00 16,20 5,33 0,31 21,84 5,00 109,18 727,89 12,76 7,74

    MARZO 486,00 16,20 5,33 0,31 21,84 5,00 109,18 837,07 12,31 8,59

    ABRIL 486,00 16,20 5,33 0,31 21,84 5,00 109,18 946,26 12,11 9,55

    MAYO 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 7,00 161,47 1.107,72 12,15 11,22

    JUNIO 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 1.223,06 11,94 12,17

    JULIO 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 1.338,39 12,29 13,71

    AGOSTO 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 1.453,72 12,43 15,06

    SEPTIEMBRE 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 1.569,05 12,32 16,11

    OCTUBRE 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 1.684,39 12,46 17,49

    NOVIEMBRE 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 1.799,72 12,63 18,94

    DICIEMBRE 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 1.915,05 12,64 20,17

    2007

    ENERO 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 2.030,39 12,92 21,86

    FEBRERO 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 2.145,72 12,82 22,92

    MARZO 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 2.261,05 12,53 23,61

    ABRIL 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 2.376,38 13,05 25,84

    MAYO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 7,00 194,15 2.570,53 13,03 27,91

    JUNIO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 2.709,21 12,53 28,29

    JULIO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 2.847,89 13,51 32,06

    AGOSTO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 2.986,57 13,86 34,49

    SEPTIEMBRE 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 3.125,25 13,79 35,91

    OCTUBRE 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 3.263,93 14,00 38,08

    NOVIEMBRE 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 3.402,61 15,75 44,66

    DICIEMBRE 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 3.541,28 16,44 48,52

    2008

    ENERO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 3.679,96 18,53 56,82

    FEBRERO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 3.818,64 17,56 55,88

    MARZO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 3.957,32 18,17 59,92

    ABRIL 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 4.096,00 18,35 62,63

    MAYO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 7,00 252,91 4.348,91 20,85 75,56

    JUNIO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 4.529,55 20,09 75,83

    JULIO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 4.710,20 20,30 79,68

    AGOSTO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 4.890,85 20,09 81,88

    SEPTIEMBRE 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 5.071,50 19,68 83,17

    OCTUBRE 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 5.252,15 19,82 86,75

    NOVIEMBRE 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 5.432,79 20,24 91,63

    DICIEMBRE 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 5.613,44 19,65 91,92

    2009

    ENERO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 5.794,09 19,76 95,41

    FEBRERO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 5.974,74 19,98 99,48

    MARZO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 6.155,38 19,74 101,26

    ABRIL 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 6.336,03 18,77 99,11

    MAYO 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 7,00 306,68 6.642,71 18,77 103,90

    JUNIO 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 6.861,77 17,56 100,41

    JULIO 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 7.080,82 17,26 101,85

    AGOSTO 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 7.299,88 17,04 103,66

    SEPTIEMBRE 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 7.518,93 16,58 103,89

    OCTUBRE 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 7.737,99 17,62 113,62

    NOVIEMBRE 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 7.957,04 17,05 113,06

    DICIEMBRE 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 8.176,10 16,97 115,62

    Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 8.176,10;

    Prestación de antigüedad cancelada por la empresa: Bs. 8.086,46

    Total diferencia de prestación de antigüedad: Bs. 8.176,10 – Bs. 8.086,46 = Bs. 89,64

    Intereses Sobre prestación de antigüedad recalculado: Bs. 2.710,29

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad cancelado por la demandada: Bs. 2.423,66

    Total diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 2.710,29 - Bs. 2.423,66 = Bs. 283,63.

    En consecuencia se ordena a las demandadas, cancelar al ciudadano H.J.L.M. la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Bolívares, con Veintisiete Céntimos (Bs. 376,27) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad mas intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    R.I.Z.D.G.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MAS INTERESES A TASA PROMEDIO CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA LOT

    Fecha Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad Intereses de Prestación de Antigüedad

    Días Monto Acumulado %/12 Monto

    2005

    JUNIO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 - 12,53 -

    JULIO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 - - 13,51 -

    AGOSTO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 - - 13,86 -

    SEPTIEMBRE 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 138,68 13,79 1,59

    OCTUBRE 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 277,36 14,00 3,24

    NOVIEMBRE 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 416,04 15,75 5,46

    DICIEMBRE 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 554,71 16,44 7,60

    2008

    ENERO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 693,39 18,53 10,71

    FEBRERO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 832,07 17,56 12,18

    MARZO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 970,75 18,17 14,70

    ABRIL 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 1.109,43 18,35 16,97

    MAYO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 7,00 252,91 1.362,34 20,85 23,67

    JUNIO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 1.542,98 20,09 25,83

    JULIO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 1.723,63 20,30 29,16

    AGOSTO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 1.904,28 20,09 31,88

    SEPTIEMBRE 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 2.084,93 19,68 34,19

    OCTUBRE 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 2.265,58 19,82 37,42

    NOVIEMBRE 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 2.446,22 20,24 41,26

    DICIEMBRE 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 2.626,87 19,65 43,02

    2009

    ENERO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 2.807,52 19,76 46,23

    FEBRERO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 2.988,17 19,98 49,75

    MARZO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 3.168,82 19,74 52,13

    ABRIL 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 3.349,46 18,77 52,39

    MAYO 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 7,00 306,68 3.656,14 18,77 57,19

    JUNIO 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 3.875,20 17,56 56,71

    JULIO 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 4.094,25 17,26 58,89

    AGOSTO 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 4.313,31 17,04 61,25

    SEPTIEMBRE 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 4.532,36 16,58 62,62

    OCTUBRE 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 4.751,42 17,62 69,77

    NOVIEMBRE 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 4.970,47 17,05 70,62

    DICIEMBRE 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 5.189,53 16,97 73,39

    Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 5.189,53;

    Prestación de antigüedad cancelada por la empresa: Bs. 5.080,29

    Total diferencia de prestación de antigüedad: Bs. Bs. 5.189,53– Bs. 5.080,29= Bs. 109,24

    Intereses Sobre prestación de antigüedad recalculado: Bs. 1.042,20

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad cancelado por la demandada: Bs. 716.43

    Total diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 1.042,20 - Bs. 716.43 = Bs. 325,77.

    En consecuencia se ordena a las demandadas, cancelar al ciudadano R.I.Z.D.G. la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares, con Un Céntimo (Bs. 435,01) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad mas intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    J.R.M.G.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MAS INTERESES A TASA PROMEDIO CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA LOT

    Fecha Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad Intereses de Prestación de Antigüedad

    Días Monto Acumulado %/12 Monto

    2005

    NOVIEMBRE 486,00 16,20 5,33 0,31 21,84 - 12,95 -

    DICIEMBRE 486,00 16,20 5,33 0,31 21,84 - - 12,79 -

    2006

    ENERO 486,00 16,20 5,33 0,31 21,84 - - 12,71 -

    FEBRERO 486,00 16,20 5,33 0,31 21,84 5,00 109,18 109,18 12,76 1,16

    MARZO 486,00 16,20 5,33 0,31 21,84 5,00 109,18 218,37 12,31 2,24

    ABRIL 486,00 16,20 5,33 0,31 21,84 5,00 109,18 327,55 12,11 3,31

    MAYO 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 7,00 161,47 489,02 12,15 4,95

    JUNIO 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 604,35 11,94 6,01

    JULIO 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 719,68 12,29 7,37

    AGOSTO 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 835,01 12,43 8,65

    SEPTIEMBRE 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 950,35 12,32 9,76

    OCTUBRE 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 1.065,68 12,46 11,07

    NOVIEMBRE 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 1.181,01 12,63 12,43

    DICIEMBRE 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 1.296,35 12,64 13,65

    2007

    ENERO 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 1.411,68 12,92 15,20

    FEBRERO 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 1.527,01 12,82 16,31

    MARZO 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 1.642,34 12,53 17,15

    ABRIL 512,33 17,08 5,61 0,37 23,07 5,00 115,33 1.757,68 13,05 19,11

    MAYO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 7,00 194,15 1.951,83 13,03 21,19

    JUNIO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 2.090,51 12,53 21,83

    JULIO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 2.229,18 13,51 25,10

    AGOSTO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 2.367,86 13,86 27,35

    SEPTIEMBRE 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 2.506,54 13,79 28,80

    OCTUBRE 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 2.645,22 14,00 30,86

    NOVIEMBRE 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 2.783,90 15,75 36,54

    DICIEMBRE 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 2.922,58 16,44 40,04

    2008

    ENERO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 3.061,26 18,53 47,27

    FEBRERO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 3.199,93 17,56 46,83

    MARZO 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 3.338,61 18,17 50,55

    ABRIL 614,79 20,49 6,74 0,51 27,74 5,00 138,68 3.477,29 18,35 53,17

    MAYO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 7,00 252,91 3.730,20 20,85 64,81

    JUNIO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 3.910,85 20,09 65,47

    JULIO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 4.091,49 20,30 69,21

    AGOSTO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 4.272,14 20,09 71,52

    SEPTIEMBRE 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 4.452,79 19,68 73,03

    OCTUBRE 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 4.633,44 19,82 76,53

    NOVIEMBRE 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 4.814,09 20,24 81,20

    DICIEMBRE 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 4.994,73 19,65 81,79

    2009

    ENERO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 5.175,38 19,76 85,22

    FEBRERO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 5.356,03 19,98 89,18

    MARZO 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 5.536,68 19,74 91,08

    ABRIL 799,23 26,64 8,76 0,73 36,13 5,00 180,65 5.717,33 18,77 89,43

    MAYO 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 7,00 306,68 6.024,00 18,77 94,23

    JUNIO 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 6.243,06 17,56 91,36

    JULIO 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 6.462,11 17,26 92,95

    AGOSTO 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 6.681,17 17,04 94,87

    SEPTIEMBRE 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 6.900,22 16,58 95,34

    OCTUBRE 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 7.119,28 17,62 104,53

    NOVIEMBRE 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 7.338,34 17,05 104,27

    DICIEMBRE 967,20 32,24 10,60 0,97 43,81 5,00 219,06 7.557,39 16,97 106,87

    Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 7.557,39;

    Prestación de antigüedad cancelada por la empresa: Bs. 7.461,46

    Total diferencia de prestación de antigüedad: Bs. 7.557,39– Bs. 7.461,46 = Bs. 93,93

    Intereses Sobre prestación de antigüedad recalculado: Bs. 2.300,79

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad cancelado por la demandada: Bs. 2.015,73

    Total diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 2.300,79 - Bs. 2.015,73 = Bs. 285,06.

    En consecuencia se ordena a las demandadas, cancelar al ciudadano J.R.M.G. la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 380,99) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad mas intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a las diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados demandadas por los trabajadores H.J.L.M., R.I.Z.D.G. y J.R.M.G., plenamente identificados, constata este Tribunal de la lectura del libelo de demandada, que estos basan sus cálculos en un salario del cual no explican su procedencia y del que no se evidencia en autos que haya sido el salario normal devengado por ellos; por el contrario la Fundación en la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento de dicha obligación demostró haber efectuado el pago de las vacaciones y bono vacacional al último salario devengado por los actores y así se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales de cada uno de ellos y del mismo libelo de demanda. Por tal motivo concluye este Jurisdicente que la diferencia de vacaciones demandada por los referidos trabajadores es improcedente, toda vez que la demandada demostró haber cancelado dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula vigésima de Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Vargas y el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas (SUOMAMVIA) y el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Con respecto a lo reclamado por los actores H.J.L.M., R.I.Z.D.G. y J.R.M.G. por concepto de indemnización por despido injustificado, evidencia quien decide de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de los contratos de trabajo, que consta que hayan suscrito más de dos prorrogas cada trabajador con la demandada, sin que conste en autos que hayan existido razones especiales que justifiquen dichas prorrogas, en tal sentido, conforme a los criterios acogidos en la presente decisión con el resto de los demandantes, concluye este Jurisdicente que la continuidad en que los contratos fueron suscritos, establecen la verdadera intención de las partes, en consecuencia este Tribunal pondera a tiempo indeterminado la relación mantenida entre los ciudadanos H.J.L.M., R.I.Z.D.G. y J.R.M.G. y la demandada de autos, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del citado Reglamento de la Ley sustantiva laboral. Así se decide.-

    Asimismo, en atención al ya citado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y al hecho establecido de la valoración de las pruebas aportadas por los ciudadanos H.J.L.M., R.I.Z.D.G. y J.R.M.G., que efectivamente están amparados por la estabilidad prevista en la referida norma, por haber quedado demostrado que son trabajadores a tiempo indeterminado, tuvieron más de tres meses al servicio de la demandada y ninguno está calificado como trabajador de dirección. En consecuencia, este Jurisdicente concluye que los referidos trabajadores están amparados por la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y su despido fue efectuado sin justa causa por no haber podido demostrar la demandada que este se efectuó por haber incurrido los trabajadores en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 eiusdem. Así se decide.-

    Ahora bien, al igual que el resto de los demandantes, se evidencia de las liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos H.J.L.M., R.I.Z.D.G. y J.R.M.G., que la demandada les canceló la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso como ya fue establecido por este Tribunal, que dichos trabajadores están amparados por la estabilidad establecida en el artículo 112 iusdem, debe el Tribunal al momento de calcular las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, deducir el monto cancelado por la demandada por concepto de preaviso por despido.

    En cuanto al salario para calcular la referida indemnización, se hará con el último salario integral devengado por cada trabajador, conforme a lo establecido en la ya citada Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, el salario integral será el establecido por este Tribunal que devino de la valoración del material probatorio y que fue usado para el cálculo de la prestación de antigüedad de cada demandante.

    H.J.L.M.

    Fecha de ingreso: 03-05-2005

    Fecha de egreso: 31-12-2009

    Cargo: Vigilante

    Antigüedad: 04 años, 08 meses y 01 días

    Salario Integral: Bs. 43,81

    Indemnización artículo 125 L.O.T Días Salario Integral Monto

    despido injustificado (estrictu sensu) 120 43,81 5.257,20

    sustitutiva de preaviso 60 43,81 2.628,60

    Total 7.885,80

    A dicho total se le restará la cantidad de Bs. 1.934,16 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 104 L.O.T recibida por la trabajadora por parte de la demandada en la liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, Bs. 7.885,80 – Bs. 1.934,16 = Bs. 5.951,64. En consecuencia ordena a las demandadas a cancelar a la ciudadana M.C.M., la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Uno, con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.951,64) por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    R.I.Z.D.G.

    Fecha de ingreso: 01-06-2007

    Fecha de egreso: 31-12-2009

    Cargo: Promotora Social

    Antigüedad: 02 años, 6 meses y 01 día

    Salario Integral: Bs. 43,81

    Indemnización artículo 125 L.O.T Días Salario Integral Monto

    despido injustificado (estrictu sensu) 60 43,81 2.628,60

    sustitutiva de preaviso 60 43,81 2.628,60

    Total 5.257,20

    A dicho total se le restará la cantidad de Bs. 1.934,16 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 104 L.O.T recibida por la trabajadora por parte de la demandada en la liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, Bs. 5.257,20 – Bs. 1.934,16 = Bs. 3.323,04. En consecuencia ordena a las demandadas a cancelar a la ciudadana L.C.C., la cantidad de Tres Mil Trescientos Veintitrés Bolívares, con Cuatro Céntimos (Bs. 3.323,04) por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    J.R.M.G.

    Fecha de ingreso: 16-11-2005

    Fecha de egreso: 31-12-2009

    Cargo: Seguridad

    Antigüedad: 04 años, 1 meses y 16 días

    Salario Integral: Bs. 43,81

    Indemnización artículo 125 L.O.T Días Salario Integral Monto

    despido injustificado (estrictu sensu) 120 43,81 5.257,20

    sustitutiva de preaviso 60 43,81 2.628,60

    Total 7.885,80

    A dicho total se le restará a cantidad de Bs. 1.934,16 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 104 L.O.T recibida por la trabajadora por parte de la demandada en la liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, Bs. 7.885,80 – Bs. 1.934,16 = Bs. 5.951,64. En consecuencia ordena a las demandadas a cancelar a la ciudadana L.C.C., la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares, con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.951,64) por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En consecuencia, se condena a la FUNDACION CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD (FUNDASALUD) VARGAS, FUNDACION PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SALUD (FUNDAPROSALUD-VARGAS) y ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS a cancelar a los demandantes los siguientes montos más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo:

    NOMBRE DEL TRABAJADOR MONTO CONDENADO A PAGAR

    M.C.M.

    Bs. 3.449,04

    H.J.L.M.

    Bs. 6.327,93

    L.C.C.B.. 4.794,84

    R.I.Z.D.G.

    Bs. 3.648,81

    Fredery M.P.H.

    Bs. 6.140,64

    E.D.J.R.R.

    Bs. 12.075,60

    K.D.V.G.P.

    Bs. 1.878,90

    Ayskel Del Valle Palacios Mayora

    Bs. 1.913,13

    A.M.D.V.

    Bs. 1.913,40

    J.D.V.M.D.Q.

    Bs. 1.913,40

    J.R.M.G.B.. 6.332,59

    Andibel Daneida Matute Toro

    Bs. 7.496,44

    Annaliesse Alemán Salvatierra

    Bs. 11.430,00

    A.R.C.C.

    Bs. 4.794,84

    Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a los demandantes H.J.L.M., R.I.Z.D.G. y J.R.M.G. por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de finalización de cada una de las relaciones laborales –el 31 de diciembre de 2009, para todos los actores– hasta la fecha de la presente decisión; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

    En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a los actores – H.J.L.M., R.I.Z.D.G. y J.R.M.G. –, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 31 de diciembre de 2009; y respecto de los otros conceptos derivados de cada una de las relaciones laborales, a partir de la notificación de la parte demandada –el 28 de julio de 2010–, y ambos rubros hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

    A fin del cálculo de los respectivos intereses de mora y de la corrección monetaria, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por los Ciudadanos: M.C.M., H.J.L.M., L.C.C., R.I.Z.D.G., FREDERY M.P.H., E.D.J.R.R., K.D.V.G.P., AYSKEL DEL VALLE PALACIOS MAYORA, A.M.D.V., Y.D.V.M.D.Q., J.R.M.G., ANDIBEL DANEIDA MATUTE TORO, ANNALIESSE ALEMÁN SALVATIERRA Y A.R.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números: V- 6.441.110, V- 12.459.850, V- 6.893.687, V- 3.829.332, V- 11.055.570, V- 6.800.805, V- 15.830.414, V- 6.465.343, V- 7.995.117, V-6.494.477, V-12.717.972, V-14.989.491, V-8.178.961 y V-6.470.837 respectivamente, en contra FUNDACIÓN CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD (FUNDASALUD) VARGAS, FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SALUD (FUNDAPROSALUD-VARGAS) Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a primer (01) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.

    LA SECRETARIA

    ABG. VIANNERYS VARGAS

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) de la mañana.

    LA SECRETARIA

    ABG. VIANNERYS VARGAS

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