Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de m.d.D.M. catorce (2014)

204° y 155º

ASUNTO AP21-N-2013-0000510

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: FUNDACION CINEMATECA NACIONAL, Creada mediante Decreto Presidencial N° 1355 del 13 de Diciembre de 1990, divulgado en Gaceta Oficial N° 34.620 del 20 de Septiembre de 1990, reformado a través de Decreto N° 6.117 de fecha 27 de mayo de 2008 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.939 de la misma fecha, inscrita su acta Constitutiva y Estatutaria por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del Municipio Libertador del distrito Federal en fecha 06 de febrero d e19991, bajo el N° 45, Tomo 12, protocolo primero, modificada en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el N° 35, Tomo 7, protocolo primero del mismo registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: G.C.M.R. y D.K.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.374 y 86.997 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. N° 0101-2012 de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir el ciudadano E.M., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.203.055, contenida en el expediente administrativo en el expediente administrativo Nº 079-2010-01-02208.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA. A.D., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., D.G., M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, G.P., J.M., F.G., V.M., E.H., A.R., R.F., LEOPOLDO PEÑA Y S.V., Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA N° 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 129.966, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951, 206.881, 108.617 y 189.795 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE P.A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto por la acción de nulidad del Acto Administrativo que ha incoado la FUNDACION CINEMATECA NACIONAL, Creada mediante Decreto Presidencial N° 1355 del 13 de Diciembre de 1990, divulgado en Gaceta Oficial N° 34.620 del 20 de Septiembre de 1990, reformado a través de Decreto N° 6.117 de fecha 27 de mayo de 2008 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.939 de la misma fecha, inscrita su acta Constitutiva y Estatutaria por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del Municipio Libertador del distrito Federal en fecha 06 de febrero d e19991, bajo el N° 45, Tomo 12, protocolo primero, modificada en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el N° 35, Tomo 7, protocolo primero del mismo registro, en contra de la P.A. N° 0101-2012 de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir el ciudadano E.M., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.203.055, contenida en el expediente administrativo en el expediente administrativo Nº 079-2010-01-02208. Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, quien suscribe dió por recibido el presente asunto para su conocimiento, siendo admitido por auto de fecha 31 de octubre de 2013, ordenándose las notificaciones respectivas. Subsiguientemente por auto de fecha 13 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 10 de marzo de 2014, fecha en la cual fue reprogramada la misma, por cuanto el beneficiario de la p.a. compareció en dicha oportunidad sin apoderado judicial alguno que le representare, es por lo que este Tribunal fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la mencionada audiencia de juicio para el día 01 de abril de 2014, fecha en la cual fue celebrada la misma, y se fijó el lapso para la presentación de informes conclusivos. Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.

II

DE LA PRETENSION

Alega la representación judicial que la parte recurrente que el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la P.A. N° 0101-2012 de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir el ciudadano E.M., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.203.055, contenida en el expediente administrativo en el Expediente Administrativo Nº 079-2010-01-02208.

Señala, que el mencionado acto objeto del presente recurso, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que el ente administrativo erró en la aplicación del Decreto de Inamovilidad, ya que el contrato no quedaba sujeto al régimen de protección temporal, por lo que al pronunciarse sobre estos aspectos la decisión recurrida afecta la teoría integral de la causa de voluntad administrativa, por lo que queda viciado en la causa el acto administrativo recurrido, que en tal sentido se constata que el Inspector del trabajo no le otorgó pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por el trabajador no así a todas las promovidas por la Fundación.

Asimismo indica, que los trabajadores contratados quedan excluidos del beneficio de inamovilidad previsto en los decretos antes mencionados, y por el contrario sólo gozan de la estabilidad relativa por mandato de lo previsto en el Art. 85 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en el presente caso, el trabajador suscribió con la recurrente dos (2) contratos a tiempo determinado para desempeñar labores como chofer de vehículos, cuyos tiempos de servicios fueron no continuos de catorce (14) meses y veinticinco (25) días, cuya relación era de tipo contractual. Que el caso es que al errar en la interpretación y omisión de los contratos luego de haberse iniciado la causa en fecha 30 de Septiembre de 2010 y por tanto de transcurrir mas de dos (2) años calendarios, se haya condenado a su mandante a la restitución y pago de salarios caídos dejados de percibir por parte del trabajador.

Igualmente señala que el acto administrativo recurrido incurrió en la violación al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural y cuyo funcionario que lo dictó es incompetente, así como la omisión flagrante de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para conocer en primera instancia de la causa de la terminación de la relación de trabajo que existió entre la entidad de trabajo y el beneficiario de la p.a. hoy recurrida, en virtud de mediar entre ambos una relación de carácter contractual, siendo que ello conlleva al ente administrativo a precisar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han debido conocer y decidir sobre la validez y legalidad de la causa de la terminación de la relación contractual de acuerdo a lo previsto en el Art. 507 numeral 3 de la LOTTT y lo establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la cual indica en su Art. 20, numeral 1 y 4 las materias cuyo conocimiento son de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, que en el presente caso por tratarse de una materia que no se encontraba dentro de las competencias de la autoridad administrativa por cuanto no se trataba de conciliar ni arbitrar ningún procedimiento, correspondía en primera instancia sustanciar y decidir al Juzgado correspondiente, de allí la violación a la garantía de ser juzgado por el Juez natural.

Por otra parte señala, que el acto administrativo recurrido, incurrió en violación al Principio de Globalidad y Exhaustividad de la decisión administrativa, en virtud que la Inspectoría del Trabajo debió revisar exhaustivamente todas las actuaciones producidas en el presente caso, circunstancia fáctica que no consta en el respectivo expediente administrativo.

III.

DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.

IV.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 01 de abril de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de abril de 2014, ratificó el contenido de las documentales consignadas en su oportunidad junto al escrito libelar, específicamente las siguientes:

Marcadas A, B y G, Gacetas Oficiales, Nos. 34.620, 39.939 y 39.365 de fechas 20 de diciembre de 1990, 27 de mayo de 2008 y 10 de febrero de 2010, las cuales cursan a los folios 19 al 24del expediente, mediante la cual se autoriza al C.N. de la Cultura para constituir una Fundación que se denomina “Fundación Cinemateca Nacional”, mediante la cual se reforma la denominación y objeto de la “Fundación Cinemateca Nacional” y mediante la cual se designa a los ciudadanos que en ella se reflejan a ocupar los cargos que en ellas se dedican.

Marcada C, Acta Constitutiva y Estatutos de la “Fundación Cinemateca Nacional”, protocolizada por ante la oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 6 de Febrero de 1991 bajo el N° 44, Tomo 12, Protocolo 1, la cual cursa a los folios 25 al 39 del expediente.

Marcada D, Acta de Asamblea Extraordinaria de la “Fundación Cinemateca Nacional de fecha 08 de octubre de 2010, la cual cursa a los folios 40 al 57 del expediente.

Marcada E, Registro de Información Fiscal (RIF) de la “Fundación Cinemateca Nacional N° G-20005462-0.

Marcada F, Instrumento Poder cursante a los folios 59 al 61 del expediente.

Marcada H, Expediente Administrativo Nº 079-2010-01-02208, contentivo de Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, auto de admisión de fecha 01 de octubre de 2010, cartel de notificación, informe de fijación del cartel de notificación, acta constitutiva y estatutos de la recurrente, escrito de promoción de pruebas, autos de admisión de pruebas, y P.A. N° 0101-2012 de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir el ciudadano E.M., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.203.055, cartel de notificación de la misma, Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución de fecha 22 de abril de 2013, consignación de pago de salarios caídos y demás beneficios, pago de cesta tickets e instrumento poder, cuyo expediente administrativo cursa a los folios 68 al 158 del expediente.

En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur en la cual declaró: “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano E.M., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.203.055, en contra de Fundación Cinemateca Nacional”,, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación de la República, y la representación del Ministerio Público, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente

De la Parte Recurrente:

Que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la P.A. N° 0101-2012 de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir el ciudadano E.M., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.203.055, contenida en el expediente administrativo en el Expediente Administrativo Nº 079-2010-01-02208.

Asimismo señala la parte recurrente que el mencionado acto objeto del presente recurso, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que el ente administrativo erró en la aplicación del Decreto de Inamovilidad, ya que el contrato no quedaba sujeto al régimen de protección temporal, por lo que al pronunciarse sobre estos aspectos la decisión recurrida afecta la teoría integral de la causa de voluntad administrativa, por lo que queda viciado en la causa el acto administrativo recurrido, que en tal sentido se constata que el Inspector del trabajo no le otorgó pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por el trabajador no así a todas las promovidas por la Fundación.

Así pues señala esa representación que los trabajadores contratados quedan excluidos del beneficio de inamovilidad previsto en los decretos antes mencionados, y por el contrario sólo gozan de la estabilidad relativa por mandato de lo previsto en el Art. 85 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en el presente caso, el trabajador suscribió con la recurrente dos (2) contratos a tiempo determinado para desempeñar labores como chofer de vehículos, cuyos tiempos de servicios fueron no continuos de catorce (14) meses y veinticinco (25) días, cuya relación era de tipo contractual. Que el caso es que al errar en la interpretación y omisión de los contratos luego de haberse iniciado la causa en fecha 30 de Septiembre de 2010 y por tanto de transcurrir mas de dos (2) años calendarios, se haya condenado a su mandante a la restitución y pago de salarios caídos dejados de percibir por parte del trabajador.

Igualmente señala que el acto administrativo recurrido incurrió en la violación al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural y cuyo funcionario que lo dictó es incompetente, así como la omisión flagrante de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para conocer en primera instancia de la causa de la terminación de la relación de trabajo que existió entre la entidad de trabajo y el beneficiario de la p.a. hoy recurrida, en virtud de mediar entre ambos una relación de carácter contractual, siendo que ello conlleva al ente administrativo a precisar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han debido conocer y decidir sobre la validez y legalidad de la causa de la terminación de la relación contractual de acuerdo a lo previsto en el Art. 507 numeral 3 de la LOTTT y lo establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la cual indica en su Art. 20, numeral 1 y 4 las materias cuyo conocimiento son de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, que en el presente caso por tratarse de una materia que no se encontraba dentro de las competencias de la autoridad administrativa por cuanto no se trataba de conciliar ni arbitrar ningún procedimiento, correspondía en primera instancia sustanciar y decidir al Juzgado correspondiente, de allí la violación a la garantía de ser juzgado por el Juez natural.

Por otra parte señala, que el acto administrativo recurrido, incurrió en violación al Principio de Globalidad y Exhaustividad de la decisión administrativa, en virtud que la Inspectoría del Trabajo debió revisar exhaustivamente todas las actuaciones producidas en el presente caso, circunstancia fáctica que no consta en el respectivo expediente administrativo.

De La Procuraduría General de la Republica

La representación judicial de la Republica, realiza su defensa bajo las siguientes argumentaciones

Que no hubo delación, ni vicio alguno puesto que fueron respetados los derechos de la accionada en todo momento, en virtud que fue debidamente notificada la misma, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, así como también de promover, evacuar y demostrar en el lapso de articulación probatoria, todas y cada uno de los argumentos y los medios idóneos en este caso a través de pruebas documentales en los cuales basa su defensa, por lo que se observa que la administración pública respetó todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales de la accionada. Por lo que el referido acto administrativo e encuentra ajustado a derecho. Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho solicita a este despacho, que sea declarado sin lugar el presente recurso.

De la Opinión del Ministerio Público

Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, señala que la p.a. fue dictada por un funcionario competente por lo que no se evidencia violación al debido proceso, en virtud que la relación laboral entre el referido trabajador y la entidad de trabajo integrante de la administración Publica nacional, era contractual, lo cual conlleva a la aplicación de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia lo esgrimido por el recurrente no puede prosperar y así solicita sea declarado.

Asimismo indico, que la defensa y el objeto de la pretensión ejercida, se fundamenta en que a su parecer el contrato a tiempo determinado suscrito por el beneficiario de la p.a. se encuentra dentro de las exigencias de legalidad requeridas en la LOT, situación ésta que no quedó demostrada en el procedimiento administrativo y a la cual el apoderado judicial de la parte recurrente no hace referencia o análisis de sus alegatos para legitimar su pretensión frente al acto administrativo que considera viciado de nulidad. Que por todos los razonamientos antes expuestos, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso, que la recurrente interpuso recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la P.A. número N° 0101-2012 de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir el ciudadano E.M., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.203.055, contenida en el expediente administrativo en el Expediente Administrativo Nº 079-2010-01-02208.

Del Vicio de Falso Supuesto

Ahora bien , observa esta sentenciadora que la parte recurrente señala en su escrito libelar, que el mencionado acto objeto del presente recurso, adolece del Vicio de Falso Supuesto de derecho, en virtud que el ente administrativo erró en la aplicación del Decreto de Inamovilidad, ya que el contrato no quedaba sujeto al régimen de protección temporal, por lo que al pronunciarse sobre estos aspectos la decisión recurrida afecta la teoría integral de la causa de voluntad administrativa, por lo que queda viciado en la causa el acto administrativo recurrido. Asimismo indico, que los trabajadores contratados quedan excluidos del beneficio de inamovilidad previsto en los decretos antes mencionados, y por el contrario sólo gozan de la Estabilidad Relativa por mandato de lo previsto en el Art. 85 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el acto administrativo recurrido incurrió en la violación al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural y cuyo funcionario que lo dictó es incompetente, así como la omisión flagrante de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para conocer en primera instancia de la causa de la terminación de la relación de trabajo que existió entre la entidad de trabajo y el beneficiario de la p.a. hoy recurrida, en virtud de mediar entre ambos una relación de carácter contractual, siendo que ello conlleva al ente administrativo a precisar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han debido conocer y decidir sobre la validez y legalidad de la causa de la terminación de la relación contractual. Por otra parte señala, que el acto administrativo recurrido, incurrió en violación al Principio de Globalidad y Exhaustividad de la decisión administrativa, en virtud que la Inspectoría del Trabajo debió revisar exhaustivamente todas las actuaciones producidas en el presente caso, circunstancia fáctica que no consta en el respectivo expediente administrativo.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a revisar la denuncia del VICIO DE FALSO SUPUESTO alegado por la parte querellante, para lo cual es necesario traer a colación la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)

En hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  1. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  2. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Por otra parte, el autor H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Es decir, de acuerdo a lo anterior, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, cuando se aplica una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar una decisión, sin embargo es de mencionar que los Decretos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional son medidas extraordinarias que se adoptan para garantizar la estabilidad y seguridad laboral de los trabajadores, por ser deber del estado proteger el trabajo como hecho social y que en este sentido, deben ser adoptadas las medidas que sean consideradas necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a los trabajadores las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo, motivo por el cual quien decide observa que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho siendo que le fue aplicada la norma jurídica correspondiente, por lo que forzosamente se desecha dicha argumentación. ASÍ SE DECIDE.

De la Vulneración al Debido Proceso

Por otra parte, en cuanto a la Vulneración al Debido Proceso, señalada por la parte recurrente en su escrito, al ser juzgado por el juez natural y su incompetencia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Art. 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Al respecto quien decide, debe señalar que se evidencia que en la noción del debido proceso, se encuentra inmerso no solo a los procedimientos a través de los cuales el Juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso del proceso. En tal sentido, concluye esta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo respectiva, en base a los Arts. 6 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, era competente para conocer el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el beneficiario de la P.A. aquí recurrida, y en consecuencia la misma fue dictada por un funcionario competente, por lo que no se evidencia violación al debido proceso, en virtud que la relación laboral existente entre las partes era contractual, lo cual conlleva a la aplicación de la mencionada Ley. Así pues, esta juzgadora desecha dicha argumentación. Así Se Decide.

Del Principio de Globalidad y Exhaustividad de la Decisión Administrativa,

Por ultimo, alegó la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo es violatorio al Principio de Globalidad y Exhaustividad de la Decisión Administrativa en virtud que el ente administrativo en su decisión ignoró las pruebas documentales promovidas por la accionada hoy recurrente, la cual demostró que el accionante no gozaba de la inamovilidad, que nunca fue despedido y que lo cierto fue que el contrato culminó por ser a tiempo determinado. Concretamente pareciera que la recurrente, mediante el Recurso Contencioso de Nulidad pretende que este órgano jurisdiccional aplique un criterio distinto al que desestimó u omitió el ente administrativo, le de una apreciación distinta a la plasmada en la p.a. impugnada o que le otorgue valor probatorio a las documentales promovidas y que fueron desestimadas por el ente administrativo, cuestión que no le está conferida a la potestad jurisdiccional ante el reforzamiento de la Estabilidad Laboral de la cual goza el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Consecuente con todo lo antes expuesto estima esta sentenciadora de Juicio en sede Contenciosa Administrativa que se debe declarar SIN LUGAR la pretensión.- ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por la FUNDACION CINEMATECA NACIONAL, Creada mediante Decreto Presidencial N° 1355 del 13 de Diciembre de 1990, divulgado en Gaceta Oficial N° 34.620 del 20 de Septiembre de 1990, reformado a través de Decreto N° 6.117 de fecha 27 de mayo de 2008 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.939 de la misma fecha, inscrita su acta Constitutiva y Estatutaria por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del Municipio Libertador del distrito Federal en fecha 06 de febrero d e19991, bajo el N° 45, Tomo 12, protocolo primero, modificada en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el N° 35, Tomo 7, protocolo primero del mismo registro, contra la P.A. N° 0101-2012 de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir el ciudadano E.M., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.203.055, contenida en el expediente administrativo en el expediente administrativo Nº 079-2010-01-02208.

SEGUNDO

No hay condenatoria en dado los privilegios y prerrogativa del ente recurrente.-

Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de m.d.d.m. catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. JOSE ANTONIO MORENO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 23 de mayo de 2014, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

EL SECRETARIO

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