Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Exp. 18887

DEMANDANTE: FUNDACION CIVIL J.C.C. protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní en fecha 25 de Julio de 1983, bajo el Nº 45, Tomo Nº 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1983 representada por los profesionales del derecho O.R.S.P., J.R.S.P. y L.E.R. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 183.197, 33.480 y 33.374 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.949.829 y de este domicilio, representado por los profesionales del derecho D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.148 y 28.015, respectivamente.

CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA

En fecha 04-04-2006 fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circusncripcion Judicial del Estado Bolívar la presente ACCION REIVINDICATORIA de inmueble incoada por la FUNDACION CIVIL J.C.C. en contra del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, en los siguientes terminos: Alega la parte actora:

“(..) que es propietario de una parcela de terreno identificada con el número 215-02-04-A ubicada en el Sector Castillito Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyas características se señalan en la siguiente forma: Superficie: 499,15 y ésta alinderada de la siguiente manera: Noreste: con la parcela 215-02-05, Noroeste: con la parcela 215-02-04, Sureste; con el Eje de la Calle El Junquito y SUROESTE: Con el eje de la calle 215-02-04, Sureste: con el eje de la Calle El Junquito y Suroeste: Con el eje de la calle El Progreso. Señala que esas características y linderos están claramente definidas en el plano expedido por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) que se anexa en copia certificada y también en el Oficio dirigido por la Corporación Venezolana de al doctor J.C.B. (…). este inmueble le pertenece a su representada según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní de l estado Bolívar el 26 de abril de 1991, por compra que hizo al señor A.M.B. quedando protocolizado bajo el número 44, protocolo 1ª, tomo 14, segundo trimestre del año 1991 y el señor A.M.B. le compró al ciudadano E.U.G. según consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní el 21 de septiembre de 1990 quedando protocolizado bajo el numero 27, protocolo primero, tomo 32, tercer trimestre del año 1990 (..)

(..) que intentó un juicio de reivindicación de la referida parcela de terreno en contra del ciudadano HAYEL MASSOUD N.N. por ante este Tribunal. En dicho juicio se dictó sentencia favorable a su representada y HAYEL MASSOUD N.N. apeló de dicha decisión por ante la desaparecida corte suprema de justicia, pero anunciaron el Recurso de casación pero no lo formalizaron lo que dio motivo a que la referida corte declarara perecido el recurso de casación quedando definitivamente firme la sentencia emanada del este tribunal.

“(…) Que estando vigente el juicio intentado por la Fundación Civil J.C.C. en contra de HAYEL MASSOUD N.N. este vende en fecha 24 de mayo de 1999 a SUJEL HAYEL NASSER ABUU-HALA por medio de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio caroní el 02 de diciembre de 1999, bajo el número 26, protocolo primero tomo 20, segundo trimestre de 1999, la parcela de terreno denominado Matanzas (anteriormente conocido como La Ceiba) hoy zona u.d.P.O., con un área aproximada de 600 metros cuadrados y sus linderos son los siguientes : NORTE: Callejón sin nombre que da su frente, SUR: con parcela Nº 07 y 08 del mismo plano Castillito, que es o fue del ciudadano J.A.A.U., ESTE: calle del parque y OESTE: terreno y casa que es o fue propiedad de la señora J.R.D.D. registrada el día 02 de diciembre de 1999, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní protocolizada bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de 1999 (…)

(…) Que la parcela de terreno que adquirió su representada es distinta a la parcela de terreno que le vendió Hayel Massoud Nasser a Sujel Hayel Nasser ya que no tienen el mismo origen, ni metraje ni los mismos linderos, además en el documento de adquisición de la parcela marcada con el número 09 se especifica la existencia de un plano del lote O de castillito y se dice que se acompaña dicho plano, pero según consta de documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Heres del estado Bolívar, dicho plano, correspondiente al denominado lote O no existe en los archivos de dicho registro ni fue acompañado el comprobante de dicho plano cuando se registró el documento marcado con el número 26, ya descrito, ya que la parcela de terreno que su representada compró a A.M.B. es la que consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní el 26 de abril de 1991 protocolizado bajo el numero 44, protocolo primero, tomo 14, segundo trimestre del año 1991 ya identificada al principio de este escrito con el número 215-02-04A cuya superficie es de 499, 15 M2 y esta alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: Con la parcela 215-02-05, NOROESTE: con la parcela 215-02-04, SUROESTE; con el eje de la calle el Junquito y SUROESTE: con el eje de la calle el progreso (…)

(…) Que estando vigente el juicio signado con el número 858 donde su representada demandó al señor HAYEL MASSOUD N.N. el señor SUJEL HAYEL N.N. ABOU-HALA introdujo por ante el mismo tribunal, juicio de tercería alegando ser propietario de la parcela marcada con el numero 09 del lote O de Castillito, Puerto Ordaz, violando expresas disposiciones del Código de Procedimiento Civil(…)

“(…) Que para admitir el juicio de tercería no se tomó en cuenta esta disposición que taxativamente expresa que se admitirá la tercería cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al demandante y solo alegó que era dueño, que era propietario del bien objeto de ejecución. Esta afirmación del demandante en tercería, SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA es totalmente incierta ya que el bien que adquirió es distinto al bien sobre el cual mi representada había solicitado el juicio de reivindicación ya que tiene títulos distintos, tienen linderos distintos y tienen metrajes distintos (…).

(…) Que en los actuales momentos dicha parcela de terreno esta ocupada por el señor SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA por cuanto el introdujo un juicio de tercería en el juicio que tenia intentado por reivindicación mi representada en contra de HAYEL MASSOUD N.N. y el alegó que era dueño de dicha parcela de terreno presentado el documento que le corresponde a la parcela de terreno ubicada en el lote O del plano Castillito denominado Matanzas (anteriormente conocido como La Ceiba) hoy zona u.d.P.O., con un área aproximada de 600 metros cuadrados y sus linderos son los siguientes : NORTE: Callejón sin nombre que da su frente, SUR: con parcela Nº 07 y 08 del mismo plano Castillito, que es o fue del ciudadano J.A.A.U., ESTE: calle del parque y OESTE: terreno y casa que es o fue propiedad de la señora J.R.D.D.. En diferentes oportunidades su representada le ha exigido al ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA que le haga entrega de la referida parcela de terreno y este se niega rotundamente (…)

Previa distribucion correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia civil y mercantil de este circuito y circusncripcion Judicial. En fecha 10/04/2006 se admitió la demanda ordenando la citacion del demandado a fin de que diera contestacion a la demanda.

En fecha 24/10/2006 el alguacil consignó boleta de citacion dirigido al demandado sin firmar.

En fecha 20/04/2007 se ordenó la citacion por carteles de la parte demandada.

En fecha 14/05/2007 la parte actora consignó cartel de citacion debidamente publicada.

En fecha 30/05/2007 la parte demandada se da por citado y consigna instrumento poder.

En fecha 2/07/2007 la parte demandada opone cuestiones previas.

En fecha 06/10/2008 el ciudadano Abg. J.M. se abocó como juez temporal en la causa y se ordenó la notificacion de la parte demandada.

En fecha 13/05/2009 la ciudadana E.F.P. se abocó como juez temporal en la causa y se ordenó la notificacion de ambas partes.

En fecha 28/09/2010 la juez Evely Farias se inhibió de continuar conociendo la presente causa.

En fecha 19/10/2010 se remitió expediente a este Juzgado, donde se ordenó darle entrada al expediente y notificar a las partes.

En fecha 27/10/2010 la parte actora se dio por notificada.

En fecha 29/11/2010 se ordenó notificar a la parte demandada de la reanudacion de la causa.

En fecha 10/01/2011 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigido a la parte demandada debidamente firmada.

En fecha 14/01/2011 se oyó la apelacion ejercida por la parte actora en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de alzada a fin de que decida sobre la apelacion ejercida en contra de la decisión de fecha 17/09/2010.

En fecha 11/08/2011 el juzgado de alzada declaró la nulidad de la decisión dictada en fecha 17/09/2010 dictada por este tribunal y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Se ordenó la notificacion de las partes.

En fecha 28/10/2011 se le dio entrada al presente expediente.

En fecha 28/10/2011 se abocó al conocimiento de la causa la Juez de este Tribunal y ordenó la notificacion de ambas partes.

En fecha 18/01/2012 se ordenó abrir cuaderno separado a fin de sustanciar la incidencia de tacha.

En fecha 24/09/2012 se oyó la apelacion ejercida por la parte actora en un solo efecto.

En decision de fecha 16/09/2013 este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Se ordeno la notificacion de las partes.

En fecha 22/11/2013 la parte demandada contestó la demanda en los siguientes terminos:

(…) Opone la parte demandada la falta de cualidad del demandante para incoar esta acción y la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener este juicio. Afirma que es propietario de la parcela distinguida con el Nro. 9, del Lote “O” del plano de castillito, de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), aproximadamente, ubicado en el denominado Hato Matanzas antiguamente denominado “La Ceiba” hoy zona u.d.P.O., Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos comprendía: NORTE: Callejón sin nombre. SUR: Parcela 7 y 8 que son o fueron de J.A.M.. ESTE: Calle el Parque. OESTE: Terreno que es o fue de la señora J.R.D. conforme a documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, antiguamente Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 26, tomo Nro. 20, protocolo 1°, 2° trimestre de 1999 de fecha 24/05/1999. La dirección exacta de la parcela nro. 09 es ubicada en la unidad de desarrollo 215, parroquia cachamay, sector 009. la hermandad, vía caracas. c/c, calle progreso, manzana n°008. parcela 005, sub-parcela N°001, Puerto Ordaz, Código Catastral es 07-01-01-U01-009-008-005-001-001-001. Tiene una superficie de 600,85 Mts2. Y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En tres segmentos de 18,70 metros, 0,50 centímetros y 19,90 metros, con calle junquito, que da a su frente. SUR: En tres segmentos de 19,06 metros, 2,50 metros y 18,60 metros, con la parcela 07 y 08, que dan a su fondo. ESTE: En 11,92 metros lineales con la Calle El Progreso. OESTE: En 17,86 metros lineales, con Casa que es o fue propiedad de la Sra. J.d.D., ratificado en el plano elaborado por dicha oficina de catastro. Dice que la UD-215 antes formaba parte de los terrenos conocido como “LA CEIBA” y posteriormente HATO MATANZAS propiedad de los ya desaparecidos E.U. y M.P.. Esos terrenos pertenecían a la jurisdicción del Distrito Heres de Ciudad Bolívar, ya que en aquellos años, antes de 1964, no existía CIUDAD GUAYANA, o actualmente el MUNICIPIO CARONÍ, lo que hoy en día es Puerto Ordaz, Castillito, Alta Vista etc… era Distrito Heres. Y San Félix y todo sus alrededor pertenecía al Distrito Piar. Afirma el demandado que no ha estado en posesión de la parcela 215-02-04ª que dice el actor es de su propiedad, sino que es propietario y poseedor de la parcela número 9, que es distinta por sus linderos y medidas. Dice que en la Oficina Registro Público del Municipio Heres reposa en sus archivos planos pertenecientes al Proyecto de la Parcelación UNCEIN en los Terrenos colindantes con la extinta empresa Orinoco Minnig Companing y que son conocidos como Plano General de Castillito. En el plano se distingue varios lotes identificados desde la letra “A” hasta la “P”, y se indica el LOTE “O”. Y en éste lote “O” están incluidas 14 parcelas, entre las cuales se encuentras las parcelas 7, 8 y 9. Y la Calle el Parque. (…) señaló que en la Gerencia de Bienes Inmuebles de la C.V.G consta un documento que dice: Parcela N° UD 215-02-04 (ANTES PARCELA 7, 8, 9 DEL LOTE “O”). La parcela tiene una forma irregular. Y con área de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.690.45 M2). Fíjese que la C.V.G resalta el LOTE “O”. Y en el lindero NORESTE señala la Calle Junquito, antiguo Callejón Sin Nombre. Y en SURESTE indica Calle el Progreso antes antigua Calle el Parque. De modo que lo resaltado anteriormente desmiente lo afirmado por la parte actora en su demanda, es decir, cuando afirma que no existe la parcela 7, 8, 9 del Lote “O”. Señala que consta en el documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 50. Tomo Segundo. Protocolo Primero. Segundo Trimestre de 1961, de fecha doce (12) de Mayo de 1961 que el ciudadano A.U.R. procediendo en su propio nombre y en representación de su madre D.D.U., y de sus legítimas hermanas C.U.R. y M.V.U.R. dio en venta al M.L.F., una parcela de terreno distinguida con el Nro. 9 de seiscientos metros cuadrados ( 600 Ms2), aproximadamente, que forma parte de una mayor extensión de terrenos del Hato Matanzas, antiguamente denominado “La Ceiba”, ubicado en el Lote “O” del plano Castillito, alinderada por el NORTE: callejón sin nombre. SUR: Con la parcela Nro. 10 (Corregido posteriormente esta parte del lindero; ya que el punto Sur: era la parcela Nro. 7 y 8). ESTE: Calle el Parque. Y OESTE: Con la propiedad que fuera de la señora J.R.D.. Posteriormente, mediante documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 20. Tomo II, Cuarto Trimestre de 1963, de fecha quince (15) de Octubre de 1963, entre los folios 31 al 33, que el ciudadano M.L.F. le vendió al ciudadano J.A.A.M. la parcela de terreno supra identificada distinguida con el Nro. 9, del Lote “O” del plano de castillito, de una extensión de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2) ubicado en el denominado Hato Matanzas, antiguamente denominado “La Ceiba”, jurisdicción del Distrito Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos comprendía: NORTE: Callejón sin nombre. SUR: Parcela 7 y 8 que son o fueron de J.A.M., y no la parcela Nro. 10 que por error se hizo constar en el título de adquisición de la parcela Nro. 9, (se está refiriendo el vendedor que cuando A.U.R. le vende la parcela Nro 9, por error marcaron en el lindero Sur la parcela Nro. 10, cuando debía señalarse las parcelas 7 y 8 del mismo Lote “O” del plano de castillito). ESTE: Calle el Parque. Y OESTE: Terreno que es o fue de la señora J.R.D.. Posteriormente, consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Municipio Caroní de fecha diecisiete (17) de Agosto de 1976, anotado bajo el Nro. 241. Tomo uno, de libro de reconocimiento y posteriormente protocolizado bajo el Nro. 54, tomo segundo, segundo trimestre de 1977 de fecha trece (13) de Junio de 1977 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar que el ciudadano J.A.A.M. le vendió al ciudadano HAYEL MASSAUD N.N. la parcela de terreno distinguida con el Nro. 9 del lote “O” del plano de castillito, ubicada en el denominado HATO MATANZAS, anteriormente conocido como la Ceiba, hoy zona u.d.P.O., antes jurisdicción del Distrito Heres, luego denominado Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, del mencionado Instrumento se evidencia que la parcela Nro. 9 tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2) situada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón sin nombre. SUR: Parcela 7 y 8 del mismo plano de castillito, propiedad que fuera de J.A.Á.M.. ESTE: Calle el Parque. Y OESTE: Terreno que es o fue de la señora J.R.d.D.. Incluía en esa venta una casa enclavada en la referida parcela y luego HAYEL MASSAUD N.N., dio en venta al ciudadano SUJEL HAYEL N.A.H., la parcela de terreno distinguida con el Nro. 9, del Lote “O” del plano de castillito, de una extensión de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2) ubicado en el denominado Hato Matanzas, antiguamente denominado “La Ceiba”, hoy zona u.d.P.O., Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos comprendía: NORTE: Callejón sin nombre. SUR: Parcela 7 y 8 que son o fueron de J.A.M.. ESTE: Calle el Parque. Y OESTE: Terreno que es o fue de la señora J.R.D.. Así consta del Documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria Caroní, antiguamente Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 26. Tomo Nro. 20. Protocolo Primero. Segundo Trimestre de 1999. De fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1999. (…) de la síntesis histórica de la tradición legal de la parcela Nro. nueve (9) del lote “O” del plano de castillito, hoy en día zona urbana de dicho sector, supra indicado, que el ciudadano HAYEL MASSAUD N.N. tuvo la propiedad y posesión de ese inmueble desde el 17/08/1976 hasta el día 24/05/ 1999, es decir, veintitrés (23) años, y pierde la posesión y la propiedad cuando le vende a su hijo SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, quien viene poseyendo en cualidad de propietario desde el 24 de Mayo de 1999, es decir, catorce (14) años. (…) Hoy en día la parcela Nro. nueve (9) conjuntamente con las parcelas siete (7) y ocho (8) forman parte de la de la UD-215, Barrio La Hermandad, sector Castillito, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay. Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dice la parte demandada, por contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Puerto Ordaz del antiguo Distrito Caroní del Estado Bolívar de fecha 09/12/1976 el hoy difunto HAYEL MASSOUD NASSER le dio en arrendamiento al ciudadano A.M.B., la parcela Nro. 9. del lote “O” del plano de castillito de Puerto Ordaz, de una superficie de seiscientos metros. Es decir, el ciudadano MONACO BURELLI conocía que el hoy difunto HAYEL MASSOUD NASSER era el propietario de la parcela nro. Nueve (9) tantas veces descrita. Sin embargo, el ciudadano MONACO BURELLI en plena posesión como arrendatario de la parcela N°9 inició algunos actos para apropiarse de dicha parcela y que a continuación describo: PRIMERO: A través de un plano “supuestamente”elaborado por la Corporación Venezolana de Guayana sobre el Lote de Terreno de la parcela 09 de la UD-215, crearon la parcela de las siguientes características: Parcela 215-02-04A. Linderos: NORESTE: Con la parcelas 215-02-05. NOROESTE: Con la parcela 215-02-04. SURESTE: Con el eje de la calle el junquito. SUROESTE: Con el eje de la calle progreso. La supuesta parcela 215-02-04A la compró el ciudadano A.M.B. mediante la venta que le hiciera el ciudadano N.U., en nombre y representación del ciudadano E.U., según se evidencia del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nro. 27. Protocolo Primero. Tomo Nro. 32. Tercer Trimestre de 1990. De fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1990, quien lo demandó cuando se entera de esa situación para desalojarlo de la parcela N°9, cuestión que consta en el juicio que se llevó a cabo ante el extinto Juzgado del Distrito Caroní bajo el expediente Nro. 2.772-90, iniciado en fecha siete (7) de Noviembre de 1990 y que fuera confirmada por este Tribunal en fecha 06/02/ 1992. Posteriormente, en fecha 26/04/1991 mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, el ciudadano A.M.B. dio en venta la referida parcela Nro. 215-02-04A a la Fundación Civil J.C.C. (…) En plena ejecución de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la cual se pretendía la entrega de la parcela Nro. 9, señalada por dicha fundación como la parcela Nro. 215-02-04A, confundiendo a la Juez de ese entonces del Tribunal Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, se presentó el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA e hizo oposición a la pretendida ejecución de la sentencia lograda por la Fundación Civil J.C.C.. Se suspendió la medida ejecutiva (la entrega de la parcela). Impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente, dice que el verdadero valor de la demanda es de Bs. 350.000,00.Reconvino a la parte actora alegando que en el juicio de tercería propuesto por él contra la Fundación Civil J.C.C. ante este Juzgado se dictó sentencia a favor del tercero considerándolo como único propietario de la parcela Nro. 9. La Sentencia quedó definitivamente firme (…) Sin embargo, dice que la conducta de la demandante reconvenida genera incertidumbre jurídica acerca de la certeza de su derecho por lo que propone por vía de reconvención una pretensión de mera declaración de certeza de su derecho de propiedad sobre la parcela Nº 9. (…)”

En fecha 12/11/2013, se admitio la reconvencion y se ordenó citar a la parte actora a fin de que de contestacion a la reconvencion y se ordenó la notificacion de la parte demandada de su admision.

En fecha 17/12/2013, la parte demandada se dio por notificado de la admision de la reconvencion.

En fecha 05/02/2014, la parte actora da contestacion a la reconvencion, en los siguientes terminos:

(…) Rechazó el alegato de la parte demandada reconviniente respecto a que la parte actora reconvenida confunde o pretende confundir la parcela de su propiedad identificada con el número 215-02-04A ubicada en el Sector Castillito Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie : 499,15 mts2, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela 215-02-05, NOROESTE: Con la parcela 215-02-04, SURESTE: Con el eje de la Calle El Junquiro y SUROESTE: Con el eje de la Calle El Progreso; con una presunta parcela que la misma identfiica como Nº 09, ubicada la mima en el lote O del plano Castillito denominado Matanza (anteriormente conocido como La Ceiba), hoy zona u.d.P.O., Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un área aproximada de 600 mts2 y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejon sin nombre que da su frente, Sur: Con parcela Nº 07 y 08 del mismo Plano Castillito, que es o fue del ciudadano J.A.A.U., Este: Calle El Parque y Oeste: Terreno y casa que es o fue propiedad de la Sra. J.R.d.D., todo conforme al documento protocolizado en fecha 2 de diciembre de 1999, por ante la Oficina de registro público del Municiopio Caroní del estado Bolívar y regisrado bajo el Nº 26, Protocolo 1º, tomo 20, Segundo semestre de ese año, pues es el caso que el inmueble de mi representada anteriormente identificada y linderada es ubicable, tiene cabida y esta totalmente alinderada y esta de manera legal, legitimamente reconocida y que es el mismo inmueble fisico que de manera ilegal ostenta la pate accionada reconviniente, el cual mi represnetada en ejercicio de sus derechos, considerandose propietaria del mismo y ejerciendo la accion de tutela de propiedad prevista en la Ley, los hace valer y reclama(…)

(…) Negó de manera absoluta que se esté frente a incertidumbre alguna ya que su representada tiene total seguridad y certeza sobre lo que reclama sin ningun tipo de deuda alguna, todo ello se fundamenta con las documentaciones que se aportaron al proceso y demás pruebas que se disipan toda duda sobre el derecho de mi mandante sobre el inmueble objeto de la presente acción, lo que trae como consecuencia que no se este frente a una incertidumbre lo que se reclama se hace de manera cierta, clara y precisa pues son convincentes los puntos de coincidencia entre el inmueble que se reivindica y el inmueble que de manera ilegal ostenta el demandado reconviniente(…)

(…) Que no es procedente una declaracion de certeza de propiedad a favor del accionado reconviniente primero la accion mero declarativa es una accion autonoma y la otorga el Juez conforme a los alegatos aportados a la causa, no puede un tercero ser accionado para que se de u otorgue una declaracion de certeza por no ser un organo jurisdiccional, como es el caso planteado, por lo que le hace improcedente desde todo punto juridico, además de desnaturalizar su base legal que no es otro que el articulo 16 de la ley adjetiva civil (…)

(…) Que su representada plantea vía judicial una accion reivindicatoria con base legal en el Código Civil venezolano y su ley procesal, además de aportar la prueba necesaria que le sirve de fundamento a su pretension. La parte accionada reconviniente, con el estado de derecho vigente tiene derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, dar contestacion a la pretension de su poderdante tiene derecho a defender lo que crea que son sus derechos si es que los tiene sobre el inmueble objjeto de la accion, ademas de aportar la spruebas que a su decir, le sirve de base a sus pretensiones pero si algo debemos tener claro es que la accion merodeclarativa, no es la vía para su defensa o pretender hacer valer sus derechos, por lo que la consecuencia de tal planteamiento por esa via es la declaratoria de su improcdencia y asi pide sea declarada, pues es el caso que en la accion principal es el derecho de propiedad que acredita su mandante, y la parte demandada presenta o no presenta mejor derecho que el accionante y en tal caso en una reconvencion propuesta que no tenga como base la accion mero declarativa (…)

(…) Que en el capitulo XI del escrito de contestacion de la parte accionada y en el cual reconviene a su representada mediante acción mero declarativa, denominado petitorio podemos concluir que el juzgador no tiene materia sobre el cual decidir con base a que el demandado reconviniente solicita, peticiona de la parte actora reconvenida para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal lo siguiente. Primero: Que declare con lugar la reconvencion. Segundo: como consecuencia, de lo anterior declare la certeza de propiedad…

tal situación planteada hace improcedente la acción propuesta vía reconvencion por la incapacidad por una parte y la falta de cualidad por la otra, para que la parte actora reconvenida otorgue y/o reconozca un derecho al accionado que tiene cuestionado desde todo punto de vista por vía principal(…)

(…) Que rechaza de manera absoluta que el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA parte demandada reconviniente, sea propietario alguno del inmueble objeto de la accion principal propuesta por su represnetada y que el mismo tenga un mejor derecho que su mandante(…)

(…) Que niega de manera absoluta que la presunta parcela sus datos registrales y tracto sucesivo que alega el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA identifica y dice ser propietario sea la misma que reclama mi representada, la fundacion Civil J.C.C. con fundamento que el inmueble objeto de la accion principal tiene cabida, linderos identificados, perfecta y legalmente ubicable y reconocida legalmente (…)

(…) Que niega de manera absoluta que el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA sea propietario o pretenda algun derecho de manera parcial o absoluto sobre el inmueble objeto de la accion principal, es decir, parcela propiedad de su representada identificada con el número 215-02-04A, ubicada en el Sector Castillito Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie: 499,15 mts2, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela 215-02-05, NOROESTE: Con la parcela 215-02-04, SURESTE: Con el eje de la Calle El Junquito y SUROESTE: Con el eje de la Calle El Progreso según documento protocolizado por ante la oficina de registro público del Municipio Caroní de fecha 26 de abril de 1991 quedando registrada bajo el Nº 44, protocolo primero, tomo 14, segundo trimestre de ese mismo año (…)

(…) rechaza la estimacion dada a la presunta reconvencion propuesta por la parte demandada reconviniente es decir, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolivares (Bs. 350.000,00) equivalente a tres mil doscinetos setenta y una con cero veintiocho unidades tributarias (U.T 3.271, 028) en razon de que no estamos frente as la verdadera figura de la reconvencion por una parte y por la otra, la accion mero declarativa si bien es cierto se ventila por la vía ordinaria, se propone como juicio principal, pero no esta figura procesal via reconvencion(…)

En fecha 13/03/2014 se providenciaron sobre las pruebas promovidas por las partes y la oposicion de la actora. Asimismo se ordenó la notificacion del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER a fin de que de contestacion al escrito de fecha 25/02/2014 sucrita por la parte actora.

En fecha 17/03/2014 se declaro desierto el acto de designacion de expertos.

En fecha 20/03/2014 el apoderado del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER dio contestacion a la denuncia.

En fecha 31/03/2014 la parte actora promovio pruebas en la incidencia de fraude procesal.

En fecha 22/04/2015, se fijó para el decimoquinto dia de despacho siguiente a fin de que las parte presnetaran escritos de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

La parte demandante FUNDACIÓN CIVIL J.C.C. pretende reivindicar una parcela de terreno ubicada en Castillito, identificada con el número 215-02-04A, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyos linderos y medidas fueron suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión. Dice que el inmueble le pertenece por documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní bajo el número 44, protocolo 1º, tomo 14, del año 1991.

Alega que esa parcela fue reivindicada en anterior juicio seguido por ante este mismo juzgado contra el ciudadano HAYEL MASSOUD N.N. la cual quedó definitivamente firme. Aduce que estando vigente el referido juicio el demandado vendió la parcela al ciudadano SUJEL HAYEL NASSER identificada con el número 9, lote O, del plano del sector Castillito, por documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní el 2/12/1999, bajo el número 26, protocolo 1º, tomo 20. Los linderos de este inmueble también están suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión. Afirma la demandante que este inmueble es distinto al que le pertenece, pero con motivo de una demanda de tercería incoada por el señor SUJEL HAYEL NASSER en el primigenio juicio de reivindicación, en el presente, el demandado está en posesión de la parcela de su propiedad 215-02-04A, que se niega a entregar a pesar de sus reiteradas solicitudes.

En la contestación los apoderados judiciales del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER opusieron la falta de cualidad de la demandante y la falta de cualidad pasiva de su representado afirmando que éste jamás ha estado en posesión de la parcela 215-02-04A, sino que es propietario y poseedor de la parcela número 9, que es distinta por sus linderos y medidas. Por otra parte, impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente, dice que el verdadero valor de la demanda es de Bs. 350.000,00.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

Antes de resolver el fondo de la controversia debe esta sentenciadora detenerse en la impugnación de la estimación del valor de la demanda.

I

IMPUGANACION ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA

En relación con la estimación de la demanda esta juzgadora advierte que la carga de probar el justo valor de la demanda la tiene la parte accionada que alegó que ella debía fijarse en Bs. 350.000,00.

En la etapa de promoción de pruebas los apoderados del demandado promovieron las siguientes:

  1. - Documentales públicas para probar la tradición legal del hato Matanzas, un documento público registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní bajo el Nº 50 de fecha 12/05/1961; un documento público registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní con el Nº 20 del 15/10/1963, un documento registrado con el No. 54 del 13/06/1977; un documento registrado con el Nº 26 del 24/05/1999, un plano del proyecto UNCEIN extraído del cuaderno de comprobantes de Registro Público con el Nº 46 del 2º trimestre de 1955, el código catastral de las parcelas 7,8 y 9 emanado de la Dirección de Catastro Municipal y un documento del Servicio Técnico de la Gerencia de Bienes Inmuebles de la CVG que hace referencia a la parcela UD-2015-02-04, antes parcela 7, 8 y 9 del lote O. Estas instrumentales fueron promovidas para demostrar que el demandado no tiene legitimación pasiva, que la parcela Nº 9 es de su propiedad y es diferente a la que pretende reivindicar la parte demandante, la tradición histórica de la parcela 9 y de sus dueños y que siempre existió el lote O que comprendía las parcelas 7,8 y 9. Cabe destacar, que ninguno de estas documentales son idóneas para demostrar el valor de la demanda porque ellos hacen referencia a la parcela Nº 9, su tradición legal, sus linderos y medidas y la identidad de sus antiguos dueños; esta ineficacia se debe a que la pretensión de la parte actora no es que se le restituya la parcela 9 en cuestión, sino la parcela 215-02-04 A, en virtud de lo cual unos instrumentos que no hacen mención del inmueble litigioso son impertinentes e inconducentes para comprobar el valor del inmueble litigioso ni del estudio del juicio, las diligencias para obtener esas documentales ni el costo que ello implica que fueron las razones en que los apoderados del demandado fundaron su impugnación.

    Por la misma razón son ineficaces la prueba de informes al Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, la prueba de experticia y la solicitud de inspección en los libros de solicitud de expediente del archivo del tribunal que ellas se refieren a la parcela 9, no a la parcela que pretende reivindicar la demandante. En virtud de las razones precedentes se desestima la impugnación de la cuantía.

    II

    FRAUDE PROCESAL

    En lo que respecta a la denuncia por fraude procesal, se observa lo siguiente:

    En su escrito de pruebas la parte demandante denunció un supuesto fraude procesal, alegando que interpuso una previa demanda de reivindicación en contra del señor HAYEL MASSOUD N.N. en este mismo tribunal llevado en el expediente 858 en el cual se dictó sentencia definitivamente firme, pero que no pudo ejecutarse porque el demandado en ese primer juicio de manera amañada “dio en venta el inmueble objeto de esa acción al supuesto tercero Sujel Hayel Nasser, es decir, el mismo inmueble propiedad de mi representada que poseía ilegalmente en ese momento el demandado, Hayel Massoud N.N.” (cita textual del demandante).

    En el punto 2 de su denuncia de fraude procesal continua la demandante diciendo que existe cosa juzgada real debido a que en el expediente 858 se dictó sentencia definitivamente firme que equivale a título de propiedad sobre la parcela 215-02-04 A, cosa juzgada que el demandado en este proceso pretende evadir afirmando que la parcela 215-02-04 A y la que reivindica en este juicio no son la misma cosa cuando la verdad es que “la acción interpuesta es sobre la misma parcela”.

    La denuncia por fraude procesal es manifiestamente improcedente. En efecto, el uso razonable de los medios de defensa de que dispone el demandado jamás puede constituir un fraude procesal. Lo cierto es que en la demanda se dice que SUJEL HAYEL NASSER es propietario de la parcela 9, lote O del sector Castillito de esta ciudad, pero está poseyendo la parcela 215-02-04 A y también se argumenta que una y otra parcela son distintas. Por consiguiente, cuando el demandado se defiende diciendo que está poseyendo la parcela Nº 9, lote O, y que ella es diferente a la que quiere reivindicar su contraparte no está perpetrando fraude procesal alguno, pues concordando con el actor en que las parcelas 215-02-04 A y 9, lote O, son distintas, únicamente se excepciona en el alegato de que posee es la parcela 9. Este es un medio razonable y legitimo de defensa, no un fraude procesal, pues lo contrario significaría que el accionado está obligado a convenir en que posee la parcela de que es propietario su contraparte, convenimiento que debe ser el resultado de una libra manifestación de voluntad del demandado y no de una imposición forzada de la parte actora.

    Además, en la demanda claramente se afirma que en el primer juicio el primer demandado HAYEL MASSOUD N.N. le vendió al ciudadano SUJEL HAYEL NASSER una parcela que no era la misma que se reclamaba en ese primer litigio; en consecuencia, a la actora se le cerró la oportunidad de alegar que lo vendido fraudulentamente fue el mismo inmueble como ahora aduce su representante en el escrito de promoción de pruebas en el cual denuncia un supuesto fraude procesal. No es admisible que en el libelo se sostenga una posición, cual es que el primer demandado vendió al segundo demandado una parcela distinta a la signada con el No. 215-02-04 A y ahora se sostenga una tesis diametralmente opuesta, que lo vendido fue el mismo inmueble; esto último constituye un nuevo hecho que deviene inadmisible por extemporáneo por la expresa prohibición que hace el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia de fraude procesal al estar fundada en un hecho no alegado en la demanda ni en la contestación no puede prosperar; la otra razón de la improcedencia ya quedó explicada: la defensa del demandado es razonable y legítima debido a que al negar que está poseyendo la misma parcela de que se afirma propietaria la demandante está haciendo uso de un mecanismo defensivo que nuestra doctrina y jurisprudencia reconocen como es el desvirtuar uno de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, la identidad entre el inmueble cuya restitución pide el actor y el que posee el demandado. Así se decide.

    En cuanto al fondo la juzgadora debe puntualizar que de acuerdo con nuestra doctrina y jurisprudencia al demandante corresponde la carga de probar su condición de propietario por un título fehaciente, que el demandado es poseedor del mismo inmueble a que se refiere su título y que carece del derecho a poseerlo por un acto jurídico válido.

    Comoquiera que el demandado opuso la falta de cualidad activa y pasiva esta sentenciadora deberá entrar a resolver dichas defensas en primer término. En este orden de ideas, es preciso definir a la legitimación activa como la condición necesaria que debe exhibir quien reclama jurisdiccionalmente un derecho y que consiste en encontrarse el demandante entre el elenco de sujetos a los que una norma del ordenamiento jurídico le confiere el derecho a pretender tal reconocimiento judicial de su derecho. Para demandar el cobro de las prestaciones sociales se debe alegar y probar la condición de trabajador durante cierto período o la condición de heredero de un trabajador fallecido, porque únicamente a esta categoría de personas la legislación laboral autoriza a reclamar este derecho. De la misma manera, únicamente quien alega y prueba su calidad de propietario o heredero de éste puede acudir a la jurisdicción para entablar la demanda prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en este juicio el demandante alegó que es propietario de la parcela 215-02-04 A para lo cual produjo un documento inscrito en el Registro Público el cual no fue impugnado por la parte demandada en razón de lo cual se declara que el demandante sí tiene cualidad activa para pretender la restitución de la parcela 215-02-04 A que es de su propiedad por un documento público fehaciente. En consecuencia, se desecha la defensa de falta de legitimación del actor opuesta en la contestación.

    Respecto a la defensa opuesta por falta de cualidad del demandado. Es pertinente señalar, que la legitimación pasiva consiste en la identidad que debe darse entre la persona contra la cual el actor afirma la existencia del interés cuya tutela judicial reclama y la persona contra la cual una norma legal permita la afirmación en juicio de ese interés. En el caso de la acción reivindicatoria el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil claramente atribuye tal condición al poseedor o detentador de la cosa pretendida. En el libelo la demandante afirma que el inmueble vendido al demandado es distinto al que le pertenece, pero con motivo de una demanda de tercería incoada por el señor SUJEL HAYEL NASSER en el primigenio juicio de reivindicación, en el presente, el demandado está en posesión de la parcela de su propiedad 215-02-04A, que se niega a entregar a pesar de sus reiteradas solicitudes. En consecuencia, se desecha la defensa de falta de legitimación del demandado alegada en la contestación.

    Ahora bien, precedentemente se señaló que en el caso bajo estudio, al demandante le corresponde la carga de probar que su adversario es poseedor de la misma parcela 215-02-04 A, de la que es propietario en virtud de un documento de adquisición inscrito en el Registro Público. Por su parte el demandado se excepciona diciendo que él es propietario y poseedor de otro inmueble, identificado con el No. 9, del lote O del sector Castillito. En resumen, las pruebas aportadas por el demandado no son pertinentes para comprobar algo en favor del demandante porque tal cual se estableció al valorarlas para resolver la impugnación a la cuantía, las documentales públicas, planos, código catastral e informes tienen por objeto probar que la parcela Nº 9, lote O, existe y es distinta a la parcela litigiosa. La experticia será tratada al valorar las pruebas del demandante.

    Por su parte, advierte esta sentenciadora que junto con su libelo el actor produjo unas copias del expediente 858 llevado por este mismo tribunal en el cual corre inserta la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda de reivindicación de la parcela 215-02-04 A. También cursa una copia de la sentencia de la Sala de Casación Civil que declaró perecido el recurso de casación. De las copias del expediente se extrae los siguientes eventos procesales:

  2. - En fecha 10/8/1999 se decretó la entrega forzada del lote de terreno que fue objeto de la demanda por reivindicación declarada con lugar por este Tribunal por sentencia del 16/09/1993.

    En fecha 17/09/1999 el tribunal de municipio, comisionado para ejecutar la entrega forzada, ante la oposición formulada por unos terceros, se abstuvo de ejecutar la entrega y ordenó abrir una articulación probatoria.

  3. - En fecha 07/12/1999 el tribunal comisionado decidió la oposición de los terceros O.H.N. ABOUD HALA Y SUJER HAYEL N.A.H., determinado en cuanto a este último que probó su propiedad sobre el inmueble sujeto a ejecución en virtud de un documento registrado el 24/05/1999, bajo el No. 26, protocolo 1º.

    El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

    De la lectura del artículo supra transcrito se advierte con meridiana claridad que la decisión de la oposición produce cosa juzgada si se agotan infructuosamente los recursos procedentes en su contra, sin perjuicio de que la parte perdidosa en vez de apelar decida proponer la correspondiente demanda de tercería. Al respecto, es pertinente acotar, que el fallo dictado por el tribunal ejecutor fue apelado por la demandante, sin embargo, el tribunal ejecutor negó oír el recurso argumentando que lo procedente era reclamar contra dicha sentencia. Contra la decisión que niega oír el recurso de apelación no fue propuesto recurso de hecho ante el Juzgado superior competente, por tanto, quedó firme. Cabe destacar, que por un principio de derecho lo especial priva sobre lo general, pues el artículo 546 del CPC que atañe a la oposición del tercero es norma especial que priva sobre la general prevista en el artículo 239 eiusdem, en tal sentido, siendo que en la norma especial se establece que los únicos caminos para impugnar la decisión del Juez aunque actúe por comisión es a través de la apelación o proponiendo el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él, a pesar que la demandante reclama contra la decisión del Juzgado ejecutor, esa reclamación no era procedente pues no fue el camino que previó el legislador en la norma especial para atacar la decisión dictada conforme el artículo in comento, por tanto, el fallo proferida por el Tribunal ejecutor donde determinó que la parcela que pretendía la fundación le fuese entregada le pertenecía en propiedad al tercero SUJER HAYEL N.A.H. por haberla adquirido mediante un documento público produjo el efecto de cosa juzgada frente a la demandante en beneficio del hoy demandado, pues no consta en autos que esa decisión hubiera sido revocada bien por el ejercicio del recurso de apelación o bien como resultado de una ulterior demanda de tercería ejercida por alguno de los perjudicados por la sentencia de la incidencia de oposición. En palabras llanas, para el tribunal ejecutor la parcela reivindicada 215-02-04 A hasta donde fue trasladado para proceder a su entrega forzada es la misma que adquirió el ciudadano SUJER HAYEL NASSER mediante documento de fecha 24/05/1999. Esta determinación tiene fuerza de cosa juzgada porque así lo establece el artículo 546, por lo que al no constar en autos que dicho fallo hubiera sido revocado por una ulterior decisión dictada por un tribunal de superior jerarquía la conclusión lógica es que demandante está impedida de proponer nuevamente su demanda en contra del señor SUJER HAYEL NASSER de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Adjetivo civil.

    Los argumentos precedentes impiden que esta sentenciadora valore las pruebas aportadas por el demandante, pues, la cosa juzgada que produjo la oposición declarada con lugar en favor del hoy demandado prohíben un nuevo examen de la cuestión referida a la propiedad de la parcela 215-02-04 A, por cuanto una sentencia definitivamente firme resolvió que ella le pertenece al demandado de autos independientemente de que éste también sostenga que la parcela en cuestión y la parcela 9, lote O, son distintas habida cuenta que la cosa juzgada despliega sus efectos tanto para quien resultó vencido en la incidencia de oposición (artículo 546 del CPC) como para el vencedor, de modo que las partes de este juicio no pueden discutir lo que ya fue resuelto por otro tribunal de la República haciendo salvedad de su facultad para valerse de los mecanismos de composición voluntaria previstos en el ordenamiento procesal.

    Es cierto que este mismo tribunal en una decisión interlocutoria del 16/09/2013 al resolver una cuestión previa de cosa juzgada declaró la improcedencia de dicha cuestión previa; no obstante, tal pronunciamiento no implica que a su vez este órgano jurisdiccional este infringiendo los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la decisión de la cuestión previa se basó en la confrontación de la sentencia que fue dictada en el juicio de tercería incoado por el demandado SUJER HAYEL NASSER en contra de La Fundación y Hayel Massoud N.N., en tanto que esta decisión se funda en la valoración de la oposición a la ejecución formulada por el actor en la oportunidad en que un tribunal ejecutor se dispuso a llevar a cabo la entrega forzada del inmueble cuya restitución fue ordenada por la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la reivindicación propuesta por la demandante. Por tanto, se trata de decisiones con fundamentos jurídicos disímiles considerando que la interlocutoria que resuelve la cuestión previa de cosa juzgada se circunscribió al análisis de la demanda de tercería y este fallo toma en cuenta la decisión de la oposición.

    Por las razones expuestas, este Tribunal declara que la demanda por reivindicación de la parcela 215-02-04 A y la que posee el demandado individualizada como parcela 9, lote O, del sector Castillito son un mismo predio a pesar de que sus linderos sean diferentes lo que puede explicarse atendiendo a que en ambos instrumentos los linderos son simplemente referenciales, señalando lugares geográficos y medidas que no responden a métodos más precisos de geolocalización como las coordenadas UTM u otras similares. En consecuencia, por las razones precedentes se desecha la demanda por reivindicación incoada por la FUNDACION CIVIL J.C.C. en contra del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA. Así se decide.-

    III

    RECONVENCION O MUTUA PETICION

    En la contestación el demandado reconviene al actor señalando que existe una sentencia dictada en el juicio de tercería el 10/06/2003 que resolvió que él es el propietario de la parcela 9. Aduce, sin embargo, que la conducta de la demandante reconvenida genera incertidumbre jurídica acerca de la certeza de su derecho por lo que propone por vía de reconvención una pretensión de mera declaración de certeza de su derecho de propiedad sobre la parcela Nº 9.

    Precedentemente se determinó que en el caso de autos consta una sentencia dictada por un tribunal comisionado para la ejecución de una entrega forzada que dictaminó que la parcela hasta la cual fue trasladado el ejecutor por la parte victoriosa en el juicio por reivindicación de la parcela 20015-02-04-A estaba en posesión de su legítimo propietario, SUJER HAYEL NASSER, y que esa parcela es en realidad la número 9 del lote O. No consta en autos que esa decisión hubiera sido revocada bien por el ejercicio del recurso de apelación o bien como resultado de una ulterior demanda de tercería ejercida por alguno de los perjudicados por la sentencia de la incidencia de oposición; en consecuencia, esa decisión incidental produjo el efecto de cosa juzgada frente a la demandante en beneficio del hoy demandado, cosa juzgada que conduce a desechar la mutua petición en vista que la pretensión mero declarativa de certeza ya fue resuelta por otra decisión dictada en un juicio entre las mismas partes –La Fundación y SUJER HAYEL NASSER-, con el mismo objeto, la propiedad de la parcela que hoy posee el demandado, con la misma causa petendi, cual es que el señor Sujer Hayel Nasser es el propietario y poseedor legítimo de la parcela reivindicada por la demandante. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por reivindicación de inmueble propuesta por la FUNDACION CIVIL J.C.C. contra el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda reconvencional propuesta por el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA contra la FUNDACION CIVIL J.C.C.. TRECERO: Se declara que la sentencia de fecha 07/12/1999 dictada por el tribunal ejecutor de medidas del municipio Caroní tiene fuerza de cosa juzgada respecto de la calidad de propietario que tiene el demandado SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA sobre la parcela que actualmente posee. CUARTO: Se condena al demandante en costas de la demanda. Se condena en costas al demandado de la reconvención.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.O.M..

    LA Secretaria,

    ABG. G.F.

    NOTA: la secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Agregándose al expediente N° 18887.

    LA Secretaria,

    ABG. G.F.

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