Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 201° y 152°

ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000339

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: W.A.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 00394, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01683 de fecha 07/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

_______________________________________________________________

I

Resumen del Procedimiento.

En fecha 23 de Mayo de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el Abg. W.A.P.G., en su condición de Apoderado Judicial de la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR) antes identificada, contra la P.A. Nº 00394, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01683 de fecha 04/05/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T., que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano D.A.O. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.583.603, respectivamente, contra la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR) tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, este Juzgado dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2011, y a su vez procedió a subsanar, es por lo que en fecha 31/05/2011 la parte subsanar el error siendo así, este Juzgado procedió admitir la demanda y librar las respectivas notificaciones en fecha 03 de Junio del mismo año (f. 51 y 52).

En virtud de lo antes expuesto, en fecha 14 de Junio de 2011, la parte accionante consignó copias simples a los fines de procurar la notificación de las partes interesadas, por lo que el día 16 de Junio de 2011, se libró exhorto de notificación a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y de Procurador General de la República, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este orden de ideas, del folio 66 al 71, rielan certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil efectuó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara, y resultas de exhorto de notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República cumplido por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolita de Caracas. (f. 83 al 91).

En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 31 de enero de 2012, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, en fecha 31 de enero de 2012, no hubo despacho por reposo del juez es por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 09 de febrero de 2012, se dio lugar a la audiencia de juicio, asimismo en la audiencia la parte promovió pruebas. Es por lo que en fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la accionante, siendo admitidas todas en cuanto a lugar y derecho.

Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2012, se recibe escrito de opinión por parte de la Fiscal Duodécima (E) del Ministerio Publico.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II

Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la P.A. Nº 00394, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01683 de fecha 16/05/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano D.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 8.583.603 contra a P.A. Nº 00394, denunciando en primer lugar que el acto administrativo impugnado que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por los terceros se encuentra viciado de nulidad por cuanto incurre en falso supuesto de hecho y de derecho.

En este mismo orden de ideas, aduce que la autoridad administrativa al dictar la providencia que se impugna, debió constatar que entre la fecha de ocurrencia del despido alegado y probado por la hoy accionante (31/07/2010) y la fecha de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (07/10/2010) interpuesta por los trabajadores transcurrieron 68 días continuos, lo cual supera con creces el lapso de caducidad (30 días continuos)establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la inspectoria del trabajo J.P.T. no apreció correctamente las pruebas promovidas en su oportunidad legal, consistentes en la “Liquidación de Prestaciones Sociales”, por medio del cual el solicitante del Reenganche y Pago de Salarios Caídos recibe conforme el pago de sus beneficios laborales correspondientes al contrato de trabajo concluido, siento por el que también se afirma que el Órgano de la Administración del Trabajo desacata la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que para la inspectoria, no obstante el trabajador haber recibido el pago de su prestación social de antigüedad y demás beneficios laborales, igual tiene derecho a ser reenganchado, lo cual es contrario al criterio reiterado del M.T..

Opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de su intervención la representación del Ministerio Público, la cual aprecia en la presente controversia un conflicto entre lo legal y lo justo, en el sentido de que los alegatos de la parte actora en su mayoría son impecables respecto a la legalidad que reclama, pero la pretensión tiene un fondo de discutible legitimidad, es decir, se discute la conformidad del Derecho de la acción judicial. La misma expresa que en el presente caso la impugnada P.A. Nº 00394 del 04/05/2011, ordeno reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano D.A.O. quien había prestado servicios a FUNDAESCOLAR hasta el 31/07/2010, es por lo que la representación fiscal considera una situación contraria a Derecho en la que algunas personas mantenidas sin oportunidad de establecer una relación laboral establece, contrariando esto el espíritu de la Constitución y la Ley. La representación del Ministerio Publico emite opinión contraria a la presente en la acción de demanda de nulidad intentada contra la P.A. Nº 00394 de fecha 07/04/2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo P.T., por lo que solicita al Tribunal que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.

III

De la Valoración de las Pruebas

La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos a los folios 15 al 39 folios 43 al 47, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.

IV

Motivaciones Para Decidir

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente, FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA, (FUNDAESCOLAR), en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00394, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01683 de fecha 07/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T., mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano D.A.O. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.583.603, cuya nulidad se solicita identificados en cuatro vicios, el primero de ellos denuncias la nulidad absoluta de la p.a. por la lesión de los articulo 454 y 10 del Texto Sustantivo del Trabajo, de seguidas se señalan las lesiones de los artículos 2 y 49 del Texto constitucional, de igual forma el falso supuesto de hecho y de derecho conforme a la Ley orgánica de procedimientos administrativos, y por ultimo, el vicio de inconstitucionalidad del acta de fecha 16/05/2011 en la que se procedió la ejecución forzosa de la jurisprudencia administrativa señalada conforme a los articulo 25 y 49 de la constitución nacional, de concordancia con el ordinal 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cónsono con lo anterior tenemos que el accionante apertura la acción denunciando la infracción del articulo 454 y articulo 10 de la n.s.d.t., amparándose en que el trabajador quien culminó el contrato de trabajo en fecha 31/07/2010 contaban con 30 días para solicitar el procedimiento de estabilidad, vale decir, hasta el día 29/08/2010, y siendo que éstos solicitaron el procedimiento administrativo el 23/05/2011, transcurrió con creces el lapso que les otorga la Ley, por lo que estaríamos en frente de una caducidad, lo que desencadena un falso supuesto de hecho que conllevaría a la fulminación del acto administrativo; al respecto el Tribunal desciende al mapa procesal y observa que ciertamente el procedimiento de estabilidad de los tercero interesados fue iniciado el 23/05/2011, y que dicha institución procesal referente a la caducidad le fue planteada al cuasi juzgador, quien al decidirla señaló entre otras cosas, lo siguiente: “se observa que la parte accionada en el acto de contestación alegó la caducidad de la acción, no obstante, se desprende de las pruebas aportadas por la accionante que el conocimiento del rompimiento de la relación laboral se materializó cuando FUNDAESCOLAR participó del proceso de contrataciones del periodo escolar septiembre-diciembre de 2010, por aviso en la prensa, y es allí cuando lo trabajadores, a través de los días correspondientes que el mismo patrono esta señalando para acudir a la fundación, es cuando se perfecciona la terminación de la relación laboral” … (omissis); que en fecha 01/10/2010 sin justa causa fue despedido el trabajador sin justa causan, a pesar del mismo estar amaprado por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, esta supuesta fecha de ocurrencia del despido no fue aprobada por la parte actora pretendiendo demostrar la misma con un aviso de prensa. Así se decide.-

En otro estado, se observa que también fue denunciado la lesión del articulo 2 y 49 de la constitución nacional, apoyándose en sentencia desarrollada por nuestro m.t. de la republica y señalando que la autoridad administrativa no aprecio correctamente las pruebas promovidas en su oportunidad legal correspondientes a las liquidaciones de prestaciones sociales, lo que ha venido siendo sostenido por las distintas salas del m.t. como el fenecimiento de la relación laboral, y en este caso muy específicamente, la terminación del contrato de trabajo, por lo que solicitan la nulidad de dicha providencia, conforme al articulo 25 de nuestra carta fundamental, en tal sentido el tribunal observa que con respecto a este punto la autoridad administrativa señaló que al analizarse el comprobante de liquidación a favor de los accionantes concluyó que existió una disparidad entre los recibos de pago presentados y las fechas en las cuales se configura el contrato de trabajo, dado que el contrato establece el periodo entre el 31/07/2010 hasta el 31/08/2010, por ende, se establece que los montos recibidos por los trabajadores fueron adelantos de sus prestaciones sociales, al no establecerse con certeza los períodos trabajados y reflejados en los recibos de pago, se considera entonces, una relación laboral a tiempo indeterminado (sic).

De lo esbozado por la autoridad administrativa se observa que la misma desechó la liquidación de las prestaciones sociales de los accionantes amparado en incoherencias de fechas, que si bien es cierto, el fundamento para motivar el descarte de dichos medios probatorios no estuvo tan acertado dentro de la racionalidad, no obstante observa el tribunal que el pago de dicha liquidación precisamente se refiere al periodo completo escolar 2009-2010, sin embargo en dicho pago no conllevaba a la intención de las partes de ponerle fin a un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello cancelarle las prestaciones sociales a los trabajadores, pues sencillamente, éste era el pago del periodo escolar señalado, empero en el particular anterior se pudo apreciar de que a pesar que en la terminación de cada año escolar se le cancelaban las prestaciones sociales del contrato respectivo, en el año inmediatamente siguiente se le volvía a contratar para que continuasen prestando el servicio, en conclusión, en ningún momento el pago de dichas prestaciones sociales tuvieron como vector tuitivo la intención de ponerle fin a la relación laboral, por lo que no se adecua la relación la situación de hecho al criterio sostenido por el M.T. de la República, por tales razones se desecha el presente planteamiento. Así se decide.

Consecuente con lo anterior, hallamos en un tercer plano, que el accionante denuncia un falso supuesto de hecho y de derecho en concordancia con el articulo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando dicha denuncia, de una forma muy similar a la primera ya esgrimida, en el sentido, de que la autoridad administrativa negó el decreto de la caducidad de la acción al haber transcurrido mas de treinta días señalado en el articulo 454 y 10 de la n.S.d.T. vigente para el momento, apreciando el tribunal que dicho punto ya fue decidido, por lo que mal pudo el accionante someter a consideración y solicitar la tutela judicial efectiva, denunciando un mismo vicio en dos formas distintas, por lo cual debe el tribunal, declarar improcedente el presente pedimento. Así se decide.

En base a los pasajes anteriores, y siguiendo el orden en que el accionante planteó la acción de nulidad, tenemos que un cuarto y ultimo vicio denuncia la inconstitucionalidad del acta de fecha 16/05/2011, por medio de la cual se procedió a la ejecución forzosa de la p.a. Nº 395 emitida en fecha 07/04/2011, conforme a los artículos 25 y 49 del texto Constitucional, en concatenación con el ordinal 1º del articulo 19 de la LOPA, apoyándose para ello, que en la susodicha providencia el ente administrativo decretó se notificase a las partes interesadas de conformidad con el articulo 524 del código de procedimiento civil, lo cual no cumplió, ya que solo se notificó a su representada, en este caso, FUNDAESCOLAR DE LARA, obviándose la notificación del Estado Lara, por órgano de la Procuraduría General del Estado Lara, quien fue solidariamente reclamada mediante el expediente administrativo, pues al haberse ordenado y celebrado el acto de cumplimiento voluntario de la p.a. de fecha 04/05/2011, al igual que la ejecución forzosa de la mencionada providencia en fecha 16/05/2011, la Inspectoría del trabajo actuó en una flagrante violación de los derechos constitucionales del Estado Lara, consagrados en el articulo 49 del texto constitucional, con lo cual solicita se declaren nulos por mandato el articulo 25 ejusdem; al respecto observa el Tribunal que de la a.d.p. administrativo, ciertamente fue accionada la Fundación Escolar del Estado Lara y la Gobernación del Estado Lara, por lo que se notificó a la Procuraduría General del Estado, compareciendo al acto primigenio en sede administrativa por la Procuraduría General del Estado Lara sus apoderados judiciales quienes al dirigírsele la terna interrogativa contenida en el postulado el articulo 454 de la N.S.d.T. se excusaron señalando que la solicitante no presta ni he prestado servicios al Estado Lara, acotando que se trata de una persona jurídica diferente a FUNDAESCOLAR, desconociendo la inamovilidad laboral al igual que haber efectuado el despido del trabajador, mientras que la persona jurídica de FUNDAESCOLAR reconocieron la labor del trabajador y acotaron la caducidad de la acción y el pago de las prestaciones sociales del mismo como defensa de fondo, argumentos estos que en lo consiguiente el ente administrativo tomó como único empleador a FUNDAESCOLAR, desechando el procedimiento en contra del Estado Lara, por lo que se mantuvo sólo como parte la primera mencionada, y siendo contra ésta que se declara el reenganche y pago de salarios caídos, razones por las cuales era la única que se debía notificar, apreciándose de esta forma que el ente administrativo actuó conforme a derecho, por lo que se debe desechar el presente pedimento, en consecuencia declararse sin lugar la acción de nulidad intentada por FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA, (FUNDAESCOLAR), en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00394, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01683, de fecha 07/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T., mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano D.A.O., y se ratifica la autenticidad del acto administrativo.

V

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), contra la P.A. Nº 00394, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01683, de fecha 07/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T., que declara con lugar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano D.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.583.603, en consecuencia se ratifica el contenido de la misma. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/jcvm.-

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