Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares

Asistente (Nº 2)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

Asunto: AH16-M-2005-000003

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, de fecha 05 de Septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.808, de fecha 27 de Septiembre de 1991, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo, 4 del Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.T.D.M., L.R.F., L.S.O., HEITEL A.R., J.V.M., J.S., C.G. ORSETTI Y F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.295, 73.349, 8.445, 11.092, 76.811, 66.365, 56.158 y 84.023, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.J.A.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.770.939.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderados judiciales constituidos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. L.T.L.S., según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha Catorce (04) de a.d.D.M.C. (2005) por las Abogadas J.V., M.V., M.S. e IDELSA MÁRQUEZ, anteriormente identificadas, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR),

En fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.C. (2005), este Juzgado admitió la demanda, ordenándose la Intimación del ciudadano E.J.A.F., antes identificado, para que comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, mas Cuatro (04) días que se le conceden como termino de la distancia, a objeto de que paguen o acrediten haber pagado las cantidades especificadas en el libelo, y asimismo se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), se dejo constancia de que se libro Despacho de Comisión, Oficio y la respectiva Boleta de Citación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha veintiocho (28) de junio del año Dos Mil Cinco (2005), la representación de la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro.

En fecha dos (02) de junio de 2006, el Juez Humberto Angrisano Silva, se aboco al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se agregó a los autos el Exhorto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, San Carlos.

En fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), la parte actora mediante diligencia solicito la intimación de la parte demandada mediante cartel.-

En fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordena oficiar al C.N.E. (CNE) a los fines de solicitar información acerca del último domicilio del demandado.-

En fecha Seis (06) de J.d.D.M.S. (2006), se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual confiere poder a la Abogada M.E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.567, asimismo la parte actora retira el oficio dirigido al CNE.-

En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), se dicto auto mediante el cual se agregan las resultas enviadas por el CNE, con la nueva dirección del demandado.-

En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita que se practique la intimación del demandado en la dirección aportada por el CNE.-

En fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), se dejo constancia de que se desgloso la Boleta de Intimación de igual forma se libro Despacho de Comisión y Oficio a los fines de la Citación de la parte demandada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), la representación de la parte demandante dejo constancia de haber retirado la compulsa.

En fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), se dicto auto mediante el cual se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas.-

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el En fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), se dicto auto mediante el cual se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en contra del ciudadano E.J.A.F.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.

Se levanta la Medida de Secuestro decretada en fecha 03/10/2007.-

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las ________

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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