Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 06/08/2010.

200° y 151°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.D.V.G.B. y D.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.150.279 y 10.836.423, respectivamente y de este domicilio.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N. y M.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.915 y 121.067, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.C.B. y A.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.774.058 y 10.304.284, respectivamente y de este domicilio.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B. y D.J.J.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.129 y 48.200, respectivamente.

TERCEROS OPOSITORES:

- ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL OESTE, R.L, inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28/06/2002, bajo el N° 17, Protocolo Primero, tomo 13, Segundo Trimestre del año 2002.

APORERADOS JUDICIALES: C.T.C. y YINNO A.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.918 y 83.035, respectivamente.

- FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo N° 1.827 de fecha 05/09/1991, publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.808 de fecha 27/09/1991, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 18/001/2002, bajo el N° 50, tomo 4 del Protocolo Primero y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.435, de fecha 03/05/2002.

APORERADO JUDICIAL: L.S.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°8.445.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (Oposición a la Medida de Secuestro).

EXPEDIENTE: 13.386

Conoce este Tribunal de las oposiciones interpuestas por el Abogado C.T.C. en su condición de Co- apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL OESTE, R.L, y el Abogado L.S.O. en su carácter de Co- apoderado Judicial de FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR); oposición que realizaran separadamente en contra de la medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 02/12/2008 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/12/2008, sobre un vehículo con las siguientes características; serial de carrocería: 8ZCKB97Y95V310934, serial de motor: 95v310934, placa: MDX-35L, placa amarilla: AA8-395, marca: Chevrolet, modelo: NPR, Chasis: BUS, año: 2005, tipo: Colectivo, clase: MINIBUS, número de puestos: 28, sin color.

Solicitó en su libelo de demanda la parte actora el decreto de 1) Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, 2) el Embargo Preventivo de varios bienes muebles, 3) el Embargo Preventivo de los beneficios económicos adquiridos por la finada ciudadana P.B., como socia de la Asociación Cooperativa Transporte del Oeste R.L, 4) el Secuestro de una unidad de Transporte signada con el número 7053-04, con las siguientes características; serial de carrocería: 8ZCKB97Y95V310934, serial de motor: 95v310934, placa: MDX-35L, placa amarilla: AA8-395, marca: Chevrolet, modelo: NPR, Chasis: BUS, año: 2005, tipo: Colectivo, clase: MINIBUS, número de puestos: 28, sin color, 5) el Embargo Preventivo del monto pagado a consorcio FONBIENES C.A, por antes mencionada ciudadana como beneficiaria del sistema de compra de dicho consorcio y 6) la Prohibición de Enajenar y Gravar de cualquier bien mueble e inmueble que haya pertenecido a la ciudadana P.B..

Una vez admitida la demanda el Tribunal acordó en esa misma fecha el decreto de varias medidas preventivas a favor de la demandante, entre ellas el Secuestro de una unidad de Transporte signada con el número 7053-04, con las siguientes características; serial de carrocería: 8ZCKB97Y95V310934, serial de motor: 95v310934, placa: MDX-35L, placa amarilla: AA8-395, marca: Chevrolet, modelo: NPR, Chasis: BUS, año: 2005, tipo: Colectivo, clase: MINIBUS, número de puestos: 28, sin color.

En fecha 12/12/2008 el Juzgado comisionado libró oficio a las autoridades civiles y militares a los fines de que procedieran a la detención de dicho vehículo, dando respuesta de ello el Jefe de la División de Investigaciones Penales en fecha 16/12/2008, cuando remite acta policial contentiva de las diligencias llevadas a cabo para la detención del vehículo, y el estado físico que presentaba para ese momento. Dejándose constancia que el mismo fue trasladado en la unidad grúa beta 27, hasta la Dirección de la Policía del Estado Monagas, específicamente a la División de Investigaciones Penales, quedando aparcado en el estacionamiento de dicha sede. Posteriormente en fecha 17/12/2008 el Juzgado Ejecutor, en compañía del Abogado M.V., se trasladó a las instalaciones del estacionamiento Gumar, y una vez señalado por el referido Abogado, el Tribunal declaró secuestrado el vehículo, dejando constancia el perito avaluador designado que el vehículo tiene ambos parachoques quebrados, faltan varias partes del motor, parabrisas delantero quebrado, no tiene limpia parabrisas, compuerta trasera violentada, en malas condiciones generales. Por último se hizo entrega del mismo al ciudadanazo R.M., titular de la cédula de identidad N° 9.286.594, en su condición de Representante de la Depositaria Judicial Monagas C.A.

DE LAS OPOSICIONES

Argumentó en su escrito de fecha 22/07/2010, el Abogado C.T.C., que su representada es legítima propietaria del vehículo objeto de la medida de secuestro, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre dependiente del Ministerio de Infraestructura, signado con el N° 8ZCKB9Y95V310934-1-2, de fecha 28/11/2006, el cual acompañó en original marcado “B”, y que por ello la medida de secuestro decretada sobre el vehículo es improcedente, en consecuencia solicita a este Juzgado el levantamiento de la misma.

Por su parte el Abogado L.S.O. a través de escrito de fecha 28/07/2010 y en fundamento de su oposición, manifestó que en cumplimiento de los objetivos fundamentales que tiene atribuidos su representada fue por lo que el Estado Venezolano la institucionalizó como Fundación Civil, tal como se evidencia del contenido de los artículos 4, 5 y 6 de su documento constitutivo estatutario, y para la realización de uno de esos tantos cometidos estatales es por lo que el bien sobre el cual ha recaído la medida decretada, ha sido financiado por el propio Estado a través de un Fondo Fiduciario destinado a beneficiar a todas aquellas organizaciones de transporte público colectivo seleccionadas a través del Plan Nacional de Modernización del Transporte Terrestre, tal como se evidencia del Contrato de Crédito que acompañó marcado “D”. Por tales razones la vendedora, Sociedad Mercantil Carrocerías Ureña C.A, cedió a su representada, todos y cada uno de los derechos, créditos y acciones que se derivan del aludido Contrato de Venta con Reserva de Dominio, una vez cancelado por el Estado Venezolano, a través de su representada, el precio de venta del vehículo, todo lo cual se evidencia del Contrato de Cesión que acompañó marcado “E”. Consignó igualmente marcado “G”, Estado de cuenta y morosidad por parte de la Asociación Cooperativa de Transporte del Oeste R.L., con inclusión de la deuda que presenta la unidad secuestrada a favor de FONTUR, con lo cual pretende demostrar que su representada continua manteniendo el dominio sobre tal bien.

Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a las oposiciones este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.

Las condiciones de la providencia cautelar podrían, considerarse entonces como: 1) la existencia de un derecho y 2) el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:

...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...

.

En el caso bajo estudio, de la revisión de los autos se desprende que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL OESTE, R.L, consignó con su escrito de oposición Certificado de Registro de Vehículo que le otorgara el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre respecto a un bien con las siguientes características; Serial de Carrocería: 8ZCKB97Y95V310934, Placa: AA8395, Marca: Chevrolet, Serial de Motor: 95V310934, Modelo: NCHASSIS BUS, Año: 2005, Color: Sin color, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público.

En su caso, la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), consignó:

- Contrato de Venta con Reserva de Dominio Autenticado por ante la Notaria Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/09/2005, bajo el N° 32, tomo 52 del libro correspondiente. Mediante el cual la Sociedad Mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29/10/1993, bajo el N° 8, Tomo 6-A de los libros respectivos, vende a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL OESTE, R.L un vehículo Tipo Minibús, Marca: Chevrolet, capacidad de pasajeros: 27 mas chofer, Año: 2005, Serial de chasis: 8ZCKB97Y95V310934, Serial de Motor: 95V310934, Placas: MDX-35L.

- Contrato de Crédito Autenticado por ante la Notaria Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/09/2005, bajo el N° 46, tomo 52 del libro correspondiente. En el cual fungen como Fiduciario el Banco Caroni C.A, como Fideicomitente la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), y como beneficiaria del crédito la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL OESTE, R.L. Mediante el cual Fiduciario siguiendo instrucciones del Fideicomitente otorgó al Beneficiario del crédito la cantidad de Ciento Cinco Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 105.855.984,oo) anteriores a la reconversión monetaria, para el financiamiento de un vehículo con las siguientes características: Tipo Minibús, Marca: Chevrolet/NPR, capacidad: 27 Puestos, Año: 2005, Serial de Motor: 95V310934, Serial de chasis: 8ZCKB97Y95V310934, Placa: MDX-35L. Dicha suma de dinero fue entregada por el Fiduciario a la Empresa CARROCERIAS UREÑA.

- Contrato de Cesión de Crédito Autenticado por ante la Notaria Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/09/2005, bajo el N° 05, tomo 53 del libro correspondiente. Mediante el cual la Empresa CARROCERIAS UREÑA cede y traspasa en plena propiedad al BANCO CARONI y a la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), todos los derechos de crédito derivados del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado con la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL OESTE, R.L.

En consecuencia, siendo que tales documentos no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad correspondiente, se les tiene como medios suficientes que prueban la propiedad alegada por la tercera opositora FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), ya que los mismos son demostrativos de la mejor propiedad que tiene respecto del bien sobre el cual recayó la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 02/12/2008.

Siendo así las cosas es imprescindible concluir que con respecto a la Medida de Secuestro decretada en la presente causa sobre un vehículo con las siguientes características: Tipo Minibús, Marca: Chevrolet/NPR, capacidad: 27 Puestos, Año: 2005, Serial de Motor: 95V310934, Serial de chasis: 8ZCKB97Y95V310934, Placa: MDX-35L, la oposición presentada por la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) debe prosperar; no así la formulada por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL OESTE, R.L. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es en atención a lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2, 26, 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546, 585, 588, 590 y 602 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición de Tercero, formulada por el Abogado L.S.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en consecuencia levanta la medida de SECUESTRO recaída sobre un vehículo con las siguientes características: Tipo Minibús, Marca: Chevrolet/NPR, capacidad: 27 Puestos, Año: 2005, Serial de Motor: 95V310934, Serial de chasis: 8ZCKB97Y95V310934, Placa: MDX-35L, y acuerda oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Monagas, para que haga la entrega del vehículo a dicha Fundación, quien demostró ser su legítima propietaria; con la indicación expresa de que los gastos ocasionados por traslado o depósito del mismo serán a cargo de la parte demandante por haber señalado para su secuestro, un bien de un tercero. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Seis días del mes de Agosto del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

Exp. Nº 13.386

GP/mjm

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