Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2007-000063

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, del 05 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.808 del 27 de septiembre de 1991, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero, cuya última modificación inscrita ante el mismo Registro el 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL: A.M.D. y A.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.344 y 21.534.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COLECTIVO RIO MAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 95, Tomo 825 A.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio el 12 de abril de 2007, mediante escrito de demanda por cobro de bolívares, interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.

El 24 de abril de 2007, fueron consignados los recaudos para la admisión de la demanda.

El 21 de mayo de 2007, se admite la demanda y se emplaza a la demandada, y se ordenó librar comisión para la citación. Así mismo se negó la medida preventiva de embargo.

El 21 de junio de 2007 la parte consignó los fotostatos correspondientes.

El 17 de septiembre de 2007, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha.

El 14 de enero de 2008, la parte solicito se libraran compulsas, la cual fue librada el 18 de enero de 2008.

El 18 de marzo de 2009, fueron consignado a los autos resultas de la comisión de citación proveniente del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I..

Por cuanto en fecha 27 de abril de 2009, he sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez de este Tribunal, según oficio Nro. CJ-09-0654 emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada ante la Rectoría Civil, en fecha 06 de mayo de 2009, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II

DE LA PERENCIÓN

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.

Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Negrilla agregado)

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 18 de marzo de 2009, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero

La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por Cobro de Bolívares que incoará PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, del 05 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.808 del 27 de septiembre de 1991, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero, cuya última modificación inscrita ante el mismo Registro el 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo Protocolo Primero, contra TRANSPORTE COLECTIVO RIO MAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 95, Tomo 825 A.

Segundo

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-M-2007-000063

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